Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 012-2011- 00874- 02 DRA CRUZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: María Patricia Cruz Miranda

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada ponente: María Patricia Cruz Miranda Asunto: Proceso ejecutivo promovido por la señora Berenice Vaca Arango, contra Ramiro Cubides Franco y otro. Radicado: 12 2011 00874 02. Discutido y aprobado en Sesión de Sala Dual de Decisión1 de 26 de marzo de 2025, según acta 11 de la misma fecha.

Al tenor del artículo 35 del Código General del Proceso, resuelve la Sala el recurso de apelación que interpuso el apoderado judicial del señor Rigoberto Cubides Franco contra el auto que profirió la Alcaldía Local de Engativá, de 18 de mayo de 2019, mediante el cual rechazó la oposición a la diligencia de entrega.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. A través de la mencionada providencia la comisionada rechazó la oposición a la diligencia de entrega que promovió el señor Rigoberto Cubides Franco, tras 1 Toda vez que el Despacho 14 de la Sala Civil de esta Corporación que integraría la presente Sala, se encuentra vacante temporalmente y ha sido provisto hasta la fecha.

Rad. 12 2011 00874 02 estimar que a la luz del numeral 1º del artículo 309 del Código General del Proceso, aquella no procedía al ser su promotor destinatario del veredicto ejecutivo. 2. Inconforme el apoderado del opugnante promovió recurso de apelación. 3. Para resolver, se debe tener en cuenta que, tratándose de la entrega de bienes, el numeral 1º del artículo 309 ibídem dispone que el juez deberá rechazar de plano la oposición a la entrega cuando sea “formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella”.

Al respecto, reconocida doctrina ha dicho que: “…En síntesis: está legitimada para formular oposición la persona distinta de las partes, que se encuentre frente al bien en calidad de poseedor o tenedor cuyo derecho no provenga de ellas, pues, si esto sucede, tiene la calidad de causahabiente y, por tanto, es cobijada por la decisión tomada en la sentencia, que determina que frente a ella se cumpla la entrega…”2. 4.

Sentadas las anteriores premisas normativas, la Sala advierte que no erró la comisionada en rechazar la oposición a la diligencia de entrega que presentó el señor Cubides Franco, pues dicha persona fue demandada y vencida en el coercitivo en el que se dispuso la entrega inmobiliaria en comento, cuyo propósito no es otro que cristalizar los compromisos del acto traslaticio de dominio para el que se adelantó el decurso, aspectos connaturales al litigio, si en cuenta se tienen las previsiones que, con insistencia proclaman los artículos 434 (inciso final) y 436 2 AZULA CAMACHO.

Manual de derecho Procesal. Tomo II. Parte General. Editorial Temis. Séptima Edición. Bogotá 2004, páginas 264 y 265. Rad. 12 2011 00874 02 del estatuto general procesal que al respecto suponen el secuestro de las heredades cuyo compromiso de suscripción instrumental es exigido judicialmente. Ahora bien, si como lo esgrimió el opositor al aducir para el momento de la acción de tutela, que en aquella ocasión impetró contra el Juzgado de conocimiento, existieron conductas de la órbita conductual que socavaron una realidad negocial, tal asunto no es susceptible de rebatirse por la vía ejercida ni afectaría el desenvolvimiento de la consumación de lo resuelto en el proceso de cobro, máxime que “…se agotaron las etapas establecidas en el estatuto procesal civil e, inclusive, frente a cada una de ellas, aquel hizo uso de los medios de defensa que tenía a su alcance para controvertirlas, por cuanto, por conducto de apoderado judicial, rebatió el auto que emitió la «orden de apremio», propuso excepciones de mérito y formuló alegatos de conclusión.…” como así lo precisó la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC7170-2022, proferida en segunda instancia para ratificar la negativa de aquel ruego supralegal.

Finalmente, con respecto a la existencia de un proceso de pertenencia que aseguró se encuentra en curso, se advierte que ello no impide la materialización de la diligencia de entrega, dado que la ley no le atribuyó tal efecto. 5. Así las cosas, se confirmará el auto impugnado, sin condena en costas en esta instancia al no estar causadas.

II. Rad. 12 2011 00874 02 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., III.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto que profirió la Alcaldía Local de Engativá el 18 de mayo de 2019, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas.

TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen para que emita las órdenes tendientes a reanudar la diligencia suspendida en virtud de la alzada.

NOTIFÍQUESE, Los Magistrados, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Radicado: 12 2011 00874 02 (firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA Radicado: 12 2011 00874 02 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Rad. 12 2011 00874 02 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2df240e7f63e5632fb7b4973551816f7459a734a35a46a1262e0078f8fd997a6 Documento generado en 26/03/2025 02:08:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad. 12 2011 00874 02