Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 02SentenciaSegundaIns

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Accionados Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 089 Acción de Tutela DIOGENES ARMANDO PINO SANJUR REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa, igualdad.

Decisión de Segunda Instancia Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Aguachica – Cesar. Leidy Arévalo Del Real 2001 13 10 4002 2024 0007700-01 2024-00098 Confirma JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 193 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el señor accionante DIÓGENES ARMANDO PINO SANJUR, en contra del fallo proferido el 24 de mayo de 2024, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Aguachica - Cesar, dentro de la acción de tutela de la referencia, y en la que resolvió negar por improcedente la acción de tutela.

HECHOS: Basado en la información proporcionada, se extrae que el señor Diógenes Armando Pino Sanjur presenta la acción constitucional contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, y centra la disputa en la terminación de su nombramiento provisional como Registrador Municipal de Tamalameque, Cesar. Sustenta su pretensión en los siguientes puntos: En cuanto al nombramiento y su terminación de contrato, expone que fue nombrado en provisionalidad como Registrador Municipal por un período específico.

Según la Resolución 479 de 2022, los nombramientos debían concluir automáticamente al término del plazo sin necesidad de un acto administrativo adicional. Alega el actor que la Registraduría Nacional del Estado Civil no proporcionó una motivación adecuada ni un proceso justo al finalizar su nombramiento al no haberlo renovado, lo que habría vulnerado sus derechos al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia. Asevera el censor que la terminación abrupta de su contrato afectó significativamente su situación financiera y la de su familia, ya que adquirió compromisos financieros basados en su posición como funcionario público, y la falta 1 CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR.

CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de continuidad laboral generó dificultades para cubrir sus necesidades básicas y las de su familia, vulnerando su derecho al mínimo vital. Menciona que las cooperativas crediticias han iniciado cobros coactivos debido a la situación de desempleo, lo que ha comprometido su derecho al mínimo vital y a una subsistencia digna.

En resumen, Diógenes Armando Pino Sanjur busca, a través de la acción de tutela, que se reconozcan los presuntos errores en el procedimiento de terminación de su nombramiento provisional y se le otorgue una reparación o rectificación adecuada que proteja sus derechos fundamentales y su estabilidad económica. ACONTECER PROCESAL: Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Aguachica – Cesar.

Se inició el trámite mediante providencia del 9 de mayo de 2024, la cual dispuso notificar y correr el traslado respectivo a la accionada: Registraduría Nacional del Estado Civil. Este acto se cumplió mediante el envío del oficio número 1666 del día 9 de mayo de 2024, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto en la misma fecha.

El día 24 de mayo de 2024, se emitió el fallo de primera instancia respecto a la presente tutela, el cual fue impugnado por el accionante. RESPUESTAS DE LA ACCIONADA: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL: Argumentaron que Diógenes Armando Pino Sanjur presenta la acción de tutela contra ellos por la terminación de su nombramiento provisional como Registrador Municipal de Tamalameque, Cesar.

Frente a esto, argumentan que el nombramiento de Pino Sanjur fue realizado de manera provisional en el cargo de Registrador Municipal desde marzo de 2015 inicialmente por un periodo de tres meses, pero su nombramiento fue prorrogado continuamente hasta febrero de 2023, demostrando eficiencia y moral en el desempeño del cargo. Respecto a la terminación contractual, informaron que en noviembre de 2022, la Registraduría emitió la Resolución 479, que establecía la terminación automática de los nombramientos provisionales el 2 de febrero de 2023, sin requerir un acto administrativo adicional ni una justificación específica.

En su defensa, la accionada TUTELA DECISIÓN SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DIOGENES ARMANDO PINO SANJUR ACCIONADO: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL RADICADO 2001 13 10 4002 2024 00077 01 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar argumenta que la afectación que reclama el actor ocurrió hace más de un año y ya fue presentada ante el tribunal competente.

Enfatizan en el principio de inmediatez en la acción de tutela, subrayando que debió interponerse en un tiempo razonable desde el momento en que según el accionante inició la afectación para ser efectiva. La accionada resalta que la tutela es subsidiaria y solo procede en ausencia de otros medios de defensa judiciales. Sostienen que en este caso no se evidencia un perjuicio irremediable que justifique su uso.

Además, mencionan que el accionante no presenta condiciones especiales que lo hagan sujeto a protección constitucional adicional debido a su capacidad y experiencia laboral. Finalmente, de la contestación se desprende que consideran que la acción de tutela interpuesta por el Sr. Diógenes Armando Pino Sanjur no es el medio adecuado para ordenar el reintegro de servidores públicos desvinculados, según jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Enfatizan que la tutela es subsidiaria y excepcional, no siendo apropiada para cuestiones de nulidad de actos administrativos o reintegros laborales. Además, argumentan que no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, específicamente el derecho al mínimo vital, ya que se han cumplido con todas las obligaciones salariales y prestacionales durante su empleo en la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Concluyen solicitando que se declare improcedente la tutela por falta de subsidiariedad y por no existir vulneración demostrada de derechos fundamentales. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante providencia del 24 de mayo de 2024, el Juez de primera instancia decidió negar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el Sr. Diógenes Armando Pino Sanjur.

Argumentó que la acción de tutela no es el medio adecuado para ordenar el reintegro de servidores públicos desvinculados, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Subrayó que la tutela es subsidiaria y excepcional, inapropiada para cuestionar la validez de actos administrativos o solicitar reintegros laborales.

Además, afirmó que no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, en particular el derecho al mínimo vital, dado que la Registraduría Nacional del Estado Civil cumplió con todas sus obligaciones salariales y prestacionales durante el empleo del Sr. Pino Sanjur. El juez detalló que la protección especial para ciertos servidores públicos requiere la acreditación de causales específicas, como ser madre o padre cabeza de familia TUTELA DECISIÓN SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DIOGENES ARMANDO PINO SANJUR ACCIONADO: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL RADICADO 2001 13 10 4002 2024 00077 01 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar sin alternativa económica, o tener hijos en condición de invalidez, y que no se observó que el accionante tuviera algún fuero o protección especial.

Concluyó que no se demostró el cumplimiento de los requisitos para considerar al accionante sujeto de especial protección, y, por lo tanto, declaró improcedente la acción de tutela por falta de subsidiariedad y ausencia de vulneración demostrada de derechos fundamentales.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, el accionante DIÓGENES ARMANDO PINO SANJUR, impugnó el fallo argumentando que el Juez de instancia cometió hizo una anotación incompleta sobre los derechos reclamados por él. Que se omitieron los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y estabilidad laboral, que son cruciales en la acción de tutela.

Además, argumenta que el a quo consideró que él no cumple con el requisito de inmediatez, ya que la acción de tutela se presentó mucho después del acto administrativo que supuestamente vulneró sus derechos. Sin embargo, el accionante argumenta que la vulneración de derechos comenzó en 2023 y que ha sido diligente en buscar protección, como lo establece la jurisprudencia constitucional.

Expone el impugnante que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta debido a su insolvencia y falta de ingresos, lo que afecta su capacidad para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia. Además, señala que, debido a su edad, es difícil encontrar empleo en el contexto laboral actual. Indica que la acción de tutela es procedente cuando otros medios de defensa judicial no son idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales y que la Corte Constitucional ha reiterado que la tutela puede proceder incluso si ha transcurrido un tiempo considerable desde la vulneración, siempre que se demuestre que los derechos del accionante continúan siendo afectados.

Concluye el actor solicitando se REVOQUE el fallo de tutela del 24 de mayo de 2024 proferido por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA, CESAR, y, como consecuencia, se le amparen los derechos fundamentales, en especial el ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, DEFENSA, IGUALDAD, TRABAJO, MÍNIMO VITAL Y ESTABILIDAD LABORAL.

Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se adoptará la decisión respectiva, previas las siguientes, TUTELA DECISIÓN SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DIOGENES ARMANDO PINO SANJUR ACCIONADO: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL RADICADO 2001 13 10 4002 2024 00077 01 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar CONSIDERACIONES DE LA SALA: Sea lo primero precisar, en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados cumplen sus efectos en este Distrito; además, la Sala ostenta la calidad de superior funcional del titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, que emitió la decisión en primera instancia. El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si le asiste razón al señor Juez de primera instancia, cuando decidió "negar" por improcedente la protección deprecada mediante acción de tutela, al no cumplir con el requisito de subsidiaridad, o si, como lo expone el accionado, debe revocarse la decisión y, se me amparen los derechos fundamentales en especial al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, DEFENSA, IGUALDAD, TRABAJO, MÍNIMO VITAL Y ESTABILIDAD LABORAL." Para resolver es menester advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.

Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”1 Es claro que el señor DIOGENES ARMANDO PINO SANJUR está legitimado para accionar en procura del resguardo de los derechos fundamentales que considera vulnerados, por lo tanto, le asiste legitimación en la causa por activa.

Del mismo modo, es posible afirmar que la entidad accionada, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, según la narración de los hechos expuestos en el escrito de 1 CC ST-010 de 2017. TUTELA DECISIÓN SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DIOGENES ARMANDO PINO SANJUR ACCIONADO: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL RADICADO 2001 13 10 4002 2024 00077 01 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar tutela, sería la llamada en principio a resistir la acción y también le asiste legitimación en la causa por pasiva.

La señora accionante invoca los principios de confianza legítima, respeto del acto propio y debida interpretación de la norma. Se desprende del escrito de tutela e impugnación que considera amenazados los derechos al Debido Proceso, a la Igualdad, al Trabajo y de Acceso a Cargos Públicos por Concurso de Méritos, los cuales tienen un impacto de orden legal, sin que se advierta que sea un asunto susceptible de ser debatido en el escenario constitucional.

Además, según las particularidades del caso, es necesario examinar si se cumple el presupuesto de subsidiariedad. En cuanto al requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, este no se cumple en el caso presente. La Sala debe advertir desde ya que no entrará en el examen de fondo del asunto, puesto que lo planteado no supera el juicio de residualidad de la acción constitucional.

Es evidente que existió un contrato laboral entre el accionante y la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el cual desempeñó funciones como Registrador del municipio de Tamalameque, Cesar, de forma provisional. El accionante tenía conocimiento de que su contrato finalizaba el 2 de febrero de 2023, de acuerdo a la Resolución 479 de 2022, acto administrativo del cual estaba informado.

Además, si el accionante consideraba o considera conculcado alguno de sus derechos fundamentales, debe entender que existe un medio judicial idóneo para dirimir la controversia suscitada en esta acción constitucional, específicamente la vía ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo que se controvierte exige un debate probatorio que no es posible surtir en sede de tutela, y no se evidencia ni se acredita la inminencia de un perjuicio irremediable para el caso concreto.

Por lo tanto, la acción de tutela no sería procedente. Respecto a la procedencia de la acción de tutela para impugnar actos administrativos cuando existen medios judiciales ordinarios para resolver el asunto, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “…3. Procedencia excepcional de la acción tutela contra actos administrativos. Reiteración de jurisprudencia. Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o TUTELA DECISIÓN SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DIOGENES ARMANDO PINO SANJUR ACCIONADO: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL RADICADO 2001 13 10 4002 2024 00077 01 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar conculcados.

Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículos 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”.

El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.

En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado.

Esta consideración se morigera con la opción de que, a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el peticionario puede acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De no hacerse así, esto es, actuando en desconocimiento del principio de subsidiariedad se procedería en contravía de la articulación del sistema jurídico, ya que la protección de los derechos fundamentales está en cabeza en primer lugar del juez ordinario.”2 Y en pronunciamiento más reciente, concretamente en la sentencia T-081 de 2021, el máximo Tribunal en lo Constitucional señaló: “…55.

Subsidiariedad. Esta Corte, de modo reiterado, ha dispuesto que la acción de tutela solo procede si quien acude a ella no cuenta con otro procedimiento judicial en el ordenamiento jurídico que permita la resolución de sus pretensiones. Por supuesto, esta regla tiene por objeto evitar que aquellos mecanismos sean sustituidos per se por este medio célere e informal.

En tal sentido, en caso de existir un medio judicial principal, el actor tiene la carga de acudir a él toda vez que es necesario preservar las competencias legales asignadas por el legislador a cada jurisdicción [96], salvo que se demuestre que el mismo no goza de idoneidad o eficacia, o que se evidencie un perjuicio irremediable en cuya virtud sea necesario un amparo transitorio [97]. 56.

Así, prima facie, este Tribunal ha considerado que la acción de tutela no procede cuando a través de su uso se pretenda atacar decisiones proferidas por la Administración en el marco de un concurso de méritos, pues, el legislador de estableció mecanismos especiales en uso de los cuales el juez de lo contencioso administrativo estaría llamado a conocer de esos asuntos [98].

Allí podría solicitarse, además, la puesta en marcha de medidas cautelares si es que la protección del bien es urgente y no soportaría el tiempo que tarde la resolución del litigio [99]. Sin embargo, siguiendo lo advertido en el párrafo anterior, puede que, en algunos supuestos, a la luz de las circunstancias particulares ofrecidas en el caso, se advierta que este medio judicial no es idóneo ni eficaz.

Escenario en el que la acción de tutela devendrá procedente [100].” 2 CC T-030 de 2015. TUTELA DECISIÓN SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DIOGENES ARMANDO PINO SANJUR ACCIONADO: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL RADICADO 2001 13 10 4002 2024 00077 01 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En el caso materia de estudio, se puede advertir conforme a las pruebas obrantes dentro del trámite constitucional, que el señor accionante está inconforme con la actuación administrativa adelantada por parte de la Registraduría Nacional Del Estado Civil, por estimar que su desvinculación de la entidad accionada se realizó de forma indebida y faltando al debido proceso a pesar de la existencia de la resolución 479 de 2022, en la que se estableció su nombramiento y el término fijado para la terminación del mismo.

