República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación Proceso Asunto Demandante Demandado Decisión 110013103041-2018-00587-02 Verbal Apelación sentencia Malaver Gutiérrez Ltda. Sparta Transports S.A.S. y otro Confirma Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 29 de mayo de 2024 Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia calendada 30 de julio de 2023, proferida por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el proceso instaurado por MALAVER GUTIÉRREZ LTDA., contra SPARTA TRANSPORTS S.A.S. y JUAN PABLO FUENTES NEIRA.
I.
ANTECEDENTES 1. Síntesis de la demanda En el libelo subsanado se solicitó1 declarar resuelto el contrato de compraventa fechado 30 de enero de 2017, en el que actuó como vendedora Malaver Gutiérrez Ltda., y como compradores Sparta Transports S.A.S., al igual que Juan Pablo Fuentes Neira, por incumplimiento en el pago total del precio acordado. 1 Archivo “01Demanda.pdf” del “C01CuadernoPrincipal” de la “PrimeraInstancia”.
Radicado: 110013103041 2018 00587 02 Transcribir la parte resolutiva de la sentencia con destino a las Secretarías de Tránsito correspondientes para que cancelen las anotaciones y prendas registradas en los certificados de tradición de los automotores -tractomulas y tráileres- objeto del negocio jurídico. Inscribir a la sociedad precursora como propietaria de los rodantes.
Disponer que los convocados restituyan los vehículos involucrados en el convenio. Condenar a los intimados a pagar $435’000.000, por los frutos civiles que con mediana diligencia hubieran podido generar los anteriores bienes, así como la cuantía de $42’714.700, por concepto de perjuicios provocados con el incumplimiento; y, las costas del proceso. 2.
Fundamentos fácticos En el libelo se afirmaron los hechos que a continuación se sintetizan. 2.1. El 30 de enero de 2017, la promotora, a través de su representante legal, suscribió una compraventa con Sparta Transports S.A.S., y Juan Pablo Fuentes Neira, sobre cinco tractocamiones con sus respectivos remolques, identificados como se describieron en el escrito incoativo. 2.2.
Los contratantes convinieron como precio 1’450.000.000, monto que los compradores se comprometieron a sufragar de la siguiente forma: el 20%, es decir, $290’000.000, solucionado mediante transferencia bancaria a la cuenta corriente 3438841130-3 que la persona jurídica demandante posee en Radicado: 110013103041 2018 00587 02 Bancolombia; el saldo de $1’160.000.000, representados en 36 cheques de la cuenta corriente No. 421465251331 del Banco BBVA, cada uno por la suma de $44’467.000., consignándose mensualmente a partir del 28 de febrero de 2017, y así sucesivamente mes a mes. 2.3.
La obligación de satisfacer el valor restante con los títulos valores reseñados se desatendió por los enjuiciados, quienes no han devuelto los vehículos a pesar de que así se pactó en el evento de no acatarse el acuerdo. 2.4. El deber de la sociedad actora fue honrado al suscribir el 22 de febrero de 2017, el acta de entrega de los bienes mencionados, respetando el protocolo de alistamiento preoperacional, sin que haya existido objeción alguna frente a las condiciones técnico-mecánicas. 2.5.
Malaver Gutiérrez Ltda., debió asumir los diferentes gastos que ocasionó el siniestro en el que, en el mes de mayo de 2017, se vio involucrado el tractocamión de placas SXU – 903, así como el tráiler R-65159. 2.6. Los demandados desacataron la carga negocial de mantener asegurados contra todo riesgo los rodantes, por lo que la actora contrajo el pago de la prima correspondiente. 2.7.
Promovió juicio compulsivo para recaudar los cheques girados. Al momento de presentación de esta acción el pago no ha sido cristalizado. 2.8. La activante se encuentra facultada para deprecar la resolución del vínculo con indemnización de perjuicios, así como la restitución de los bienes muebles. 3. Posición de los convocados Radicado: 110013103041 2018 00587 02 Los demandados, actuando por conducto de curador ad-litem, contestaron la demanda y formularon la excepción de mérito rotulada “LA GENÉRICA”2. 4.
Sentencia de primer grado La funcionaria, luego de historiar las actuaciones, advirtió la presencia de los presupuestos procesales, destacando que no se configura irregularidad que invalide lo actuado. Agregó que para la prosperidad de la acción resolutoria se requiere la existencia de una convención válida. Precisó que la legitimación para promoverla la tiene el contratante cumplido o que se allanó a satisfacer las obligaciones que le corresponden, dirigiéndola contra el que desatendió los compromisos negociales.
Aseveró que se cumple el primero de los requisitos, al hallar acreditado de los elementos adosados al plenario, que el contrato de compraventa fue suscrito por las partes el 30 de enero de 2017, en señal de aceptación. Por lo demás, acotó que contrario a lo sostenido por la impulsora, sí inobservó la totalidad de los deberes convencionales que le concernían, como suscribir y gestionar el traspaso de los vehículos materia de lo concertado, pues si bien efectuó dicha labor respecto de los identificados con placas SZO–631, SKX–035 y UPP– 577, sobre los que al instante de instaurar la demanda ya figuraban a nombre de la persona jurídica demandada, no acreditó dicha enajenación sobre el que se distingue con lámina SWL–510. 2 Archivo “31ContestaciónCurador.pdf” ibídem.
Radicado: 110013103041 2018 00587 02 Acerca del automotor con matrícula SXU–903, pese a que pactaron en el parágrafo de la cláusula decimosegunda que no era plausible realizar su transferencia hasta tanto concluyera el juicio penal por un accidente de tránsito, tal circunstancia no era extensiva al aludido tractocamión SWL–510. Añadió que, aun haciendo abstracción de lo anterior, tampoco habría lugar a despachar favorablemente las aspiraciones de la actora, pues la afirmación relativa a que los títulos valores fueron devueltos sin orden de pago es insuficiente para sustentar el incumplimiento endilgado, atendiendo lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio, máxime que advirtió de las manifestaciones contenidas en el libelo introductor, que además del proceso de la referencia, formuló otro de naturaleza ejecutiva a fin de adelantar el cobro de los cheques girados con el propósito de amortizar el saldo de lo estipulado.
Insistió que menos fue demostrado el incumplimiento enrostrado frente a la falta de aseguramiento de los vehículos, porque se omitió efectuar requerimiento a los demandados con el fin de ponerlos en situación de desatención en el evento que se negaran a cumplir. Por consiguiente, desestimó las pretensiones sin condenar en costas3. 5. El recurso de apelación La apoderada de la parte demandante, como fundamento de su solicitud revocatoria, censuró la omisión en la valoración de las pruebas acompañadas desde el albor del litigio, al igual que las adosadas con posterioridad, las que determinan el cumplimiento a 3 Archivo “64SentenciaPrimeraInstancia.pdf”, ibídem.
Radicado: 110013103041 2018 00587 02 cargo de su representada, quien el 22 de febrero de 2017, entregó real y materialmente los vehículos con los tráileres. Reiteró la transmisión que la vendedora efectuó sobre los vehículos con placas UPP–577, SKX–035 y SZO–631, pese a que los compradores ordenaron el no pago de los cheques emitidos para saldar el monto restante de la deuda.
Lo acontecido con el tractocamión SXU–903 fue informado en el relato de los hechos, en el entendido que los demandados reintegraron el mencionado rodante debido a que se vio involucrado en un accidente de tránsito que dejó como resultado una persona fallecida, lo cual coincide con lo estipulado en el parágrafo de la cláusula decimosegunda, relativo a que no era posible su traspaso hasta que el proceso penal donde precisamente se emitió una restricción de transferencia, encontrara definición. En punto a esto, anexó los soportes que acreditan el pago realizado por la actora para cubrir el deducible, así como gastos adicionales por reparación, adecuación y traslado del bien a esta ciudad, generando por demás un detrimento patrimonial que a la fecha no ha sido resarcido.
Fue errada la interpretación del canon 882 del Código de Comercio, pues la juzgadora debió entender que los deudores se encontraban en mora desde el instante mismo en que entregaron al acreedor los títulos que resultaron impagados. Recriminó la mala fe de los enjuiciados, quienes no manifestaron que los cheques provenían de Sparta Minerals S.A.S., ente moral diferente a la convocada Sparta Transports, con el agravante que aquella se hallaba en liquidación judicial ante la Superintendencia de Sociedades.
Cuestionó la evaluación que hizo la dispensadora de justicia frente a los medios suasorios, por cuanto pasó por alto el pago de Radicado: 110013103041 2018 00587 02 las pólizas tomadas por la demandante para no dejar desprotegidos los tractocamiones. Al sustentar los reparos, la censora amplió los argumentos de disenso, recabando en los motivos que incentivaron la presentación de la alzada4.
La parte demandada guardó silencio frente a la alegación de su contraparte. II. CONSIDERACIONES 1. Concurren en este asunto los presupuestos procesales traducidos en competencia del juez, demanda en forma, capacidad procesal y para ser parte, sin que se advierta causal de nulidad que pueda comprometer la validez de lo actuado, por manera que se procede a resolver el asunto de la referencia, en orden a lo cual se precisa que, por mandato del artículo 328 del Código General del Proceso, la actividad del Tribunal se concretará a los precisos reparos debidamente sustentados por la parte opugnante. 2.
De la resolución de los contratos El contrato o la convención es el acto por el cual una parte se obliga con otra a dar, hacer o no hacer una cosa (art. 1495 C.C.). Dicho acuerdo debe reunir los requisitos necesarios para su existencia jurídica, validez y eficacia. Tal régimen de libertad jurídica para obligarse comporta el postulado romano pacta sunt servanda, el cual se asienta hoy en el imperativo conforme al cual “(…) [t]odo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales (…)” (art. 1602 ibídem).
Archivos “65RecursoApelación.pdf”, “CuadernoTribunal”. 4 ibídem y “06SustentaciónRecurso.pdf” del Radicado: 110013103041 2018 00587 02 Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tiene dicho desde antaño: “(…) Frente al incumplimiento de su deudor, el acreedor puede solicitar la ejecución forzada de la prestación a cargo de éste, o, si a ello hubiere lugar, la ejecución compensatoria o por equivalente.
Y, en uno y otro caso, se encuentra facultado para impetrar también la indemnización de perjuicios por el retardo en el cumplimiento. Como es diáfano, este derecho, en cualquiera de sus dos expresiones, tiende a que el acreedor vea satisfecho su interés en la prestación. Mas cuando la obligación que se incumple dimana de un contrato bilateral, al acreedor se le confiere otro derecho, a saber, el de solicitar la resolución del contrato, junto con la indemnización de perjuicios provenientes del incumplimiento.
El derecho a la resolución del contrato lo establecen los artículos 1546 del Código Civil y 870 del Código de Comercio. La resolución es opuesta o contraria al cumplimiento, por lo que mediante su ejercicio la parte que la plantee no habrá de ver realizado el objeto de la prestación, ni directa ni indirectamente. Decretada la resolución del contrato, dicha parte podrá considerarse liberada de la obligación que le incumbe, y también podrá recuperar lo que hubiere dado con fundamento en el contrato resuelto, mas nada de esto conduce a darle conformidad a su interés, el cual, en consecuencia, quedará frustrado (…)”5.
En otro pronunciamiento, la Alta Corporación anotó: “(…) [L]uego de que sea establecida la existencia de un contrato válido que ligue a los contratantes, la labor del juzgador deberá estar dirigida a determinar, a la luz del citado precepto legal, la legitimación del actor, esto es, a escudriñar si su conducta contractual evidencia que puede beneficiarse de la facultad para pedir la resolución del contrato o su cumplimiento, con indemnización de perjuicios, porque tal derecho le asiste únicamente a quien ha cumplido o se ha allanado a hacerlo, lo que visto en sentido contrario indica que cualquiera de ellas se frustra cuando quien la demanda a su vez ha incumplido de manera jurídicamente relevante, porque en tal caso, ante la presencia de obligaciones recíprocas, el deudor demandado podrá justificar su resistencia a cumplir las suyas, lo que significa que quien promueva la correspondiente acción debe estar libre de culpa por haber atendido a cabalidad, como que una conducta así es la que le confiere legitimación al actor (…)”6. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia del 10 de diciembre de 1990. M.P. Héctor Marín Naranjo. 6 Sentencia del 16 de junio de 2006. M.P. César Julio Valencia Copete. Ref. Exp. No. 7786 de 2006. Radicado: 110013103041 2018 00587 02 3. Análisis del caso concreto Descendiendo al caso sub-examine, el petitum se enfiló a declarar resuelto el contrato de compraventa que el 30 de enero de 2017, celebraron Malaver Gutiérrez Ltda. -vendedora-, Sparta Transports S.A.S. –compradora- y Juan Pablo Fuentes Neira – comprador solidario-, respecto de los tractocamiones distinguidos con las placas SZO-631, SXU-903, SKX-035, SWL-510 y UPP-577, junto con sus correspondientes tráileres identificados con láminas R-651157, R-65159, R-44969, R-65158 y R-42217, principalmente por el incumplimiento en el pago del precio acordado.
Ante ello, la Corporación se ocupará en primer lugar de resolver acerca del tipo de acción que debe gobernar el asunto sometido a consideración, en el entendido que si bien se endereza bajo el anterior resero, lo cierto es que la adquisición de los vehículos reseñados, catalogados por demás como de servicio público -así fueron descritos en el convenio-, supone su explotación, al igual que un ánimo de lucro, lo cual nos ubica frente a un acto de carácter mercantil y, por ende, el precepto aplicable al caso concreto resulta ser el artículo 870 del Código de Comercio, según el cual “(…) [e]n los contratos bilaterales, en caso de mora de una de las partes, podrá la otra pedir su resolución o terminación, con indemnización de perjuicios compensatorios, o hacer efectiva la obligación, con indemnización de los perjuicios moratorios (…)”; más no el canon 1546 del Estatuto Civil, como equivocadamente lo consideró la falladora a-quo.
Clarificado lo anterior, vale precisar que en asuntos mercantiles como el que aquí nos convoca, la legislación impone que la prestación se amortice en la forma y tiempos determinados en el convenio, o fijados en la ley de manera supletiva. La obligación toral del comprador es sin duda la de cubrir el precio acordado. Si esto ocurre nada habrá que discutir porque el pacto alcanzó su optimización y las partes derivaron de él las ventajas o satisfacciones que tuvieron en Radicado: 110013103041 2018 00587 02 mente al celebrarlo.
Si una voluntariamente lo ignora, la ley concede entonces la acción alternativa que emana del señalado artículo 870, siendo dable impetrar la resolución o su perfeccionamiento con indemnización de perjuicios, como aquí finalmente se depreca. Para ello está legitimado quien haya cumplido o se haya allanado a honrar lo pactado a su cargo, contra aquel que desatendió las obligaciones derivadas del acuerdo, bien sea de dar, hacer o no hacer algo, previniéndose igualmente que han de ejecutarse ya inmediatamente, ora al vencimiento de un plazo específico, o dentro de un cierto tiempo útil no constitutivo de plazo, o al cumplirse una condición. En este sentido los intervinientes que ajustan el convenio lo hacen bajo la clara convicción de que cada cual acatará lo pertinente.
En punto del aspecto que ocupa la atención de la Sala, en relación con la estructura de esta clase de acciones, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido invariable en precisar que para su procedencia se requiere “(…) la concurrencia de los siguientes requisitos: a) la existencia de un contrato bilateral válido; b) el incumplimiento del demandado total o parcial de sus obligaciones generadas en el pacto, porque en eso consiste la realización de la condición tácita; y c) que el demandante a su vez, haya cumplido los deberes que le impone la convención, o que al menos se haya allanado a cumplirlos en la forma y tiempo debidos (…)”7.
Es obvio que se exija lo primero, porque para juzgar el cumplimiento o incumplimiento de alguna de las cláusulas del contrato, se debe partir de la existencia de una obligación de responder a cargo del convocado. 7 Sentencia del 16 de mayo de 2002, expediente 6877, M.P. Jorge Santos Ballesteros. Radicado: 110013103041 2018 00587 02 A propósito, el documento que es objeto de estudio cumple a cabalidad con los requerimientos del caso, tal como lo apuntaló la primera instancia. Ahora bien, la censura descansa sobre el tercer supuesto, en tanto que se cuestiona que la sentenciadora de primer grado no observó en forma debida el material probatorio que acredita el adecuado acatamiento del contrato en cabeza de la persona jurídica demandante, por lo que en aras de dar solución a los embates propuestos, conviene recordar que la resolución enarbolada se sustentó en la desatención negocial de los enjuiciados, al no sufragar los instalamentos que correspondían al saldo del precio, conforme se comprometieron a satisfacerlo a través de los 36 cheques emitidos.
Sobre este particular, cumple empezar por señalar que es pacífico en el asunto que el 30 de enero de 2017, Malaver Gutiérrez Ltda., en calidad de vendedora; Sparta Transports S.A.S. y Juan Pablo Fuentes Neira, como compradores, celebraron un contrato respecto de los vehículos –tractocamiones- de placas SZO-631, SXU-903, SKX-035, SWL-510 y UPP-577, así como de sus respectivos remolques de placas R-651157, R-65159, R-44969, R65158 y R-42217, en el cual se fijó como precio la suma de $1’450.000.000,00, para ser cancelados de la siguiente manera: i). $290’000.000, mediante transferencia efectuada a la cuenta corriente 3438841130-3 de Bancolombia, cuya titular es la persona jurídica demandante; y, ii). el restante, es decir, la suma de $1’160.000.000, representados en 36 cheques, cada uno por $44’467.000, pagaderos los días 28 de cada mes, comenzando la primera solución el 28 de febrero de 2017.
La entrega de los automotores se realizó mediante acta levantada el 22 de febrero de esa anualidad, vale decir, después de celebrado el contrato y antes de pagarse la primera cuota del saldo, Radicado: 110013103041 2018 00587 02 consignándose en el documento que tal situación transcurrió sin objeción de ninguna naturaleza. De esa manera, debe analizarse la conducta contractual desplegada por la demandante, pues en concepción de la profesional que representa su causa, honró a cabalidad los deberes surgidos del contrato de compraventa.
Al tenor del parágrafo de la cláusula primera del contrato de compraventa, “(…) el VENDEDOR [hoy demandante] entrega al COMPRADOR los vehículos acá relacionados mediante un acta de entrega de cada vehículo donde constan las condiciones técnicas y mecánicas de cada uno (…) que se aceptan por el COMPRADOR (…)”. Por su parte, la disposición segunda del mencionado acuerdo de voluntades enuncia otras obligaciones a cargo de la vendedora, cuales son “(…) a) (…) [r]ecibir el valor de los vehículos en la forma y condiciones establecidas en el presente documento. [y] 2- [s]uscribir los documentos de traspaso cuando el Comprador adelante las gestiones pertinentes (…)”.
Aunado, el parágrafo segundo de la cláusula cuarta del documento fijó que “(…) EL VENDEDOR se compromete a gestionar los documentos de traspaso de la propiedad de los vehículos y sentar las reservas de dominio (…)”. Cotejadas las estipulaciones citadas con lo que refrenda el plenario, propio es concluir que la empresa demandante no se sujetó a la totalidad de sus deberes, en la medida que, si bien el primer cometido lo atendió, al realizar la entrega de los rodantes que fueron materia del negocio jurídico, según lo respalda el acta que en ese sentido suscribieron las partes el 22 de febrero de 2017 8, el atinente a gestionar y suscribir los papeles de traspaso, así como 8 Folios 33 y 35 del archivo “02Anexos.pdf”.
Radicado: 110013103041 2018 00587 02 sentar las reservas de dominio –prenda-, no fue observada completamente, pues al momento de presentación de la demanda aún figuraba registrada como propietaria del tractocamión de placas SWL-5109, lo que evidencia que la transferencia del evocado bien, al igual que la reserva en mención, no se materializó en las condiciones que consignaron los contratantes en el contrato.
En ese orden, tratándose de este tipo de convenios, es sabido que el vendedor adquiere el deber de transmitir la cosa, lo que se cristaliza no solo con su entrega material, sino también efectuando la correspondiente tradición. Por la misma dirección se desvanece el argumento cimentado en que las demandadas deshonraron la obligación de mantener los rodantes asegurados contra todo riesgo, porque de los elementos de convicción que componen el diligenciamiento se colige sin hesitación que los pagos asumidos por la promotora respecto de ese concepto recaen sobre el tractocamión del que, como se vio en precedencia, la titularidad está en la sociedad demandante, vale decir, el de placas SWL-51010,11.
De manera que, inscrita como dueña, era de su resorte efectuar ese desembolso. De otro lado, se extrae de los documentos allegados como prueba que asimismo la actora satisfizo los seguros de los remolques R-65157 y R-4221712, frente a los cuales si bien debe tomarse como punto de partida el acta de entrega referida líneas arriba para concluir quién los tiene hoy bajo su custodia y cuidado, lo cierto es que en la actuación existen serias dudas que impiden convenir con certeza en tal situación, debido a que la demandante igualmente sufragó un seguro contra todo riesgo del vehículo de placas SXU-903 que le fue devuelto junto con el tráiler R-65159 9 Folio 24 del archivo ibídem. 10 Folios 1 a 9 del archivo “02Anexos.pdf”. 11 Folios 1 a 72 y 75 a 124 del archivo “06Anexos.pdf”. 12 Ibídem.
Radicado: 110013103041 2018 00587 02 después del siniestro en el que se vieron envueltos, siendo a partir de ese momento que costeó no solo las reparaciones de los daños sufridos por dichos bienes13, sino además se arrogó el pago por el aludido ítem -seguro- realizado a Allianz14. Lo que se quiere significar con lo anterior es que es posible soportar que para que la actora sufragara los seguros de los remolques mencionados -R-65157 y R-42217- es porque permanecieron bajo su titularidad al igual que el tractocamión de placas SWL-510, o bien porque físicamente le fueron devueltos por los enjuiciados, dado que no acreditó el pago de ese rubro respecto de los demás rodantes objeto de la compraventa, circunstancia que no fue esclarecida a través de algún elemento de juicio arrimado oportunamente al plenario.
De cara a la comunicación con la cual “(…) [l]a empresa SPARTA TRANSPORTS SAS (…) [p]or medio de correo electrónico enviado por su gerente (…) a el señor (…) Gerente de KENWORTH DE LA MONTAÑA donde informa que el vehículo [de placas SXU-903] y el volco [R-65159] se les pueden entregar a la empresa MALAVER GUTIERREZ LTDA. Quien cancela el pago de las facturas de los deducibles autorizados por la aseguradora ALLIANZ (…)”15, para la Sala, el retorno físico a la demandante, del automotor y tráiler reseñados, por sí no demuestra incumplimiento de los demandados en el aspecto tratado -aseguramiento de los rodantes contra todo riesgo-, porque como es dable sostener con la misiva en cuestión, aquella decidió voluntariamente recibir los bienes, así como asumir el pago de los costos ocasionados por el accidente -a pesar de que ya había efectuado su entrega material con fines de enajenación a los convocados-, lo cual apareja por la misma senda con el que concierne a la póliza del referido vehículo, si se repara en que a esa 13 Folios 27 a 31 del archivo “02Anexos.pdf”. 14 Folio 73 del archivo ibídem. 15 Folio 32 del archivo “02Anexos.pdf”.
Radicado: 110013103041 2018 00587 02 data se encontraba en su poder, desconociéndose los términos en que se convino entre las partes la devolución en mención, que conllevó a que la gestora exteriorizara su designio de hacerse cargo de las facturas emitidas por los arreglos que ejecutó Kenworth de la Montaña. De modo tal que deviene oportuno aclarar, además, que la resolución del contrato procede en principio cuando se conserva la forma inicial del negocio jurídico; no obstante, de lo explicado es patente inferir que modularon las condiciones pactadas por los intervinientes en la negociación materia de este litigio, sin explicación razonada del motivo por el cual se admitió la variación comentada.
Lo dicho, al margen de que en su momento no haya sido viable la transmisión de la tradición del memorado tractocamión, atendiendo lo plasmado por las partes en el parágrafo de la cláusula décima segunda del convenio, en virtud del cual “(…) [s]e aclara (…) que el tracto camión de placas SXU-903, tiene un proceso pendiente por un accidente de tránsito donde resultó muerta una persona, entonces no se podría hacer traspaso hasta la terminación total del proceso (…)”.
Colofón, al encontrarse probado que la demandante Malaver Gutiérrez Ltda., deshonró las obligaciones surgidas del contrato de compraventa, pues, a riesgo de ser reiterativo, el vehículo de placas SWL-510 que fue objeto del negocio jurídico no se enajenó en la forma pactada por los contratantes, resulta inane descender al estudio del requisito restante, esto es, establecer el incumplimiento deprecado respecto de los demandados, en lo que toca al no pago de la totalidad de los cheques emitidos sobre el saldo de la prestación debida, ya que como se anotó, únicamente es plausible que el contratante cumplido impetre la resolución, y tal como se expuso fue aquélla la que se desprendió de su responsabilidad.
Radicado: 110013103041 2018 00587 02 En cualquier caso, frente lo alegado en torno a la supuesta desatención de los demandados al no pagar el total del precio fijado por los automotores y remolques, respaldado con los 36 cheques cada uno por $44’467.000, debe indicarse que según lo afirmado en los hechos, la actora inició proceso ejecutivo con el propósito de que los evocados cartulares fueran satisfechos, aspecto del que hay noticia en el plenario si en cuenta se tiene la constancia que se adjuntó con la demanda, emitida por el Estrado 24 Civil del Circuito de esta urbe16, desprendiéndose que ante dicha autoridad se tramita el compulsivo con consecutivo 2017-0529 iniciado por Malaver Gutiérrez Ltda., contra Sparta Minerales S.A.S., sociedad que si bien no es la misma persona jurídica aquí demandada, de acuerdo con lo informado en la censura, es el ente que, a propósito de la compra de los rodantes, originó los instrumentos a fin de garantizar el saldo debido con pagos mensuales.
Empero, a pesar que no existe certeza de si la totalidad de títulos fueron rechazados, o que haya sido impedido su negociación o ejecución, ya que ninguno se trajo como medio de prueba en tal sentido, al formularse acción coercitiva para el recaudo del monto insatisfecho, es dable afirmar que no ha operado la condición resolutoria del pago, toda vez que, al tenor de lo previsto en el canon 882 del Código de Comercio, “(…) [l]a entrega de letras, cheques, pagarés y demás títulos valores de contenido crediticio, por una obligación anterior, valdrá como pago de ésta si no se estipula otra cosa, pero llevará implícita la condición resolutoria del pago, en caso de que el instrumento sea rechazado o no sea descargado de cualquier manera (…)”.
Frente a la inteligencia del artículo en cita, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tiene sentado: 16 Folio 16 del archivo “02Anexos.pdf”. Radicado: 110013103041 2018 00587 02 “(…) Lo razonable es suponer que cuando recibe títulos valores de contenido crediticio de manos de su deudor, el acreedor no hace nada distinto a aceptar que la prestación originaria que tiene derecho a exigir, consistente en el abono directo del dinero, se la sustituya por el abono indirecto a través del cobro o la posterior negociación de los títulos en cuestión, configurándose entonces una cesio pro solvendo que deja en pie la relación subyacente para operar en el futuro, si fuere ello indispensable, del modo y con los requisitos que adelante se indican habida consideración que al decir de autorizados expositores (v. gr.
Vivante, Tratado, T.III, núm. 119), en circunstancias normales se debe presumir que esa entrega, admitida y no en pocas veces impuesta por el acreedor lo que pretende es robustecer el derecho de este último con los privilegios sustanciales y procesales propios de las acreencias cambiarias, pero no puede implicar de suyo renuncia al vínculo fundamental que si tiene en verdad menos efectividad, suele no obstante tener mayor duración y amplitud de contenido, luego para que en un caso dado pueda sostenerse que hubo una autentica datio in solutum o si se quiere novación objetiva, extinguiéndose por lo tanto la deuda anterior, preciso es establecer de manera concluyente que las partes así lo dispusieron, esto por cuanto ellas al acudir al procedimiento de pago del que se viene hablando, por principio hay que entender que no tiene otra intención que la de suministrarle al acreedor un medio de ser satisfecho más fácilmente.
El acreedor asume la obligación de hacer lo conducente para obtener la realización corriente del título por él recibido, de procurar buena fe su ‘buen fin’, de suerte que si esto tiene lugar y el desplazamiento patrimonial previsto en un comienzo se consuma, el pago adquiere plena firmeza y se extingue la acreencia original por haberse hecho efectiva la incorporada en el instrumento, mientras que si las cosas no suceden así y éste es rechazado por los suscriptores responsables de honrarlo o no es descargado de cualquiera otra manera susceptible de desinteresar definitivamente al acreedor, la eficacia predicable de aquello que por mandato de la ley se tuvo por ‘pago bajo condición resolutoria’ desaparece, cesa por añadidura la situación de suspensión existente respecto de las acciones emergentes de la relación primitiva y, con todas las consecuencias que eso supone, el deudor queda colocado en posición de incumplimiento.
En otras palabras, como la condición resolutoria al cumplir se extingue retroactivamente los efectos del pago, mientras ella pende forzoso es entender que hay ‘pago’ con todas las consecuencias que los puros y simples producen, lo que entre otras cosas significa que, entre tanto o sea mientras dicha situación de pendencia subsista, la obligación que se reputa saldada no tienen la calidad de exigible y por ende contra el acreedor ninguna prescripción corre respecto de las acciones que en su favor derivadas de la relación causa (art. 2535 del Código Civil).
Radicado: 110013103041 2018 00587 02 Al aceptar el acreedor causal que le sean entregados pro solvendo instrumentos negociables, no es que al crédito primitivo venga a sumársele por arte de antojadiza ficción otro distinto de naturaleza cambiaria, sino que el primero adquiere provisionalmente este último carácter, obligándose por lo tanto aquel acreedor a agotar de preferencia esta vía en busca de la normal satisfacción de su derecho, de suerte que cualquier proceso fundado en la relación originaria, contractual por ejemplo, no podrá iniciarse sino en tanto el instrumento haya sido rechazado sin que medie culpa del acreedor y ese revestimiento cambiario que envuelve la deuda, con las consecuencias que le son inherentes, aparezca neutralizado mediante la devolución del título o el otorgamiento de caución, naturalmente, y no está por demás insistir de nuevo en el punto, si ello es necesario para suprimir riesgos en realidad existentes de posible ejercicio por diferentes personas de acciones cambiarias y causales con objetivos contradictorios en detrimento del deudor”17.
Al cariz de lo expuesto, mal puede aseverar la demandante que los enjuiciados no satisficieron el saldo debido, pues a decir verdad al impetrar la compulsión para el recaudo de los cheques y no existir certeza que al interior de dicho juicio hubiere sido desestimado el cobro deprecado, se entiende que fueron efectivos o descargados los referidos títulos, ya que no de otra manera podría entenderse lo manifestado por la actora cuando afirmó que “(…) ha perseguido judicialmente el pago de los cheques girados, sin que a la fecha de presentación de esta demanda se haya conseguido el pago de la obligación (…)”18.
III. CONCLUSIÓN Las pretensiones elevadas en la demanda no tienen vocación de triunfo, al no acreditarse los presupuestos axiomáticos de la acción propuesta, circunstancia que da lugar a respaldar el veredicto fustigado, por las razones anotadas en este pronunciamiento. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Pronunciamiento del 30 de julio de 1992.
Exp. 2528 M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss. 18 Hecho décimo primero del libelo, avistado a folio 4 del archivo “07Demanda.pdf”. Radicado: 110013103041 2018 00587 02 Sin condena en costas, dado que no aparece ninguna causada, en tanto la contraparte del apelante vencido no descorrió el traslado de la sustentación de la alzada (num. 8° art. 365 C.G.P.).
IV. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia apelada. En la debida oportunidad, la Secretaría devolverá el diligenciamiento al Estrado de origen, dejando las constancias del caso.
Notifíquese. Magistrados integrantes de la Sala JAIME CHAVARRO MAHECHA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3c846f242f93a87d8d4014ce9e4997f54d3e2ecaa121fddb9655f3d6c10a9966 Documento generado en 05/06/2024 02:53:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica