Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 035 AutoConcedeQueja

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

PROCESO: EJECUTIVO 2023-0208 C1 DEMANDANTE: CESAR DARIO VARGAS MARQUEZ Y OTROS DEMANDADO: GLORIA DEL CARMEN GÓMEZ HOYOS Y OTROS JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO Tunja, diecinueve (19) de julio del año dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Se procede a resolver el recurso de reposición y en subsidio queja, formulado por el apoderado de la parte demandada contra el proveído calendado 20 de marzo de 2024, a través del cual no se concedió por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 9 de febrero de 2024.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos del recurso Se indica que de conformidad con el numeral 7 del artículo 321 del CGP, es apelable el auto que por cualquier causa ponga fin al proceso, trayendo a colación lo dispuesto en el artículo 312 ídem, que establece los requisitos y efectos de la transacción. Indica que al revisar el expediente y los memoriales que obran en el mismo se presentó acuerdo transaccional por Notaría en el cual se ofrece a la parte demandante un bien por dación en pago con el fin de transar la totalidad de las obligaciones contenidas en el proceso ejecutivo de la referencia, solicitud a la cual mediante auto de fecha 9 de febrero del año 2024 el despacho decide no dar trámite, por razones meramente procesales, pese que lo único que debía verificar era la existencia del derecho sustancial el cual se reúne a cabalidad.

Refiere que al ser la transacción un medio anormal de terminación del proceso consagrado en el artículo 312 del CGP, es perfectamente aplicable lo establecido en el artículo 321 numeral 7 de la mencionada norma y por consiguiente el recurso de apelación es procedente y no podía ser negado, siendo que son apelables los autos que ponen fin al proceso y en este caso, lo que se solicitó y se pretende es la terminación del proceso por medio de la figura de la transacción luego el auto que resuelve concederlo o no si es apelable. 2.

Traslado El traslado del recurso se surtió en la forma prevista en el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, sin que el extremo no recurrente realizara manifestación alguna. CONSIDERACIONES 1. El recurso de reposición es un mecanismo de impugnación ordinario, contenido en el artículo 318 del C. G. del P. que procede contra los autos que dicte el Juez permitiéndole volver sobre su propia providencia, para efectos de modificarla o revocarla, a petición de la parte que interpone el recurso.

Es así como este medio de impugnación, es una emanación del derecho de acción de las partes, por cuanto, les permite dirigir su intervención en el proceso en procura de la corrección o eliminación del posible defecto o injusticia en que se incurra en la providencia judicial. 2. Analizada la postura de la parte recurrente, se deberá establecer si en el presente asunto, hay lugar o no a modificar lo dispuesto en la providencia de fecha 20 de mayo de 2024, que dispuso no conceder por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 9 de febrero de 2024, frente a lo cual, se ha de indicar que la decisión recurrida se mantendrá y se concederá ante el ad quem el recurso de queja, interpuesto subsidiariamente. 2.1 Se tiene que en el proveído que antecede no se concedió el recurso de apelación teniendo en cuenta que la providencia recurrida a través de la cual se dispuso no dar trámite a la solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación- dación en pago, no es susceptible PROCESO: EJECUTIVO 2023-0208 C1 DEMANDANTE: CESAR DARIO VARGAS MARQUEZ Y OTROS DEMANDADO: GLORIA DEL CARMEN GÓMEZ HOYOS Y OTROS de alzada, dado que no encuadra en alguna de las causales enlistadas en el artículo 321 del CGP ni en ninguna otra disposición normativa prevista en el Estatuto adjetivo, debiendo recordarse que el CGP adoptó el sistema de la taxatividad, según el cual, la alzada solo procede contra los autos expresamente mencionados en la ley.

Ahora bien, indica el impugnante que la apelación es procedente, de conformidad con el numeral 7 del artículo 321 del CGP, el cual señala que es apelable el auto que por cualquier causa ponga fin al proceso, añadiendo que la solicitud terminación del proceso se hizo bajo la figura de la transacción, cumpliendo con las exigencias a que alude el artículo 312 ídem. 2.2 Respecto de lo anterior, se ha de indicar que no le asiste razón al impugnante, ya que como fuere dicho en el auto del 24 de marzo de 2024, la solicitud de terminación del proceso se efectuó invocando como causal el pago total de la obligación mediante dación en pago de un bien de propiedad de la demandada GLORIA GOMEZ, solicitando incluso la inscripción de la dación en pago, recordando que la transacción es una forma de extinción de las obligaciones distinta al pago, por lo que, se decidió con base en lo pedido en el escrito primigenio.

Ahora, si bien el artículo 312 del CGP, contempla que el auto que resuelva sobre la transacción es apelable, se itera que el proveído adiado 9 de febrero de 2024, no resolvió sobre una solicitud de terminación del proceso por transacción, por el contrario, atendiendo a lo expresado por el extremo actor, consistente en la terminación del proceso por dación en pago, se dispuso no dar trámite a la solicitud de terminación hasta tanto venciera el término señalado en el numeral 3 del artículo 463 del CGP, para que comparecieran los acreedores, en razón a la acumulación de proceso que de manera concomitante se esta llevando en este estrado judicial.

Luego entonces el auto cuestionado no resolvió de fondo sobre la terminación del proceso, por tanto, no le es aplicable la regla contenida en el numeral 7 del artículo 321 ídem, que invoca el recurrente para justificar la procedencia de la alzada, norma que en todo caso es clara en señalar que “es apelable el auto que por cualquier causa ponga fin al proceso”, siendo que en el presente asunto la decisión cuestionada no puso fin al proceso. 3.

Así las cosas, este despacho considera conforme a lo antes expuesto, que no procede el recurso de apelación contra el auto adiado 9 de febrero de 2024, que dispuso no dar trámite a la solicitud de terminación del proceso, por lo que no se revocará por la vía del recurso de reposición la decisión de no conceder el recurso de apelación por estimarlo improcedente, debiendo otorgarse recurso de queja por ser procedente de conformidad con lo señalado en el artículo 353 del C. G. del P., por lo que se adoptarán las decisiones consecuenciales.

Por lo expuesto, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, R E S U E L V E:

PRIMERO: No reponer la decisión del 20 de marzo de 2024, mediante el cual no se concedió por improcedente el recurso de apelación en contra de la providencia que dispuso no dar trámite a la solicitud de terminación del proceso.

SEGUNDO: Ordenar por secretaría la remisión del expediente digital para ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja Sala Civil Familia; a fin de que se dé trámite de recurso de queja contra la providencia del 20 de marzo de 2024, que no concedió el recurso de apelación frente al auto del 9 de febrero de la presente anualidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LAURA XIMENA DÍAZ RINCÓN Juez JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO TUNJA, Secretaría Tunja, 22 de julio de 2024 El anterior auto se notificó por anotación en el ESTADO ELECTRÓNICO N° 23 ALBERTO BUITRAGO BRICEÑO SECRETARIO Firmado Por: Laura Ximena Diaz Rincon Juez Circuito Juzgado De Circuito Civil 001 Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3de94291f6159ad875dde11fe199d93afbf4fda04270cdd7cbe7855cef18e7c0 Documento generado en 19/07/2024 10:42:51 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica