Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 2025-09-16 F 362-24 Casación laboral (niega x cuantia)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Carmelo Del Cristo Ruiz Villadiego

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Montería, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO Proceso: Ordinario Laboral Acta: 035 Radicado: 23 162 31 03 001 2023 00175 01 Folio: 362-2024 Se procede a resolver en torno a la concesión del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia de fecha 27 de junio de 2025, proferida por la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso Ordinario Laboral instaurado por JORGE LUIS VILORIA GÓMEZ contra FELIX PASCUAL BEDOYA USTA.

I. CONSIDERACIONES I.I. El recurso de casación es de carácter extraordinario y, por lo tanto, excepcional, cuya finalidad esencial consiste en realizar un juicio de legalidad de la sentencia del juzgador de segunda instancia, en la aplicación de las normas de derecho sustancial o de las reglas de procedimiento. En cumplimiento de dicho propósito, ha dicho la H. Corte Suprema de Justicia, se busca: i) la unificación de la jurisprudencia; ii) ejercer un control para asegurar la aplicación justa de la ley en cada caso concreto; y iii) restablecer los derechos que le han sido conculcados a las partes, mediante la anulación Radicado: 23 162 31 03 001 2023 00175 01 Folio: 362-2024 de la sentencia por el tribunal de casación y la expedición de una nueva decisión que favorezca los derechos del recurrente agraviado con dicha sentencia. Para que proceda, en primera medida, se debe observar si fue interpuesto, dentro del término preceptuado en el artículo 88 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 62 del Decreto 528 de 1964 que reza: “…En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia…” Se observa entonces, que de la norma en comento emerge que el recurso de casación debe ejercerse dentro de un término preclusivo, esto es, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo de segunda instancia. Aplicando el supuesto contenido en la norma al sub- examine, se tiene que el fallo de segunda instancia se profirió el día 27 de junio de 2025 y publicado en edicto el día 04 de julio de 2025, el recurso de casación fue presentado el día 04 de julio de 2025, se colige fue interpuesto dentro del término de ley.

I.II. Por otro lado, la jurisprudencia ha sido constante en señalar que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que le produce al impugnante la sentencia proferida. De ahí que el interés para tal efecto, se determina por económicamente la cuantía de perjudiquen las al resoluciones demandado de la recurrente, sentencia y, para que el demandante, el equivalente al monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia la cual se intente impugnar.

La corte textualmente ha dicho: “Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, tal valor está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican y, en el del demandante, lo Radicado: 23 162 31 03 001 2023 00175 01 Folio: 362-2024 define las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o, que le fueron revocadas (CSJ-AL467-2022).” (CSJ-AL1835-2022) Ahora bien, según el artículo 86 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, son susceptibles de casación los procesos cuya cuantía excedan de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual vigente, que para la fecha de la sentencia se encontraba en $1.423.500, lo cual nos arrojaría la cantidad de $170.820.000 como interés para recurrir.

I.III. En aras de dilucidar el antedicho interés del recurrente, es oportuno traer a colación el auto adiado 21 de marzo del 2018, AL1237-2018, proferido por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, AL5290-2016 Rad. 74170, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS, en el cual se consignó: “Pues bien, es criterio reiterado por la jurisprudencia del Trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, como el caso en estudio, el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado…”.

Lo que también dijo dicha Corporación en providencia de 19 de febrero de 2020, AL498-2020, con ponencia de la misma magistrada, en los siguientes términos: “Es criterio reiterado por la jurisprudencia del trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de Radicado: 23 162 31 03 001 2023 00175 01 Folio: 362-2024 las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado”.

I.IV. Con fundamento en los parámetros generales de la providencia invocada sobre el interés para recurrir, deberá la Sala cuantificar el interés jurídico económico en la forma que se detalla a continuación: INTERESES JURÍDICO PARA RECURRIR EN CASACIÓN FELIX PASCUAL BEDOYA USTA Concepto condena Valor Diferencia salarial $ 15.578.183,00 Cesantias $ 2.385.104,00 Intereses de cesantías $ 286.211,00 Primas $ 2.385.104,00 Vacaciones $ 1.197.306,00 Indemnización por despido sin justa causa $ 2.133.333,00 Sanción moratoria art 65. cst $ 40.133.333,00 Calculo actuarial a fecha de segunda instancia, por los aportes a pensión por el periodo comprendido entre el 12 de junio de 2019 hasta el 22 de febrero de 2022 $ 18.778.353,00 TOTAL CONDENA VALOR S.M.M.L.V. AÑO 2025 82.876.927,00 $ 1.423.500 NÚMERO DE S.M.M.L.V. AÑO 2025 58,22 Entonces, de la pauta jurisprudencial transcrita se tiene que el interés del recurrente en casación en este caso sería $ 82.876.927,00 es decir, inferior al monto de $170.820.000 correspondiente a los ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual vigente que exige la norma como presupuesto para la procedencia del recurso extraordinario.

Radicado: 23 162 31 03 001 2023 00175 01 Folio: 362-2024 I.V. De lo anterior se concluye, con meridiana claridad, que las pretensiones que sirven para establecer el interés jurídico del recurrente, no alcanzan el tope mínimo previsto en la ley, y por ende la Sala negará el recurso de casación. II. DECISIÓN Por lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2025, dictada dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Oportunamente, REMÍTASE el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS Radicado: 23 162 31 03 001 2023 00175 01 Folio: 362-2024