TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: LAURA FREIDEL BETANCOURT PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR YOMADRA FLÓREZ AGUILAR CONTRA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARA LA COMERCIALIZACIÓN Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS COOPOUTSOURCING CTA Y MUNICIPIO DE CHÍA. Radicación No. 25899-31-05-001-2019-00117-01 Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de resolver el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia proferida el 9 de julio de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. La señora Yomadra Flórez Aguilar presentó demanda contra las demandadas antes referidas para que se declare que entre ella y la cooperativa, y el municipio solidariamente, existió un contrato realidad de trabajo a término indefinido vigente del 20 de julio de 2013 al 27 de marzo de 2017; que el municipio es solidariamente responsable de las prestaciones e indemnizaciones que se le adeudan; que fue despedida sin justa causa por la cooperativa; que las demandadas se encuentran en mora de pagar las prestaciones sociales; que tales accionadas deben restituirle el descuento no autorizado de $10.000 mensuales y compensarle los gastos de dotación de vestido y calzado en que incurrió; como consecuencia, solicita se condene al pago de cesantías, intereses de cesantía y su sanción por no pago de tales intereses, del tiempo en que estuvo vigente la relación laboral; las vacaciones de 2016; los descuentos no autorizados antes aludidos, dotaciones, indemnización por despido sin justa causa; sanciones moratorias por no pago de cesantías y la contemplada en el artículo 65 del CST, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: YOMAIRA FLÓREZ AGUILAR Contra COOPOUTSOURCING CTA Y OTRA. Radicación No. 25899-31-05-001-2019-00117-01 2 2. Como fundamento de las anteriores pretensiones adujo la demandante que entre la cooperativa demandada y la Alcaldía de Chía hubo una relación contractual en virtud de la cual la primera se comprometió a suministrar el personal para realizar el servicio de aseo en las instituciones educativas del municipio; el personal sería contratado por la cooperativa para desarrollar el trabajo bajo la subordinación y horarios establecidos por dichas instituciones educativas; y que, en virtud de dicho convenio, la cooperativa decidió vincularla como trabajadora, mediante un contrato realidad que denominó acuerdo cooperativo de trabajo, y le asignó la labor de servicios generales, el que se ejecutó en las fechas indicadas en el numeral anterior; señala que prestó servicios en varias instituciones en jornadas de lunes a viernes de 8 am a 5 pm, recibía órdenes de la persona encargada de la respectiva institución y la cooperativa pagaba su salario, el cual equivalía al mínimo legal más auxilio de transporte.
De otra parte, indica que la cooperativa la envió a vacaciones en los meses de diciembre de los años 2013, 2014 y 2016, reintegrándola a sus labores en enero del año siguiente, por motivo de vacaciones escolares; agrega que la cooperativa cuando enviaba a vacaciones “a su personal”, le pagaba las prestaciones sociales como si finalizara la relación, para nuevamente seguir la labor el siguiente año; explica que durante la relación la cooperativa le hizo un descuento de $10.000 mensuales como aporte cooperativo; que ninguno de los demandados le suministró la dotación de calzado y vestido, por lo que tuvo un detrimento de $380.000; y que la cooperativa dio por terminado el contrato de trabajo el 27 de marzo de 2017 sin cumplir con el pago de las vacaciones del año 2016, las cesantías y los intereses sobre las cesantías del tiempo laborado.
Además, indica la actora que las labores encomendadas por el municipio a la cooperativa no son extrañas ni ajenas a las labores que aquel debe ejercer, ya que el aseo y el orden de los colegios debe ser garantizado por el gobierno municipal; y que la cooperativa agrupó los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilizó las instalaciones de las instituciones educativas, en beneficio de estas, en tareas ordinarias e inherentes al municipio.
Finalmente, refiere que presentó reclamación administrativa para el pago de sus acreencias laborales, a la cooperativa los días 7 de octubre y 13 de diciembre de 2016, y a la Alcaldía de Chía los días 20 de noviembre de 2017 y 11 de abril y 10 de julio de 2018 (pág. 2-16 PDF 01). Proceso Ordinario Laboral Promovido por: YOMAIRA FLÓREZ AGUILAR Contra COOPOUTSOURCING CTA Y OTRA.
Radicación No. 25899-31-05-001-2019-00117-01 3 3. La demanda fue presentada el 22 de marzo de 2019 (pág. 53 PDF 01), siendo admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá mediante auto del 9 de mayo siguiente, providencia en la que además se dispuso notificar a las demandadas y a la Agencia de Defensa Jurídica de la Nación (pág. 55 PDF 01). 4.
La diligencia de notificación se surtió al municipio de Chía y a la Agencia de Defensa Jurídica mediante aviso radicado en la oficina de correspondencia, los días 4 y 5 de julio de 2019 (pág. 63-64 PDF 01). 5. El municipio de Chía contestó la demanda con oposición a sus pretensiones; frente a los hechos manifestó que no contrató a la demandante; aceptó que suscribió un contrato con la cooperativa acá demandada para prestar el servicio de aseo en 12 instituciones educativas oficiales del municipio en las áreas urbana y rural, luego de realizarse el correspondiente proceso de licitación pública; agrega que en el contrato suscrito quedó estipulado que entre el municipio y las personas que la cooperativa contratara no existiría contrato de trabajo, así mismo que la cooperativa actuaría con autonomía e independencia. Explica que no sabe la naturaleza del vínculo contractual que existió entre la cooperativa y la demandante, ni le consta sus extremos temporales, el horario ni el sitio en que prestaba los servicios.
Agrega que la cooperativa no utilizó las instalaciones de las sedes educativas para crear grupos de trabajo o realizar actividades diferentes al servicio contratado. Además, señala que no es procedente la solidaridad reclamada y que dio respuestas a las peticiones que radicó la demandante. Propuso la excepción previa de indebida integración de la parte demandada, la que fundamentó en la suscripción de la póliza de garantía entre el municipio y la cooperativa, para llamar en garantía a Seguros del Estado; además, planteó las excepciones de fondo que denominó tacha de falso, respecto a la constancia que expidió el pagador de la Institución Educativa Fonquetá, por haber sido emitida por una persona que carece de competencia para representar al municipio, mala fe, enriquecimiento sin causa, cobro de lo no debido, cumplimiento de la obligación de la garantía de la Compañía de Seguros y prescripción. 6.
El 12 de julio de 2019 el demandante solicita se vincule a Seguros del Estado (pág. 111 PDF 01). Proceso Ordinario Laboral Promovido por: YOMAIRA FLÓREZ AGUILAR Contra COOPOUTSOURCING CTA Y OTRA. Radicación No. 25899-31-05-001-2019-00117-01 4 7. Con proveído del 29 de agosto de 2019, el juzgado tuvo por contestada la demanda por el municipio de Chía; ordenó emplazar a la cooperativa y le designó curador para su representación; de otra parte, negó el llamamiento en garantía solicitado para vincular a Seguros del Estado; decisión esta última contra la cual el apoderado del municipio de Chía interpuso recursos de reposición y apelación, pero el juzgado no accedió a los mismos con auto del 13 de diciembre de 2019 (pág. 141-142 PDF 01). 8.
El curador designado para la representación de la cooperativa se notificó el 18 de agosto de 2021 (PDF 11); dando contestación el 25 siguiente. En el escrito de respuesta señaló no constarle los hechos de la demanda dada su condición de curador, no aceptó ni se opuso a las pretensiones en la medida de su comprobación; y propuso las excepciones de prescripción o caducidad y las que de oficio considere el juez (PDF 12).
Las constancias de la publicación del edicto emplazatorio se realizaron en periódico de amplia circulación y mediante la inscripción en el registro nacional de personas emplazadas (pág. 147-150 PDF 01 y PDF 04) 9. Mediante auto de 16 de septiembre de 2021 el juzgado inadmitió la contestación dada por el curador de la cooperativa, y, una vez subsanada, con proveído del 7 de octubre de 2021 tuvo por contestada la demanda y citó para el 18 de marzo de 2022 para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (PDF 18), la que se reprogramó para el 28 de junio siguiente (PDF 21). 10.
En esta diligencia se designó un nuevo curador a la cooperativa (PDF 24); una vez posesionado (PDF 27), con auto del 18 de agosto de 2022 se fijó el 24 de abril de 2023 para la referida audiencia del artículo 77 del CPTSS (PDF 30), cuando en efecto se realizó; la audiencia de trámite y juzgamiento se fijó para el 29 de septiembre de 2023 (PDF 32), empero, con auto del 28 de este mes y año se agendó para el 14 de febrero de 2024 (PDF 35), y en esta data la juez advirtió que no se resolvió en su oportunidad la tacha de falsedad propuesta por el municipio demandado, por lo que la admitió, corrió traslado de la misma, decretó algunas pruebas para su demostración y citó a las partes para el 9 de julio de 2024 con el fin de celebrar la audiencia de juzgamiento (PDF 40); en esta última diligencia la juez precluyó la oportunidad para recibir las declaraciones de los testigos y del interrogatorio de la demandante en atención a su inasistencia, dispuso dar aplicación a las consecuencias establecidas en el 5 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: YOMAIRA FLÓREZ AGUILAR Contra COOPOUTSOURCING CTA Y OTRA.
Radicación No. 25899-31-05-001-2019-00117-01 artículo 205 del CGP, no obstante, no enunció los hechos sobre los cuales podría recaer la presunción dispuesta en esa norma. 11. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá – Cundinamarca, en sentencia del 9 de julio de 2024, dispuso lo siguiente: “Primero: ABSOLVER a las entidades demandadas Cooperativa de Trabajo Asociado Para La Comercialización y Prestación de Servicios Coopoutsourcing CTA, Municipio de Chía de todas y cada una de las súplicas de esta demanda.
Segundo: CONDENAR a la demandante señora Yomadra Flórez Aguilar, a pagar las costas del proceso las cuales se tasarán por secretaria y al pago de las agencias en derecho las cuales se fijan en cuantía de $300.000 en favor de cada una de las entidades demandadas” 12. Contra la anterior decisión no se interpuso recurso de apelación y por ende, el expediente se envió en consulta. 13.
Recibido el expediente en esta Corporación, se admitió el grado jurisdiccional de consulta mediante auto del 22 de julio de 2024; y por providencia del día 29 siguiente se corrió traslado para alegatos, sin que ninguna de las partes los presentara. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 69 del CPTSS, se revisa en grado obligatorio de consulta la sentencia dictada por la juez de primera instancia, en tanto fue totalmente adversa a las pretensiones del trabajador demandante.
Dada la naturaleza protectora del Derecho del Trabajo, este grado jurisdiccional busca justamente que no se desconozcan los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador; por lo tanto, se estudiará la cuestión litigiosa en su totalidad sin restricciones ni limitaciones de ninguna índole. Así las cosas, los problemas jurídicos que deben resolverse son: i) establecer si la relación que existió entre la demandante y la cooperativa demandada es un contrato de trabajo, o una relación diferente; y, de prosperar dicha declaratoria de la relación laboral; ii) analizar la procedencia de las acreencias laborales aquí reclamadas; y iii) dilucidar si el Municipio de Chía debe responder solidariamente por las condenas que aquí se impongan.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: YOMAIRA FLÓREZ AGUILAR Contra COOPOUTSOURCING CTA Y OTRA. Radicación No. 25899-31-05-001-2019-00117-01 6 Para empezar, conviene precisar que la demandante instauró la presente demanda con la finalidad que se declare la existencia de un contrato de trabajo con las demandadas y que ambas deben responder solidariamente por sus derechos laborales; como hechos con relevancia para la decisión, señala que entre la CTA y el municipio se celebró un contrato para el suministro de personal de la primera a la segunda para realizar labores de aseo en las instituciones educativas; actividades que no son ajenas a esos entes territoriales pues les corresponde garantizar este servicio, y el mismo se ejecutó en instalaciones municipales; y que fue contratada por la cooperativa.
Como puede verse, no es muy clara la demanda ni el juzgado ejerció sus poderes para que se corrigiera, sin embargo, de su texto puede colegirse que plantea la condición de empleador de ambas demandadas y la responsabilidad solidaria del municipio; incluso, en los fundamentos de derecho cita el artículo 35 del CST que habla de los intermediarios, y trae a colación unos pronunciamientos judiciales que dan alcance al artículo 34 del mismo código; de otra parte, en la demanda se plantea que el contrato entre las accionadas era para el suministro de personal, por lo que inferirse que se acusa a la CTA de servir como intermediaria y por ende es dable interpretar que lo que en el fondo reclama es que se declare la condición de empleador del municipio y la responsabilidad solidaria de la cooperativa.
De manera que en cumplimiento del grado de consulta y dada la generalidad, ambigüedad e indeterminación con que se redactó la demanda, este Tribunal debe analizar el asunto desde varias aristas. La juez al emitir en su decisión descartó que pudiera existir contrato de trabajo entre la actora y el municipio por no allegarse prueba alguna que así lo demostrara; además, consideró que en este asunto la subordinación de la cooperativa respecto de la trabajadora demandante se encuentra desvirtuada, pues, de un lado, la misma actora en las peticiones que presentó a la cooperativa reconocía tener una vinculación relacionada con el trabajo autogestionario, por lo que aceptaba su condición de cooperada y actuaba en tal calidad; aparte de que lo que ella relata en la demanda es que su relación y convenio fue con la Cooperativa y así lo da a entender en las reclamaciones que presentó, a las codemandadas, de modo que el juzgado concluyó que la vinculación de la demandante era con la cooperativa de trabajo, pero no mediante un contrato de trabajo sino como cooperada, lo que reafirmó el juzgado con la inasistencia de la actora a absolver el interrogatorio de parte, agregando que tampoco negó la relación cooperativa ni la desvirtuó; situación con la que además desvirtuaba lo expuesto en la constancia emitida por el pagador de la institución educativa Proceso Ordinario Laboral Promovido por: YOMAIRA FLÓREZ AGUILAR Contra COOPOUTSOURCING CTA Y OTRA.
Radicación No. 25899-31-05-001-2019-00117-01 7 Fonqueta de Chía. De otra parte, indicó la juez que no se demostró que se le adeudara alguna suma en virtud del acuerdo cooperativo, máxime si se tiene en cuenta que la demandante no asistió a rendir interrogatorio de parte “y no demostró absolutamente nada diferente a lo que a lo que logró acreditar con la prueba documental”; por tanto, al no existir saldos pendientes por reconocer a la actora, no había lugar a estudiar la solidaridad peticionada con el Municipio de Chía, la que, en todo caso, no se encuentra acreditada porque los servicios de aseo en instituciones educativas contratados entre el municipio y la cooperativa demandada, distan del giro normal de sus negocios.
De modo que en atención al grado de consulta y teniendo en cuenta que en su estudio no se podrá agravar la situación de la persona en cuyo favor esta se surte, se partirá de que entre la demandante y la cooperativa existió una relación y se revisará si es dable mantener lo concluido por la a quo, en cuanto a que se trató de un convenio cooperativo, o modificarlo.
En ese orden de ideas, resulta indispensable tener como premisa normativa fundamental el artículo 24 del CST en cuanto dispone que toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo. Tal presunción, con un marcado y evidente propósito proteccionista, se aplica a todos los casos e hipótesis en que se discute si una determinada prestación personal de labores está regida por un contrato de trabajo o por uno de otra índole, y se debe tener en cuenta incluso en aquellos casos en que la diferencia se da entre un contrato cooperativo y uno de trabajo.
En estos eventos, corresponde a la parte que niega o a la que conviene una declaración distinta a la laboral, destruir la presunción, carga que en ningún caso corresponde a la demandante, como insinúa la a quo cuando manifiesta que la demandante no desvirtuó la relación cooperativa. Sobre ese tópico, este Tribunal en sentencias proferidas dentro de los procesos radicados 2019-00119 de 26 de mayo de 2022, y 2019-00118 de 4 de diciembre de 2024, seguido contra las mismas entidades aquí demandadas, siendo magistrado ponente el doctor Eduin De La Rosa Quessep, señaló lo siguiente: “Es sabido que el trabajo por intermedio de cooperativas de trabajo asociado encuentran pleno reconocimiento en nuestro ordenamiento jurídico, como quiera que existe una legislación de cooperativismo que permite el funcionamiento de esta clase de entidades sin ánimo de lucro en las que los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa (artículo 59 de la Ley 79 de 1988) lo que significa que el trabajo de la cooperativa está preferentemente a cargo de los propios asociados, quienes optan por trabajar en forma análoga y concurrente para un propósito cooperativo, ejerciendo además la condición de socio en procura de obtener un beneficio distinto al ingreso salarial o 8 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: YOMAIRA FLÓREZ AGUILAR Contra COOPOUTSOURCING CTA Y OTRA.
Radicación No. 25899-31-05-001-2019-00117-01 prestacional característico de las relaciones laborales, y con una naturaleza diferente de estas, como lo señala el artículo citado. Pero esta condición de trabajo cooperativo debe ser demostrada por la parte interesada en ello, en este caso la demandada, que en este este propósito debe acreditar la existencia del contrato o convenio de asociación, en los términos previstos en la ley o en los estatutos.
Así, el artículo 22 de la reseñada ley dice que la calidad de asociado de una cooperativa se adquiere: para los fundadores, a partir de la fecha de la asamblea de constitución, y para los que ingresen posteriormente, a partir de la fecha en que sean aceptados por el órgano competente. Aquí no aparece acreditada la condición de cooperada de la demandante, pues no aparece el convenio de asociación, ni la aceptación de la solicitud de afiliación que esta hubiese presentado.
En el caso particular, para deducir la calidad de asociada cooperativa de la demandante, la juez de primera instancia se apoyó en dos elementos: 1) que la misma actora tanto en la demanda como en las reclamaciones que hizo a las demandadas se refirió a que tuvo un convenio de asociación con la cooperativa; y 2) que la demandante no asistió a absolver el interrogatorio de parte que el juzgado decretó de oficio.
Frente a esos dos argumentos, interesa decir que la jurisprudencia laboral ha dicho de manera reiterada que cuando se trata de aplicar la confesión ficta prevista en el artículo 205 del CGP, o cualquier otra circunstancia similar (verbi gracia cuando no se asiste a la audiencia del artículo 77 del CPTSS), el juez debe identificar los hechos sobre los cuales se produce esa consecuencia, es decir, cuáles son los que se tienen por ciertos.
Esta directriz ha sido referida de manera insistente tanto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia como por este Tribunal, por tanto, resulta inexplicable que algunos juzgados aun no la aplican, máxime cuando no se explican las razones para apartarse de dicho criterio doctrinario. En todo caso, la forma como aplicó la juez las consecuencias es inane desde el punto de vista jurídico y procesal, porque dada la falta de asistencia de la demandante a absolver el interrogatorio de parte se limitó a ordenar aplicar las consecuencias del artículo 205 del CGP, sin más precisiones, pues no determinó los hechos que se daban por ciertos.
Así entonces, tal actuación es irrelevante y no puede servir ni ser invocada para apoyar y corroborar una supuesta manifestación de la actora que le produce consecuencias adversas. En cuanto a la supuesta confesión de la actora de haber reconocido y manifestado que su relación fue en virtud de un contrato o convenio cooperativo, debe señalarse que esa expresión fue vista de manera insular y descontextualizada por la juez y no de manera integral como ha debido hacerlo.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: YOMAIRA FLÓREZ AGUILAR Contra COOPOUTSOURCING CTA Y OTRA. Radicación No. 25899-31-05-001-2019-00117-01 9 En efecto y para mayor claridad, se ilustran los hechos pertinentes de la demanda, en aras de dilucidar la sinrazón de la posición del juzgado: Como puede observarse, en los hechos 4º y 5º, se señala que la actora fue contratada como “trabajadora” y que se hizo a través de “un contrato realidad” llamado como acuerdo cooperativo, por lo que explícitamente la actora se refiere que en realidad fue trabajadora y que esta condición trató de disimularse bajo la aparente forma de un convenio asociativo.
Lo anterior es ratificado en las pretensiones de la demanda (primera y tercera); y en las reclamaciones de fechas 12 de abril de 2018, dirigida a la cooperativa, en el hecho 2º (pág. 3236 PDF 01); y en la misiva a la alcaldía de Chía de 26 de junio de 2018, hechos 3, 4 y 5 (pág. 38-43 PDF 01). De manera que no advierte el Tribunal que la actora hubiese admitido que fue vinculada y que su relación se rigió por un Proceso Ordinario Laboral Promovido por: YOMAIRA FLÓREZ AGUILAR Contra COOPOUTSOURCING CTA Y OTRA.
Radicación No. 25899-31-05-001-2019-00117-01 10 convenio de asociación, se reitera, porque esto no es lo que emerge de la demanda y de las pruebas antes mencionadas. Aunado a lo anterior, como ya se mencionó, tampoco comparte la Sala la afirmación del juzgado cuando señala que la demandante debió desvirtuar la naturaleza cooperativa de la relación, pues eran las accionadas las que debían acreditar que los servicios se prestaron en virtud de un convenio de esa naturaleza, y no lo hicieron, omisión ante la cual debe aplicarse y cobra vigor el artículo 24 del CST; esto es, que esa prestación se entiende regida por un contrato de trabajo.
De otro lado, el simple hecho de que quien aparezca como contratante del trabajador sea una cooperativa de trabajo asociado no es suficiente para concluir que la relación es de carácter cooperativo, porque en este campo hay que mirar en primer lugar si se cumplen las exigencias normativas para que se abra camino este tipo de vínculos. Una de tales exigencias es precisamente la obligación de capacitación en materia de legislación cooperativa; al respecto, el artículo 14 del Decreto 4588 de 2006 preveía que una condición especial para ser considerado como trabajador asociado es que la persona hiciera un curso básico de economía solidaria, de una duración mínima de 20 horas, el que en este proceso no se acreditó; tampoco se demostró que la actora fuera invitada o citada a una reunión o asamblea de la misma, o que tuviese oportunidad y derecho a participar en la escogencia de los directivos, o se favoreciera con la distribución de excedentes.
No hay prueba de que el ingreso de la demandante a la cooperativa hubiese sido aprobado por su órgano competente. Ninguno de esos elementos se demostró y lo único que resulta claro es que la cooperativa contrató a la actora, le terminó el vínculo y le pagaba salario, pero de ahí no puede seguirse ni inferirse que se trataba de una relación cooperada, pues como ya se enunció, era necesario que se cumpliera un mínimo de requisitos, que aquí no se han observado.
Además, el acuerdo cooperativo y el régimen de trabajo de las cooperativas tiene como marco para su desarrollo la Ley 79 de diciembre 23 de 1988, que aparece reglamentada entre otras disposiciones, por los Decretos 1333 de 1989, 468, 3081 de 1990, Decretos 4588 de 2006 y 3553 de 2008 y la Ley 1429 de 2010. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: YOMAIRA FLÓREZ AGUILAR Contra COOPOUTSOURCING CTA Y OTRA.
Radicación No. 25899-31-05-001-2019-00117-01 11 De manera que demostrado que la actora prestó sus servicios a la cooperativa demandada y que tales labores las ejecutó en virtud de un contrato que tuvo esa entidad con el municipio de Chía para el aseo y limpieza de las entidades educativas públicas urbanas y rurales de ese ente territorial, el punto que seguidamente corresponde dilucidar es quién tuvo la condición de empleador pues de la demanda se puede colegir que la actora se la atribuye a ambas demandadas.
Como marco normativo es necesario indicar que las CTA son entidades sin ánimo de lucro, donde los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa, lo que significa que el trabajo de la cooperativa está preferentemente a cargo de los propios asociados, quienes optan por trabajar en forma análoga y concurrente para un propósito cooperativo, ejerciendo además la condición de socio en procura de obtener un beneficio distinto al ingreso salarial o prestacional característico de las relaciones laborales o de trabajo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 9 del referido Decreto 468 de 1990, “Las cooperativas de trabajo asociado, de conformidad con la ley, regularán sus actos de trabajo con sus asociados, mediante un régimen de trabajo, de previsión y seguridad social y de compensaciones, el cual deberá ser consagrado en los estatutos o por medio de los reglamentos adoptados conforme se establezca”; el artículo 10 estatuye: “El régimen de trabajo asociado de cada cooperativa deberá contener como mínimo: las condiciones o requisitos particulares para la vinculación al trabajo asociado; las jornadas de trabajo, honorarios, turnos y demás modalidades como se desarrollará el trabajo asociado; los días de descanso general convenidos y los que correspondan a cada trabajador asociado por haber laborado durante un período determinado; los permisos y demás formas de ausencias temporales al trabajo, autorizadas, y el trámite para solicitarlas o justificarlas; los derechos y deberes particulares relativos al desempeño del trabajo; las causales y clases de sanciones por actos de indisciplina relacionados con el trabajo, así como el procedimiento para su imposición y los órganos de administración a los funcionarios que están facultados para sancionar, las causales de exclusión como asociado relacionadas con las actividades de trabajo, respetando el procedimiento previsto en el estatuto para la adopción de estas determinaciones y todas aquellas otras estipulaciones que se consideren convenientes y necesarias para regular la actividad de trabajo asociado de la cooperativa”.
A su vez, el artículo 3 del Decreto 4588 de 2006 establece que las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado “Son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía, que asocian personas naturales que simultáneamente son gestoras, contribuyen económicamente a la cooperativa y son aportantes Proceso Ordinario Laboral Promovido por: YOMAIRA FLÓREZ AGUILAR Contra COOPOUTSOURCING CTA Y OTRA.
Radicación No. 25899-31-05-001-2019-00117-01 12 directos de su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, con el fin de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general”. Esta norma establece, en efecto, que las cooperativas son formas asociativas solidarias y de generación de empleo en un contexto de autonomía y libertad diferente a las relaciones de trabajo comúnmente subordinadas, de donde se concluye que los referidos entes deben realizar su objeto social de manera directa a través de sus asociados, salvo las excepciones autorizadas por ley, y puede ser encaminado a la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, pues dicho ente tiene como finalidad ser autogestionario y sus asociados tienen la doble connotación de asociados y gestores de la misma, por tanto, la labor del asociado debe estar acorde y cooperar con el desarrollo del objeto social, único y exclusivo, como lo prevé el artículo 5º del mismo decreto.
La última norma citada (hoy compilada en el Decreto 1072 de 2015) señaló que el objeto social de tales organizaciones solidarias es el de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno, y para ello en sus estatutos debe precisarse la actividad socioeconómica que desarrollarán, encaminada al cumplimiento de su naturaleza, en cuanto a la generación de un trabajo, y en su parágrafo consagró que las cooperativas cuya actividad sea la prestación de servicios a los sectores de salud, transporte, vigilancia y seguridad privada y educación, deberán ser especializadas en la respectiva rama de la actividad.
Además, en el artículo 6º permitió a las cooperativas contratar con terceros la producción de bienes, la ejecución de obras y la prestación de servicios, siempre que respondan a la ejecución de un proceso total en favor de otras cooperativas o de terceros en general, cuyo propósito final sea un resultado específico, e igualmente, indicó que los procesos también pueden contratarse en forma parcial o por subprocesos, correspondientes a las diferentes etapas de la cadena productiva, siempre atados al resultado final.
Otro aspecto en el que las autoridades normativas fueron especialmente celosas para evitar desbordamientos de las referidas entidades fue en cuanto a la propiedad de los medios de producción, y así se estableció desde el Decreto 468 ya citado, regla que fue reiterada en el artículo 8 del Decreto 4588 de 2006 que dispuso que la cooperativa debe ser propietaria, poseedora o tenedora de los 13 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: YOMAIRA FLÓREZ AGUILAR Contra COOPOUTSOURCING CTA Y OTRA.
Radicación No. 25899-31-05-001-2019-00117-01 medios de producción y/o labor tales como instalaciones, equipos, herramientas, tecnología y demás medios materiales e inmateriales de trabajo. Este mismo artículo previó que si los medios de producción y/o de labor son de terceros, se podrá convenir con ellos su tenencia a cualquier título, garantizando la plena autonomía en el manejo de estos por parte de la cooperativa.
Dicho convenio deberá perfeccionarse mediante la suscripción de un contrato civil o comercial. Los artículos 16 y 17 del último decreto citado estatuyeron que las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.
Y agregaron que cuando se configuren prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado; y que el asociado que sea enviado por la Cooperativa y Precooperativa Trabajo Asociado a prestar servicios a una persona natural o jurídica, configurando la prohibición contenida en el artículo 17 de dicho decreto, se considerará trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo.
Por su parte, el artículo 63 de la Ley 1429 del 29 de diciembre de 2010 dispuso que el personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes.
Y aunque allí mismo se dispuso que esa disposición entraría en vigor el 1º de julio de 2013, esta limitante fue derogada por la Ley 1450 de 16 de junio de 2011. A su turno, el Decreto 2025 de 2011, que reglamentó artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, en su artículo 1º, dispuso que cuando se haga referencia a intermediación laboral se entenderá como el envío de trabajadores en misión Proceso Ordinario Laboral Promovido por: YOMAIRA FLÓREZ AGUILAR Contra COOPOUTSOURCING CTA Y OTRA.
Radicación No. 25899-31-05-001-2019-00117-01 14 para prestar servicios a empresas o instituciones; y por actividad misional permanente aquellas actividades o funciones directamente relacionadas con la producción del bien o servicios característicos de la empresa. Y aunque en su artículo 2º se dispuso que a partir de la vigencia de la referida ley “las instituciones o empresas públicas y/o privadas no podrán contratar procesos o actividades misionales permanentes con Cooperativas o Precooperativas de Trabajo Asociado”, lo cierto es que dicho artículo fue declarado nulo por el Consejo de Estado en su Sección Segunda, dentro del expediente No. 11001-03-25-000-2011-00390-00(1482-11) de 19 de febrero de 2018, y aclaró que “la prohibición de contratación de las cooperativas de trabajo asociado para actividades o proceso misionales permanentes (en instituciones o empresas públicas y/o privadas), se limita, conforme lo precisa el primer inciso del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, a actividades de intermediación laboral o bajo otra modalidad que afecte los derechos laborales vigentes”, y en ese orden, la prohibición total de contratación contenida en el artículo 2 del Decreto 2025 de 2011, sí afecta la actividad lícita o la libertad de contratación de los asociados a la precooperativas y cooperativas de trabajo asociado dentro de sus posibilidades legales, pues lo que protege el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 es que no se incurra en la utilización de ese mecanismo cooperativo para disfrazar la intermediación laboral y con ello se vulneren los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes, y concluye que dicha contratación es posible “pero no bajo la figura de la intermediación”.
Y si bien la sentencia de nulidad es posterior a la vinculación del actor, lo cierto es que la anulación de un acto administrativo produce efectos ex tunc, es decir, se entiende retirado del mundo jurídico desde el nacimiento, razón por la cual se retrotraen las cosas al estado anterior, esto por cuanto el estudio de su legalidad se remite al origen de la decisión, pues se parte del supuesto que la norma viciada no ha tenido existencia jamás, por lo cual todo debe volver al estado anterior a su vigencia (Sentencia T-121/2016).
Inicialmente se ha de tener en cuenta que una de las cosas que la demandante plantea es que hubo un uso abusivo de la figura de las cooperativas de trabajo asociado pues en el fondo se utilizó como medio para suministrar personal a un tercero, como lo narra en la demanda, amén de otros cuestionamientos que allí menciona. De otra parte, jurisprudencialmente se ha señalado que la existencia de una relación formal de la cooperativa y el cooperado no excluye necesariamente el nexo laboral, el cual puede presentarse cuando el cooperado no trabaja directamente para la cooperativa, sino para un tercero, respecto del cual recibe Proceso Ordinario Laboral Promovido por: YOMAIRA FLÓREZ AGUILAR Contra COOPOUTSOURCING CTA Y OTRA.
Radicación No. 25899-31-05-001-2019-00117-01 15 órdenes y cumple horarios y la relación laboral con el tercero surge por mandato de la cooperativa, evento en el cual este actúa como empleador y por tanto queda sometido a la legislación laboral ordinaria. Sobre este particular, la Corte Constitucional, señaló la sentencia T-550 del 31 de mayo de 2004, expediente T-847906, con ponencia del doctor Manuel José Cepeda Espinosa: “(…) 1.
A propósito de la relación que se traba entre las cooperativas de trabajo asociado y sus miembros, la sentencia C-211 de 2000 al declarar exequible el artículo 59 de la Ley 79 de 1988 señaló que “no existe ninguna relación entre capital - empleador y trabajador asalariado pues, se repite, el capital de éstas está formado principalmente por el trabajo de sus socios, además de que el trabajador es el mismo asociado y dueño. Así las cosas no es posible derivar de allí la existencia de un empleador y un trabajador para efectos de su asimilación con los trabajadores dependientes” Sin embargo, para la Sala es claro que los presupuestos que tuvo en cuenta la Corte para dictar la citada sentencia, son distintos a los del caso bajo estudio, tal como pasa a verse: (i) La sentencia C-211 de 2000 se basa en el hecho de que los miembros de las cooperativas de trabajo asociado no ostentan una relación empleador - empleado, lo que de suyo implica que bajo tales aspectos el asociado ha de trabajar individual o conjuntamente para la respectiva cooperativa en sus dependencias.
(ii) En contraste con esto, en el caso de autos la Sala observa que si bien la actora es asociada de una cooperativa de trabajo, la Cooperativa Coopseres la envió a prestar sus servicios personales en las dependencias del Hospital de Guaduas, lugar donde cumplía un horario y recibía una remuneración por parte de la Cooperativa mencionada.
(iii) Lo que significa que en el caso planteado, tuvo lugar una prestación personal del servicio en cabeza de la actora, una subordinación jurídica de la misma frente a la Cooperativa Coopseres y una remuneración a cargo de ésta por los servicios personales prestados por el demandante. En otras palabras, se configuró un contrato de trabajo en armonía con la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal (art. 53 C.P.).
Contrario a lo sostenido por la sentencia de segunda instancia que se revisa, la existencia de una relación entre cooperativa y cooperado no excluye necesariamente que se de una relación laboral entre ambos y esto sucede cuando el cooperado no trabaja directamente para la cooperativa, sino para un tercero, respecto del cual recibe órdenes y cumple horarios y la relación con el tercero surge por mandato de la cooperativa, que fue lo que sucedió en este caso.
Por ello, visto lo acaecido en el presente proceso, es preciso reiterar que en tanto exista una relación laboral, cualquiera que ella sea, es predicable de la mujer embarazada el derecho a una estabilidad laboral reforzada, como una consecuencia del principio de igualdad…” La anterior es apenas una de las situaciones que se pueden configurar, pero para ello es necesario que el tercero, en efecto, ejerza actos de empleador, lo que aquí no se vislumbra en el caso del Municipio de Chía, pues no se demostró que este ente diera órdenes a la demandante, exigiera el cumplimiento de horario de trabajo o le pagara salarios, pues razonablemente puede deducirse, del texto de la demanda, que estas actividades estaban a cargo de la cooperativa.
Además, dado el sitio en que la actora debía prestar sus servicios, no puede decirse que era en las instalaciones de dicho ente territorial, ya que no correspondía a la sede en que despacha la mayoría de sus empleados y funcionarios o se atienden las múltiples actividades de estas entidades. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: YOMAIRA FLÓREZ AGUILAR Contra COOPOUTSOURCING CTA Y OTRA.
Radicación No. 25899-31-05-001-2019-00117-01 16 Tampoco se demostró que en este caso la cooperativa haya fungido como empresa de servicios temporales, por cuanto la actividad que se contrató bien podía y puede ser tercerizada y en ningún momento es admisible que se tenga este tipo de relaciones como fraudulenta y contraria a la ley. Este tipo de actividades (aseo y limpieza de colegios), dadas las circunstancias acreditadas en el proceso, bien podía ser desarrollada a través de terceros, incluso cooperativas o contratistas independientes, pero en el caso de escogerse la primera opción era menester que la relación entre esta entidad y el servidor debía ser en realidad de índole cooperativa, pues si no lo era no se le puede reconocer ese carácter, como aquí lo hizo la juez, y en tal evento lo que corresponde es determinar si el empleador real fue el tercero (municipio) o la propia cooperativa.
Y en el sub lite, por lo que se ha dicho, esa condición de empleador no se le puede atribuir al municipio de Chía, por las razones antes expuestas, debiéndose agregar que la labor desempeñada por la actora no se entiende como “misional” (que es otro evento en que la ley no permite contratar con cooperativas y si se llegare a presentar se considera al tercero como empleador), pues no todas las actividades a cargo de un ente oficial o privado son de esa estirpe.
Es sabido que los contratos de trabajo no están excluidos en el interior de las cooperativas, pues el mismo artículo 59 citado antes señala que “solo en forma excepcional y debidamente justificada, las cooperativas de trabajo asociado podrán vincular trabajadores ocasionales o permanentes no asociados; en tales casos estas relaciones se rigen por las normas de la legislación laboral vigente”.
O sea, que en los casos en que quienes presten sus servicios a las cooperativas de trabajo asociado, no tengan o no se acredite su condición de cooperados, es dable considerarlos como trabajadores regidos por la legislación del trabajo, que es lo que acontece en el presente caso. Además, en estos eventos debe tenerse en cuenta el llamado principio de primacía de la realidad, previsto de manera expresa en el artículo 53 de la Constitución Nacional, en virtud del cual debe darse prevalencia a los datos de la realidad sobre los que broten de las formalidades, de modo que nada impide que se admita en este caso la existencia del denominado contrato realidad dado que, incluso, ni siquiera se acreditaron los elementos mínimos para tener la relación como cooperativa.
De suerte que acreditado que hubo una prestación personal de servicios de la actora y que no se desvirtuó la presunción del artículo 24 del CST ha de considerarse que estuvo regida por un contrato de trabajo y como alguien debió Proceso Ordinario Laboral Promovido por: YOMAIRA FLÓREZ AGUILAR Contra COOPOUTSOURCING CTA Y OTRA. Radicación No. 25899-31-05-001-2019-00117-01 17 tener la calidad de empleador, pues no es lógico prescindir de esto, es dable deducir que tal calidad la tuvo quien pagaba el salario y daba las órdenes: esto es, la cooperativa Coopoutsorcing.
Despejado lo anterior, cabe referirse ahora al tiempo en que se probó haberse desarrollado esa relación de la demandante, quien aduce en el libelo que sus extremos fueron entre el 20 de julio de 2013 al 27 de marzo de 2017. Las pruebas muestran que el Municipio de Chía contrató el servicio de aseo y limpieza de las instituciones educativas municipales desde el año 2013 hasta el 2017, como se desprende de la contestación de esta entidad al hecho 1º de la demanda, en el que se refiere a contratos durante esos extremos, reiterándolo a lo largo del escrito de esa contestación. Ahora bien, las únicas pruebas obrantes en el expediente que dan cuenta de la prestación efectiva de servicios son documentales, de un lado, la constancia emitida por el pagador de la institución educativa de Fonqueta (pág. 50 PDF 01), pero no menciona desde qué fecha se prestan los servicios por parte de la demandante, observándose que este documento fue expedido el 16 de marzo de 2017, es decir, tan solo unos días antes de la finalización del vínculo laboral.
Sin embargo, obra también una certificación emitida por la cooperativa acá demandada de fecha 6 de junio de 2017, en la que admite que la actora prestó los servicios “desde el día 20 de julio de 2013 hasta a (sic) 27 de Marzo de 2017. Cumpliendo y desempeñando con responsabilidad” (pág. 49 PDF 01), siendo los mismos que reclama la aquí demandante; por tanto, hay lugar a declarar que la relación laboral existente entre la actora y la cooperativa se desarrolló en esos lapsos, la que ha de entenderse se dio de manera ininterrumpida y ejercida en la jornada máxima legal, pues lo que brota del texto de esa certificación es que por lo menos durante el período certificado el actora prestó los servicios contratados por la cooperativa, sin que ninguna otra prueba se refiera a que el trabajo en ese interregno haya sido intermitente o por días, ni tal salvedad se hizo en la certificación de marras.
Así las cosas, al establecerse el contrato de trabajo surge la obligación de pagar las acreencias laborales, para lo cual debe tomarse en consideración que se trata de un contrato entre particulares pues el empleador fue la cooperativa y corresponde el pago de las prestaciones establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo y normas complementarias (cesantías y sus intereses, primas de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: YOMAIRA FLÓREZ AGUILAR Contra COOPOUTSOURCING CTA Y OTRA.
Radicación No. 25899-31-05-001-2019-00117-01 18 servicios, vacaciones). Es cierto que la actora narra en la demanda que la cooperativa cuando enviaba a vacaciones “a su personal”, le pagaba las correspondientes prestaciones sociales como si la relación laboral terminara en ese momento (hecho 22), por lo que podría colegirse que la CTA pagó tales acreencias a la demandante cuando le otorgó las vacaciones, vale decir, en los años anteriores al 2016, pues solo reclama el pago de las vacaciones de este último año por ser el que aduce le adeuda la parte demandada; no obstante, no puede pasarse por alto que en hechos posteriores (26 a 38), la demandante indica que las accionadas se encuentran en mora de pagarle las cesantías y los intereses sobre las cesantías de 2013 a 2017 y las vacaciones de 2016, por lo que ha de entenderse que son estas las acreencias que no le fueron canceladas en vigencia de la relación laboral, junto con las dotaciones que también reclama, y sobre las cuales se pronunciará este Tribunal, y, además, las que aquí peticiona que se hicieron exigibles al momento de la terminación del vínculo laboral.
No obstante, previo a analizar la procedencia de las acreencias aquí reclamadas debe analizarse la excepción de prescripción que fue propuesta por ambas demandadas. Para ello se observa que si bien la demandante refiere en la demanda que presentó varias reclamaciones, solo se allegaron al plenario las que envió a la cooperativa el 12 de abril de 2018 y al Municipio de Chía el 10 de julio de 2018 (pág. 32-43 PDF 01) y la demanda fue presentada el 22 de marzo de 2019 (pág. 53 PDF 01); por tanto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 489 del CST, se tiene por interrumpida la prescripción a partir de la fecha de la primera reclamación, por lo que estarían prescritos los derechos exigibles 3 años antes, vale decir, del 12 de abril de 2015 hacia atrás, salvo los que se causan a la terminación del contrato de trabajo, como el caso del auxilio de cesantías.
En cuanto a las vacaciones, la demandante solo reclama las del año 2016, que entiende la Sala corresponden a las causadas del 20 de julio de 2015 al 19 de julio de 2016, las que podían ser reclamadas a su empleador hasta el 20 de julio de 2017, por lo que la demandante tenía hasta el 20 de julio de 2020 para presentar la reclamación administrativa o la respectiva demanda, y si bien no se incluyó tal emolumento en la citada reclamación, lo cierto es que la demanda se presentó dentro de dicha oportunidad.
Frente al salario que debe tenerse en cuenta para la correspondiente liquidación de acreencias, la demandante señala que era el mínimo legal junto con el respectivo auxilio de transporte; lo que resulta acorde pues sabido es que el salario no puede ser inferior a ese monto; además, de conformidad con lo 19 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: YOMAIRA FLÓREZ AGUILAR Contra COOPOUTSOURCING CTA Y OTRA.
Radicación No. 25899-31-05-001-2019-00117-01 establecido en el artículo 4º de la Ley 15 de 1959, los empleadores en los municipios donde las condiciones del transporte así lo requieran, están obligados a otorgar dicho auxilio en favor de aquellos trabajadores que devenguen hasta dos salarios mínimos legales con el fin de compensar el gasto que implicaba movilizarse de su residencia al sitio de trabajo; lo que es procedente en este asunto por cuanto la demandante percibía únicamente el salario mínimo legal y, además, tampoco se acreditó que residiera en el mismo lugar de trabajo o que su empleadora le suministrara el servicio de transporte.
Por tanto, se tendrá como salario base para liquidar las acreencias de la demandante el mínimo legal más el auxilio de transporte, a excepción de las vacaciones, que para su liquidación no se tiene en cuenta dicho auxilio, pues el mismo solo aplica para calcular las prestaciones sociales (artículo 7º de la ley 1ª de 1963). En cuanto al auxilio de las cesantías, que se hace exigible a la terminación del contrato de trabajo, por lo que no se configuró el fenómeno prescriptivo, hay lugar a su pago por todo el tiempo laborado.
Por este concepto debe pagarse la suma de $2.665.212, como se observa a continuación: AÑO 2013 2014 2015 2016 2017 Salario $ 589.500,00 $ 616.000,00 $ 644.350,00 $ 689.455,00 $ 737.717,00 CESANTÍAS Auxilio Transporte Base Salarial $ 70.500,00 $ 660.000,00 $ 72.000,00 $ 688.000,00 $ 74.000,00 $ 718.350,00 $ 77.700,00 $ 767.155,00 $ 83.140,00 $ 820.857,00 Total auxilio de cesantía adeudado Días Laborados 160 360 360 360 87 Cesantías $ 293.333,33 $ 688.000,00 $ 718.350,00 $ 767.155,00 $ 198.373,78 $ 2.665.212 Sobre los intereses sobre las cesantías, de conformidad con lo consagrado en el artículo 1º de la Ley 52 de 1975, se causan sobre los saldos de las cesantías que el trabajador tenga a su favor al 31 de diciembre de cada año, debiéndose pagar en el mes de enero siguiente a su causación; por tanto prescribieron los causados sobre las cesantías del año 2014 hacia atrás, pues estos últimos debieron ser pagados en enero de 2015 y reclamados a más tardar en el mes de enero del año 2018, sin embargo, ello se hizo solo hasta el 12 de abril de 2018 (fecha de la reclamación); en ese sentido, tal condena debe ordenarse por los intereses causados en los años 2015 a 2017, para un total de $184.013, como se ilustra a continuación: 20 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: YOMAIRA FLÓREZ AGUILAR Contra COOPOUTSOURCING CTA Y OTRA.
Radicación No. 25899-31-05-001-2019-00117-01 INTESÉS SOBRE LAS CESANTÍAS AÑO cesantías días laborados % cesantías 2015 $ 718.350,00 360 $ 86.202,00 2016 $ 767.155,00 360 $ 92.058,60 2017 $ 198.373,78 87 $ 5.752,84 Total intereses sobre las cesantías $ 184.013 Igualmente se condenará por esa misma suma por concepto de sanción por no pagarlos, como lo prevé el numeral 3 del artículo 1º de la Ley 52 de 1975.
Frente a las vacaciones, como antes se explicó, la demandante solo reclama las del año 2016, vale decir, las causadas del 20 de julio de 2015 al 19 de julio de 2016, las que no se encuentran prescritas; por tanto, se condenará por este concepto la suma de $344.728. período Del 20 de julio de 2015 al 19 de julio de 2016 VACACIONES salario días laborados vacaciones $ 689.455,00 $ 344.727,50 Total vacaciones adeudadas 360 $ 344.728 Respecto a la dotación y/o calzado o vestido labor, si bien no se demostró su entrega a lo largo de la relación laboral, esta pretensión no está llamada a prosperar porque una vez terminada la relación laboral, cesa la obligación del empleador de dotar al trabajador de vestuario y calzado, y en razón a que ya no puede utilizarlo, solo procedería una compensación o indemnización, pero para ello, se requiere demostrar el perjuicio causado al trabajador con el incumplimiento del empleador (Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia SL del 22 de abril de 1998 Rad. 10400, reiterada en la Rad. 42546 del 20 de febrero de 2013 y a su vez rememorada en la SL6380 del 20 de mayo de 2015 Rad. 42921, entre otras).
No obstante, en el presente caso no se demostró el perjuicio sufrido por la actora con esta omisión. Sobre la indemnización por terminación del contrato sin justa causa contemplada en el artículo 64 del CST, se precisa que, de acuerdo con los criterios sobre la carga de la prueba (artículo 167 del CGP), al trabajador le corresponde acreditar el despido o la terminación del contrato por cualquiera de los medios probatorios establecidos en la Ley, y al demandado le incumbe acreditar de manera suficiente, fehaciente y sin lugar a equívocos que la terminación del contrato se dio por una justa causa.
Bajo ese contexto, se tiene que la demandante en el presente asunto se limitó a señalar que fue despida por la cooperativa demandada sin justa causa (hecho 15), sin embargo, no obra ninguna prueba Proceso Ordinario Laboral Promovido por: YOMAIRA FLÓREZ AGUILAR Contra COOPOUTSOURCING CTA Y OTRA. Radicación No. 25899-31-05-001-2019-00117-01 21 que ratifique la manifestación de la actora, sin que se pueda tener su dicho en su beneficio, dado que no le es permitido a la parte fabricar su propia prueba, por lo que suficientes resultan las razones para absolver a la demandada por este concepto.
Tampoco hay lugar a ordenar la devolución de los descuentos que señala la actora en el escrito de la demanda, de $10.000 mensuales, pues la verdad es que no se allegó prueba alguna que permita advertir que esa suma le fue descontada a la demandante de su salario en vigencia de la relación laboral. Finalmente, en lo que respecta a las indemnizaciones moratorias contempladas en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 65 del CST, por sabido se tiene, por así haberlo reiterado de antaño la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que tales sanciones no son de aplicación automática y que para ello debe el juzgador entrar a analizar la conducta con la que actuó el empleador en vigencia de la relación laboral, así como al momento de su terminación en relación con sus obligaciones y con el pago de las acreencias laborales que por ley le corresponden a los trabajadores, al igual que mirar las circunstancias específicas en que se produjo la omisión y en caso de encontrar atendibles las razones esgrimidas por aquel, podrá eximirlo del pago de la referida indemnización; y para ello, el empleador debe aportar en el curso del proceso razones satisfactorias y justificativas, y el juez debe hacer un examen riguroso de su comportamiento y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, para determinar si los argumentos aducidos por la defensa son aceptables y razonables.
Esta Sala con base en las directrices antes indicadas encuentra que la conducta desplegada por la empleadora no puede considerarse revestida de mala fe, pues, aunque se declaró la existencia de un contrato de trabajo con base en la presunción legal del artículo 24 del CST, lo cierto es que no hay total claridad acerca de los términos en que se desarrolló la relación, ni afloran con rotundidad elementos de los que se pueda deducir que las partes tenían o debían tener claro que era de índole laboral; tampoco es claro cómo se hacían los pagos o a qué correspondían, ya que en este aspecto la demandante no allegó ni una sola prueba, no asistió a absolver su interrogatorio de parte como tampoco hizo comparecer a los testigos que fueron decretados en su favor en aras de esclarecer los hechos de la demanda, incluso, como antes se advirtió, en el escrito introductorio mencionó que la cooperativa cada vez que enviaba a 22 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: YOMAIRA FLÓREZ AGUILAR Contra COOPOUTSOURCING CTA Y OTRA.
Radicación No. 25899-31-05-001-2019-00117-01 vacaciones a “su personal” le pagaba las correspondientes prestaciones sociales, y como ella indica en la demanda que hacía parte del personal de la CTA, genera dudas respecto al cumplimiento de la cooperativa en el pago de esas acreencias. Por tanto, en esas condiciones no es posible emitir condena por estas indemnizaciones.
No obstante, debe agregarse que, como en este caso no se condenó al pago de la sanción moratoria, es deber de esta Corporación, en atención a las directrices jurisprudenciales contenidas en las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, SL359 y SL859 de 2021, imponer la actualización de las condenas; así entonces, se ordenará el pago de la indexación sobre las condenas aquí impuestas, con base en los IPC certificados por el DANE, tomando como índice inicial el de la fecha en que terminó el contrato, esto es, el 27 de marzo de 2017, y como IPC final el de la fecha en que efectivamente se haga el pago.
Finalmente, en lo que tiene que ver con la responsabilidad solidaria del municipio frente a las condenas que aquí se impondrán a la cooperativa. El artículo 34 del CST prevé que las empresas o entidades podrán valerse de terceros para desarrollar y ejecutar labores diversas, y prestarle algunos servicios, sea que tenga que ver con las actividades u objetos ordinarios, o que sean extrañas a estos.
En tal caso, el tercero será considerado un contratista independiente y por tanto verdadero patrono y no representante o intermediario; para lo cual será necesario que se pacte un precio determinado y el contratista asuma todos los riesgos y realice la actividad con sus propios medios y autonomía técnica y directiva. Siendo esta una de las formas de tercerización previstas legalmente.
En el sub lite no puede desconocerse que se consideró a la cooperativa como empleadora de la aquí demandante, como se determinó líneas atrás. Además, de la lectura de los contratos celebrados entre el municipio de Chía y la cooperativa demandada, que obran en el expediente, colige el Tribunal que se configuran los elementos del artículo 34 del CST, por cuanto efectivamente el primero contrató a la segunda para la prestación de los servicios de aseo y limpieza en las doce (12) instituciones oficiales de educación, en el sector rural y urbano, con independencia y autonomía de la cooperativa, con sus propios Proceso Ordinario Laboral Promovido por: YOMAIRA FLÓREZ AGUILAR Contra COOPOUTSOURCING CTA Y OTRA.
Radicación No. 25899-31-05-001-2019-00117-01 23 medios y además asumiendo los riesgos inherentes a la actividad contratada (pág. 116-123 PDF 01); de modo que puede considerarse a esta como una contratista independiente. Es sabido que la función primordial de los municipios es propiciar el bienestar general y propender por el mejoramiento de la calidad de la vida de la población en su respectivo territorio (art. 1 de la Ley 136 de 1994); así mismo, le corresponde “prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demanda el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes” (artículo 311 de la C.N.).
Además, el numeral 5º del artículo 3º de la Ley 136 antes aludida, le asigna la función de solucionar las necesidades insatisfechas de educación, entre otras, con especial énfasis en la niñez. A su vez, el artículo 12 del Decreto 1333 de 1986 dispone: “la atención de funciones, la prestación de los servicios y la ejecución de las obras a cargo de los Municipios se hará directamente por estos, a través de sus oficinas y dependencias centrales o de sus entidades descentralizadas, o por otras personas en razón de los contratos y asociaciones que para el efecto se celebren o constituyan”.
Para estos efectos, el artículo 3 de la Ley 80 de 1990 indica que con la celebración de contratos estatales las entidades públicas “buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios púbicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines”.
De suerte que siendo claro que los municipios pueden ejercer sus funciones directamente, o bien a través de terceros, en este último caso mediante la suscripción de contratos estatales, como ha ocurrido en el presente caso, evento en el cual la relación que se genera encaja en la figura del artículo 34 del CST. Ahora bien, la responsabilidad solidaria del municipio en este caso no nace de la sola suscripción del contrato, sino que es menester que las labores contratadas con el tercero no sean extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, es decir, no sean ajenas a las atribuciones que la ley o la Constitución les haya asignado.
En ese orden, considera el Tribunal que la responsabilidad del mantenimiento en aseo y limpieza de los establecimientos públicos dimanan básicamente de los artículos 2 de la Ley 60 de 1993 y 153 de la Ley 115 de 1994 en cuanto atribuyen 24 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: YOMAIRA FLÓREZ AGUILAR Contra COOPOUTSOURCING CTA Y OTRA.
Radicación No. 25899-31-05-001-2019-00117-01 a los municipios la prestación y dirección del servicio público educativo y administrarlo en todos sus niveles desde el preescolar hasta la educación media, así como financiar las inversiones necesarias en infraestructura y dotación y asegurar su mantenimiento y participar con recursos propios y con las participaciones municipales.
De manera que organizar la limpieza y aseo de las entidades educativas públicas es una responsabilidad de los municipios y por ende forma parte de sus actividades normales; en consecuencia, cuando contrata tales servicios con terceros, y estos incumplen el pago de derechos salariales, prestacionales o indemnizatorios, el municipio responde solidariamente en los términos del artículo 34 del CST.
Se trata entonces de una solidaridad consagrada en la ley que busca es proteger los intereses del trabajador en cuanto a garantizar el pago de sus derechos, bien por el tercero o por el contratante, y el hecho de que este haya cumplido estrictamente sus obligaciones con el contratista, no lo exime de tener que cubrir esas obligaciones si el obligado principal no lo hace.
No es que en este evento se considere al municipio empleador, sino obligado solidario, como dice la norma aludida. Tampoco implica que se cercene o se limite el derecho de los municipios a contratar con terceros la prestación de algunos de los servicios a su cargo, pues lo que se está diciendo es que si lo hace y el contrato se refiere a una materia que forma parte de sus obligaciones legales, debe asumir la responsabilidad solidaria si el contratista incumple sus cargas salariales, prestacionales o indemnizatorias.
Así las cosas, se condenará al municipio demandado al pago solidario de las condenas aquí impuestas. Así se deja resuelto el grado de consulta. Costas de ambas instancias a cargo de las demandadas, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 365 del CGP. Como agencias en derecho de esta instancia se fija la suma de $2.860.000 a favor del demandante.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 25 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: YOMAIRA FLÓREZ AGUILAR Contra COOPOUTSOURCING CTA Y OTRA. Radicación No. 25899-31-05-001-2019-00117-01
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 9 de julio de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca), dentro del proceso ordinario laboral adelantado por YOMADRA FLÓREZ AGUILAR contra COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARA LA COMERCIALIZACIÓN Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS, COOPOUTSORCING C.T.A. y MUNICIPIO DE CHÍA, en su lugar, se DECLARA que entre la demandante y la cooperativa demandada existió un contrato de trabajo vigente del 20 de julio de 2013 al 27 de marzo de 2017, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, en su lugar, se condena a las demandadas a pagar, de manera solidaria, a favor de la demandante, las siguientes sumas y conceptos: Por concento de cesantías $2.665.212; Por concento de intereses de cesantías $184.013; Por sanción por no pago de intereses de cesantías $184.013; Por vacaciones $344.728; Por concento de indexación sobre las condenas antes enunciadas, con base en los IPC certificados por el DANE, tomando como índice inicial el de la fecha en que terminó el contrato, esto es, el 27 de marzo de 2017, y como IPC final el de la fecha en que efectivamente se haga el pago.
Se absuelve a las integrantes de la pasiva de las demás pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Costas de ambas instancias a cargo de las demandadas, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 365 del CGP. Como agencias en derecho de esta instancia se fija la suma de $2.860.000 a favor del demandante.
TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada 26 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: YOMAIRA FLÓREZ AGUILAR Contra COOPOUTSOURCING CTA Y OTRA. Radicación No. 25899-31-05-001-2019-00117-01 JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Con Salvamento de voto Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA LABORAL MAGISTRADA PONENTE PROCESO RADICACION DEMANDANTE.
DEMANDADO. LAURA FREIDEL BETANCOURT ORDINARIO LABORAL 25899-31-05-001-2019-00117-01 YOMADRA FLÓREZ AGUILAR COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARA LA COMERCIALIZACIÓN Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS COOPOUTSOURCING CTA Y MUNICIPIO DE CHÍA. SALVAMENTO DE VOTO JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA. Con mi acostumbrado respeto disiento de la decisión mayoritaria toda vez que, en mi concepto, el demandante no cumplió con la carga probatoria de acreditar cómo en la realidad se desarrolló el contrato entre las partes, para de esta manera desconocer las formas celebradas, es decir los documentos suscritos entre las partes.
La certificación emitida por la Cooperativa, de acuerdo con su contenido textual, y con base en los principios de la lógica formal, solo establece que la demandante fue trabajadora asociada de la cooperativa, por lo tanto, estimo que no se puede desmembrar el documento para colegir la prestación personal y aplicar la presunción del artículo 24 del CST, ya que reitero, no existe medio de prueba que acredite lo contrario a lo señalado literalmente en el documento, y éste no puede acreditar al mismo tiempo que fue trabajadora asociada y que no lo fue.
En los anteriores breves términos dejado expuesto mi salvamento de voto JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado