TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL (Unitaria) Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, ocho de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Recurrentes: Fecha de la sentencia: Procedencia: Radicación: Recurso extraordinaria de revisión José Pastor Valeta Villadiego Julio Alberto Valeta Villadiego Nancy Valeta Villadiego Blanca Valeta Villadiego Jesús Daniel Puente Baleta 9 de febrero de 2022 Juzgado Primero Civil del Circuito con funciones Laborales de Corozal, hoy Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal 700012214000-2024-00043-00 En vista de la nota secretarial que antecede se procedió a revisar el expediente y se encontró que el día 7 de febrero de 2024, los señores José Pastor Valeta Villadiego, Julio Alberto Valeta Villadiego, Nancy Valeta Villadiego, Blanca Valeta Villadiego y Jesús Daniel Puente Baleta, a través de apoderado judicial, presentaron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el día 9 de febrero de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito con funciones Laborales de Corozal, hoy Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal, al interior del proceso verbal de entrega del tradente al adquirente radicado 7021531030012021-00023-00.
Los recurrentes alegan que la demanda la presentan con base en las causales 6 y 8 del artículo 355 del CGP. 1. Calificación de la demanda Con miras a darle trámite al recurso extraordinario de revisión se deben verificar los presupuestos exigidos por el artículo 357 del CGP que establece lo siguiente:
ARTÍCULO 357. FORMULACIÓN DEL RECURSO. El recurso se interpondrá por medio de demanda que deberá contener: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia para que con ellas se siga el procedimiento de revisión. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4.
La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento. 5. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer. 2 Radicación 700012214000-2024-00043-00 AutoCivilRevision-2025 A la demanda deberán acompañarse las copias de que trata el artículo 89. Al examinar la demanda, se puede advertir que no cumple con el requisito número 4, esto es: “La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento”.
Es cierto que los recurrentes realizan una narración extensa de los hechos ocurridos en el proceso verbal en el que se dictó la sentencia recurrida, sin embargo, el escrito no realizó esfuerzo alguno en indicar en qué consistió la colusión o maniobra fraudulenta de las partes y qué perjuicios ciertos, reales y determinables les causó tal situación, en el marco de la causal 6 del artículo 355 del CGP.
Adicionalmente los impugnantes no señalaron en qué consistió exactamente la nulidad cometida en la sentencia. Precisamente, sobre este último punto, ha de recordarse que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia1 ha indicado que esta causal: «(…) no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en éste el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esta oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma de revisión, como lo indica el numeral 7º del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible del recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta estando suspendido el proceso (…)» (se destaca) (CSJ SC de 18 de jul. de 1974, CXLVIII, 185, citada en Exp. 4347 de 22 de jun. de 1994, reiterada en SC3362-2020).
Por esa senda, la jurisprudencia ha indicado que este tipo de nulidad puede originarse «con la sentencia firmada con menor número de magistrados o adoptada con un número de votos diversos al previsto por la ley, o la pronunciada en proceso legalmente terminado por desistimiento, transacción, perención, o suspendido o interrumpido (Hernando MORALES MOLINA.
Curso de derecho procesal civil. Parte general. 8a ed. Bogotá: ABC, 1983. P. 652)» (CSJ, SC14427-2016.), o también «cuando se condena a quien no ha figurado en el proceso como parte, o si al resolver la solicitud de aclaración del fallo se termina modificándolo, y cuando se dicta sentencia ´sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar cuando el procedimiento así lo exija» (CSJ SC, 29 ago. 2008.
Rad. 2004-00729), por citar algunos ejemplos. En resumen, los recurrentes deben señalar claramente cual de los eventos arriba señalados de nulidad de la sentencia se configura en este asunto. En consecuencia, el recurso analizado será inadmitido y se les concederán 5 días a los recurrentes para subsanen las falencias anotadas, so pena de rechazo (art. 358 del CGP). 2.
Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo 1 Sentencia SC123-2023 de 11 de mayo de 2023. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 3 Radicación 700012214000-2024-00043-00 AutoCivilRevision-2025 Resuelve: Primero: Inadmitir el presente recurso extraordinario de revisión, por las razones anotadas en precedencia. Segundo: Conceder el término de 5 días a los recurrentes para subsanen las falencias anotadas, so pena de rechazo (art. 358 del CGP).
Tercero: Reconocer personería jurídica al doctor Miguel Andrés Tapia Arrieta, quien se identifica con c.c. n.° 7.918.211 y porta la tarjeta profesional n.°163.623 como apoderado de los demandantes, conforme al poder conferido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Magistrada