Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 007. 007-2021-00157-01FECF AutoNoConcedeCasacion

Sala: SALA CIVIL

Rad. 76001 31 03 007 2021-00157-01 (10327) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Santiago de Cali, trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) REF: PROCESO VERBAL DE SIMULACIÓN DE JUAN DIEGO GIRALDO ORTÍZ FRENTE A JOSÉ DAVID GIRALDO ORTÍZ. En escrito que antecede, el apoderado judicial de la parte demandada interpone recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por esta Corporación el pasado 5 de junio de 2024, adicionada mediante sentencia complementaria del 23 de julio siguiente, para lo cual allega avalúo comercial del inmueble objeto de litigio en los términos del artículo 339 del CGP. 1.- De conformidad con el artículo 338 del Código General del Proceso, el recurso de casación es procedente cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes para el año 2024 a la suma de $ 1.300.000.000. 2.- Mediante sentencia del 5 de junio de 2024, adicionada mediante sentencia complementaria del 23 de julio siguiente, esta Corporación confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la simulación absoluta del contrato de compraventa de que dan cuenta los hechos de la demanda y, en consecuencia, ordenó la restitución del inmueble objeto del litigio al patrimonio del causante Alonso Giraldo Marulanda, condenando al demandado al pago de los frutos civiles que se liquidaron a la fecha de la sentencia en la suma de $ 144.692.580. 1 Rad. 76001 31 03 007 2021-00157-01 (10327) 3.- Respecto del interés para recurrir en casación, ha explicado la Corte Suprema de Justicia: “ cuando de averiguar la cuantía del interés para recurrir en casación se trata, el sentenciador debe colocarse frente a todas y cada una de las cosas que, pretendidas en el litigio por la parte respectiva, no le han sido concedidas, y que, por lo mismo, constituyen la sumatoria del perjuicio que le irroga la sentencia recurrida.” [auto de veintitrés (23) de enero de 1995 - citado en auto 127 del veintisiete (27) de junio de 2003] ” 1.

Así, ha precisado dicha Corporación, que la concesión del recurso de casación está condicionada, entre otros requisitos, a que el menoscabo ocasionado al impugnante por la sentencia alcance el monto antes señalado al momento de emitirla, cuya tasación, en el evento de que quien recurra sea la parte demandante, incluirá todos los rubros por ella pretendidos y que no le fueron concedidos sin atender a su juridicidad, claro está, siempre y cuando su determinación no esté deferida al arbitrium judicis, pues en este caso, esto es, en materia de perjuicios morales, por ejemplo, se atenderán las circunstancias propias del caso concreto, los elementos de convicción y los topes fijados por la jurisprudencia a manera de referentes, para establecer la cuantía de la resolución desfavorable por este concepto2. 4.- En esta oportunidad, despachada en forma favorable la pretensión de simulación absoluta, se condenó al aquí recurrente al pago de los frutos civiles que se liquidaron a la fecha de segunda instancia en la suma de $ 144.692.580, como también a restituir el bien inmueble objeto de este proceso al patrimonio del causante Alonso Giraldo Marulanda, cuyo avalúo comercial según los elementos de juicio que obran en el expediente, es de $ 711.000.0003, siendo estos los aspectos a tener en cuenta para fijar la 1 Auto del 19 de diciembre de 2008.

M. P. William Namén Vargas. Exp. 2008-01911-00. 2 Ibídem. 3 Según avalúo comercial allegado con el presente recurso. 2 Rad. 76001 31 03 007 2021-00157-01 (10327) cuantía del interés para recurrir en casación por constituir el valor actual de la resolución desfavorable a las recurrentes. Partiendo entonces de estos supuestos, se concluye que el valor de la resolución desfavorable a la parte recurrente no excede los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de que habla la norma antes mencionada, motivo por el cual no es posible conceder el recurso interpuesto, ello sin mencionar que en su condición de heredero del causante, finalmente el perjuicio puede que se incluso menor, pues ha de recordarse que la condena aquí proferida lo es favor de la masa sucesoral del señor Alonso Giraldo Marulanda.

En razón y mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador,

RESUELVE

PRIMERO. - NO CONCEDER a la parte demandada en este proceso, el recurso de casación interpuesto contra el fallo proferido por esta Corporación el 5 de junio de 2024, adicionada mediante sentencia complementaria del 23 de julio siguiente.

NOTIFIQUESE Firmado electrónicamente FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Magistrado Rad. 76001 31 03 007 2021-00157-01 (10327) 3 Firmado Por: Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6cbb0829a29280afc088f55c34d9c81d3247eaefbd62a3e412d6bdfe08eb1339 Documento generado en 13/08/2024 08:30:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica