SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-027-2023-00027-01 (O2-24-086) Accionante: CARLOS AUGUSTO TABORDA GUTIÉRREZ Accionada: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN – EPM Procedencia: JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Asunto: GRADO JURISDICCIONAL CONSULTA – APELACIÓN – AUTO En Medellín, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, procede a resolver sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN – EPM, contra el auto mediante el cual se decidió declarar no probados los hechos sustento de la excepción de falta de jurisdicción, proferido el 21 de marzo de 2024 por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, así como el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor del señor CARLOS AUGUSTO TABORDA GUTIÉRREZ, respecto de la decisión que declaró probada la excepción previa de prescripción y decretó la terminación del proceso. 1.
ANTECEDENTES Mediante vocera judicial, el señor CARLOS AUGUSTO TABORDA GUTIÉRREZ, promovió demanda ordinaria laboral en contra de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN -EPM-, en punto a obtener el reintegro al cargo de Operador de Montacargas que venía ejerciendo y, de consiguiente, el reconocimiento indexado de los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias que se causaron desde el momento de su desvinculación y hasta tanto se verifique su reincorporación; mientras que de forma subsidiaria reclama el pago de la indemnización por despido sin justa causa debidamente indexada.
Como fundamento de sus pedimentos, informó que prestó sus servicios personales en favor de la accionada a través de un contrato de trabajo, desde el 27-feb-1989 y hasta el 16-nov2011, para desempeñar el cargo de Operador de Montacargas; que desde el año 2003 la accionada inició en su contra una persecución laboral, iniciando distintos procesos disciplinarios y modificando el cargo para el cual fue contratado por el de Auxiliar Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 CARLOS AUGUSTO TABORDA GUTIÉRREZ Vs. EPM Radicado Nacional 05001-31-05-012-2016-00888-01 Radicado Interno Ordinario O2-23-063 Administrativo. Añadió que, la terminación de la relación de trabajo tuvo lugar dentro del marco de un proceso disciplinario que no garantizó el derecho fundamental al debido proceso; por lo que considera le asiste razón a sus pedimentos. 1.1.
Trámite de primera instancia La demanda se admitió el 25 de mayo de 2023 (doc.04, carp.01), y se notificó a la accionada el 05 de julio de 2023 (doc.08, carp.01), empresa de servicios públicos que dio contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo en su defensa, con el carácter de dilatoria la excepción de falta de competencia por ausencia de jurisdicción y prescripción. De manera subsecuente postuló como excepciones de fondo las de ineptitud sustantiva de la pretensión, prescripción, pago, falta de causa y carencia de acción, ineptitud de la pretensión de indemnización por despido, compensación, las conductas de acoso laboral deben resolverse a través de un procedimiento especial, caducidad de las conductas de acoso laboral, prescripción, se respetaron las garantías del debido proceso en materia disciplinaria y compensación. 1.2.
Decisión de Primera Instancia El juzgador de instancia en auto del 21 de marzo de 2024 (minutos xxxxx a xxx; doc.14, carp.01), declaró no probada la excepción previa de falta de jurisdicción, al paso que, declaró terminado el proceso por considerar que los derechos reclamados por el señor CARLOS AUGUSTO TABORDA GUTIÉRREZ resultaron afectados por el fenómeno jurídico de la prescripción liberatoria.
Contra la anterior decisión, la encausada interpuso recurso apelación en torno de lo resuelto frente al medio exceptivo de falta de competencia por ausencia de jurisdicción, medio de impugnación que fue concedido para ante esta Corporación en el efecto suspensivo. De manera similar, el cognoscente de instancia consideró necesario someter el proceso al grado jurisdiccional de consulta respecto de la decisión que declaró prescrita la acción ordinaria impetrada en contra de la compañía de servicios públicos.
2. ANÁLISIS DE LA SALA Ab initio, ha de señalarse por este colegiado que, los recursos previstos en la Ley en todas sus dimensiones tienen por finalidad otorgar a las partes que integran litis los medios de control tendientes a discutir o reexaminar la decisión que les haya resultado desfavorable, para en su lugar, obtener la revocatoria o su modificación, ora ante el mismo funcionario que la adoptó, ora ante el superior funcional de este.
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 CARLOS AUGUSTO TABORDA GUTIÉRREZ Vs. EPM Radicado Nacional 05001-31-05-012-2016-00888-01 Radicado Interno Ordinario O2-23-063 Adicionalmente, cumple relievar que el artículo 69 del estatuto instrumental laboral establece que, “…además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de «consulta»”; mecanismo de revisión oficioso y automático1 al que se encuentran sometidas “las sentencias de primera [y de única2] instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal [o ante el correspondiente superior funcional] si no fueren apeladas” y aquellas que resulten adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a las entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.
En torno de este asunto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en proveído CSJ AL4648 de 2022, reiterado en la CSJ SL2664 de 2023, de forma más precisa discurrió: “Ahora bien, el artículo 69 del CPTSS, para lo que aquí interesa, estableció la consulta cuando la sentencia de primera o de única instancia (sentencia CC C-424 de 2015) fuere totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, si no fuere apelada, como aquí ocurrió. Al respecto, conviene recordar que la consulta no constituye un recurso adicional, sino un grado jurisdiccional que, por serlo, impone la obligación al juez de primera instancia, de consultar su fallo, si no es apelado en los eventos previstos en la norma.
En ese orden, la consulta se surte por ministerio de la ley, situación que, por tanto, legitima al interesado para recurrir posteriormente en casación”. Sentado lo anterior, se exhibe evidente que el juez de primer grado se equivocó en su ponderación cuando sometió a este mecanismo de revisión la decisión que declaró probados los hechos sustento de la excepción previa de prescripción, en la medida en que dicha providencia no tiene carácter de sentencia, al no resolver puntualmente todas las pretensiones incoadas por el señor CARLOS AUGUSTO TABORDA GUTIÉRREZ en conjunto con las excepciones de mérito que se postularon, y siendo más revelador aún, el proveído en cuestión no se adoptó durante la etapa de juzgamiento (art. 80 CPTSS), sino en el curso de la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32 ejusdem, el que regula la oportunidad para resolver las excepciones previas.
En ese orden, y sin que sean necesarias mayores disquisiciones, es del caso inadmitir por improcedente el grado jurisdiccional de consulta en favor del señor CARLOS AUGUSTO TABORDA GUTIÉRREZ respecto de la decisión que declaró probada la excepción previa de prescripción y decretó la terminación del proceso. Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015 “(…) Se puede resumir en que el grado jurisdiccional de consulta (i) no es un recurso ordinario o extraordinario, sino un mecanismo de revisión oficioso que se activa sin intervención de las partes;
(ii) es una examen automático que opera por ministerio de la ley para proteger los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles de los trabajadores y la defensa de la justicia efectiva y, (iii) al ser un control integral para corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia, no está sujeto al principio de non reformatio in pejus”.
(…) “Declarar EXEQUIBLE, por los cargos examinados, la expresión “Las sentencias de primera instancia” contenida en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, entendiéndose que también serán consultadas ante el correspondiente superior funcional, las sentencias de única instancia cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario” 2 Ibidem. 1 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 CARLOS AUGUSTO TABORDA GUTIÉRREZ Vs. EPM Radicado Nacional 05001-31-05-012-2016-00888-01 Radicado Interno Ordinario O2-23-063 Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del CPTSS, se ADMITE el recurso de apelación formulado por la EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, convocada al juicio, respecto del auto que en primera instancia se profirió el 21 de marzo de 2024 por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín y con el cual se resolvió la excepción de falta de jurisdicción. De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, “[p]or medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”, se ordena correr traslado a las partes para que dentro del término común de cinco (5) días hábiles formulen por escrito sus alegatos de conclusión, el cual comenzará a correr desde la ejecutoria de la presente providencia. De forma semejante, de acuerdo con los mandatos que dimanan de los artículos 48 y 49 del CPTSS, concordados con el numeral 15 del artículo 78 del CGP, se insta a las partes para que las alegaciones escritas sean lo más concisas y concretas posibles, y se refieran solo a los puntos de apelación sustentados en la primera instancia, evitando realizar transcripción de sentencias, textos y conceptos de doctrina, limitándose únicamente a lo estrictamente necesario, sobre todo, comprimiendo los alegatos en la menor extensión posible de hojas, a fin de facilitar el manejo, almacenamiento y conservación de los documentos electrónicos enviados.
Los escritos de alegación deberán ser enviados al correo electrónico institucional de la secretaria de este tribunal des00sltsmed@cendoj.ramajudicial.gov.co. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, 3.
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor del señor CARLOS AUGUSTO TABORDA GUTIÉRREZ dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado en contra de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ADMITIR el recurso de apelación formulado por la convocada EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN respecto del auto que en primera instancia se profirió el 21 de Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 CARLOS AUGUSTO TABORDA GUTIÉRREZ Vs. EPM Radicado Nacional 05001-31-05-012-2016-00888-01 Radicado Interno Ordinario O2-23-063 marzo de 2024 por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, de acuerdo con lo esbozado en las consideraciones de este proveído.
TERCERO: CORRER traslado a las partes para que dentro del término común de cinco (5) días hábiles formulen por escrito sus alegatos de conclusión, término que comenzará a correr desde la notificación de la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LA SECRETARIA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN CERTIFICA: Que esta providencia fue notificada en los ESTADOS n.º 086 fijados en la secretaría del Tribunal, hoy 21 de mayo de 2024 a las 08:00am, los cuales pueden ser consultados en RUBEN DARIO LOPEZ BURGOS Secretario Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
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