No obstante, es evidente que lo pretendido por el actor procura que se genere un acto administrativo que modifique el proceso de nombramientos que lo dejó sin renovación contractual con la Registraduría Nacional Del Estado Civil, y obtener de ese modo nuevamente el cargo que ostentaba dentro de la entidad accionada. Pero como antes se advirtió, una determinación de esa índole exigiría todo un debate para el que no está diseñada la acción de tutela, mecanismo por naturaleza subsidiario que no está llamado a reemplazar las acciones administrativas o judiciales pertinentes, ni para cuestionar la actuación administrativa ni siquiera como mecanismo transitorio, puesto que no se advierte que se estructura alguna situación que amerite la intervención urgente del juez de tutela.

Y es que si bien es cierto que casi ningún mecanismo de defensa judicial tendría idéntica efectividad a la que ostenta la acción de tutela, sí es posible señalar que acudiendo a la jurisdicción contencioso administrativa para la resolución de la controversia que se suscita, se puede aspirar a que sea resuelto el conflicto generado, siendo ese el medio idóneo de defensa para acceder a lo que cree tener derecho, porque tendrá la posibilidad de realizar el despliegue probatorio que merece y se exige para asuntos de esa índole, lo que no es posible ofrecer en el escenario de esta acción constitucional.

Además, no se aprecia cómo para el caso, puede enfrentarse la inminencia de un perjuicio irremediable, o qué es lo que le impide al impugnante valerse de los medios ordinarios para lograr que se defina la situación, es decir, no se acreditó con el acervo probatorio la existencia de una situación vulneradora de derechos fundamentales como lo expone el actor, que amerite que sea el Juez de tutela el que ingrese en un tema de derecho e invada la competencia del juez natural, y no se aprecian razones que indiquen la necesidad inmediata de amparo, por el contrario, es bastante claro, como lo señala la jurisprudencia anotada en precedencia, que los conflictos en esta materia deben tramitarse y resolverse a través de los mecanismos judiciales previstos para el efecto, existiendo la posibilidad de solicitar medidas cautelares, incluso de ser necesario, y además, aguardar a que se finalice el trámite administrativo en relación con las reclamaciones, para que ellas sean resueltas.

TUTELA DECISIÓN SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DIOGENES ARMANDO PINO SANJUR ACCIONADO: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL RADICADO 2001 13 10 4002 2024 00077 01 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De acuerdo con lo expuesto, puede decirse que la controversia suscitada en el asunto bajo examen, no es posible definirla en esta sede constitucional, no se aprecia en lo relatado por el señor accionante, la inminencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención inmediata y urgente del Juez de tutela, ni siquiera es posible predicar la configuración de una situación excepcional de procedencia, porque se estime inidónea o ineficaz el medio del que dispone para atacar las decisiones adoptadas en el concurso de méritos, análisis que se emprende con fundamento en los siguientes elementos: i) si el trámite establecido por el legislador ofrece la misma protección que la tutela, ii) el tiempo que tardaría el juez natural, iii) la vulneración del derecho, iv) las razones por las que el actor no acudió al mecanismo ordinario y v) la condición de sujeto de especial protección constitucional3.

Así entonces, teniendo claro que casi ningún otro mecanismo de defensa judicial tendría idéntica efectividad que la acción de tutela, no por ello es posible acudir a él a toda costa, pues se privilegia que sea el juez natural quien defina las controversias, y en este caso, acudiendo a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, bien podría solicitar alguna medida cautelar, lo que permitiría esperar a que el Juez contencioso se pronuncie de fondo, y en esa medida, aunque se tardara en adoptar la decisión final, la medida le permitiría suspender lo actuado.

De acuerdo con lo expuesto, debe sostenerse que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple para el caso, y al no establecerse la existencia del perjuicio irremediable, no es viable que el Juez de tutela sustituya en su labor al juez natural para resolver frente a las pretensiones del señor accionante, y en ese orden de ideas, estima la Sala improcedente la acción de tutela, y así debe declararse, para confirmar el fallo dictado el 24 de mayo de 2024, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Aguachica – Cesar, por las razones aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE

3 C.C. ST-441 de 2017. TUTELA DECISIÓN SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DIOGENES ARMANDO PINO SANJUR ACCIONADO: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL RADICADO 2001 13 10 4002 2024 00077 01 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 24 de mayo de 2024, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Aguachica, Cesar, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO TUTELA DECISIÓN SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DIOGENES ARMANDO PINO SANJUR ACCIONADO: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL RADICADO 2001 13 10 4002 2024 00077 01 10