República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO Súplica DEMANDANTE JOSÉ EVERNEY BARBOSA DEMANDADO ALIANZA FIDUCIARIA S.A. RADICADO 11001310302920220034002 PROVIDENCIA Interlocutorio No. 51 DECISIÓN CONFIRMA FECHA Veintitrés (23) de veinticinco (2025) mayo de dos mil 1.
ASUNTO El Tribunal decide el recurso de súplica formulado por el apoderado judicial de la demandante, contra el auto de fecha 25 de abril de 2025, mediante el cual la Magistrada Sustanciadora Ángela María Peláez Arenas decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia proferida el 21 de febrero de 2025, conservando validez las pruebas decretadas y practicadas en el proceso, sin perjuicio del derecho de contradicción de la sociedad que debe citarse en razón a que no se integró en debida forma el litisconsorcio necesario. 2.
ANTECEDENTES 2.1. El 18 de octubre de 2022 se admitió la demanda instaurada por José Everney Barbosa contra Constructora Correas Limitada y el Patrimonio Autónomo Fideicomiso ADM La Mesa, cuya vocera es Alianza Fiduciaria S.A.1, el cual posteriormente se adicionó incluyendo a la sociedad Luis F. Correa y asociados S.A.2 Como sustento fáctico adujo que firmó contrato de vinculación con la sociedad Alianza Fiduciaria S.A. para adquirir la propiedad de los 1 2 PDF 06 Cuaderno 001 PDF 18 apartamentos 601, fase 1, etapa IV y 601 de la etapa V del proyecto Palmas de Iraka 1 de la Mesa – Cundinamarca, en el marco del acuerdo de fiducia que suscribió Liricom Investments LTD y Alianza Fiduciaria S.A. el 13 de octubre de 2006.3 2.2.
El 27 de octubre de 2023, se tuvo por contestada la demanda por Alianza Fiduciaria S.A. y Constructora Correas Limitada; así mismo, se dejó en evidencia que Luis F. Correa y asociados S.A. en liquidación permaneció silente. Igualmente, se tuvo por integrado el contradictorio y se fijó fecha para audiencia inicial4, la cual se adelantó el 27 de mayo5 y 27 de septiembre de 20246.
El 21 de febrero de 2025, el a quo declaró civilmente responsable al patrimonio autónomo denominado Fideicomiso ADM La Mesa que actúa por intermedio de Alianza Fiduciaria S.A.; ordenó que dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia proceda a escriturar los inmuebles identificados con FMI 166-91099 y 166-91119; condenó al Fideicomiso ADM La Mesa por intermedio de Alianza Fiduciaria S.A. al pago de la suma de $365.700.000 por concepto de lucro cesante.7 2.3.
La parte demandante interpuso recurso de apelación porque no valoró de manera integral los medios de prueba aportados como tampoco liquidó los frutos civiles del predio conforme al artículo 18 de la Ley 820 de 2003.8 Por su parte, Alianza Fiduciaria S.A. también se mostró inconforme con la decisión.9 2.4. Una vez remitido el proceso a esta Colegiatura, mediante el auto del 26 de marzo de 2025 la Funcionaria de segunda instancia admitió la impugnación vertical interpuesta por ambos extremos procesales y ordenó a secretaría controlar los términos con los que contaban para sustentarla.10 3 PDF 02 PDF 31 5 Carpeta 45 6 Carpeta 55 7 Carpeta 59 8 PDF 62 9 PDF 63 10 PDF 005 Cuaderno 002 4 029 2022 00340 02 2.5.
El 3 de abril pasado la apoderada de la parte demandante sustentó el recurso de apelación interpuesto11 y el 9 del mismo mes y año, Alianza Fiduciaria S.A. actuando en calidad de vocera y administradora del Fideicomiso Inmobiliario ADM La Mesa realizó lo propio12. 2.6. El 25 de abril de 2025, se decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia proferida el 21 de febrero de 2025 con el propósito de integrar el contradictorio en debida forma y proceder a la vinculación del fideicomitente Liricom Investments LTD.13 2.7.
Contra esa providencia se formuló recurso de súplica, en lo medular, argumentando que la sociedad que se ordenó vincular no cuenta con representación en el territorio nacional y, además, en los documentos obrantes en el expediente no hay forma de identificarla, pues no tiene un NIT ni una sucursal o filial en Colombia; incluso, no se citó a la conciliación ante la imposibilidad de su ubicación. En ese orden, solicitó la revocatoria de la decisión censurada y que se siga con el estudio de la impugnación. 3.
CONSIDERACIONES 3.1. Según lo establecido en el artículo 331 del Código General del Proceso, el recurso de súplica procede contra los autos dictados por el Magistrado Sustanciador, que por su naturaleza serían apelables, en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la impugnación de un auto. También, contra la providencia que resuelve la admisión de la alzada o casación y los que se emitan en el trámite de los recursos extraordinarios (casación y revisión); sin embargo, no procede contra las providencias mediante las cuales se desata la apelación o queja.
En ese orden, para verificar la procedencia del remedio se deben cumplir dos presupuestos: i) que el auto frente al cual se interpone la censura sea de los que por su naturaleza resultan apelables y ii) que se hubiere dictado en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la 11 PDF 006 PDF 007 13 PDF 011 12 029 2022 00340 02 apelación de un auto, siempre y cuando no sea el que resolvió la alzada o la queja.
Desde esa perspectiva, en el caso bajo estudio se vislumbra que la determinación del 25 de abril de 2025, por su naturaleza es apelable en virtud de lo contemplado en el numeral 6° del canon 321 del Código General del Proceso, puesto que en ella se declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso verbal por falta de vinculación de la sociedad Liricom Investments LTD; así mismo, se enfiló contra una providencia que se dictó en el trámite de segunda instancia; de modo que, resulta procedente su estudio por esta Sala Dual. 3.2.
Ahora, con el fin de identificar si fue acertada la decisión objeto de controversia, se relieva que, la Magistrada Sustanciadora invalidó el trámite surtido en primera instancia porque no se integró en debida forma el contradictorio, ya que debió realizarse la vinculación de la compañía referida al encontrarse configurados los presupuestos del artículo 61 del Código General del Proceso, existiendo un litisconsorcio necesario, en razón a que a dicha empresa le asiste un interés jurídico, serio y actual en las resultas del litigio, “toda vez que en el evento de salir prósperas las pretensiones incoadas en el pliego introductor, indudablemente, debe efectuarse por parte del juzgador un pronunciamiento expreso de cara a las posibles obligaciones que le asisten a este participante y si es que tiene alguna participación”14; conclusión a la que llegó atendiendo las distintas responsabilidades a cargo del fideicomitente establecidas en el contrato de fiducia celebrado con el demandado, quien, incluso, se reservó la condición de beneficiario del fideicomiso.
Aunque en principio podría pensarse que no es necesaria la presencia de la sociedad Liricom Investments LTD, dado que constituyó un patrimonio autónomo para el desarrollo de la actividad inmobiliaria, el cual es administrado por Alianza Fiduciaria S.A., y que, la reclamación del demandante se circunscribe al presunto incumplimiento de las obligaciones de esta última en calidad de vocera y administradora del mismo, en virtud del acuerdo de voluntades; lo cierto es que dicha apreciación es insuficiente al revisar el negocio jurídico perfeccionado. 14 PDF 011 Cuaderno 002 029 2022 00340 02 Del contrato de fiducia celebrado con el demandante se extrae que Liricom Investments LTD, en calidad de fideicomitente, asumió una serie de obligaciones y responsabilidades que la vinculan directamente, por lo que, la falta de su citación socaba su derecho de defensa; para el efecto, deberá tenerse en cuenta los múltiples clausulados citados por la magistrada ponente en la providencia suplicada, en los que se detalló las obligaciones contraídas por la mencionada compañía y que no fueron objeto de reproche o controversia por el inconforme.
La jurisprudencia ha señalado que no existe un derrotero fijo sobre la vinculación o no de los múltiples actores en un proyecto inmobiliario, pues lo pertinente es “examinar la índole de las pretensiones y su causa petendi para determinar si existe perentoriedad de convocar a alguien diferente del demandado, pues sería inane hacerlo con quien a la postre no va a resultar afectado con la decisión de fondo.” Así, la Corte Suprema de Justicia tiene dicho: “En esa dirección, si el propósito es controvertir la existencia o validez de los contratos, sin duda deberán estar presentes todos quienes intervinieron en ellos, en tanto sus estipulaciones no podrían alterarse sin su comparecencia. Si la discusión es de similar talante respecto de un contrato del que otros se hallan en relación de dependencia o subordinación, en la medida que lo convenido en éstos puede ser alterado, igualmente resulta imperativo citar a todos los participantes de esas relaciones jurídicas.
Otro tanto cuando la controversia versa sobre la coligación propiamente dicha, como en el evento en que precisamente se demanda el reconocimiento y vinculación de los contratos.” (SC328-2023) 3.3. Téngase en cuenta que cuando se avizora un yerro de esta naturaleza, constituye motivo de nulidad que puede ser declarado de oficio, puesto que «[h]ay relaciones jurídicas sustanciales sobre las cuales no es posible pronunciarse por partes, fraccionándolas o calificándolas sólo respecto de algunos de sus sujetos, porque indispensablemente la decisión comprende y obliga a todos.
En esos casos la presencia en el proceso de todos los sujetos vinculados a esa relación se hace indispensable a fin de que la relación jurídica procesal quede completa y sea posible decidir en la sentencia sobre el fondo de 029 2022 00340 02 ella; si los sujetos son más de dos, en sentido jurídico y no físico (por ejemplo, el representante o apoderado y el representado, forman un solo sujeto), estaremos en presencia de un litisconsorcio necesario».15 Como causal invalidante ha sostenido la Corte Suprema de Justicia: [E]en el Código General del Proceso (…) de conformidad con el inciso final del artículo 134 “[c]uando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio”, lo que quiere decir que es un defecto insubsanable, así no lo diga expresamente el parágrafo del artículo 136 ibídem, (…).
Por esa misma razón, tal omisión deben ser materia de estudio preliminar por el superior al recibir las actuaciones en virtud de la alzada, según dispone el artículo 325 id, sin que sea posible disponer las medidas de saneamiento a que alude el artículo 137 id relacionadas con la notificación a los afectados por indebida representación de las partes o falencias en el enteramiento del admisorio a los litigantes o terceros intervinientes7, ya que corresponden a irregularidades completamente ajenas a la referida.
Vistas, así las cosas, en todos los eventos en que el juzgador de segundo grado advierta la «falta de integración del contradictorio» resulta imperioso, tal como se procedió en CSJ SC1182-2016, a anular el proveído apelado, para que el inferior tome los correctivos necesarios que garanticen el debido proceso de quien no ha sido vinculado a la litis, cuando debió hacerse desde un comienzo.
(SC2496-2022, rad. 2018- 00119-01 reiterado en la SC433-2023). 3.4. Frente a dicha determinación, el demandante inconforme formuló el recurso de súplica, fundado en que la sociedad cuya vinculación se requiere no cuenta con representación en el territorio nacional. Señaló, además, que no es posible identificarla, ya que no posee NIT ni tiene sucursal o filial en Colombia; en consecuencia, sostuvo que resulta inocuo decretar la nulidad con el fin de exigir la comparecencia de una compañía que no existe legalmente en el país, que incluso, no fue convocada al trámite de conciliación. En cuanto a este argumento, en primer lugar, es menester advertir que resulta improcedente como sustento para lograr la revocatoria del 15 DAVIS ECHANDÍA, Hernando.
Teoría General del Proceso. Tercera Edición. Editorial Universidad. Buenos Aires. Pág. 317. 029 2022 00340 02 proveído impugnado. Ello obedece a que no está cuestionando o controvirtiendo de manera directa ni sustancial el fundamento jurídico y fáctico de la decisión adoptada por la magistrada ponente. Por el contrario, el recurrente se limitó a señalar las supuestas dificultades prácticas o procedimentales para dar cumplimiento a lo ordenado; lo que no constituye un reproche válido contra la providencia atacada, conllevando a que el proveído quede incólume.
Obsérvese que no se formuló una crítica respecto del contenido decisorio del auto cuestionado sino observaciones sobre su ejecución, siendo un argumento que carece de entidad necesaria para desvirtuar lo resuelto. 3.5. Aun, en gracia de discusión, respecto a lo indicado por el inconforme, es pertinente referirnos al canon 58 del Código General del Proceso, disposición que regula la representación de las sociedades extranjeras; norma que contempla dos supuestos: (i) cuando van a realizar negocios permanentes en Colombia, en cuyo caso se rigen por las normas del Código de Comercio.
Así, advierte que las personas jurídicas de derecho privado y organizaciones no gubernamentales sin ánimo de lucro con domicilio en el exterior que quieran desarrollar su objeto social en este país, deben constituir apoderados con capacidad para representarlas judicialmente, mediante acto en notaría que debe ser inscrito en la Cámara de Comercio respectiva y (ii) cuando no tengan negocios permanentes, estarán representadas en los procesos por apoderado que constituyan con las formalidades previstas en los artículos 73 y siguientes del Estatuto Procesal Civil y en todo caso, mientras no los constituyan, llevarán su representación quienes administren sus negocios en el país. Siendo evidente que la norma aludida establece con claridad quiénes son los llamados a representar a las compañías extranjeras que realizan negocios en Colombia, ya sea de manera permanente o transitoria, y, en consecuencia, determina a quién debe remitirse la notificación para efectos de su vinculación al presente litigio.
Ahora bien, en el evento poco probable que se determine que la sociedad no cuenta con ningún tipo de representación en el país según las previsiones descritas, el ordenamiento procesal contempla mecanismos 029 2022 00340 02 como el exhorto y la carta rogatoria —previstos en el artículo 41 del Código General del Proceso— los cuales facultan al juez para comisionar a la autoridad respectiva en el extranjero con el fin de practicar la diligencia de notificación correspondiente.
Siendo ello así, frente al interrogante de cómo proceder con la vinculación de la sociedad Liricom Investments LTD, emerge diáfano que dicha normatividad consagra los instrumentos necesarios para efectuar la vinculación. incluso fuera del territorio nacional. 3.6. Finalmente, como quiera que la resolución desfavorable del recurso supone la imposición de condena en costas, a ello se procederá, en obedecimiento a lo establecido en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de 25 de abril de 2025, emitido por la Doctora Ángela María Peláez Arenas, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: Condenar en costas al suplicante. Señálase como agencias en derecho la suma de $1´000.000,oo.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, retornen las diligencias al despacho de conocimiento de esta Corporación, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada 029 2022 00340 02 CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b5df3867d967366a61117346152b5e29274c905c48e499f3e 18e11aece082acc Documento generado en 23/05/2025 11:18:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectroni ca 029 2022 00340 02