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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: AutoResuelveApelaciónAuto- Ejecutivo 2024-00127 (712-24)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Marcela Adriana Castillo Silva

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Magistrada sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Ref.: Ejecutivo No. 2024-00127 (712-24) Pasto, nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Procede este Despacho judicial a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 25 de junio de 2024 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto dentro del proceso ejecutivo singular que adelanta Hernán Obando Rojas en contra de Soluciones Integrales y Modernas Construcoral S.A.S., mediante el cual se abstuvo de librar mandamiento de pago.

ANTECEDENTES 1. El actor, por intermedio de apoderado judicial, impetró demanda ejecutiva de mayor cuantía pretendiendo se ordene a la entidad demandada la suscripción de las escrituras públicas que hagan efectivos los contratos de promesa de compraventa anexos, así como el pago de las clausulas penales contenidas en los mismos negocios.

De forma subsidiaria, en caso de no ser posible la materialización de la obligación de hacer, solicitó que se librara mandamiento de pago por los perjuicios compensatorios, que estimó bajo juramento estimatorio en $450.413.600. 2. Mediante proveído de 25 de junio de 2024 el juzgado de primer grado se abstuvo de librar mandamiento de pago, con fundamento en que para impartir trámite a un ejecutivo para la suscripción de escritura pública es necesario que los respectivos bienes inmuebles estén en cabeza del demandado y de la lectura del correspondiente folio de matrícula inmobiliaria los mismos ya se habían transferido a un tercero, sin referirse a las pretensiones subsidiarias. 3.

Contra dicha decisión se propuso recurso de apelación por la parte actora alegando que se omitió valorar las pretensiones subsidiarias contenidas en el libelo de postulación y que satisfacen los presupuestos legales para que se libre 1 Apelación Auto Rad.: 2024-00127 (712-24) mandamiento de pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 del Código General del Proceso, pues dado que no es factible ordenar a la entidad demandada a la suscripción de la correspondiente escritura pública sí puede perseguir el cobro de los perjuicios compensatorios por intermedio del juicio ejecutivo. 4.

El juzgado de primera instancia en auto de 10 de julio del año en concedió la alzada, que se remitió a reparto el 22 de julio siguiente. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Corresponde determinar si es procedente el mandamiento de pago reclamado de forma subsidiaria por la parte demandante frente a la ejecución por perjuicios consignada en juramento estimatorio, dada la imposibilidad de materializar la obligación de suscribir escrituras públicas por la constructora demandada.

Tesis del Despacho Se considera que el juzgado de primera instancia omitió un pronunciamiento atinente a la ejecución subsidiaria por los perjuicios deprecados desde la demanda, la cual es procedente dado que se satisfacen los presupuestos legales y jurisprudenciales aplicables para ello, pues la parte actora estimó bajo juramento estimatorio la suma que reclama, por lo que se revocará el proveído apelado, para que en su lugar se libre mandamiento de pago.

Análisis del caso 1. Previo a desatar el recurso de apelación propuesto dentro del presente asunto, es necesario anotar que de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso la competencia de este Tribunal se circunscribe de forma exclusiva a los argumentos que expuso el extremo recurrente, sin que sea admisible abordar o analice tópicos distintos a los reprochados en la debida oportunidad adjetiva. 2 Apelación Auto Rad.: 2024-00127 (712-24) De igual forma, se evidencia que la providencia recurrida omitió en su contenido hacer cualquier referencia a las pretensiones subsidiarias contenidas en el libelo de postulación, referentes a la ejecución por perjuicios, en caso que no sea posible la prosperidad de los pedimentos relativos a la suscripción de las escrituras públicas reclamadas, aspecto que no está controversia por el extremo recurrente.

Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 287 del Código General del Proceso1 se procederá a resolver este aspecto en segunda instancia. 2. Se debe señalar que los procesos ejecutivos no buscan la declaratoria de un derecho sustancial que se encuentra en incertidumbre o es controvertido, sino que tiene por objeto hacer efectivos derechos que están reconocidos por actos o en títulos que por sí mismos hacen plena prueba y a los que la ley da tanta fuerza como a una decisión judicial.

