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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 5. ACUM #23 13001310300720250016216 Apelacio´n de Auto

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Asunto: Apelación de Auto Proceso: Ejecutivo Singular de Mayor Cuantía. Demandante: Promotora Medica las Americas S.A. (Acumulada No. 23) Demandado: Coosalud Entidad Promotora de Salud S.A. – Coosalud. Rad: 13001310300720250016216 Providencia: Auto Decide Apelación. REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL- FAMILIA Magistrado Sustanciador: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Asunto: Apelación de Auto Proceso: Ejecutivo Singular de Mayor Cuantía. Demandante: Promotora Medica las Americas S.A. (Acumulada No. 23) Demandado: Coosalud Entidad Promotora de Salud S.A. – Coosalud.

Rad: 13001310300720250016216 Providencia: Auto Decide Apelación. Cartagena de Indias D.C y T, veintitrés (23) de junio de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOSALUD EPS S.A., contra el auto proferido el 26 de marzo de 2026 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, mediante el cual se declararon no probadas las objeciones formuladas por la ejecutada y se modificó de oficio la liquidación del crédito presentada por PROMOTORA MÉDICA LAS AMÉRICAS S.A., dentro de la demanda acumulada No. 23 del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía. ANTECEDENTE 1.

Dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía promovido por PROMOTORA MÉDICA LAS AMÉRICAS S.A. (Acumulada No. 23) contra COOSALUD EPS S.A., la parte ejecutante presentó liquidación del crédito con fundamento en el artículo 446 del Código General del Proceso, incluyendo el capital reconocido en la orden de seguir adelante la ejecución y los intereses moratorios causados hasta el 20 de enero de 2026. 1 Asunto: Apelación de Auto Proceso: Ejecutivo Singular de Mayor Cuantía. Demandante: Promotora Medica las Americas S.A. (Acumulada No. 23) Demandado: Coosalud Entidad Promotora de Salud S.A. – Coosalud.

Rad: 13001310300720250016216 Providencia: Auto Decide Apelación. 1.1. Dentro del término legal, COOSALUD EPS S.A. formuló objeción a la liquidación del crédito, argumentando que en ella se incluían facturas glosadas, facturas pagadas y facturas anteriores al 22 de noviembre de 2024, fecha en la que la Superintendencia Nacional de Salud dispuso la toma de posesión e intervención forzosa administrativa de la entidad.

Con fundamento en tales reparos presentó liquidación alternativa. 1.2. Mediante auto del 26 de marzo de 2026, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena declaró improcedentes las objeciones formuladas por la ejecutada, al considerar que los cuestionamientos planteados no recaían sobre errores propios del estado de cuenta sino sobre aspectos sustanciales de la obligación ejecutada, los cuales debieron proponerse mediante las excepciones correspondientes. 1.3.

No obstante, el despacho advirtió que dentro de la liquidación presentada se incluían facturas por valor de $68.053.851 correspondientes a obligaciones causadas con anterioridad al 22 de noviembre de 2024, razón por la cual modificó de oficio la liquidación y fijó como saldo definitivo la suma de $901.043.202, integrada por $802.429.668 de capital y $98.613.534 por concepto de intereses moratorios. 1.4.

Inconforme con dicha decisión, COOSALUD EPS S.A. interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto diferido mediante auto del 11 de mayo de 2026, remitiéndose el expediente a esta Corporación para resolver la alzada. DEL RECURSO 2. La recurrente sostiene que el juzgado no debió aprobar la liquidación del crédito mientras se encontraban pendientes de resolución recursos y solicitudes de nulidad promovidos contra actuaciones surtidas dentro del proceso. 2.1.

Afirma que la firmeza de la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución depende de las decisiones que adopte el superior respecto de 2 Asunto: Apelación de Auto Proceso: Ejecutivo Singular de Mayor Cuantía. Demandante: Promotora Medica las Americas S.A. (Acumulada No. 23) Demandado: Coosalud Entidad Promotora de Salud S.A. – Coosalud.

Rad: 13001310300720250016216 Providencia: Auto Decide Apelación. tales actuaciones, por lo que considera improcedente avanzar a la etapa de liquidación del crédito. 2.2. Igualmente, señala que el despacho examinó únicamente el aspecto relacionado con las facturas anteriores a la intervención administrativa de la EPS, pero omitió estudiar integralmente los demás reparos referentes a glosas, devoluciones y pagos que, según afirma, afectan el monto realmente adeudado. 2.3.

Finalmente, manifiesta que la providencia recurrida vulnera los principios de debido proceso, congruencia y seguridad jurídica al continuar el trámite ejecutivo pese a las nulidades e irregularidades que, a su juicio, subsisten dentro del proceso. CONSIDERACIONES 3. Este Despacho es competente para conocer del presente recurso de apelación en virtud de lo establecido en el artículo 31 del C.G.P, habiéndose dado el trámite dispuesto en el artículo 322 numeral tercero ibidem y demás normas concordantes.

A la luz de dichas normas, sea lo primero advertir que para la viabilidad de este recurso se debe verificar el cumplimiento de los requisitos de (i) capacidad para su interposición, (ii) procedencia (iii) oportunidad y (iv) debida sustentación. Examinado el expediente, se advierte que el recurso fue interpuesto oportunamente por quien se encuentra legitimado para ello y fue debidamente sustentado, razón por la cual procede la Sala a resolverlo de fondo. 3.1.

Corresponde determinar si resultaba procedente declarar no probadas las objeciones formuladas por COOSALUD EPS S.A. contra la liquidación del crédito presentada por PROMOTORA MÉDICA LAS AMÉRICAS S.A., así como establecer si los argumentos expuestos por la recurrente tienen entidad suficiente para desvirtuar la decisión adoptada por el juez de primera instancia. 3 Asunto: Apelación de Auto Proceso: Ejecutivo Singular de Mayor Cuantía. Demandante: Promotora Medica las Americas S.A. (Acumulada No. 23) Demandado: Coosalud Entidad Promotora de Salud S.A. – Coosalud.

Rad: 13001310300720250016216 Providencia: Auto Decide Apelación. 3.2. Debe recordarse que la liquidación del crédito regulada en el artículo 446 del Código General del Proceso constituye una actuación posterior al auto que ordena seguir adelante la ejecución, cuyo propósito consiste en establecer el monto actualizado de la obligación ejecutada mediante la determinación del capital, los intereses causados y los abonos efectivamente acreditados.

Por ello, las objeciones formuladas contra la liquidación deben recaer exclusivamente sobre el estado de cuenta presentado, esto es, sobre errores aritméticos, indebida aplicación de tasas de interés, períodos liquidados incorrectamente, omisión de pagos acreditados o inconsistencias derivadas de la operación liquidatoria. La Corte Constitucional ha señalado que: “La liquidación del crédito constituye una operación que tiene como finalidad calcular la deuda final a cobrar, la cual supone la existencia de un mandamiento de pago y la sentencia dentro del proceso ejecutivo.

Así se dijo en la sentencia C-814 de 2009: Así pues, del estudio contextual de la disposición acusada es fácil concluir que para el momento en que debe presentarse la liquidación del crédito, (i) ya se ha proferido un mandamiento de pago en el que se ha señalado la suma adeudada; (ii) ya existe una sentencia en firme que decide en el fondo sobre la existencia de dicha obligación y el momento desde cuando se hizo exigible; y (iii) también está plenamente establecido el monto de la deuda en la unidad monetaria en la que fue contraída dicha obligación. Así las cosas, las operaciones que restan para liquidar el crédito son la determinación del monto a pagar en moneda nacional, si es el caso, y el cálculo del valor de los intereses, que se establece a partir del tiempo trascurrido desde que la obligación se hizo exigible, cosa que viene señalada en la sentencia, y la tasa aplicable según los diferentes periodos, asunto que cada seis meses es determinado por la Superintendencia Financiera.”1 De esta manera, dicha actuación no constituye una nueva oportunidad para cuestionar la existencia, validez o exigibilidad de la obligación incorporada en el título ejecutivo, ni para replantear controversias procesales ya definidas. 1 Corte Constitucional, Sentencia T-753 del 2014 4 Asunto: Apelación de Auto Proceso: Ejecutivo Singular de Mayor Cuantía. Demandante: Promotora Medica las Americas S.A. (Acumulada No. 23) Demandado: Coosalud Entidad Promotora de Salud S.A. – Coosalud.

Rad: 13001310300720250016216 Providencia: Auto Decide Apelación. 3.3. En armonía con ello, el numeral 2 del artículo 446 del Código General del Proceso2 dispone que las objeciones formuladas contra la liquidación deben recaer concretamente sobre el “estado de cuenta”, lo que impone a la parte objetante la carga de precisar los errores específicos atribuidos a la operación liquidatoria.

En esa misma línea, se ha precisado que la liquidación del crédito “No es la oportunidad procesal para que las partes pretendan modificar o alterar ni el mandamiento de pago ni la orden de llevar adelante la ejecución, buscando la modificación de rubros o conceptos diferentes a los contenidos en aquellas decisiones judiciales, por lo que el juez solo está facultado excepcionalmente para modificar la liquidación del crédito para ajustarla a la legalidad, a fin de cumplir los deberes previstos en el artículo 42 del CGP y evitar menoscabos al patrimonio público.”3 Así las cosas, los reparos encaminados a cuestionar nuevamente la legalidad de las notificaciones surtidas, la validez de actuaciones procesales anteriores, la procedencia del auto que ordenó seguir adelante la ejecución o la existencia de nulidades procesales pendientes de resolución exceden de manera evidente el ámbito de cognición propio de esta etapa procesal. 3.4.

Descendiendo al caso concreto, advierte la Sala que ninguno de los argumentos planteados por la recurrente está encaminado a demostrar errores específicos en la liquidación aprobada. En efecto, COOSALUD EPS S.A. no controvierte las operaciones matemáticas efectuadas por la ejecutante, ni cuestiona las tasas de interés utilizadas, los períodos liquidados o la forma en que fueron calculados el capital y los intereses. 2 Numeral 2 del artículo 446 CGP.

De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada. 3 Colombia.

Tribunal Administrativo de Boyacá. Auto No. 15001333301020180009801 del 9 de diciembre de 2022. Radicación: 15001333301020180009801. M.P. (indicar si se conoce). 5 Asunto: Apelación de Auto Proceso: Ejecutivo Singular de Mayor Cuantía. Demandante: Promotora Medica las Americas S.A. (Acumulada No. 23) Demandado: Coosalud Entidad Promotora de Salud S.A. – Coosalud.

Rad: 13001310300720250016216 Providencia: Auto Decide Apelación. Por el contrario, la totalidad de su inconformidad se encuentra dirigida a insistir en presuntas irregularidades relacionadas con notificaciones, nulidades procesales, recursos pendientes de resolución y la supuesta improcedencia de continuar el trámite ejecutivo. Sin embargo, tales cuestionamientos resultan completamente ajenos al objeto propio de la liquidación del crédito y, por tanto, no constituyen objeciones admisibles en los términos del artículo 446 del Código General del Proceso. 3.4.

Adicionalmente, tampoco prospera el argumento según el cual el juzgado debía abstenerse de resolver la liquidación mientras existieran recursos o solicitudes de nulidad pendientes. Lo anterior por cuanto, el artículo 323 del Código General del Proceso4, disposición que establece expresamente que la apelación concedida en el efecto devolutivo no suspende el cumplimiento de la providencia recurrida ni el curso del proceso, conservando el juez de primera instancia competencia para adelantar las actuaciones subsiguientes.

En igual sentido, el numeral 3 del artículo 446 del Código General del Proceso5 prevé que el recurso de apelación contra el auto que aprueba o modifica la liquidación del crédito se concede en el efecto diferido, lo que evidencia que el legislador autorizó expresamente la continuación del trámite ejecutivo mientras se decide la alzada correspondiente.

En consecuencia, la existencia de recursos pendientes no impedía al juez de primera instancia continuar con las actuaciones procesales subsiguientes ni resolver la liquidación presentada por las partes. 3.5. En cuanto a los cuestionamientos relacionados con glosas, devoluciones, pagos y demás deducciones alegadas por la ejecutada, comparte la Sala la conclusión alcanzada por el juez de primera instancia. 4 Inciso 2° del artículo 323 del Código General del Proceso establece que en el efecto devolutivo.

En este caso no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso. 5 Numeral 3 del artículo 446 del Código General del Proceso (…) “El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación”. 6 Asunto: Apelación de Auto Proceso: Ejecutivo Singular de Mayor Cuantía. Demandante: Promotora Medica las Americas S.A. (Acumulada No. 23) Demandado: Coosalud Entidad Promotora de Salud S.A. – Coosalud.

Rad: 13001310300720250016216 Providencia: Auto Decide Apelación. En efecto, tales reparos no se encuentran orientados a demostrar errores propios del estado de cuenta sino a controvertir el monto mismo de la obligación ejecutada y la procedencia de determinadas facturas incorporadas en el mandamiento de pago. Por tanto, constituyen defensas de mérito que debieron proponerse oportunamente mediante las excepciones correspondientes y no dentro del restringido trámite de objeción a la liquidación del crédito.

Aceptar lo contrario implicaría reabrir etapas procesales ya superadas y desconocer el principio de preclusión que gobierna el proceso civil. 3.6. Así las cosas, al no acreditarse errores concretos en la liquidación aprobada ni evidenciarse vulneración alguna del debido proceso dentro de esta actuación específica, la decisión mediante la cual el juzgado declaró improcedentes las objeciones formuladas por COOSALUD EPS S.A. se encuentra ajustada a derecho. 3.7.

Ahora bien, aun si en gracia de discusión se atendiera el argumento relativo a la existencia de un trámite de nulidad pendiente de decisión en sede de apelación por parte del superior, contra el auto del 26 de febrero de 2026, mediante el cual se revocó la providencia del 6 de febrero de la misma anualidad y, en su lugar, se rechazó de plano la solicitud de nulidad procesal promovida por la entidad ejecutada, lo cierto es que, en providencia de 22 de junio de los corrientes, este despacho judicial confirmó la decisión objeto de impugnación. En consecuencia, sobre dicho particular no subsiste nulidad alguna con entidad suficiente para invalidar la actuación. En consecuencia, al no advertirse irregularidad alguna en la providencia recurrida, la Sala confirmará el auto de fecha 26 de marzo de 2026 proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, 7 Asunto: Apelación de Auto Proceso: Ejecutivo Singular de Mayor Cuantía. Demandante: Promotora Medica las Americas S.A. (Acumulada No. 23) Demandado: Coosalud Entidad Promotora de Salud S.A. – Coosalud. Rad: 13001310300720250016216 Providencia: Auto Decide Apelación.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 26 de marzo de 2026, proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía promovido por PROMOTORA MÉDICA LAS AMÉRICAS S.A. (Acumulada No. 23) contra COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOSALUD EPS S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo 8 Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 70fa4e2d180cfd06165eb5b9d8b2dc4b833fd8aad33924f14b3395a238b82357 Documento generado en 23/06/2026 04:41:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica