PROCESO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN RADICADO: 13001221300020240030800 DEMANDANTE: SUCESORES DE LAS TIERRAS CÁREX DOS S.A.S. DEMANDADO: SENTENCIA DEL 30 DE JULIO DE 2020 PROFERIDA POR EL JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO.
PROCESO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN RADICADO: 13001221300020240030800 DEMANDANTE: SUCESORES DE LAS TIERRAS CÁREX DOS S.A.S. DEMANDADO: SENTENCIA DEL 30 DE JULIO DE 2020 PROFERIDA POR EL JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA PROVIDENCIA: AUTO CONTROL DE LEGALIDAD Cartagena de Indias, veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
ANTECEDENTES Se decide lo pertinente sobre la solicitud elevada por la apoderada de la parte la sociedad Promotora ACR S.A.S.1, consistente en declarar improcedente el recurso interpuesto por no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 355 y 356 del Código General del Proceso, toda vez que: i) a la fecha de presentación del recurso transcurrieron más de 2 años desde que el recurrente tuvo conocimiento de la providencia que se demanda, y ii) el demandante invoca dualidad de causales de revisión, siendo esto improcedentes.
CONSIDERACIONES Para resolver, es importante precisar que el Código General del Proceso en su artículo 132 contempla que: “Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación”.
Sobre la naturaleza de esa figura, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que es de carácter meramente procesal y persigue la finalidad de sanear o corregir vicios en el procedimiento, más no discutir el sentido de las decisiones que se adopten por el juzgador dentro del juicio2. “Tanto la norma anterior como la nueva, fijaron el mecanismo de control luego agotarse ‘cada etapa del proceso’, esto es, antes de pasar de una etapa a otra, y con el exclusivo fin de corregir o sanear los vicios o defectos que puedan configurar ‘nulidades’ o irregularidades en el trámite del proceso, de sus etapas; pero no para que luego de proferida la sentencia, las partes puedan acudir a esa herramienta a cuestionar esta última, cuando les sea adversa, por cuestiones de fondo, y que se profiera un nuevo fallo a su favor, vale decir, que se vuelva a interpretar y decidir la controversia.
Tan exorbitante aspiración conllevaría a una velada revocatoria de la sentencia por el mismo juez que la 1 2 Archivo 14. MemorialSolicitudRechazoRecursoExtraordinariodeRevision, cuaderno de segunda instancia Corte Suprema de Justicia AC1752 de 2021. MP. Álvaro Fernando García Restrepo. 1 PROCESO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN RADICADO: 13001221300020240030800 DEMANDANTE: SUCESORES DE LAS TIERRAS CÁREX DOS S.A.S. DEMANDADO: SENTENCIA DEL 30 DE JULIO DE 2020 PROFERIDA POR EL JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA profirió, para volverla a dictar en el sentido preferido por quien quedó inconforme.” De acuerdo con los lineamientos expuestos, procede el Despacho a estudiar los argumentos propuestos por la sociedad Promotora ACR S.A.S., siendo el primero relativo a la causal de revisión invocada por la parte actora.
En el sub lite, se observa que, en la parte petitoria de la demanda de revisión3, se invocó la causal de nulidad consistente en la omisión de la vinculación de mis prohijadas como titulares de derechos reales inscritos en el folio de matrícula, comprendida en el artículo 133 del Código General del Proceso, numeral 8, veamos: Se evidencia que, a pesar de argumentar lo relativo a la causal séptima, textualmente se invocó la causal octava de revisión. A pesar de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SC3724 de 2021 precisó que el fallador tiene el deber de interpretar el verdadero alcance de la demanda, en especial cuando se advierte una contradicción entre los hechos expuestos y las pretensiones formuladas.
En tal sentido, esta Magistratura, tras realizar una revisión integral de la demanda cuestionada, concluye que la causal efectivamente invocada corresponde a la prevista en el numeral séptimo del artículo 355 del Código General del Proceso4. Ahora bien, respecto a la presunta extemporaneidad del recurso extraordinario de revisión alegada, el Código General del Proceso en su artículo 356 establece: “El recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente.
Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción. 3 Archivo 03.
Demanda. Cuaderno de segunda instancia. Artículo 355. Causales. Son causales de revisión: (…) 7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad. (…). 4 2 PROCESO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN RADICADO: 13001221300020240030800 DEMANDANTE: SUCESORES DE LAS TIERRAS CÁREX DOS S.A.S. DEMANDADO: SENTENCIA DEL 30 DE JULIO DE 2020 PROFERIDA POR EL JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA En los casos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del mismo artículo deberá interponerse el recurso dentro del término consagrado en el inciso 1o, pero si el proceso penal no hubiere terminado se suspenderá la sentencia de revisión hasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copia respectiva.
Esta suspensión no podrá exceder de dos (2) años.” (Subrayado fuera de texto) Observa el Despacho que el presente asunto versa contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2020 que ordenó su inscripción dentro del registro de instrumentos públicos, se entiende que los términos comienzan a correr a partir de la fecha en que se lleve acabo esta.
No obstante, en el expediente digital de la demanda de pertenencia se evidencia que, la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena5, informó que el folio de matrícula inmobiliaria No. 06030053 se encuentra bloqueado debido a que se encuentra en trámite el turno de radicación 2019-060-6-17800 de fecha 9 de agosto de 2019, por lo que a la fecha no ha sido posible la inscripción de la sentencia objeto de litigio.
Sobre esta eventualidad, la Corte Suprema de Justicia estableció lo siguiente6: “Respecto a la aplicación de dicha causal y su genuino entendimiento, incluido lo concerniente a la contabilización del término de dos años si la sentencia reprochada es registrable, la Sala ha expresado: “(…) el término para la formulación del recurso extraordinario de revisión, cuando de la causal 7ª se trata, es de dos años y se contabiliza, esencialmente, a partir del enteramiento que la parte tenga de la sentencia emitida, coincida o no con la ejecutoria del fallo o, si se trata de aquellos eventos en que dicho proveído debe ser registrado, el tiempo señalado cuenta desde la fecha del asiento respectivo; en todo caso, no podrán transcurrir más de cinco años desde la firmeza de la decisión respectiva.
Esta Corporación, refiriéndose al tema evaluado ha expuesto: En relación con este término ha señalado la Corte que cuando la norma mencionada determina, en los casos en que la sentencia debe ser inscrita en un registro público, que el recurrente dispone de dos años contados a partir de la fecha de registro de la sentencia para impugnarla, ‘…está partiendo de un conocimiento ficto, presunto, que se supone tiene toda persona de una providencia por la sola circunstancia de la publicidad que el registro público implica.
Pero, por supuesto que ese conocimiento presunto debe ceder el paso, debe inclinarse ante el conocimiento verdadero, material, que el interesado obtenga de la decisión judicial correspondiente. Así, pues, si el interesado llega a tener conocimiento de una sentencia de las sometidas a registro antes de que este se efectúe, los dos años para recurrir en revisión correrán, no desde la fecha del registro, como podría creerse tras una lectura apresurada o superficial de la norma, sino a partir de ese conocimiento real y efectivo de la providencia; y es esta la interpretación racional de la disposición estudiada, pues lo pretendido por la ley es que la revisión se intente dentro de los dos años siguientes al conocimiento que el presunto agraviado tenga de la decisión que le perjudica, de tal manera que, una vez enterado en forma cierta de ella, le corren inexorables los dos años; con el agregado sí, de que cuando la sentencia ha sido registrada, no puede el recurrente alegar que su conocimiento devino con posterioridad a la fecha del registro, por cuanto en tal evento, el cómputo del término respectivo arranca necesariamente desde el conocimiento presuntivo que suministra el 5 Archivo 82Respuesta del 114-19, cuaderno de primera instancia. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, Auto AC877 de 2021, Radicación n.° 1100102-03-000-2021-00304-00.
Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo. 6 3 PROCESO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN RADICADO: 13001221300020240030800 DEMANDANTE: SUCESORES DE LAS TIERRAS CÁREX DOS S.A.S. DEMANDADO: SENTENCIA DEL 30 DE JULIO DE 2020 PROFERIDA POR EL JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA registro de la sentencia’. (Auto de 2 de agosto de 1995 citado en auto 014 de 1º. de febrero de 1999).
