Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 007-2003- 13504- 01 DRA CRUZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: María Patricia Cruz Miranda

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso divisorio de María Teresa Clavijo de Rojas y Gustavo Clavijo Manrique contra José Antonio Clavijo Manrique. Radicado. 07 2003 13504 01 Se resuelve el recurso de apelación que interpusieron los opositores, Ricardo Velásquez y Flor Janeth Clavijo Méndez, contra el auto de 6 de febrero de 2025 que profirió el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá D.C.

ANTECEDENTES 1. Dentro del proceso divisorio promovido por María Teresa Clavijo de Rojas y Gustavo Clavijo Manrique contra José Antonio Clavijo Manrique, para la división ad valorem del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 050546005, se llevó a cabo la venta en subasta pública del predio objeto del proceso el 26 de octubre de 2023, bien que fue adjudicado a la rematante María Helena Ramos López1. 2.

Luego de aprobado el remate, y en el curso de la diligencia de entrega a su adjudicataria practicada el 6 de febrero 1 Archivo “030ActaRemate20231026.pdf”. 1 Exp. 07 2003 13504 00 de 2025, comparecieron los terceros Ricardo Velásquez y Flor Janeth Clavijo Méndez, que manifestaron oponerse por ser poseedores del inmueble desde hacía más de veinte años y haber promovido un proceso de pertenencia, aún en curso.

Adujeron, también, tener dos testigos que corroboraban esa calidad. Mediante el proveído impugnado, la juez rechazó de plano la oposición “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308, numeral 4º y 1º del artículo 309”. El apoderado de esos terceros interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, y reiteró las razones que alegó para oponerse.

La a quo mantuvo su decisión porque en la diligencia de entrega no era admisible la oposición y porque la sentencia poseedores surtía efectos porque “son contra quienes causahabientes alegaron tanto de ser los demandantes como de los demandados… dado su vínculo de familiaridad pues también se infiere que estaban en conocimiento del proceso divisor”.

Además, concedió el recurso formulado de forma subsidiaria. CONSIDERACIONES 1. El artículo 308 del Código General del Proceso establece las reglas que deben observarse para la entrega de bienes ordenada en la sentencia. De forma específica, el inciso 1º del numeral 4º de esa disposición indica: “4. Cuando el bien esté secuestrado la orden de entrega se le comunicará al secuestre por el medio más expedito.

Si vencido el término señalado en la providencia respectiva el secuestre no ha entregado el bien, a petición del interesado se ordenará la diligencia de entrega, en la que no se admitirá ninguna oposición y se condenará al secuestre al pago de los perjuicios que por su renuencia o demora haya sufrido la parte a quien debía hacerse la entrega y se le impondrán las sanciones previstas en el artículo 50.” (Se resalta). 2 Exp. 07 2003 13504 00 En este asunto, tal y como lo decidió la juez de la primera instancia, se imponía el rechazo de plano de la oposición formulada en la diligencia de entrega, aunque por razones distintas a las que expuso.

En efecto, según la disposición citada, si el bien materia de la entrega está secuestrado, la misma debe efectuarla el secuestre designado y, en su defecto, el juez, caso en el que no es admisible “ninguna oposición”. Por lo tanto, como quiera que el inmueble rematado y objeto de la entrega fue secuestrado en diligencia llevada a cabo por la Inspección Doce C Distrital de Policía de la localidad de Barrios Unidos el 21 de octubre de 2013, atendida por el demandante Gustavo Clavijo Martínez, en la que no se formuló oposición alguna, y en el que tal autoridad hizo “entrega en forma real y material a la señora secuestre para lo de su cargo”2, se deduce que, de conformidad con el numeral 4º del artículo 308 citado, se imponía el rechazo de plano de la oposición formulada por los apelantes, tal y como lo decidió la a quo en concordancia con la normatividad.

Por lo expuesto, se ratificará íntegramente la decisión impugnada. Sin condena en costas, por no aparecer causadas. Por lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto que profirió el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá D.C el 6 de febrero 2 Folio 372 en archivo “001CuadernoUno.pdf”, en “01CuadernoUnoPrincipalDigitalizado”. 3 Exp. 07 2003 13504 00 de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. No condenar en cosas por no aparecer causadas.

TERCERO. Devolver las diligencias al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 07 2003 13504 00 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7d747674b75f04c4f2ac6306c1059a814ea2462d3361da7743e06c95e5f7b144 Documento generado en 20/03/2025 08:28:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 Exp. 07 2003 13504 00