REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER SALA DECISIÓN LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA PROCESO RAD. ÚNICO P.T. DEMANDANTE DEMANDADO: ORDINARIO EN APELACIÓN: 54-001-41-05-002-2022-00264-01: 20559: NURY PATRICIA WILCHES: CORPORACIÓN MI IPS NORTE DE SANTANDER MAGISTRAD0 SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA Cúcuta, nueve (09) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Al realizarse el análisis preliminar para efectos de determinar la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada en el proceso de la referencia contra la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CÚCUTA el diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) en trámite que inicialmente correspondía a única instancia pero que en virtud de la garantía constitucional de doble instancia, dado que la condena impuesta superó los 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes fue concedida la apelación; encuentra este Despacho que esta Sala no es la competente para avocar conocimiento de dicha alzada, por lo que se dictará el siguiente: El juzgado de conocimiento dio trámite el que inicialmente correspondía a única instancia pero que en virtud de la garantía constitucional de doble instancia, dado que la condena impuesta superó los 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes fue concedida la apelación; encuentra este Despacho que esta Sala no es la competente para avocar conocimiento de dicha alzada, por lo que se dictará el siguiente: AUTO.
Se admitió la demanda por parte del JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CÚCUTA, que dispuso dar el trámite de única instancia por la cuantía de las pretensiones, ordenando notificar a la demandada y convocó para audiencia única de trámite y juzgamiento, la cual se llevó a cabo el 10 de agosto de 2022. La señora NURY PATRICIA WILCHEZ JIMENEZ a través de apoderado judicial, interpone acción de tutela para que se revoque la decisión proferida en Única Instancia y se de el trámite de la primera instancia, por presunta vulneración del derecho al debido proceso contra la providencia judicial por incurrir en vías de hecho.
Mediante providencia de fecha 24 de mayo de 2023 la Sala de Decisión Laboral de este Tribunal conoce en impugnación de la acción de tutela referida y dispone: “PRIMERO:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la CORPORACIÓN MI IPS NORTE DE SANTANDER de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CÚCUTA que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efecto las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario laboral radicado No. 54001-41-05-002-2022-00264- 01 propuesto por Nury Patricia Wilches Jiménez, con posterioridad a la sentencia proferida el 10 de agosto de 2022 y que en su lugar convoque a dar continuidad a la audiencia de juzgamiento, ajustando el trámite a primera instancia para permitir la oportunidad de interponer recurso de apelación y garantizar el principio constitucional de doble instancia a la parte demandada.
TERCERO: Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, el a-quo en base a lo ordenado en la Acción de Tutela de la referencia da continuidad a la audiencia de juzgamiento, ajustando el trámite a la primera instancia. Ahora bien, se propone para conocimiento de esta Sala un recurso de apelación contra una sentencia proferida por un juzgado de pequeñas causas laborales, en trámite, que inicialmente era de única instancia por tratarse de un asunto de mínima cuantía, pero ante una condena finalmente superior a los 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes, dio lugar a que se garantizara el principio constitucional de la doble instancia. Sobre esto, debe señalarse prima facie, los juzgados de pequeñas causas laborales, fueron creados como despachos de única instancia y por ello en teoría, no tienen propiamente dicho un superior que revise sus decisiones en asuntos ordinarios por expresa disposición legal; sin embargo por vía jurisprudencial se ha habilitado escenarios propios de una segunda instancia sobre sus decisiones en asuntos ordinarios, en primer lugar mediante Sentencia C-424 de 2015 donde se dio paso al Grado de Consulta a favor del trabajador, afiliado o beneficiario vencido en juicio de única instancia y donde se estipuló que sería de conocimiento de los Juzgados Laborales del Circuito.
En segundo lugar, por vía de diferentes acciones de tutela, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que constituiría un defecto procedimental que afecta los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuando la condena finalmente excede el valor de la mínima cuantía y se niega la posibilidad de apelar, como se ha indicado en diferentes sentencias, indicando inicialmente en sentencia STL5848 de 2019: “(…) se hace necesario primero rectificar el criterio de esta Sala de Casación Laboral, referente a los casos en los que el operador judicial habiendo impartido el trámite como un proceso ordinario laboral de única instancia, sorprende a la parte demandada con una condena que supera los 20 salarios mínimos, mensuales, legales y vigentes, lo anterior, dada la existencia de algunos pronunciamiento que no se encuentran acorde a los lineamientos de esta Corporación desde el 2 de agosto de 2011, radicado No. 33629, así como los posteriores precedentes judiciales CSJ STL3623-2013, CSJ STL79702015, CSJ STL2959-2015, CSJ STL3440-2018, STL11944-2016, STL34402018, mismos en los que se ha advertido la necesidad de conceder el amparo frente a estos casos ante la vulneración de la doble instancia. Para el efecto, es preciso señalar, que la Ley 1395 de 2010, reformó los códigos de procedimiento de las jurisdicciones ordinaria y contenciosa administrativa, en cuanto a la variación de competencias, trámites, términos, requisitos de admisibilidad de demandas y recursos; en el área laboral, implementó medidas tales como poner en funcionamiento los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, con el fin de lograr una redistribución de la carga de los procesos que congestionan a los Juzgados del Circuito, y obtener así una reducción del número de expedientes activos.
Con el fin de optimizar dicha medida de descongestión, se modificó el valor de la cuantía en los procesos de primera instancia que conocen los Jueces del Circuito, y se asignó a los juzgados de pequeñas causas la función de conocer, tramitar y decidir, única y exclusivamente, los conflictos litigiosos de única instancia. Adicionalmente, el Legislador dispuso en el inciso 3° del artículo 46 de la citada Ley 1395 de 2010, que modificó el 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que los Jueces Municipales de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple en la jurisdicción laboral, «conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente», siendo de conocimiento de los Jueces Laborales del Circuito, todo aquel proceso cuya cuantía supere el nuevo límite económico trazado en la citada disposición. Esta distinción que nace de un límite económico por sus específicas características, no sólo determina la naturaleza del proceso en razón de su cuantía, si es de única o de primera instancia, sino que además atribuye la competencia al funcionario que debe conocerlo y fija el trámite procesal que debe aplicarse, que para los procesos de única se encuentra establecido en los artículos 12 y 70 a 73 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los que gobiernan específicamente el trámite que debe observarse y adelantarse para afectos de admitirlo, tramitarlo y decidirlo.
Así las cosas, el anterior referente normativo impone a los Jueces, un riguroso control que le permita establecer con absoluta certeza el cumplimiento de aquellos presupuestos que le otorgan la competencia para conocer de un determinado proceso, y para ello, deben cuantificar el valor de las pretensiones al momento de la presentación de la demanda, por lo que si el funcionario encuentra alterada la cuantía que se fija en el artículo 12 del Estatuto Procesal del Trabajo, es su deber declarar la falta de competencia para adelantar la litis y disponer la remisión inmediata del expediente al Juez correspondiente ya sea de forma oficiosa o por vía de excepción”.
Ahora bien, la Sala de Casación Laboral inicialmente en providencia STL5848 de 2019 indicó si bien lo adecuado sería dejar sin efectos la providencia dictada por el juez de pequeñas causas y remitir el asunto a los jueces laborales del circuito para que prosiguieran el trámite desde allí; no obstante, en sentencias de tutela posteriores como la STL2288 de 2020 y la citada STL2441 de 2022, se ha admitido como solución más adecuada a los principios de celeridad y economía procesal, que cuando se evidencie que las condenas superan los 20 salarios mínimos, esta circunstancia sea tenida en cuenta por los Juzgados de pequeñas causas para permitir la interposición del recurso de apelación y garantizar así la doble instancia. Respecto de a quién debe asignársele el conocimiento de esta apelación, bajo el entendido inicial de que los Juzgados de Pequeñas Causas Laborales no tienen superior funcional, debe señalarse que en las diferentes sentencias de tutela de la Corte Suprema de Justicia que se ha pronunciado específicamente sobre este tema, ha dado la orden a los Juzgados Laborales del Circuito de que asuman ese conocimiento, como se evidencia en STL11336 de 2022, STL8359 de 2022, STL2441 de 2022 y STL2288 de 2020.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral, mediante proveído ATL191-2013, del 22 mayo de 2015, rad. 43055 tuvo la oportunidad de precisar lo siguiente: "Los Juzgados de Pequeñas Causas se instituyeron para coadyuvar a consolidar una justicia pronta, en aras de disminuir la congestión judicial y alcanzar una mayor eficacia y celeridad en la resolución de los litigios, según se extrae, incluso, de del Congreso 418 de 2006, que contiene la discusión inicial del proyecto que culminó con la expedición de 1285 de 2009; esa Ley los incorporó, de manera genérica, a la estructura de la Rama Judicial.
En el parágrafo 1° del artículo 40 ibídem, que modificó el 11 de 270 de 1996, se delimitaron claramente las competencias así: la Corte Suprema de Justicia,la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y los Consejos Seccionales de tienen competencia en el correspondiente distrito judicial o administrativo.
Los jueces del circuito tienen competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales en el respectivo municipio; los Jueces de pequeñas causas a nivel municipal y local (…) Los jueces de descongestión tendrán la competencia territorial y material específica que se les señale en el acto de su creación (subrayado fuera del original).
De ese modo, la esfera de atribuciones, en lo relativo a los juzgados de pequeñas causas, fue la municipal y local, en tanto, desde su origen, se establecieron para conocer de conflictos menores y se reforzó la necesidad de que realizaran un juicio sumario.” Esta lectura implica que la identificación de los juzgados de pequeñas causas laborales se ubica en la esfera de atribuciones municipal y por lo tanto, a efectos de revisar sus decisiones no podría saltarse la asignación del circuito como superior inmediato para remitir directamente al Tribunal, conclusión que se deriva de la citada Sentencia C-420 de 2015 que analizó lo correspondiente al Grado de Consulta, de donde se destaca: “Constada la vulneración del derecho a la igualdad y la disminución de las garantías procesales, la disposición acusada es exequible en el entendido que también serán consultadas ante superior funcional, las sentencias de única instancia totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario.
Dicha remisión se efectuará así: (i) si la sentencia desfavorable para las pretensiones del trabajador es dictada por el juez laboral o civil del circuito-en los lugares donde no hay laboral- en primera o única instancia, dicho funcionario deberá enviar el proceso a la respectiva Sala Laboral del Tribunal de su Distrito Judicial para que se surta el grado de consulta y;
(ii) cuando el fallo sea proferido en única instancia por los jueces municipales de pequeñas causas será remitido al juez laboral del circuito o al civil del circuito a falta del primero. Sin que el condicionamiento habilite a las partes a interponer los recursos propios de una sentencia de primer grado o el recurso extraordinario de casación.” En consecuencia, se advierte que en casos como el presente donde un juzgado de pequeñas causas laborales, dado que la condena impuesta supera los 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes, en virtud de la garantía constitucional de doble instancia concede el recurso de apelación, este debe ser remitido y conocido por el superior funcional inmediato, los jueces laborales del circuito.
Por lo que se rechazará el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CÚCUTA el diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022) por falta de competencia y se remitirá su conocimiento a los Jueces Laborales del Circuito de Cúcuta, por medio de la oficina de reparto.
Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CÚCUTA el (10) de agosto de dos mil veintidós (2022) por falta de competencia SEGUNDO: REMITIR el conocimiento de este asunto a los JUECES LABORALES DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: Una vez ejecutoriado el presente auto, remítase el asunto a la OFICINA DE APOYO JUDICIAL para que proceda con el respectivo reparto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA Magistrado Sustanciador P.T. No. 20559. Certifico: Que el auto anterior fue notificado Por ESTADO No. 111, fijado hoy en la Secretaría de este Tribunal Superior, a las 8 a.m. Cúcuta, 10 de octubre de 2024. ___________________________________ Secretario REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta CONSTANCIA SECRETARIAL Por un error de carácter técnico, el presente auto que tiene fecha 09 de octubre de 2023, se registró en el sistema el 09 de octubre de 2024, en razón a lo anterior la notificación del mismo en el presente ESTADO se surte en la fecha.
REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO