REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Proceso N.° Clase: Demandante: Demandada: 11001310300820230011901 EJECUTIVO SINGULAR WILLIAM MAURICIO HERNÁNDEZ MOLINA ESPERANZA CASTRELLÓN LOZANO y GISSELE MILENA MONTEALEGRE CASTRELLÓN Se resuelve la apelación que las demandadas interpusieron contra el auto de 12 de abril de 2024 proferido por el Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual rechazó de plano la solicitud de nulidad que las impugnantes formularon.
ANTECEDENTES 1. En el curso del proceso ejecutivo del epígrafe, el 20 de marzo de 2024, las ejecutadas, Esperanza Castrellón Lozano Y Gissele Milena Montealegre Castrellón, elevaron solicitud de nulidad con soporte en los artículos 132, 133, y el #2 del canon 135 del C.G.P1, con miras a que se declare i) la nulidad de todo lo actuado porque, en su criterio, recae la competencia en el Juzgado 12 Civil Municipal de esta urbe, ii) en su defecto, si el despacho considera que la irregularidad debió ser objeto de recurso horizontal, lo refiera como tal y además declare su pérdida de competencia y iii) se compulsen copias ante el Consejo Superior de la Judicatura para que se investigue la conducta del togado de su contraparte2, con fundamento en que: El 9 de marzo de 2023 la parte ejecutante radicó demanda por los mismos hechos y pretensiones de la presenta actuación, la cual se distinguió con radicado 11001400301220230019700, repartida al Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá, el cual emitió mandamiento de Archivo PDF “001Nulidad”, folios 2 y 3, C03Nulidad del cdno primera instancia. Archivo PDF “001Nulidad”, Folio 3, ibídem. 1 2 Proceso No. 11001310300820230011901 Clase: Ejecutivo singular --------------------- pago el 15 de marzo siguiente; acto seguido, el asunto ahora debatido, lo presentó el 14 de marzo del mismo año por lo que el día 16 siguiente se libró mandamiento de pago.
Esgrimió que de lo ventilado se evidencia que el actor formuló, de forma concomitante y paralela, dos demandas ejecutivas, con paridad de hechos, pretensiones y partes, al punto que presentó para el cobro el mismo pagaré n.° 80592032; sin embargo, las convocadas solo tuvieron conocimiento de dichas actuaciones hasta el 15 de marzo hogaño. 2.
Mediante el proveído cuestionado, la juez de primer grado rechazó de plano la aludida solicitud de nulidad, tras manifestar que “los argumentos esgrimidos como fundamento de esta, no encajan dentro de la causal de nulidad prevista en el artículo 133 numeral 2 del C.G.P.” Con todo, refirió que, si bien el 15 de marzo de 2023 el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá profirió mandamiento ejecutivo, dentro del mismo no se logró identificar que la obligación sea la que aquí se ejecuta, aunado a que “ese proceso judicial fue terminado por desistimiento el pasado 28 de agosto de 2023, conforme la pieza procesal allegada por el mismo libelista – anexo 01.
Páginas 5 y 6.” 3. Inconforme con esa decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, en lo medular, con soporte en los mismos argumentos que fincó su petición de invalidez. 4. El 18 de mayo de 2024, la juez cognoscente concedió la alzada, corresponde a esta sede desatarla previa las siguientes, CONSIDERACIONES La providencia recurrida debe confirmarse, por las razones que proceden a exponerse.
Efectuada una revisión del plenario se evidencia que, la parte recurrente no fundamentó su petición de nulidad con base en una de las causales expresas contenidas en el artículo 133 del C.G.P, pues se limitó a citar genéricamente dicho artículo, junto con el 132 del Estatuto Procesal vigente; además, hizo referencia al numeral 2 del canon 135 ibídem3 cuando este precepto únicamente se refiere a los requisitos para alegar un presunto vicio, vicisitud que resulta suficiente para que su petición de nulidad fuese rechazada, pues según lo pregona 3 PRIMERA INSTANCIA, C03Nulidad, 001 Nulidad, Folio 3. 4 Proceso No. 11001310300820230011901 Clase: Ejecutivo singular --------------------- precisamente la regla del artículo 135 de la codificación adjetiva, la parte que la invoque “deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer”, presupuestos que no se cumplieron en la presente actuación al fundamentarse en una norma sin incluir la causal expresa en la que se soportó. Luego, en aplicación al inciso final del mismo precepto, lo propio era que la juez de conocimiento la rechazada de plano, como en efecto, sucedió. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que: “La ley procesal es terminante al señalar cuáles vicios de actividad son generadores de nulidad y cuáles no, [de] manera que no es dable al intérprete asimilar a los primeros, acudiendo a argumentos de analogía o por mayoría de razón, algún otro tipo de defecto adjetivo, restricción por cierto claramente definida en una larga tradición jurisprudencial al tenor de la cual se tiene por sabido que “ nuestro Código de procedimiento Civil -aludiendo al de 1931 que así como el actual consagraba el principio de la especificidad de las nulidades-, siguiendo el principio que informa el sistema francés, establece que ninguna actuación del proceso puede ser declarada nula si la causal no está expresamente prevista en la ley.
Las causales de nulidad, pues, son limitativas y no es admisible extenderlas a informalidades o irregularidades diversas. Es posible que en el juicio se presenten situaciones que originen desviación más o menos importante de normas que regulen las formas procesales, pero ello no implica que constituyan motivo de nulidad, la cual, se repite, únicamente puede emanar de las causales entronizadas por el legislador” (G.J. t. XCI, pág. 449)» (CSJ SC, 22 mar. 1995, rad. 4459; reiterada en CSJ SC5512- 2017, 24 abr. y CSJ AC2727-2018, 28 jun.).
(se resalta) Así las cosas, deviene palmario que la pretendida nulidad debió fincarse en una de las causales contempladas en el artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, sin que ello hubiese ocurrido. Lo discutido es suficiente para confirmar el auto apelado; sin condena en costas por no aparecer probadas. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador, 5 Proceso No. 11001310300820230011901 Clase: Ejecutivo singular --------------------- RESUELVE Primero. Confirmar el auto de 12 de abril de 2024 proferido por el Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo. Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas. Tercero. Devolver en oportunidad, las diligencias al estrado de origen.
NOTIFÍQUESE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 585a8195e99fa30362782cecdf64cdbf1ac65f1f23b42a7afdcb86492a99ec94 Documento generado en 24/05/2024 12:32:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6