Es ineludible que los procesos de esta naturaleza deben apoyarse en un documento que contenga una obligación reconocida y cierta, contenida en un título ejecutivo. Es decir, deben fundamentarse en un documento -simple- o en un conjunto de documentos -complejo- que efectivamente produzcan certeza plena, de manera que de su lectura dé a conocer el acreedor, deudor, su cuantía y desde cuándo se hace efectiva, por lo que lo que el artículo 422 del Código General del Proceso señala: “ARTÍCULO 422.

TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

(…)” Ahora bien, por otra parte se precisa que la regla general en materia contractual es el cumplimiento de los negocios, tal como lo consagra el artículo 1602 del Código Civil que reza, “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”, postulado del cual se desprende que en un contrato bilateral nacen obligaciones recíprocas e interdependientes para las partes, donde cada una de ellas es acreedora y deudora de la otra aunque las obligaciones no siempre deban 1 El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. 3 Apelación Auto Rad.: 2024-00127 (712-24) cumplirse simultáneamente.

Dentro del presente asunto, el demandante Hernán Obando Rojas pretende subsidiariamente el pago de $267.000.000 en virtud del precio entregado por los apartamentos prometidos en venta del Conjunto Campestre La Alborada, a Soluciones Integrales y Modernas Construcoral S.A.S., más los intereses moratorios que se fijó bajo juramento estimatorio en $102.857.500 y $80.556.100.

A este respecto, frente a la ejecución por perjuicios el artículo 428 del Código General del Proceso indica: “ARTÍCULO 428. EJECUCIÓN POR PERJUICIOS. El acreedor podrá demandar desde un principio el pago de perjuicios por la no entrega de una especie mueble o de bienes de género distintos de dinero, o por la ejecución o no ejecución de un hecho, estimándolos y especificándolos bajo juramento si no figuran en el título ejecutivo, en una cantidad como principal y otra como tasa de interés mensual, para que se siga la ejecución por suma líquida de dinero.

Cuando el demandante pretenda que la ejecución prosiga por perjuicios compensatorios en caso de que el deudor no cumpla la obligación en la forma ordenada en el mandamiento ejecutivo deberá solicitarlo subsidiariamente en la demanda, tal como se dispone en el inciso anterior (…)”. En el litigio de marras, ante la imposibilidad de suscribir las escrituras públicas, como expuso la jueza de instancia y que no se controvirtió en alzada, desde el escrito de demanda se enunció por la parte actora la intensión que se libre mandamiento de pago por los perjuicios derivados de la suma que canceló en virtud de los contratos de promesa de compraventa y sus respectivos intereses moratorios.

En este sentido, de la revisión de los títulos ejecutivos aportados el primero consiste en el contrato de promesa de compraventa frente al denominado apartamento 3 bloque 3 del Conjunto Campestre La Alborada, celebrado el 14 de febrero de 2019, por un precio de $166.700.000, de los cuales se pagaron $150.000.000 en el mismo acto, y el saldo de $16.700.000 se cancelaría al momento de la entrega del inmueble2.

Aportándose también el recibo de pago del abono señalado3. El segundo negocio de promesa respecto al aparamento 13 del bloque 2 del mismo conjunto residencial, celebrado el 8 de marzo de 2020, se pactó un precio de $167.000.000, del que se pagó la suma de $117.000.000, quedando un saldo de 2 Folios 13 a 19, Archivo 002Demanda. 3 Folio 28, Archivo 002Demanda. 4 Apelación Auto Rad.: 2024-00127 (712-24) $50.000.000 pagaderos al momento de la entrega del bien raíz 4.

Adjuntó también los dos recibos de pago5, que demuestran los dineros entregados por el demandante en su oportunidad. Además, para acreditar su cumplimiento, se aportó constancia emitida por la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto de 31 de mayo de 2021 donde acudió el demandante, en la fecha pactada en ambos negocios, con la documentación requerida y las sumas de dinero pendientes para pagar, como saldo frente a los dos contratos de promesa de compraventa, sin que la constructora promitente vendedora haya acudido para la suscripción de los respectivos títulos escriturarios6, es decir, se abstuvo de cumplir el compromiso pactado.

Se debe señalar que, respecto a este tipo de ejecución, la Corte Constitucional bajo sentencia de constitucional que revisó el artículo idénticamente reproducido en la actual legislación procesal anotó: “En los términos del artículo 495, también se permite al acreedor reclamar el pago de perjuicios compensatorios "por la no entrega de una especie mueble o de bienes de género distinto de dinero, o por la ejecución o no ejecución de un hecho, estimándolos y especificándolos bajo juramento sino figuran en el título ejecutivo en una cantidad como principal y otra como tasa de interés mensual".

En este evento, obviamente no se demanda la entrega del respectivo bien ni la realización del hecho, sino su equivalente o compensación en dinero, de manera que el cobro coactivo se asimila o convierte en una ejecución por suma de dinero. // Lo que caracteriza y a la vez asimila las situaciones reguladas en las normas mencionadas anteriormente, es que el cobro ejecutivo de los perjuicios, en ambos casos, se puede adelantar en los términos de los artículos 491 y 498 del C.P.C., a pesar de que la obligación no versa sobre una cantidad líquida de dinero ni consta expresamente en el título de recaudo ejecutivo, defiriéndose al acreedor la facultad de estimarlos y concretarlos bajo juramento.

Como es fácil deducirlo, el juramento constituye el instrumento eficaz, autorizado por la ley, para cumplir las exigencias del recaudo y complementar el título de ejecución, en los eventos previstos por ésta”7. En igual sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia señaló los presupuestos que se debe reunir para librar mandamiento de pago en este tipo de asuntos: “Conforme al marco conceptual antes reseñado, concluye la Sala que la viabilidad de la ejecución por perjuicios compensatorios de que trata el artículo 428 del Código General del Proceso, depende del cumplimiento de los siguientes requisitos: 4 Folios 20 a 26, Archivo 002Demanda. 5 Folios 27 y 29, Archivo 002Demanda. 6 Folios 30 y 31, Archivo 002Demanda. 7 Corte Constitucional.

Sentencia C-472 de 1995. 5 Apelación Auto Rad.: 2024-00127 (712-24) (i) La existencia de una obligación consistente en: (a) la entrega de una especie mueble o de bienes de género distintos de dinero; (b) la no ejecución de un hecho; o (c) la ejecución de un determinado hecho. (ii) El incumplimiento de alguna de esas obligaciones. (iii) La estimación de los perjuicios ocasionados con tal incumplimiento, los cuales pueden versar en el título ejecutivo o, de no haberse pactado en el mismo, deberán ser estimados, “bajo juramento”, por el demandante, “en una cantidad como principal y otra como tasa de interés mensual, para que se siga la ejecución por suma líquida de dinero””8.

Así las cosas, de la revisión del título ejecutivo complejo objeto de recaudo se concluye que sí satisface los presupuestos legales y jurisprudenciales para su trámite, dado que se verifica la obligación de la empresa Soluciones Integrales y Modernas Construcoral S.A.S. de suscribir los contratos de compraventa de los apartamentos, 3 del bloque 3, y 13 del bloque 2 del Conjunto Campestre La Alborada, carga que la compañía incumplió, como lo demuestra la constancia notarial de incomparecencia para tal efecto.

Ahora, en el escrito de demanda se estimó bajo juramento la suma total de la acreencia reclamada, como principal e intereses mensuales, en virtud de la insatisfacción de la obligación negocial, que conlleva a que se libre mandamiento de pago. 3. En conclusión, dado que le asiste razón al recurrente frente al mérito ejecutivo del título aportado se revocará el auto de primera instancia para que en su lugar se proceda a librar mandamiento de pago, y de forma consecuente se definan las medidas cautelares pedidas.

En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la SALA CIVIL-FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el auto dictado el 25 de junio de 2024 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso ejecutivo singular que adelantó Hernán Obando Rojas en contra de Soluciones Integrales y Modernas Construcoral S.A.S., y en su lugar, se ordena al juez de instancia para que proceda 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia STC3900-2022 de 30 de marzo de 2022. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalve. 6 Apelación Auto Rad.: 2024-00127 (712-24) a librar mandamiento de pago, y adopte las decisiones respectivas frente a las medidas cautelares. SEGUNDO.- Sin condena en costas de segunda instancia, ante la prosperidad del recurso. TERCERO.- Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, junto con la actuación surtida en esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b43bdfbfbdb188febc473c7a052c9b3c14eb1bd0008d88b8b528e7b504ffbac8 Documento generado en 09/08/2024 03:53:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7 Apelación Auto Rad.: 2024-00127 (712-24)