Respecto a la contabilización de los términos la Corte, en el auto indicado precisó:: ‘…como sucede en las demás causales, también en la séptima el término para recurrir es de dos años; la diferencia estriba, entonces, es en el momento en que esos dos años comienzan a correr, porque no será a partir de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la regla general, sino que se contarán, ya a partir de cuando la parte perjudicada o su representante haya tenido conocimiento de la decisión, ora a partir de la fecha de registro, si la sentencia es de aquellas que deben inscribirse en un registro público; pero para deducir la oportunidad de la impugnación extraordinaria, no basta con tener en cuenta aquellos términos, sino también el plazo máximo fijado en la misma ley, que no puede ser superior a los cinco años contados desde la ejecutoria de la respectiva sentencia, como así se desprende de una visión integral del artículo 381 en comento”.
(Auto de 2 de agosto de 1995 citado en auto 243 de 16 de octubre de 1998) –La Corte hace notar- (CSJ SR 16 de julio de 2001, Exp, n° 7403). (Subrayas del original). De acuerdo con lo anterior, en el caso en concreto, al no haber sido posible la inscripción de la sentencia de fecha 30 de julio de 2020, el término de 2 años para la presentación del recurso extraordinario de revisión empieza a correr desde el momento en que la sociedad Sucesores de las Tierras de Carex Dos S.A.S. tuvo conocimiento de dicha providencia. Para establecer lo anterior, es necesario la revisión del plenario. i) ii) 7 8 Sentencia de fecha 30 de julio de 2020 proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena dentro del proceso de pertenencia con radicado 130013103007201900114007.
Memorial de fecha 17 de junio de 2022, mediante el cual la sociedad Sucesores de las Tierras de Carex Dos S.A.S., presentó incidente de nulidad dentro del proceso de pertenencia con radicado 130013103007201900114008. Archivo 46SentenciaEscrita, cuaderno de primera instancia Archivo 65Incidente de nulidad, cuaderno de primera instancia 4 PROCESO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN RADICADO: 13001221300020240030800 DEMANDANTE: SUCESORES DE LAS TIERRAS CÁREX DOS S.A.S. DEMANDADO: SENTENCIA DEL 30 DE JULIO DE 2020 PROFERIDA POR EL JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA iii) Recurso extraordinario de revisión de fecha 25 de junio de 20249, interpuesto por la sociedad Sucesores de las Tierras de Carex Dos S.A.S. 5 Del material probatorio expuesto, esta Magistratura encuentra acreditado que la parte actora tuvo conocimiento real y efectivo de la sentencia el 17 de junio de 2022, circunstancia respaldada con la presentación del incidente de nulidad, por lo que el término de 2 años para presentar el recurso feneció el 17 de junio de 2024.
Ahora bien, teniendo en consideración que el recurso extraordinario de revisión fue presentado el pasado 25 de junio de 2024, encuentra el Despacho que este fue presentado de manera extemporánea. En consecuencia, en virtud de la garantía a la seguridad jurídica, la protección del debido proceso y la confianza legítima, que exigen al administrador de justicia ejercer el control oficioso de legalidad dentro de los límites establecidos, procede el despacho a dejar sin valor ni efecto la providencia de 9 Archivo A103Solicitud, cuaderno de primera instancia PROCESO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN RADICADO: 13001221300020240030800 DEMANDANTE: SUCESORES DE LAS TIERRAS CÁREX DOS S.A.S. DEMANDADO: SENTENCIA DEL 30 DE JULIO DE 2020 PROFERIDA POR EL JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA fecha 30 de septiembre de 2024, mediante la cual se admitió el presente asunto y en su lugar, se rechazará por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión. En mérito de lo expuesto este Despacho
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la providencia del 30 de septiembre de 2024, mediante la cual se admitió el presente recurso extraordinario de revisión. En su lugar, RECHAZAR por extemporáneo el recurso incoado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes involucradas en este asunto, por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMÍTASE el expediente al juzgado de origen, para que se continúe con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE10 José Eugenio Gómez calvo Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 839e9574b2d463fad6f3144c33a398f0b0373ec8d856e8045d5ce34b75c10539 Documento generado en 22/09/2025 11:54:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10 La presente sentencia, contiene la firma electrónica colegiada de los Magistrados que integran la Sala de Decisión. 6