Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 005. 000-2026-00028-00 AMBS AUTO RESUELVE RECUSACIÓN

Sala: SALA CIVIL

Rad: 760012203-000-2026-00028-00 Asunto: Recusación Proceso: Verbal divisorio Demandante: Alfonso Villarraga Hoyos Demandado: Sonia Janeth Ortiz Guerrero REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI DECISIÓN UNITARIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR ANDRÉS MAURICIO BELTRÁN SANTANA Santiago de Cali, dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026) I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la sala unitaria a resolver la RECUSACIÓN presentada por el Dr. Santiago Orjuela Salazar, quien actúa en calidad de apoderado de la demandada señora SONIA JANETH ORJUELA SALAZAR dentro del proceso divisorio propuesto por ALFONSO VILLARRAGA HOYOS.

II.

ANTECEDENTES Ante el juzgado referido fue promovida demanda con pretensión divisoria contra la recusante, señora Sonia Janeth Orjuela Salazar, en el que, mediante diligencia de inspección judicial llevada a cabo el 24 de abril de 2025, las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio en los términos de “[c]ompra del porcentaje de participación del inmueble, correspondiente al 9.41%, por el valor de $55.000.000 millones de pesos los cuales serán pagados de la siguiente manera; el día 30 de abril, se consignará a la cuenta de la demandada el valor de $35.000.000, y los $20.000.000 restantes a la fecha de entrega del bien inmueble, para lo cual se pacta un término de 3 meses a partir de la primera entrega del dinero.

Adicionalmente, advierte que se desistirá del proceso ejecutivo en contra de la señora Sonia Janeth Ortiz Guerrero, que se adelanta en el Juzgado Segundo Civil del circuito de Ejecución de Sentencias, y como consecuencia, el despacho declaró la terminación”. Posteriormente, la demandada denunció disciplinariamente al juez Diego Fernando Calvache García, con fundamento en que, durante la diligencia adelantada fue víctima de presión por parte de este con la finalidad que la recusante suscribiera el acuerdo de conciliación. Rad: 760012203-000-2026-00028-00 Asunto: Recusación Proceso: Verbal divisorio Demandante: Alfonso Villarraga Hoyos Demandado: Sonia Janeth Ortiz Guerrero III.

CONSIDERACIONES 3.1. En virtud de lo consagrado en el art. 143 del C.G. del P., y como quiera que no se estima pertinente la práctica de prueba alguna, amén de que tampoco hubo solicitud en tal sentido, corresponde a esta Corporación determinar si se configura o no las causales de recusación invocadas, las cuales se encuentran previstas en el numeral 7° y 9° del art. 141 Ibidem y que dispone: “Son causales de recusación las siguientes: (…) 7.

Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación. 9.

Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado” (Negrilla y subraya de la Sala). Respecto a la primera causal invocada, destáquese que, dentro del marco de un proceso disciplinario, solo es a partir de la apertura de la investigación disciplinaria que se entiende formalmente vinculada la persona contra quien se promueve la queja.

En ese orden, la etapa de “indagación preliminar” que preveía la Ley 734 de 2002, hoy “indagación previa” que señala el nuevo Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019), tiene un carácter eventual y a priori a aquella etapa de investigación, y solo tiene lugar cuando no se cuenta con suficientes elementos de juicio y, por tanto, existen dudas sobre la procedencia o no de la investigación disciplinaria, así como de la identificación e individualización del posible autor1.

De otro lado, en el proveído proferido por la Sala Civil de la Honorable CSJ, el 20 noviembre 2013, rad. 42698: […] para que sea factible reconocer la causal de impedimento con fundamento en el concepto de enemistad grave, resulta indispensable que la actuación cuente con elementos de valoración objetiva suficientes para afirmar su existencia, por ser indicativos de un mutuo y recíproco 1 Ver entre otras, sentencia del 23 de marzo de 2017.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda; C.P. William Hernández Gómez. Rad. 11001-03-25-000-2011-00519-00 (2009-11). Rad: 760012203-000-2026-00028-00 Asunto: Recusación Proceso: Verbal divisorio Demandante: Alfonso Villarraga Hoyos Demandado: Sonia Janeth Ortiz Guerrero sentimiento de aversión, de ostensible repudio entre el funcionario judicial y una cualquiera de las partes que intervienen en el proceso”.

De ahí que recalca “que la enemistad no solo debe ser grave, sino además recíproca. Por consiguiente, no es cualquier antipatía o prevención lo que la configura, sino aquella eventualidad que cuente con entidad suficiente para ocasionar que el funcionario judicial pierda la serenidad e imparcialidad que requiere para decidir correctamente”. 3.2.

CASO CONCRETO: Teniendo en cuenta el fundamento de recusación expuesto por la señora Ortiz Guerrero a través de su apoderado dentro del proceso divisorio ya mencionado, desde ya se advierte que el mismo no tiene ánimo de prosperidad, puesto que, no se cumple con las exigencias de las causales invocadas. En primer lugar, porque como bien lo refirió el juez recusado en cuanto a la causal del numeral. 7º del artículo 141 del CGP, que, si bien, la denuncia disciplinaria fue presentada contra el juez objeto de recusación, no es menos cierto que, dicha queja se efectuó durante el curso del trámite de división, aunado a que la misma recae en hechos propios del mismo, en otras palabras, para la acreditación de la causal deben estar presentes dos presupuestos que la denuncia disciplinaria sea por hechos ajenos al proceso y que el denunciado se halle vinculado a la investigación. Así las cosas, se observa que, la motivación de la queja presentada en contra del doctor Diego Fernando Calvache García, Juez 13 Civil del Circuito, deviene de las actuaciones surtidas por él dentro del proceso divisorio que se adelanta contra la denunciante, de manera que, sin mayor disquisición es evidente que el reproche realizado en contra del funcionario que actúa como juez en el referido proceso, está íntimamente ligado al mismo, sin que se trate de hechos ajenos como lo impone la causal alegada, lo que desvirtúa por completo la configuración de la misma en el presente asunto.

Dicho lo anterior, deberá ser negada la recusación planteada, tal como lo hizo en su momento el funcionario encausado, no sin antes advertir que, dentro de los argumentos expuestos en el recurso de reposición que se interpuso frente a esa decisión primigenia, en realidad lo que hace es poner de manifiesto una inconformidad con respecto de la gestión del intendente dentro del trámite liquidatorio, lo que en todo caso, corresponde a un escenario totalmente diferente a lo que atiene a la recusación aquí formulada.

Rad: 760012203-000-2026-00028-00 Asunto: Recusación Proceso: Verbal divisorio Demandante: Alfonso Villarraga Hoyos Demandado: Sonia Janeth Ortiz Guerrero Seguido, en lo atinente a la causal 9° de la norma adjetiva, la Sala Civil Corte Suprema de Justicia, trajo a colación lo dispuesto en la Sala Penal dicha Corporación, por cuanto estableció que, “…para que sea factible reconocer la causal de impedimento con fundamento en el concepto de enemistad grave, resulta indispensable que la actuación cuente con elementos de valoración objetiva suficientes para afirmar su existencia, por ser indicativos de un mutuo y recíproco sentimiento de aversión, de ostensible repudio entre el funcionario judicial y una cualquiera de las partes que intervienen en el proceso”.

De ahí que recalca “que la enemistad no solo debe ser grave, sino además recíproca. Por consiguiente, no es cualquier antipatía o prevención lo que la configura, sino aquella eventualidad que cuente con entidad suficiente para ocasionar que el funcionario judicial pierda la serenidad e imparcialidad que requiere para decidir correctamente2.” Bajo este entendido, el juez recusado ha manifestado que no existe sentimiento negativo, aversión o repudio que pueda derivar en un riesgo real para afectar la neutralidad del juzgador, de allí que, no se logra inferir que la queja de la demandada recaiga en un sentimiento recíproco, en igual sentido ha de advertirse que, no se evidencia del plenario prueba alguna que acredite el dicho de la denunciante, por tanto, para este Colegiado, no se configura la causal invocada.

Sin más consideraciones, se IV.

RESUELVE

Primero: DECLARAR NO PROBADAS e INFUNDADAS las causales de recusación formuladas en contra del juez DIEGO FERNANDO CALVACHE GARCÍA, en calidad de Juez 13 Civil del Circuito de esta ciudad, por lo expuesto en precedencia. Segundo: DEVUÉLVASE el expediente contentivo del proceso divisorio, al JUZGADO 13 CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 STC14234 de 2025 Sala de Casación Civil, Agraria Y Rural Corte Suprema de Justica MP Martha Patricia Guzmán Álvarez Rad: 760012203-000-2026-00028-00 Asunto: Recusación Proceso: Verbal divisorio Demandante: Alfonso Villarraga Hoyos Demandado: Sonia Janeth Ortiz Guerrero (Firmado electrónicamente) ANDRÉS MAURICIO BELTRÁN SANTANA Magistrado Firmado Por: Andres Mauricio Beltran Santana Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8d0a9c5e58f47115e21bcdb0e1d62b6387855dff67656208e8a8e5ca22fbd764 Documento generado en 02/02/2026 03:25:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica