REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación Sentencia DEMANDANTE(S): Ovidio Valderrama Acosta DEMANDADO(S): Sinefi S.A.S. No. RADICACIÓN: 73408310300120240013601 FECHA DECISIÓN: Veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 33 de 20 de noviembre de 2025.
I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandante y la demandada Sinefi S.A.S., contra la sentencia de 19 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en asuntos Laborales de Lérida - Tolima. Los recursos interpuestos tienen como motivos de inconformidad los siguientes: Demandante: Solicita se revoque de forma parcial la sentencia en cuanto no se tuvo en cuenta que el demandante es una persona de edad avanzada, sin escolaridad que no tenía el conocimiento para determinar cuál era el procedimiento a seguir en relación con sus incapacidades y su situación médica, estando demostrado a través de la prueba testimonial que el demandante faltaba y el empleador asumía que la ausencia correspondía a temas de alicoramiento relacionados con su quincena, sin ser asesorado por parte de los empleadores en relación con el conducto regular que debía seguir, considerando claro que es usual que las personas no presenten las excusas médicas por temor a quedarse sin empleo o sufrir represarías en su contrato. 1 Que si bien el demandante no radicó en debida forma los documentos entregados por la entidad de salud, los empleadores si tenían el conocimiento y debieron haberlo orientado, sin que el hecho de haber trabajado en otras fincas implique que no tenga su condición de salud, debiéndose tener en cuenta que si él no fue a la valoración médica, ello ocurrió por desconocimiento debiéndose pronunciarse el Tribunal en uso de la facultad ultra y extra petita.
Demandada: Solicita se revoque la declaratoria del contrato a término indefinido entre el 04 de marzo de 2013 y el 03 de marzo de 2024, teniendo la terminación de la relación laboral como injusta, ello por cuanto los contratos a término fijo no pierden su naturaleza por el pasar del tiempo, sin que pueda cambiarse la modalidad del mismo a menos que así lo convengan las partes, razón por la cual el contrato a término fijo pese a sostenerse por espacio de 11 años, no dejó de ser un contrato a término fijo que se prorrogó indefinidamente.
Consecuentemente, sostienen que tampoco debió de tenerse por injusta la terminación del contrato de trabajo, en la medida en que la misma se terminó de forma legal al haberse preavisado con un lapso mayor a treinta días la no renovación del contrato, terminando este por la expiración del plazo fijo pactado. Resalta que no se demostró en el proceso que se hubiera cambiado la modalidad del contrato o que se hubieran hecho efectivos los preavisos remitidos al trabajador, dándosele continuidad al contrato hasta el último preaviso, en el que finalmente si se dio por terminado el contrato de trabajo por vencimiento del plazo fijo pactado.
Como argumento subsidiario solicita que si el contrato fue a término indefinido, la terminación del contrato se dio por la violación grave de los deberes del trabajador al realizar continuos abandonos del puesto de trabajo, presentándose alicorado a trabajar tal y como lo demostró la prueba testimonial, siendo la indisciplina del trabajador una causal de terminación del contrato según el artículo 62 del CST.
Decisión del despacho frente a los argumentos de apelación. Encontró demostrada la existencia del contrato de trabajo a término indefinido que se intentó presentar como varios contratos, sin embargo fijó la existencia de un único contrato a término indefinido que se extendió desde el 4 de marzo de 2013 al 3 de marzo de 2024, presentándose un despido sin justa causa al ser ineficaz el preaviso dada la modalidad del contrato, debiéndose alegar una justa causa de las contempladas en el CST. Si bien el empleador sostiene que el despido se dio por la supuesta indisciplina del demandante, que fue ratificada por los testigos, al momento de la terminación del contrato 2 no se indicó tal circunstancia, por lo que se efectuó un despido sin justa causa que da lugar al pago de la correspondiente indemnización. No se probó el estado de salud del demandante, sin que sea suficiente que se alegue que el empleador conocía las circunstancias de salud del trabajador y si bien no es necesario que exista una pérdida de la capacidad laboral, es indispensable que se demuestre la disminución en la capacidad laboral y que esa debilidad es la causa del despido.
Sostuvo que los testigos manifestaron desconocer la enfermedad del demandante y no les consta que se le haya comunicado al empleador de la enfermedad del actor, por lo que no es posible presumir que el empleador conociera el estado de salud y que por ende el despido se dio con ocasión de tales circunstancias. Fijación del litigio en primera instancia El A quo fijó el litigio en establecer la existencia de la relación laboral entre demandante y demandada y los extremos temporales de la misma.
De encontrarse demostrada la relación laboral, establecer si se presentó un despido sin justa causa y como consecuencia de ello debe reintegrarse al demandante o subsidiariamente reconocer la indemnización por despido sin justa causa, los salarios dejados de percibir, prestaciones sociales, la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la sanción moratoria del artículo 65 del CST.
II. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Determinar la modalidad del contrato de trabajo que vínculo a las partes, sí el demandante estaba amparado por fuero de estabilidad ocupacional, teniendo derecho a ser reubicado en un cargo acorde a sus condiciones de salud o si por el contrario su contrato de trabajo se terminó por causa legal, sin que exista derecho a indemnización contemplada en el artículo 64 del CST.
La Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento en relación con la existencia o no de descuentos ilegales y la eventual procedencia de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, ello por cuanto la primera no formó parte de la fijación del litigio en primera instancia, estando restringidas las facultades ultra y extra petita a los jueces de segunda instancia, además de haber sido objeto del recurso de apelación, así como tampoco lo fue la sanción moratoria solicitada que en esencia dependería de la existencia de acreencias laborales insolutas que no formaron parte de la sentencia de primera instancia. Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, la parte demandada allegó escrito en el cual ratificó los argumentos de apelación en relación con la modalidad del contrato de trabajo y la terminación del contrato por el vencimiento del 3 plazo fijo pactado; en cuanto a la apelación de la parte actora sostiene la improcedencia de la misma al estar limitadas las facultades ultra y extra petita a los jueces de primera instancia y no existir estado de debilidad manifiesta y estabilidad laboral reforzada en cabeza del demandante.
(Archivo 06, PDF del expediente de segunda instancia). La parte demandante a pesar de no ser objeto de apelación, allegó escrito solicitando la imposición de sanción moratoria por haberse efectuado unos descuentos sin autorización expresa del trabajador, aduciendo vulneración de los derechos fundaménteles del demandante al no permitir el Juez de instancia que se realizarán preguntas en torno a dicho aspecto.
(Archivo 07, PDF del expediente de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la sentencia apelada, teniendo en cuenta que el demandante no logró acreditar que contaba con una deficiencia física, psicológica o mental que le impusiera barreras para desarrollar su actividad laboral en igualdad de condiciones; sin embargo se modificará para indicar que a las partes realmente las vinculó un contrato a término fijo, el cual terminó sin que se cumpliera el plazo fijo pactado teniendo derecho el demandante a la indemnización del inciso tercero del artículo 64 del CST y no como la indicó el A quo.
CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, por lo que es procedente entrar a resolver el caso.
IV. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización 4 Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.
El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garantice la plena efectividad del derecho al trabajo.
V. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículos 46, 64 del Código Sustantivo de Trabajo; artículo 26 de la Ley 361 de 1997; artículo 164 del Código General del Proceso. VI. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL8693 de 2013, SL3535 de 2015, SL3502 de 2022, SL672 de 2023, SL 1154 de 2023, SL1491 de 2023, SL3508 de 2023, SL495 de 2025, SL700 de 2025.
VII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año del demandante (Pág. 12 a 13 del archivo 002 PDF del expediente de primera instancia); preavisos de no renovación del contrato de trabajo (Pág. 14 a 25 del archivo 002 PDF del expediente de primera instancia); apartes de la historia clínica del demandante (Pág. 26 a 32 del archivo 002 PDF del expediente de primera instancia); solicitudes de permisos (Pág. 37 a 60 del archivo 002 PDF del expediente de primera instancia); autorización descuento valor casino (Pág. 37 del archivo 011 PDF del expediente de primera instancia); comunicación de 31 de octubre de 2013, en relación con sanción por ausencia laboral (Pág. 39 del archivo 011 PDF del expediente de primera instancia); autorización para práctica del examen médico de retiro (Pág. 42 del archivo 011 PDF del expediente de primera instancia). 5 TESTIMONIAL: Fernando Urueña Acosta, es jefe de campo en cultivos de arroz para la demandada.
El demandante estaba vinculado a través de contrato a término fijo y se le canceló el contrato porque quincenalmente tenían conocimiento de que se emborrachaba y no asistía a laborar. Pidió permiso para ir al médico en algunas oportunidades, pero no evidenció restricciones laborales. A comienzos de 2022 tuvo en estudio una cirugía, pero no volvió a pedir permisos para ir al médico ni presentó restricciones médicas.
El demandante se dedicaba el riego en cultivos de arroz, él es uno de los mejores regadores y por eso lo dejó siempre en ese oficio. No presentó incapacidades largas, la más prolongada fue de cinco días, no recuerda para qué época fue esto. El demandante estaba trabajando normalmente para la fecha de la terminación de la relación laboral.
A la terminación de la relación laboral, al demandante se le dio orden para el examen médico de egreso y no se lo practicó, pero desconoce las causas de ello. (minuto 58:48 archivo 025 MP4 del expediente de primera instancia). Jorge David Rada San Juan, labora para la demandada en oficios varios en riego y revisión de lotes y fue compañero del demandante desde el 4 de enero de 2022 y hasta que él se retiró. Desconoce si el demandante presentó alguna enfermedad.
El demandante también se dedicaba a las labores de riego en los cultivos de arroz, realizó estas labores hasta la terminación del contrato, se destacó en sus labores y trabajaba a la par con ellos. Supo que a veces en las quincenas el demandante no se presentaba a trabajar o llegaba embriagado. El medio de transporte del demandante es una bicicleta.
Desconoce el tipo de contrato que tenía el demandante. Desconoce procesos disciplinarios que le hubieran realizado al demandante. (minuto 1:13:45 archivo 025 MP4 del expediente de primera instancia). Orbidio Villarraga Vargas, trabaja para la demandada desde 2007, desconoce que el demandante estuviera enfermo porque trabajaba normal, no lo vio enfermo y lo vio trasladarse para la finca en bicicleta.
El demandante se desempeñaba en la labor de regador, después de la terminación del contrato se lo encontró en el pueblo y le indicó que estaba trabajando para Pablo Pérez en la labor de riego. Cuando había quincena, el demandante no iba al otro día y si llegaba iba en estado de alicoramiento, lo vio en ese estado en algunas oportunidades, supo que cuando entró le hicieron dos memorandos por ese motivo.
Tiene entendido que el contrato del demandante era a término fijo y que se terminó porque no le dieron más prórrogas debido a los llamados de atención y a los estados de alicoramiento. Supo de los llamados de atención porque se los hacían a la entrada antes de empezar actividades y estaban todos, el jefe le daba consejos y él no atendió. Desconoce si el demandante tuvo incapacidades médicas.
(minuto 1:24:30 archivo 025 MP4 del expediente de primera instancia). Mónica Beltrán Amézquita, trabaja para la demandante desde el 01 de marzo de 2014 en la preparación de alimentos y le colabora al jefe inmediato recibiendo papelería, recibiendo los desprendibles de pago, y hacía firmar los comprobantes de pago cuando se hacían los pagos 6 a través de cheque, recibe los insumos y permanece en la finca.
Sabe que el demandante fue despedido por vencimiento del contrato y por el problema que tiene de trago, a veces se presentaba en estado de alicoramiento o no se presentaba a laborar luego de la quincena. Desconoce que el demandante estuviera enfermo porque estuvo trabajando de forma normal. El actor se dedicaba a la labor de riego en los cultivos de arroz, hasta el último momento ejerció la labor como regador.
Escuchó que el demandante estuvo trabajando en una finca, pero esta situación no le consta. Llegó a ver que el demandante llegó tarde y en estado de alicoramiento y era regañado por el jefe inmediato. El demandante presentó una incapacidad de uno o dos días, pero nada más. En la empresa hay reglamento interno de trabajo, también hay profesional de seguridad y salud en el trabajo, hacen actividades lúdicas y la ARL hace charlas y capacitaciones.
(minuto 1:36:28 archivo 025 MP4 del expediente de primera instancia). PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla fueron recibidos los siguientes interrogatorios de parte: Ovidio Valderrama Acosta, en calidad de demandante, indicó que tiene 62 años y estudió hasta tercero de bachillerato, se dedica al riego de cultivos y prestó sus servicios a la demandada en oficios varios, incluyendo la fumigada, riego y abonada de cultivos.
Con posterioridad a la terminación del contrato con la demandada trabajó para Pablo Pérez en la finca La Picota, allí se dedicó al oficio de riego, actualmente se encuentra sin trabajo. Se trasladaba a trabajar en bicicleta porque no tenía moto. Las molestias en su salud comenzaron en el año 2022, no tuvo incapacidades de forma prolongada.
Se presentó a realizarse el examen médico de retiro, pero le anularon el papel y perdió la fila que había realizado. No asistió al examen médico de retiro porque su madre había fallecido y por ello fue después. (minuto 24:40 archivo 025 MP4 del expediente de primera instancia). Tuvo conocimiento de la solicitud de valoración por cirugía general con la presentación de la demanda.
(minuto 1:53:53 archivo 025 MP4 del expediente de primera instancia). Luis Arturo Cristancho, representante legal de Sinefi S.A.S. indicó que trabaja para la demandada desde hace 21 años, tuvieron conocimiento que el demandante solicitó permisos para asistir al médico, pero nunca les reportaron restricciones o calificaciones de alguna junta, desde 2022 solicitó permisos para ir a citas médicas y supieron que tenía diagnóstico de hernia por la cual le programaron cirugía en dos oportunidades pero él no se la practicó, pero no tuvieron conocimiento de dolencia física que le impidiera trabajar al demandante.
El contrato del demandante se terminó por vencimiento del contrato, se ausentaba los días siguientes al pago o llegaba tarde, por ello decidieron no volver a renovar el contrato, pero no tenía incapacidades para esa fecha. Los contratos eran a término definido por la variabilidad que requieren en las nóminas, teniendo en cuenta las condiciones económicas y agronómicas.
El demandante siempre estuvo en el área de riego ya que es una labor que maneja muy bien, no recuerda haberlo visto en función diferente. El demandante tuvo tres contratos de cuatro meses 7 y luego pasó conforme a la Ley a contratos anuales. No tuvo reubicación laboral porque siempre se desempeñó en labores de riego. En 2022 el demandante tuvo una incapacidad de dos o tres días, pero incapacidades largas no tuvo, permisos si solicitó, pero no incapacidades.
(minuto 41:00 archivo 025 MP4 del expediente de primera instancia). Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el despacho de primera instancia, confrontándola con los argumentos de la apelación, las pruebas decretadas y practicadas; de acuerdo con el problema jurídico planteado, considera la Sala que le asiste razón parcial a la parte demandante en cuanto a la modalidad de contrato, sin embargo, hay lugar a imponer condena por la sanción del artículo 64 del CST, sin que le asista razón a la parte demandante en sus argumentos de apelación, según se expone a continuación: Fuero de salud.
Está probado que entre las partes existió contrato laboral entre el 04 de marzo de 2013 y el 04 de marzo de 2024, estando únicamente en discusión la modalidad contractual si la terminación del contrato se dio estando el trabajador amparado por un fuero de estabilidad laboral en razón a sus circunstancias de salud y si la terminación unilateral del contrato se dio por justa causa imputable al trabajador.
En cuanto al fuero de salud es pertinente indicar que, en relación con la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la Sala de Casación Laboral indicó, que para identificar a los sujetos amparados por esta norma, se deben acreditar tres elementos: i) la deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo; ii) la existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre, la deficiencia el ejercicio de su labor, en igualdad de condiciones con los demás; iii) el conocimiento de dicha situación por parte del empleador en el momento del despido.
Una vez acreditadas esas premisas, el empleador debe realizar ajustes para que el trabajador pueda seguir prestando el servicio en condiciones acordes a la discapacidad, aclarando también que el empleador conserva la facultad de terminar el contrato de trabajo cuando se presente una causa justa y objetiva. (sentencia SL 1154 de 2023) Es así que se encuentra acreditado que el demandante desde marzo de 2022 presentó diagnóstico de hernia inguinal, presentando para el 10 de febrero de 2023 diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión, siendo conocida la primera de estas patologías por el empleador, según se denota de los formatos de solicitud de permisos, mismos en los que se registra que el trabajador aportó las siguientes incapacidades médicas: Fecha Días 03/09/2013 a 04/09/2013 2 21/03/2016 a 23/03/2016 3 8 08/11/2022 a 12/11/2022 5 Asimismo se evidencia que el demandante solicitó varios permisos para asistir a citas médicas, relacionadas con la patología de hernia inguinal, sin que exista evidencia de que la patología por sí sola le comportará una deficiencia a mediano o largo plazo que le impidiera ejercer sus funciones en igualdad de condiciones, ello por cuanto ha confesado el demandante que no presentó incapacidades médicas de forma prolongada y que con posterioridad a la terminación de la relación laboral, sostuvo un vínculo laboral con Pablo Pérez, para ejercer la labor de riego, misma para la que había sido contratado por la demandada.
Tampoco es posible presumir las barreras ocupacionales, en razón a la solicitud de permisos para asistir a citas médicas o de la orden para revisión por cirugía, pues los permisos no denotan una regularidad que le impidieran ejercer la labor y la orden para la revisión fue concedida en el año 2022 es decir 2 años antes de la finalización del vínculo laboral, siendo informado por los testigos que las únicas ausencias laborales del actor, que presenciaron correspondieron a ausencias por presunto alicoramiento, viéndolo trabajar de forma normal el resto de días.
Al respecto ha señalado nuestro máximo órgano de decisión laboral que “no son las limitaciones individuales de la persona o sus baremos los que originan la discapacidad, sino las restricciones que impone la propia sociedad para que aquel preste sus servicios en igualdad de condiciones que los demás” (sentencias SL3508 de 2023, SL700 de 2025), es decir que la contingencia de salud por sí sola no representa una discapacidad, es necesario que las deficiencias impongan barreras de tipo laboral impidiendo a la persona su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones con las demás. (sentencias SL1491 de 2023, SL3508 de 2023) Conforme a lo anterior, se tiene que no está demostrado que el demandante tuviera una barrera ocupacional en razón de la hernia inguinal o de su cuadro mixto de ansiedad y depresión, omitiendo demostrar las barreras ocupacionales que le impedían realizar sus labores en igualdad de condiciones, absteniéndose incluso de acudir al examen médico de egreso, sin que exista siquiera prueba sumaria de la concomitancia del fallecimiento de su madre con el despido que le impidiera moralmente acudir a la práctica del examen médico al que tenía derecho.
Es de advertir, que no puede la Sala entrar a presumir que en virtud de las condiciones académicas del demandante, no estaba en capacidad de determinar cómo debía proceder ante sus circunstancias de salud careciendo de orientación por parte del empleador, en tanto se evidencia que esté cuando presentó incapacidades o solicitó permisos para asistir a citas médicas, aportó a su empleador los correspondientes soportes, sin que demostrará que tuvo incapacidades o recomendaciones médicas adicionales a las conocidas por su empleador y sin 9 allegar al proceso prueba alguna que demuestre su dicho, a pesar de que el artículo 164 del CGP le imponía la carga procesal de acreditar los hechos en que funda sus pretensiones (sentencias SL3502 de 2022, SL672 de 2023), carga que pese a contar con representación judicial por profesional del derecho, no fue cumplida.
Consecuentemente, se confirmará la sentencia en este aspecto, incluyendo la improcedencia de la sanción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Modalidad de contrato Respecto a la modalidad contractual, se tiene que las partes firmaron contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, por un periodo inicial a cuatro meses los cuales se comenzaron a ejecutar a partir de 04 de marzo de 2013, sin que obre en el proceso prueba de que dicho contrato se hubiera dado por terminado a pesar de las múltiples cartas de preaviso de no renovación que se entregaron al demandante, no siendo posible predicar que en algún momento las partes tuvieran la intención de dar por terminada la relación laboral inicial o que existieron interrupciones formales o aparentes, evidenciándose en los desprendibles de pago que fueron consignadas las cesantías correspondientes a los años 2022 y 2023 sin que se alegue ausencia de consignación por los años anteriores, además de que se evidencia pago de los intereses a las cesantías en las oportunidades legales y el pago a la terminación del contrato de la compensación de vacaciones por los años 2021 a 2024.
En tal sentido, le asiste razón a la parte demandada al señalar que el contrato de trabajo a término indefinido es una forma valida de contratación (sentencia SL8693 de 2013, SL3535 de 2015, SL495 de 2025), modalidad de contrato que para la fecha de la relación laboral podía renovarse de forma indefinida (artículo 46 del CST.), y que resulta legal y válida siempre y cuando no se use para restar defraudar derechos laborales, circunstancia esta última que no se evidencia en este proceso en tanto las documentales allegadas demuestran la continuidad en la relación laboral y el reconocimiento de la antigüedad a efectos del pago de los derechos laborales.
Entonces, habrá de modificarse en este aspecto la sentencia de primera instancia, en la medida que, contrario a lo afirmado por el A quo, a las partes las vinculó un contrato de trabajo a término fijo tal y como fue inicialmente pactado, sin que las sucesivas prórrogas o sus preavisos ineficaces sean indicativas de una modificación en la relación laboral o hayan dejado sin efecto el contrato inicial que se ejecutó sin solución de continuidad.
No obstante, encuentra la Sala que si bien, como se indicó en precedencia a las partes las vinculó un contrato de trabajo a término fijo, sí es procedente la indemnización por despido sin justa causa contemplada en el inciso tercero del artículo 64 del CST. Lo anterior, por cuanto el contrato a término fijo inició el 04 de marzo de 2013 y siendo el plazo inicialmente pactado, 10 por el lapso de cuatro meses, el mismo se extendió hasta el 03 de julio de 2013, debiéndose contabilizar las prórrogas de la siguiente manera: Desde Hasta Contrato inicial 04 de marzo de 2013 03 de julio de 2013 Primera prórroga 04 de julio de 2013 03 de noviembre de 2013 Segunda prórroga 04 de noviembre de 2013 03 de marzo de 2014 Tercera prórroga 04 de marzo de 2013 03 de julio de 2014 Prórroga anula 04 de julio de 2014 03 de julio de 2015 Prórroga anula 04 de julio de 2015 03 de julio de 2016 Prórroga anula 04 de julio de 2016 03 de julio de 2017 Prórroga anula 04 de julio de 2017 03 de julio de 2018 Prórroga anula 04 de julio de 2019 03 de julio de 2020 Prórroga anula 04 de julio de 2020 03 de julio de 2021 Prórroga anula 04 de julio de 2021 03 de julio de 2022 Prórroga anula 04 de julio de 2022 03 de julio de 2023 Prórroga anula 04 de julio de 2023 03 de julio de 2024 Conforme a lo anterior y de acuerdo con la forma en que se surtieron las prórrogas del contrato de trabajo, al haber finalizado el empleador el mismo, a partir del 03 de marzo de 2024, la terminación se torna sin justa causa y con antelación al vencimiento del plazo fijo pactado, sin que las supuestas faltas a laborar por embriaguez o la supuesta indisciplina, puedan tenerse como justas causas para la terminación del contrato, en la medida que estas no fueron plenamente probadas y tampoco fueron comunicadas al trabajador como razones para dar por terminado el contrato de trabajo.
De este modo, no resulta procedente entrar a analizar la justeza de una causal que no le fue anunciada al trabajador al momento de la terminación de la relación laboral, de suerte que optando el empleador por dar por terminado el contrato aduciendo vencimiento del plazo fijo, pero sin que en la realidad el mismo se encontrará vencido; habrá de indicarse que al demandante le corresponde a título de indemnización el valor de los salarios que hubiera percibido entre el 04 de marzo y el 03 de julio de 2024, es decir los cuatro meses que hicieron falta para que legalmente terminara el contrato.
Ello así, la indemnización por despido sin justa causa corresponde a la suma de $5.851.992 a razón de un salario promedio de $1.462.988, por ser el reconocido por la demandada en la liquidación definitiva del contrato, sin que se hubiera probado un salario superior, debiéndose modificar en este aspecto la sentencia de primera instancia. COSTAS Sin costas en esta instancia al haber sido recurrida la sentencia por ambas partes. 11 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REFORMAR los numerales primero y segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en asuntos Laborales del Lérida - Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido Ovidio Valderrama Acosta contra Sinefi S.A.S., en el sentido de indicar que: 1. Entre el demandante Ovidio Valderrama Acosta y la demandada Sinefi S.A.S., existió un contrato de trabajo a término fijó inicial de cuatro meses, que inició el 04 de marzo de 2013 y se prorrogó sin solución de continuidad hasta el 03 de marzo de 2024, fecha esta última en la que la demandada decidió unilateralmente dar por terminado el contrato de trabajo. 2.
Por haber sido terminado el contrato de trabajo con antelación a la terminación del plazo fijo pactado, la demandada Sinefi S.A.S., deberá reconocer y pagar al demandante Ovidio Valderrama Acosta a título de indemnización por despido sin justa causa, la suma de $5.851.992 correspondiente a los salarios de los cuatro meses faltantes para la terminación del plazo pactado.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia en todo lo demás.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral 12 Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 12b74c64336d91af860c4a81ef9977a1b83124e244c36f73e3a8b054b86d62bd Documento generado en 20/11/2025 10:53:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 13