TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA MARTA SALA CIVIL- FAMILIA MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO Magistrada Sustanciadora Rad. 47.288.31.53.001.2015.00041.06 Santa Marta, veinticuatro (24) de enero del dos mil veinticinco (2025). Procede el despacho a pronunciarse sobre la apelación impetrada contra el auto del veintiocho (28) de junio de 2024, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación, el cual fue comisionado por parte del Juzgado Civil del Circuito de Fundación-Magdalena, dentro del proceso verbal reivindicatorio instaurado por Luz Marina Cantillo de Sánchez, Josefina Luz Crespo Barrios, Juan Benito Cantillo Barrios Y Manuel José Cantillo Barrios Contra Freddys de la Marka Cantillo.
A través de la referida providencia, el despacho comisionado tubo por temerario el memorial presentado por el apoderado judicial del extremo pasivo en calenda 04 de junio del 2024. Por auto del 15 de agosto del 2024 se concedió la alzada, ordenándose la devolución del despacho comisorio al Juzgado de origen para que se diera el trámite disponiéndose la remisión del expediente digital a esta Corporación. Con auto del 12 de diciembre del año inmediatamente anterior, el Juzgado Civil del Circuito Fundación, Magd, dispuso incorporar la actuación del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación, y remitir al Tribunal Superior Sala Civil el recurso de apelación formulado.
CONSIDERACIONES La garantía del debido proceso se concreta en el cumplimiento de las ritualidades en el proceso que indican la forma como ha de ser desarrollada la actividad para obtener el pronunciamiento de la autoridad respectiva, de manera que al designar la ley la forma cómo han de llevarse los asuntos sometidos a su conocimiento, no lo hace de manera caprichosa Rad. 47.288.31.53.001.2015.00041.06 1 sino, por el contrario, para garantizar el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes.
Los recursos son medios procesales que disponen los extremos de la litis con el fin de oponerse a las decisiones de la administración, cuando consideren que los derechos sustanciales reconocidos por la ley no lo han sido por las autoridades o que éstas han errado en la interpretación de la norma. Pero tal mecanismo supone también una ritualidad definida, que le imprime a su utilización unos límites.
En materia apelación, éste es un medio de impugnación por medio del cual se busca que el superior del funcionario que emitió la decisión, la estudie para que la revoque o modifique, lo cual hace efectivo el principio de doble instancia establecido en la norma superior, precisamente el inciso 1º del artículo 320 del C.G.P. dispone que esta censura “tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.” Sin embargo, para que el recurso sea escrutado por el superior se deben colmar una serie de requisitos como son la legitimidad y la oportunidad para recurrir; que el pronunciamiento haya sido desfavorable a quien promueve la queja, a su vez la decisión tiene que ser susceptible de esta censura; y que el mismo sea sustentado conforme los derroteros de la norma procesal civil.
Precisamente, el inciso cuarto del artículo 325 ejusdem, establece que “si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, éste será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia…”. (Negrita no original). Así mismo el artículo 40 del C.G.P., señala: “Artículo 40. Poderes del comisionado El comisionado tendrá las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se le delegue, inclusive las de resolver reposiciones y conceder apelaciones contra las providencias que dicte, susceptibles de esos recursos.
Sobre la concesión de las Rad. 47.288.31.53.001.2015.00041.06 2 apelaciones que se interpongan se resolverá al final de la diligencia. Toda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula. La nulidad podrá alegarse a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente.
La petición de nulidad se resolverá de plano por el comitente, y el auto que la decida solo será susceptible de reposición.” En el particular, se observa que la decisión recurrida es la del 28 de junio del 2024, por medio de la cual el Juzgado comisionado tuvo por temerario el memorial presentado en calenda 04 de junio del año anterior, por el apoderado judicial del extremo pasivo, y compulsó copias ante el Consejo Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena a fin que se indague las posibles faltas disciplinarias del abogado solicitante de nulidad de la presente.
De su parte el Art. 321 ibídem, enlista las providencias que son susceptibles de ser apeladas de la siguiente manera: “Artículo 321. Procedencia Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2.
El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano Rad. 47.288.31.53.001.2015.00041.06 3 las excepciones ejecutivo. de mérito en el proceso 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6.
El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código.” El auto en cuestión no se encuentra incluido en el listado de decisiones susceptibles de apelación ni cumple con las condiciones establecidas en el numeral 6° de la norma citada.
Dicha disposición normativa delimita de manera precisa los actos procesales que pueden ser objeto de este recurso, excluyendo aquellos que, como el presente, no tienen tal naturaleza. En este caso específico, al haberse declarado temeraria la solicitud radicada, la providencia dictada carece de los elementos jurídicos que la hagan encajar dentro de los parámetros previstos en la norma para habilitar la apelación. Esto evidencia que el recurso interpuesto no era procedente, razón por la cual su concesión no se ajusta a derecho ni a los principios de seguridad jurídica y economía procesal que rigen el trámite de los recursos.
Sin que la se pueda indicar que al contener dicho memorial una solicitud de nulidad habilite per se la concesión de la alzada, pues expresamente el Juez Promiscuo Municipal de Fundación plasmó en el auto objeto de apelación: “Colorario de ello el Despacho no le dará trámite al plurimencionado memorial por Rad. 47.288.31.53.001.2015.00041.06 4 temerario, amén que ya ha sido conocido por variada acciones de tutelas ante el Tribunal Superior y nada se dijo referente al dicho del abogado”.
Ahora, el hecho que el A Quo lo haya concedido, tal determinación no ata, per se, a que el superior lo desate, comoquiera que el mismo estatuto procedimental establece “[s]i no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia; si fueren varios los recursos, solo se tramitarán los que reúnan los requisitos 1 mencionados ”, siendo unos de tales elementos, que la providencia sea susceptible de ese recurso, razón por la cual, así se declarará. A lo anterior debe agregarse que, en oportunidad anterior el juzgado ya se había pronunciado no sólo frente al recurso de reposición planteado por los demandantes contra el interlocutorio del 28 de abril de este año –auto del 12 de mayo-, sino frente a la concesión de la alzada, denegándolo por improcedente.
Lógica consecuencia de lo hasta ahora explicado, se
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra el auto del veintiocho (28) de junio de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación, el cual fue comisionado por parte del Juzgado Civil del Circuito de Fundación-Magdalena, dentro del proceso verbal reivindicatorio instaurado por Luz Marina Cantillo de Sánchez, Josefina Luz Crespo Barrios, Juan Benito Cantillo Barrios Y Manuel José Cantillo Barrios Contra Freddys de la Marka Cantillo, por lo brevemente expuesto.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al juzgado de origen el presente proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO Magistrada Firmado Por: 1 Inciso 4º, artículo 325 del C.G.P. Rad. 47.288.31.53.001.2015.00041.06 5 Myrian Lucia Fernandez De C Bolaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4858c039db808ff37feceba369de1f08c8213715d4a1abb2baaaa4cf6d7ea686 Documento generado en 24/01/2025 03:09:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad. 47.288.31.53.001.2015.00041.06 6