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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2017-00393-03 ConfirmaAuto 2025-00277-03

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Yamith Riaño Sánchez

República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado Sustanciador: YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54001-3153-007-2017-00393-00. RADICADO INT: 2025-00277-03. DEMANDANTE: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ.

DEMANDADO: COOSALUD EPS. Ejecutivo Singular. Cúcuta, veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se procede a decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra de los numerales 2° y 4° del auto proferido el 3 de marzo de 2025, por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, dentro del proceso Ejecutivo Singular, seguido por la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ, en contra de COOSALUD EPS, mediante el cual decretó la suspensión del trámite compulsivo y, en tal virtud, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, disponiéndose la remisión del expediente a la Superintendencia Nacional de Salud.

PROVIDENCIA RECURRIDA Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00277-03 El auto materia de ataque, fue emitido el 3 de marzo de 20251 y en éste, el Despacho de primer grado resolvió: “PRIMERO: SUSPENDER el presente trámite por los términos dispuestos en la Resolución No 2024320030015228 - 6 del 22 de noviembre de 2024 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, esto es, un año, contado desde el 22 de noviembre de 2024 hasta el 22 de noviembre de 202510.

Y de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 2024100008375 de 17 de diciembre de 2024, expedida por la Superintendencia de Economía Solidaria mediante Resolución No. 2024100008375 de 17 de diciembre de 2024, en los términos establecidos en el parágrafo del artículo 1° de la precitada resolución y de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro de este asunto, DEJÁNDO a disposición de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD las que respectan a COOSALUD EPS SA; y a la SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA, aquellas decretadas sobre la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE DESARROLLO INTEGRAL COOSALUD, por lo motivado en este auto.

Así como el titulo judicial Nro. 451010000738048 por el valor de nueve millones setecientos mil pesos ($9’700.000). De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: POR SECRETARÍA, comuníquese la existencia del presente trámite al doctor MAURICIO CAMARO FUENTES identificado con cédula de ciudadanía 91.241.756, en su calidad de Interventor de COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. COOSALUD EPS SA., doctor JOSÉ GREGORIO ESMERAL CAMACHO identificado con cedula de ciudadanía N° 72.211.904, en calidad de agente especial de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE DESARROLLO INTEGRAL COOSALUD – COOPERATIVA COOSALUD, junto con el enlace del expediente digital.

CUARTO: REMITIR el expediente a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, para que se incorpore al trámite de toma de posesión de Coosalud Entidad Promotora de Salud S.A y a la SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA, para que se incorpore al trámite de toma de posesión de la Cooperativa Multiactiva de Desarrollo Integral Coosalud, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006”.

Archivo 072 de la carpeta denominada “C01Principal”, perteneciente al trámite de primera instancia. 1 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00277-03 Para cimentar su posición, la A-quo señaló que mediante la Resolución No 2024320030015228 - 6 del 22 de noviembre de 2024, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa de la demandada COOSALUD EPS, disponiendo además la suspensión de los procesos ejecutivos en curso y la “obligación de dar aplicación a las reglas previstas por los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN El mandatario de la EPS ejecutada interpuso recurso de reposición en subsidio con el de apelación2 en contra de los numerales 2° y 4° de proveído en mención, únicamente “en lo que atañe a la colocación de las medidas y la disposición del expediente a ordenes de la Superintendencia Nacional de Salud”, alegando que esto no resulta procedente, toda vez que la intervención decretada “no nos ubica en un contexto de un proceso de Reorganización, insolvencia o de liquidación”.

Precisó que el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el Decreto 2555 de 2010 establecen que el agente especial actúa como “particular que ejerce funciones públicas dirigidas a la protección efectiva de los derechos de la población receptora de los servicios de salud” y que la medida de toma de posesión está orientada a “corregir situaciones económicas y administrativas”, sin que pueda equipararse con un proceso de liquidación, de ahí que se torna incorrecto “la remisión de las medidas cautelares y el envío del expediente a la Superintendencia Nacional de Salud”.

Por ello, solicitó que se conserve “el expediente en la Secretaría del Despacho hasta el próximo 22 de noviembre de 2025”. Archivo 074 de la carpeta denominada “C01Principal”, perteneciente al trámite de primera instancia. 2 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00277-03 Una vez surtido el traslado de rigor3, el Juzgado de primer nivel, por veredicto adiado 16 de junio de 20254, desató la reposición en forma adversa a los intereses del recurrente, argumentando que, si bien la intervención forzosa administrativa no se asimila a un proceso de liquidación, reorganización o insolvencia, no puede perderse de vista que el acto administrativo que dispuso esta medida especial “ordena la aplicación de los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006” de los cuales “se desprende que debe ser remitido el expediente y puestas a disposición las medidas cautelares como ocurrió en el caso en marras”.

Despachado desfavorablemente el recurso horizontal, concedió la apelación en el efecto devolutivo por considerarlo viable a las voces del artículo 321 del Código General del Proceso. En ese orden, primeramente debe resaltar esta Superioridad que el medio de impugnación interpuesto resulta parcialmente inadmisible, pues la determinación encaminada a la “remisión del expediente” que contiene la cuerda compulsiva con dirección a la Superintendencia Nacional de Salud no es susceptible del recurso vertical, al no encajar en ninguna de las decisiones enlistadas expresamente en el estatuto procesal como tal, ni en disposición especial alguna; amén que se trata de una orden derivada de la suspensión del proceso.

Ahora, distinto tratamiento merece el reproche formulado contra el mandato de dejar a disposición de la Superintendencia Nacional de Salud el título judicial No. 451010000738048 por valor de $ 9.700.000 pesos, recaudado con ocasión de las medidas cautelares practicadas en contra de COOSALUD EPS, pues este preciso veredicto es consecuencia del levantamiento de las mencionadas precautorias, lo que permite concluir 3 Archivo 075 de la carpeta denominada “C01Principal”, perteneciente al trámite de primera instancia. 4 Archivo 080 de la carpeta denominada “C01Principal”, perteneciente al trámite de primera instancia. 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00277-03 la procedencia de la alzada conforme al numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso. Dilucidado lo anterior, como quiera que este Despacho es competente para resolver el recurso de apelación instaurado frente al único punto determinado previamente, ya que es el superior funcional de quien profirió la providencia recurrida y en la medida que fue formulado en oportunidad por el extremo legitimado para ello y ha sido sustentado debidamente, a ello se procede previas las siguientes, CONSIDERACIONES El recurso de apelación se encuentra en estrecha vinculación con la garantía general del principio de las dos instancias y se reconoce a quien en el proceso obtiene decisión desfavorable a sus intereses, con el fin de que el superior funcional revise y corrija los errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el juez que conoce del asunto en primera instancia. La procedencia de este recurso la establece el legislador de acuerdo con la naturaleza del proceso, de la respectiva providencia y del agravio ocasionado a la respectiva parte.

Ahora, el objetivo fundamental de las medidas cautelares es el de asegurar la eficacia de los derechos objeto de controversia judicial y principalmente el de obtener el cumplimiento de las sentencias, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, promoviendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.

La Corte Constitucional las define como “aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00277-03 garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada.” 5 Estos instrumentos encuentran pleno respaldo constitucional en virtud de lo consagrado en los fines esenciales del Estado de garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución Política (artículo 2º), lo que traduce un compromiso real y cierto con la tutela jurisdiccional efectiva que va parejo con el reconocimiento de los derechos fundamentales que tienen todas las personas a un debido proceso (artículo 29) y a acceder a la administración de justicia (artículo 229), para lograr, precisamente, la materialización de los derechos sustanciales que han sido conculcados.

CASO CONCRETO Alega el recurrente que la Jueza de conocimiento erró al poner a disposición de la Superintendencia Nacional de Salud “las medidas” decretadas y el título judicial No. 451010000738048 por valor de $9.700.000 pesos, bajo la tesis que la intervención forzosa que pesa sobre COOSALUD EPS “no nos ubica en un contexto de un proceso de Reorganización, insolvencia o de liquidación”, como para haber procedido de esa manera.

A fin de desatar el anterior cuestionamiento, huelga memorar que la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la Resolución No. 2024320 030015228-6 del 22 de noviembre de 20246, dispuso la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa de la ejecutada COOSALUD EPS por el término de 1 año, es decir, hasta el 22 de noviembre de 2025.

En tal virtud, el órgano de inspección y vigilancia adoptó una serie de medidas preventivas obligatorias dentro de las cuales se encuentran: 5 Sentencia C-379 de 2004. Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra. 6 Archivo 067 de la carpeta denominada “C01Principal”, perteneciente al trámite de primera instancia. 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00277-03 “(…) c. La comunicación a los jueces de la República y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva, sobre la suspensión de los procesos de la ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida, y la obligación de dar aplicación a las reglas previstas por los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006” (Resaltado propio).

Puestas así las cosas, encuentra este Magistrado Sustanciador que no le asiste razón al extremo apelante, como quiera que la Juzgadora de primer nivel no hizo cosa distinta que aplicar las precisas imperativas contempladas en el acto administrativo que decretó la intervención forzosa en sintonía con las disposiciones legales que gobiernan la materia.

Nótese que el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 -norma de obligatoria observancia según la mencionada Resolución- prevé que los procesos ejecutivos promovidos con antelación al inicio del trámite de “reorganización” -entiéndase para este caso “intervención”- deberán “remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión” y, además, las “medidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso” (Subrayado propio).

Entonces, aunque la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa de las Entidades Prestadoras de Salud -EPS- por parte de la Superintendencia Nacional de Salud no se asimila a los procesos de reorganización, insolvencia y liquidación, lo cierto es que la propia Resolución No. 2024320 030015228-6 del 22 de noviembre de 2024, en armonía con el artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, obliga a “dar aplicación a las reglas previstas por los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006”, cuyo tenor enseña que las cautelas decretadas en los juicios de esta 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00277-03 naturaleza y, por supuesto, los activos afectados con ocasión de su práctica “quedarán a disposición del juez del concurso”. Con todo, no puede pasarse por alto la imprecisión incurrida por la a-quo, al confiar el plurimencionado deposito judicial a la Superintendencia Nacional de Salud, cuando lo correcto era ponerlo a disposición del doctor MAURICIO CAMARO FUENTES en su calidad de agente interventor designado de COOSALUD EPS o quien haga sus veces, conforme a lo dispuesto en el literal g) del numeral 1° del artículo 6° de la Resolución No. 2024320 030015228-6 del 22 de noviembre de 2024 y en el literal h) del numeral 1° del artículo 6° de artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, el cual previene a “todo acreedor, y en general a cualquier persona que tenga en su poder activos de propiedad de la institución financiera intervenida, para que proceda de manera inmediata a entregar dichos activos al agente especial”.

Bajo este entendido, aunque acertó la Juzgadora primigenia en ordenar la entrega de los activos cautelados de propiedad de la EPS intervenida, lo cierto es que, por disposición legal, el sujeto designado para su administración y manejo no es otro que el agente interventor, situación que conduce a la modificación de la decisión examinada. En mérito de expuesto, el suscrito magistrado sustanciador de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el numeral 4° del auto del 3 de marzo de 2025, proferido por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este auto. 8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00277-03 SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 2° del auto de 3 de marzo de 2025, proferido por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, en el sentido de PONER A DISPOSICIÓN del doctor MAURICIO CAMARO FUENTES en su calidad de agente interventor designado de COOSALUD EPS o quien haga sus veces, el título judicial No. 451010000738048 por valor de $9.700.000 pesos, así como las demás medidas cautelares decretadas y que estuvieren vigentes en contra de la entidad intervenida.

Los demás apartes de esta decisión se mantienen incólumes, específicamente aquellos referentes a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE DESARROLLO INTEGRAL COOSALUD – COOPERATIVA COOSALUD.

TERCERO: SIN COSTAS por no haber lugar a ellas.

CUARTO: Ejecutoriado este proveído, se ordena REMITIR la presente actuación tramitada en forma digitalizada al Juzgado de origen, para lo correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado 9