Rad. 73349-31-05-001-2023-00152-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, FEBRERO CINCO DE DOS MIL VEINTISÉIS APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 003 DE FEBRERO 005 DE 2026 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADA: RADICADO: Ordinario de primera instancia Gloria María Zapata Luis Hernando Obando Posada y otro 73349-31-05-001-2023-00152-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por el demandado José Humberto González Correa, quien refirió que de conformidad con las pruebas aportadas al proceso y el análisis exhaustivo que realizó la A quo, se puede concluir que entre el mencionado demandado no existió relación laboral alguna; que por el contrario, los mismos testigos y en el interrogatorio de parte que se le practicó, quedó plenamente probado que el lapso de tiempo que dice la demandante haber laborado, éste fungió como administrador debido a la amistad de éste con el dueño del establecimiento; que en segundo lugar, tiempo atrás había dejado de ser el administrador, sin embargo, ocasionalmente el dueño del establecimiento le solicitaba el favor de ir a revisarlo; que los argumentos del apoderado de la actora son infundados y errados, pues insiste en que el señor González Correa es responsable solidario, cuando procesalmente no lo pudo demostrar, siendo errados sus argumentos quien ahora pretende cambiar la literalidad de los artículos 32, 35 y 36 del CST y establecer que la labor de administración o simple intermediario como la que en algún momento ejerció este demandado, tiene responsabilidad solidaria para con el empleador, lo cual es un argumento desproporcionado del marco jurídico y jurisprudencial sobre el tema.
Solicita se confirme el fallo de primer grado. Rad. 73349-31-05-001-2023-00152-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado contra la sentencia del 5 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda - Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas: Existió contrato de trabajo con el demandado Luis Hernando Obando Posada desde el 6 de septiembre de 2006 hasta el 24 de diciembre de 2022, en el establecimiento de comercio de su propiedad denominado Máquinas la Gran Fortuna Mariquita. Es solidario responsable José Humberto González Correa en su calidad de administrador del citado establecimiento de comercio.
Condenatorias: Se condene a los demandados a pagar: Dotaciones Cesantías Intereses de cesantía y sanción por no pago oportuno Prima de servicios Vacaciones Indemnización por despido injusto Indemnización moratoria Indexación Ultra y extra petita Costas del proceso FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente: Inició labores en el establecimiento de comercio Máquinas La Gran Fortuna Mariquita, desde el 6 de septiembre de 2006. Se desempeñó en labores de servicios generales de aseo, con el logo al público como Bingo Casino. El horario de trabajo fue de 6:30 a.m. a 10 a.m., de lunes a domingo. Prestó los servicios hasta el 24 de diciembre de 2022 con salario de $15.000.00 diarios en el último año. Rad. 73349-31-05-001-2023-00152-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía En esta última fecha fue despedida sin justa causa debido a que solicitó aumento de su salario de acuerdo con el IPC y sus funciones y horas laboradas. El 26 de diciembre de 2022 se acercó a solicitar liquidación por el tiempo laborado, pero la respuesta fue negativa y fue rechazada de manera violenta por un tercero diferente a los demandados. El 19 de enero de 2023 en la estación de policía Mariquita a las 3 p.m. se levantó acta sobre recomendaciones de medidas de seguridad preventiva y autoprotección. El 30 de enero de 2023 presentó derecho de petición a José Humberto González Correa en calidad de administrador solicitando el pago de sus prestaciones sociales. El 1º de febrero del mismo año envió petición vía correo físico. El 5 de mayo de 2023 solicitó ante el Ministerio conciliación, pero la parte demandada no asistió. Durante el tiempo laborado no le pagaron las prestaciones sociales ni la seguridad social, por ende, se genera el pago de la indemnización moratoria.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA José Humberto González Correa se opuso a las pretensiones; con relación a los hechos, negó el 2º, aceptó parcialmente el 6º, 7º, 8º, 9º, no es un hecho el 15º y los demás no le constan. Propuso las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de responsabilidad solidaria, cobro de lo no debido y mala fe.
(archivo 060 y 065) Luis Hernando Obando Posada no contestó la demanda. (archivo 066)
ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 11 de junio de 2025, se inició la audiencia obligatoria de conciliación sin éxito alguno; se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas. Rad. 73349-31-05-001-2023-00152-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 20 de noviembre de 2025 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Documental: La presentada con la demanda. (archivo 04, fls. 10 a 23) Interrogatorio de parte: Absolvieron interrogatorio la demandante y el demandado José Humberto González Correa.
Declaración de tercero Se recibió testimonio a Lizeth Molina Zapata y John Kennedy Bohórquez Melo. Los apoderados de las partes presentaron alegatos de conclusión y se señaló fecha y hora para dictar el fallo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del 5 de diciembre de 2025 se declaró que entre Gloria María Zapata como trabajadora y Luis Hernando Obando Posada como empleador, existió contrato de trabajo a término indefinido desde el 6 de septiembre de 2006 hasta el 24 de diciembre de 2022, el cual finalizó sin justa causa por parte del empleador; condenó al señor Obando Posada a pagar a la actora cesantías, intereses de cesantía y su sanción por no pago, prima de servicios, vacaciones, sanción por no consignación de cesantías, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria y aportes al sistema de seguridad social en pensiones; absolvió a José Humberto González Correa de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al accionado Luis Hernando Obando Posada en favor de la demandante.
La A quo inició haciendo alusión a los artículos 23 y 24 del CST, así como los artículos 32 y 34 de la misma codificación; luego invocó soporte jurisprudencial existente en las sentencias SL562 de 2018 en lo relacionado a la solidaridad del administrador frente a las obligaciones del empleador; a continuación invocó y refirió sobre el artículo 64 y 65 del CST, al igual que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; que en el presente asunto se encuentra acreditado el vínculo laboral entre la actora y el demandado Luis Hernando Obando Posada, en su calidad de administrador del establecimiento de comercio de propiedad de este último, lo cual se establece de la prueba testimonial recaudada, la cual reseñó; que los extremos temporales corresponden al 6 de septiembre de 2006 y el 24 de diciembre de 2022 en labores de aseo en el establecimiento de comercio Máquinas La Gran Fortuna Mariquita, todo esto también probado a través del Rad. 73349-31-05-001-2023-00152-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía interrogatorio que absolvió el administrador del referido establecimiento de comercio; procedió a hacer el cálculo de las acreencias laborales reclamadas en la demanda tomando como salario base para su liquidación, el equivalente a la mitad del salario mínimo legal vigente para cada año, dado que la demandante laboraba solo medio tiempo; con relación a la indemnización por despido accedió porque el demandado no demostró que ello hubiera obedecido a renuncia de la trabajadora; condenó al empleador demandado al pago de la indemnización moratoria porque no se demostró su buena fe en el impago de las prestaciones sociales; en aplicación a la facultad extra petita dispuso el pago de la sanción por no consignación de cesantías y los aportes a pensión. (archivo 87, Min. 02:03 a 35:16) EL RECURSO El apoderado de la accionante manifestó que está en desacuerdo con la absolución del demandado José Humberto González Correa, pues éste debe ser condenado de forma solidaria teniendo en cuenta los argumentos dados por la demandante y las pruebas allegadas al proceso, pues se pudo determinar que éste ejercía funciones como administrador, además de vigilancia y control respecto del correspondiente establecimiento de comercio; el señor González es el verdadero propietario del mismo aunque no está el documento que así lo acredite, pero de acuerdo con los testimonios recaudados y el interrogatorio de este mismo demandado, él hacía visitas al establecimiento y ello no es común, pues solo una persona que tiene la inversión económica y control sobre el establecimiento a través de un tercero como lo fue Luis Hernando, fue entonces el verdadero empleador aunque aparentemente en la relación laboral ello se trató de desvirtuar y por eso solicita a esta instancia que estudie tal aspecto, se revoque parcialmente la decisión y se condene a José Humberto González Correa quien por los testigos fue reconocido como el patrón; que el demandado Luis Hernando Obando no se presentó al proceso sabía que José Humberto González tenía el dominio sobre la relación laboral de la actora.
(archivo 87, Min. 35:24 a 39:27) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por la parte demandante, surge para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver: ¿Se debe imponer condena contra el señor José Humberto González Correa? Argumentación Desde un principio ha de señalar la Sala que el recurso formulado por la parte demandante será despachado negativamente, por las siguientes brevísimas, pero suficientes razones: Rad. 73349-31-05-001-2023-00152-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía - - En su recurso de alzada, empieza manifestando que su inconformidad radica en la absolución adoptada por la A quo frente al codemandado José Humberto González Correa, y en consecuencia, solicita de esta instancia se acceda a la condena que en forma solidaria peticionó respecto del mismo. Sin embargo, al sustentar su punto de inconformidad, califica al señor González Correa como presunto y real propietario del establecimiento de comercio Máquinas La Gran Fortuna Mariquita, calificando al demandado Luis Hernando Obando Posada como una persona que simplemente prestó su nombre para ocultar esa presunta calidad de propietario del codemandado Luis Humberto González.
Es decir, que su recurso no solo es contradictorio en su intención, sino además, en su sustento, pues se reitera, se solicita se revoque la absolución de primera instancia frente al señor González Correa y se le condene como responsable solidario, pero a reglón seguido señala a este último como propietario y verdadero empleador de la demandante.
Lo cierto es, que no es el recurso de apelación la etapa procesal oportuna para inclusive intentar variar las pretensiones formuladas en la demanda, pretensiones que fueron claramente definidas en la demanda y ratificadas en su reforma, destacándose que en una y otro acto procesal, la parte demandante convocó en la parte pasiva de la litis al señor Luis Hernando Obando Posada como empleador y propietario del establecimiento de comercio Máquinas La Gran Fortuna Mariquita y como responsable solidario en calidad de administrador del establecimiento al señor José Humberto González Correa.
De otro lado, el apoderado de la actora incurre en una notoria contradicción al plantear su recurso, al señalar al inicio que no le merece desacuerdo alguno la declaratoria que hiciere la A quo respecto del contrato de trabajo que declaró existió entre la demandante y el demandado Luis Hernando Obando Posada, pero luego manifiesta que éste prestó su nombre para que el señor José Humberto González Correa pudiera ocultar su verdadera calidad de propietario del establecimiento de comercio en comento y por ende empleador de la demandante.
Lo cierto es que, como se dijo en párrafo antecedente, es muy tardío y además inapropiado procesalmente hablando, para pretender a través del recurso de apelación, variar no solo las pretensiones de la demanda, sino además los hechos que las sustentan, hechos que en este caso siempre se refirieron al señor Luis Hernando Obando Posada como empleador de la demandante en su calidad de propietario del establecimiento de comercio donde ésta prestó sus servicios y al señor José Humberto González Correa como administrador del mismo, sin que en un solo hecho hubiere aludido a la situación que ahora plantea a través de su recurso de alzada, como lo es, se reitera, que éste último fue el verdadero empleador de la actora, utilizando a la persona de Obando Posada para ocultar tal calidad.
Rad. 73349-31-05-001-2023-00152-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía De otro lado, la prueba documental ni siquiera da cuenta de la calidad de administrador en que se convocó al demandado José Humberto González Correa, y la testimonial recaudada sobre el mismo hizo las siguientes aseveraciones. Lizeth Molina Zapata, hija de la demandante manifestó que también trabajó en el mismo establecimiento de comercio que su señora madre; que el señor José Humberto González era el administrador ahí, nunca vio al señor Luis Hernando Obando pero era quien daba las órdenes indirectamente y señaló que José Humberto González era como el dueño porque era el que contrataba y pagaba el salario, él iba cada 15 o 20 días; eso fue en el año 2006, en los otros años desconoce cada cuánto iba el señor González; luego manifestó que al parecer el señor González era socio del casino. (archivo 086, Min. 37:14 a 50:35) John Kenndy Bohórquez Melo, compañero permanente de la accionante afirmó que era cliente del establecimiento Máquinas La Gran Fortuna en Mariquita-Tolima, era jugador y allí conoció a la actora quien era aseadora; dejó de laborar porque le pidió aumento al nuevo administrador y éste le dijo que no merecía aumento alguno, no recuerda el nombre de dicho administrador; a quien veía arreglando las cuentas fue a José Humberto, pero no le consta si era el dueño del establecimiento.
(archivo 086, Min. 52:40 a 59:16) Ahora, la demandante en su declaración de parte refirió que para empezar a laborar en el establecimiento de comercio del demandado, habló con el señor Mauricio que era administrador en esa época, también con otra administradora que se llamaba Diana; que cuando la despidieron había otro administrador de nombre Julio Arias; que en ese establecimiento de comercio existieron varios administradores, porque iban y volvían.
(archivo 086, Min. 05:27 a 16:14) Con la prueba testimonial y la declaración de parte acabada de reseñar resulta imposible determinar la calidad en que actuó el demandado José Jumberto González en la relación laboral que declaró la A quo entre la actora y Luis Hernando Obando Posada, es decir, si fue administrador o dueño, y si fue administrador, durante qué época, pues los testigos refieren a un último administrador y la demandante refiere a varios en el tiempo que ella prestó sus servicios.
Por ende, la absolución que adoptó la Jueza de primera instancia respecto del demandado en solidaridad, José Humberto González Correa está ajustado a las pruebas obrantes en el proceso, de ahí que merece su confirmación. De esta forma queda resuelto el recurso de apelación formulado por la parte demandante, a quien se le habrá de imponer condena en costas en esta instancia por no haber prosperado su recurso; como agencias en derecho se fija la suma de $1.750.905.00.
Rad. 73349-31-05-001-2023-00152-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2025, por el Juzgado Laboral del Circuito del Honda- Tolima, en el proceso ordinario promovido por GLORIA MARÍA ZAPATA contra LUIS HERNANDO OBANDO POSADA y OTRO.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandante, fijándose como agencias en derecho, la suma de $1.750.905.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.
AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Rad. 73349-31-05-001-2023-00152-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6aa62cbaa707d327086e4c643fe3729f7e9324baadaadc5eeb0902a125bc0232 Documento generado en 05/02/2026 09:31:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica