Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial San Gil - Santander TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL SAN GIL - SANTANDER San Gil, dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: Dr. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ ACCIÓN: PROCESO ORDINARIO LABORAL PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DEMANDANTE: ANA VICTORIA ROZO REGALADO DEMANDADO: BANCO DE BOGOTÁ S.A JUZGADO DE JUZGADO SEGUNDO CIVIL CIRCUITO DE VÉLEZ, ORIGEN: SANTANDER TEMA: DESPIDO INJUSTO - REINTEGRO RADICACIÓN: 68-861-31-03-002-2023-00072-01 Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia del veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, Santander, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ANA VICTORIA ROZO REGALADO en contra de BANCO BOGOTÁ S.A 1.
ANTECEDENTES. Para resolver el presente asunto, en observancia de las previsiones del artículo 66 del C.P.T. y de la S.S., así como lo dispuesto en el artículo 280 del C.G.P., la sentencia será motivada brevemente y, por ende, únicamente se relacionarán los hechos y valoraciones correspondientes al objeto de la censura cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 66A del Estatuto Procesal Laboral -Principio de Consonancia-. 1.1.
DEMANDA1. Solicitó la demandante por medio de apoderada judicial que se declarara: (i) que entre las partes existió una relación de trabajo a término indefinido, que inició el nueve (09) de enero de dos mil cuatro (2004) y perduró hasta el siete (07) de enero de dos mil veintiuno (2021); (ii) que el último cargo desempeñado por la demandante fue el de jefe de servicios del demandado en la oficina de Barbosa;
(iii) que el Banco demandado terminó sin justa causa el contrato de trabajo; (iv) que el despido es ineficaz en razón a la inexistencia de la justa causa de que se valió el demandado; (v) que se condene al reintegro sin solución de continuidad en el mismo cargo que venía desempeñando al momento de su despido o a uno de 1 007Demanda.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-03-002-2023-00072-01 superior jerarquía. (vi) que se condene al demandado a reconocer y pagar: los salarios dejados de percibir, el auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios y aportes a seguridad social causados desde el momento de despido, esto es el 07 de enero de 2021, hasta que se haga efectivo su reintegro.
Finalmente, (vii) como pretensiones subsidiarias solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización por la terminación sin justa causa, así como se le reconocieran los perjuicios morales causados y todas las condenas debidamente actualizadas, así como el reconocimiento y pago de las costas y agencias en derecho; por último, que se condenara ultra y extra petita.
Como sustento de sus pretensiones manifestó que el día doce (12) de noviembre de 2020 se presentó un hurto de $150.000.000 millones de pesos al interior del Banco de Bogotá en la oficina 136 de Barbosa, donde fungía como jefe de servicios; que, por lo anterior, el demandado realizó el llamado a descargos con citación del día 30 de noviembre de 2020, sin embargo, señaló que, dentro de la misma, el demandado no allegó prueba documental alguna para ejercer su derecho de contradicción. Seguidamente, de conformidad la citación mencionada, manifestó que asistió a la diligencia de descargos junto con un representante sindical, el día nueve (09) de diciembre de 2020, la cual fue realizada por Yilda Celinda López, en su calidad de Analista Administrativa Región Oriente, dentro de esta, manifestó que la forma de operación y custodia del efectivo, en especial el cierre de oficina lo realizó conforme al Manual de administración de efectivo de la oficina del demandado y que al interior de este no había hasta la fecha previa del suceso ninguna recomendación de apertura de la caja principal.
En cuanto a la terminación del vínculo, refirió que el siete (07) de enero de dos mil veintiuno (2021) el demandado decidió terminarle con justa causa su contrato de trabajo, señalando que había incurrido en faltas graves y facilitado el actuar de la delincuencia por la rutina en el proceso, pues manifestó que los procedimientos realizados no eran los establecidos por la entidad bancaria.
Por otro lado, se evidenció que la carta de despido fue firmada por el señor Jhon Edison Cáceres Espinosa, quien no estuvo presente en la diligencia de descargos. De igual manera, expresó que posterior al suceso interpuso denuncia penal sobre el hurto, caso que fue tomado por la fiscalía general de la Nación con el siguiente consecutivo: 680776000227202000267.
Adujo que, de conformidad con el artículo 25 de la convención colectiva pactada entre el demandado y el sindicato ACEB, debía aplicarse las disposiciones referentes al proceso disciplinario y que, sin embargo, la citación de descargos se efectuó de una fecha posterior a los 20 días de conocimiento de esta falta, razón por la que existió prescripción de la facultad sancionadora del empleador.
Finalmente indicó que el demandado no tuvo en cuenta la proporcionalidad de la sanción, ni sus antecedentes laborales, no realizó reinducción y capacitación sobre el manejo de dinero en efectivo y para el 12 de noviembre de 2020 el Banco de Bogotá no contaba con un procedimiento para el cierre de bóvedas, tampoco valoró Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-03-002-2023-00072-01 su imposibilidad de resistir por los autores del ilícito y se evidenció un total desapego al precedente, por lo cual se incurrió en una inminente vulneración a su debido proceso.
Posteriormente allegó escrito de reforma de la demanda2, que fue admitido con auto del 31 de octubre de 20233; en la que agregó la demandante que siempre cumplió los protocolos y las directrices dadas por sus superiores jerárquicos; que el demandado por medio de sus analistas en especial el analista operativo Pablo Cote, siempre informó que se debía cerrar bóveda y transmitir dato de efectivo en aplicativo canales antes de las 6pm y que todas las directrices siempre fueron comunicadas a través del usuario que le fue asignado por el banco Jds136@bancodebogota.com.co, sin embargo, que una vez finalizada la relación de trabajo le fue bloqueado el acceso a esa dirección electrónica.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4. El Banco de Bogotá, se opuso a la mayoría de las pretensiones de la demanda, entre esas, todas las subsidiarias y las comprendidas desde la quinta hasta la décimo sexta de las principales, lo anterior, por considerar que no se incurrió por parte de la entidad en violación alguna de los derechos de la trabajadora, sino que fue ella quien cometió faltas graves e incumplió los procedimientos que debían manejarse dentro del Banco Referente a los hechos, aceptó la relación laboral entre las partes la cual finalizó el siete (07) de enero de dos mil veintiuno (2021), precisó que el despido se realizó con justa causa, en razón a las faltas cometidas por la demandante, las cuales quedaron plenamente demostradas y probadas de manera amplia y suficiente en la carta de terminación de contrato de trabajo.
Adujo que, las faltas de la trabajadora pusieron en peligro los bienes, al haber retirado del compartimiento de 45 minutos que era aquel que contenía la mayor cuantía, el valor de $150.000.000 y haberlos pasado al compartimiento de solo llave sin ninguna justificación ni seguridad, así como haber programado el temporizador tanto de la bóveda como de los compartimientos de 30 y 45 minutos antes de las 4:30 pm, es decir, antes de finalizar el horario de atención a los clientes, para “adelantar los proceso de cierre”, lo cual careció de justificación, además por no tener conocimiento que en las cajas de tránsito existía un efectivo promedio de $130.000.000, pues la accionante adujo desconocer que tal suma de dinero reposaba para la atención al cliente.
De ello entonces, las decisiones de traslado de dinero sin justificación y sin el previo análisis que validara tal acción estaba prohibida pues se trataba de activos y cada decisión debía tener un soporte y una explicación. Además, puso en riesgo la seguridad de las personas, tanto de los clientes que aún seguían en la oficina como de sus compañeros de trabajo, 2 025ReformaDemanda.pdf 3 026AutoAdmiteReformaDemanda.pdf 4 022ContestaciónDemanda.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-03-002-2023-00072-01 incumpliendo así las obligaciones del reglamento del trabajo, su cargo y del manual de manejo de efectivo.
Propuso como excepciones de mérito las que denominó: “inexistencia de la obligación”; “compensación”; “prescripción”; “pago”, “buena fe” e “innominada o genérica” Respecto de la reforma de la demanda, se pronunció en los mismos términos que la contestación inicial, reiterando sus argumentos de defensa5.
1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Surtido el trámite de rigor, la Juez de Primer Grado profirió sentencia de primera instancia el día veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) 6, a través de la cual resolvió declarar la existencia de la relación laboral, declarar no probada la tacha formulada respecto de los testigos Raúl Barón Arenas, Yilda Celina López Cuy y Pablo Andrés Cote Jiménez; así como que el despido a instancia del empleador fue con justa causa, y por ende declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación incoada por la parte demandada; condenando en costas a la recurrente al no prosperar las pretensiones.
Como argumento de lo decidido, expuso que el Banco de Bogotá cumplió con el debido proceso en el trámite de despido, toda vez que siguió el procedimiento establecido en el reglamento de trabajo y la convención colectiva al realizar la diligencia de descargos donde se le dieron a conocer a la trabajadora varias de las faltas que se evidenciaron en el ejercicio de su cargo como jefe de servicios, quien a su vez tuvo la oportunidad de ser escuchada, brindando garantía a su derecho de defensa.
Expuso que, no era cierto que desde el 01 de octubre de 2020 el empleador conocía las fallas en las que incurría la actora pues ella en su relato de descargos adujo que la práctica realizada era común y se venía realizando desde tiempo anterior, lo cual no se configura como una justificación válida y fue con ocasión al robo presentado que el empleador desplegó la investigación, por tanto entre el 12 de noviembre de 2020, fecha del robo y 30 de noviembre de la misma anualidad, fecha en la que se llevó a cabo citación de la diligencia de descargos, se tiene que no transcurrieron más de 20 días, como lo establece la Convención colectiva, por ende manifestó el Despacho que una cosa es el hecho de dar a conocer los descargos y otra muy diferente es la realización de la diligencia, donde fue oída la trabajadora.
De igual manera, la juzgadora de primera instancia señaló que, no era válido el argumento de defensa expuesto por la demandante cuando adujo el hecho de no recibir capacitaciones periódicas del ejercicio de su cargo, pues ella como profesional debía tener conocimientos propios los cuales no son sujetos de 5 032Contestación.pdf 6 055AudienciaArt80CPTSS-Sentencia.mp4 MIN 1:48 Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-03-002-2023-00072-01 capacitación ya que para acceder al empleo se requería de experiencia y conocimiento de las funciones a realizar dentro de la entidad, además la demandante sí contó con prácticas presenciales de la mano de jefes de servicios en varias oficinas del país y se le brindó toda la capacitación teórica y empírica para ejercer el rol de jefe de servicios en el año 2014, práctica que duró aproximadamente 7 meses, así como se demostró que no se presentó ninguna variación al manual ni al manejo de efectivo o bóvedas del servicio.
Así mismo, citó la sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL- 2551 de 2020 con el objetivo de indicar que la diligencia de descargos no constituye la única manera para garantizar el derecho de defensa al trabajador sino que este último tiene la oportunidad de hacer la exposición de su caso al empleador, por tanto, se advirtió por esta instancia que en el caso concreto se garantizó el debido proceso al permitir a la trabajadora absolver los descargos y ser acompañada por un representante del sindicato, de lo cual aceptó su responsabilidad por la que era su obligación la de la custodia del dinero.
Agregó que, respecto a la salvaguarda del flujo de efectivo, el cargo de jefe de servicios tenía la responsabilidad de la custodia del efectivo y la administración del mismo, razón por la cual se evidenció que de conformidad con el material probatorio obrante en el plenario, la trabajadora el día del hurto, esto es, el 12 de noviembre de 2020, omitió supervisar la disponibilidad de efectivo en la oficina y caja fuerte y no garantizó que estuviese custodiado entre los compartimientos temporizados, dejando el dinero hurtado en el compartimiento de solo llave.
Además, la demandante conocía de qué manera debía programar la apertura de la caja fuerte, razón por la cual no ejecutó adecuadamente el procedimiento vigente para la custodia de la existencia del efectivo de la oficina, lo cual constituyó una conducta omisiva que trajo como consecuencia la pérdida de una gran suma de dinero. Además, señaló que la actividad bancaria al ser una actividad riesgosa a quienes la ejercen se les exige una mayor diligencia y cuidado.
De otro lado señaló que la testigo Mayra Natalia Díaz, dentro de su interrogatorio manifestó que, para ellas, incluyendo a la demandante, el estar el dinero bajo llave o en la caja temporizadora no era exponer el dinero, respecto de lo cual se indicó que para un banco la exposición del dinero no es que el dinero esté a la vista al público solamente, sino que no esté bajo las condiciones de seguridad que han sido establecidas para su custodia.
Adicionalmente indicó que, en cuanto a la capacitación recibida por la demandante, se tiene que el Decreto 1072 de 2015 no exige una cátedra reiterativa, pues la trabajadora debía tener conocimientos previos de su cargo. Por otro lado, sobre los testigos Raúl Barón Arenas, Yilda Celinda López y Pablo Andrés Cote Jiménez de quienes se tachó y recibieron declaraciones en lo que respecta a las prácticas y costumbres reiteradas de la trabajadora, afirmaron que solo se dieron cuenta de esta circunstancia hasta el momento en que ocurrió el suceso del 12 de noviembre de 2020 y se realizó la investigación pertinente.
Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-03-002-2023-00072-01 Concluyó el Despacho que el despido de la demandante estuvo respaldado por una justa causa por el evidente incumplimiento de sus funciones como jefe de servicio, además se salvaguardó en todo momento el debido proceso disciplinario tanto en las averiguaciones, en la diligencia de descargos como en la decisión final a la terminación del vínculo laboral.
2. RECURSO DE APELACIÓN7 Proferida la sentencia de primer grado, a través de su apoderada judicial, la parte demandante - Ana Victoria Rozo Regalado - formuló recurso de apelación contra la misma, así: Manifestó que, dentro de la Convención Colectiva en el artículo 25 se señalaba que con la citación de diligencia de descargos debían allegarse todas las pruebas, situación que no se presentó en el caso concreto, pues, no se le corrió traslado de los informes emanados del área de seguridad en razón a que la representante legal del Banco adujo que estos documentos eran de carácter reservado, actuación que fue pasada por alto por la autoridad judicial al referir que hubo una garantía plena al debido proceso.
Expuso que, la autoridad judicial de primera instancia relegó la obligación del empleador de brindar capacitación, inducción, reinducción y adiestramiento a la población trabajadora, pues le bastó con la capacitación realizada a la trabajadora en el año 2014, nótese que se habla de aproximadamente 7 años de diferencia. Si bien, el banco estaba endilgando el incumplimiento un procedimiento, la autoridad judicial no tuvo en cuenta que el banco tenía el deber de capacitar sobre el mismo.
De otro lado, la juez validó y valoró un manual de vigencia 2022 y según testimonio de la señora Celinda, este manual no era aplicable a la trabajadora, en razón a que el despacho no tuvo en cuenta que la demandante salió de la entidad en el 2021, y el Banco no le probó a la juzgadora de instancia qué manual estaba vigente a la comisión de la supuesta conducta en el año 2020.
En tal virtud, no quedó claro cómo se endilgó que la trabajadora con toda su experiencia según la autoridad judicial tenía que acordarse de todos los procedimientos, muy a sabiendas que también fueron claras tanto ella como la interrogada, Mayra Diaz, de los movimientos que se hacía de los cambios. Adicionalmente se omitió por la juez de instancia validar que el año 2020 fue un año de pandemia, donde hubo cambios ostensibles en todos los sectores de la economía, incluidos los bancarios.
Además, señaló que la juez si bien manifestó que la actividad bancaria es una actividad de riesgo, no tuvo en cuenta que este no recae solo sobre el banco, sino que también sobre la población trabajadora. 7 055AudienciaArt80CPTSS-Sentencia.mp4 MIN 57:34 Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-03-002-2023-00072-01 Seguidamente arguyó que el banco fue omisivo, pues de lo contrario se hubiera exigido por la señora juez de instancia validar y probar cual fue el programa de capacitación anual del banco, ya que la ley establece el programa anual, no cada siete años realizar capacitación, situación que no se indagó por la juzgadora, sino que adujo que se limitó a indicar que la trabajadora tenía experiencia y por ende debía custodiar el dinero.
Así mismo señaló que existía prescripción en la facultad sancionadora a las voces del artículo 25 convencional de ACEB por cuanto en efecto, a la demandante le endilgaron novedades el primero de octubre sin tomar en consideración que la trabajadora se encontraba en vacaciones en ese mes, situación que no fue tenida en cuenta por la juez de instancia, pues en el acta de terminación se le endilgaron actuaciones en esa fecha, lo cual demuestra a su vez que el Banco no fue claro en la capacitación, inducción y adiestramiento.
Finalmente consideró que la decisión fue desacertada toda vez que desconoció el principio de legalidad, los precedentes judiciales, la convención colectiva vigente, y a su vez manifestó que el Banco debía garantizar un principio protector en el cumplimiento del sistema de capacitación, inducción, reinducción, adiestramiento junto con el programa de seguridad, pues dicha actividad riesgosa también recaía en los trabajadores.
3. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. Recibido por reparto, el recurso de apelación fue admitido en el efecto suspensivo con auto del seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) y se corrió traslado a las partes, iniciando por la recurrente, para que se pronunciaran, se expresaron así: 3.1. Alegatos Parte Demandante- Ana Victoria Rozo Regalado: Vencido el término de traslado no se pronunció en esta instancia, 3.2.
Alegatos Parte Demandada-Banco De Bogotá8: Solicitó confirmar el fallo proferido en primera instancia por encontrarse acorde a la realidad, a derecho y a las pruebas que fueron practicadas. De lo anterior adujo seis puntos relacionados con el caso en concreto y razones por las cuales debería confirmarse la sentencia. El primero de ellos se centra en la relación de trabajo entre la demandante y el Banco donde destacó que entre ellos se celebró contrato a término indefinido desde el 2004, en principio para que la accionante desempeñara el cargo de Auxiliar de operaciones II y para el año 2014 8 11Alegatos Dr. Eduardo Pilonieta Apd Ddo.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-03-002-2023-00072-01 ejerció el cargo de jefe de servicios después de aprobar el entrenamiento denominado “PROGRAMA DE ADMINISTRACIÓN BANCARIA PARA JEFE DE SERVICIOS”, cuya duración fue de 7 meses, de igual manera señaló que desde el inicio de la relación laboral la entidad le impartió la respectiva inducción y capacitación para el desempeño de sus funciones, así como normas, procedimientos, reglamentos y estatutos a la que debía estar sujeta.
En segundo lugar, manifestó que se realizó el debido entrenamiento a la accionante y por haber cursado y aprobado el programa anteriormente mencionado pudo desempeñar el cargo de jefe de servicios, señalando a su vez en qué consistía el mismo y cómo lo realizó la accionante, lo anterior por cuanto el puesto estaba a cargo de la custodia y administración de todo el dinero que reposaba en la caja fuerte y con el cual operaba la entidad bancaria.
En tercer lugar destacó que el día 12 de noviembre de 2020, día en que ocurrió el hurto, la accionante programó la apertura de la bóveda a las 4:30 pm aproximadamente, teniendo conocimiento que a esa hora habían clientes al interior de la oficina, situación contraria a los protocolos de seguridad; que al momento del hurto, los criminales abrieron la caja de solo llave de la cual extrajeron $150.000.000, ante dicho suceso, la entidad investigó lo sucedido con el objetivo de llamar a proceso disciplinario a todos los empleados implicados y conforme a ello, se evidenciaron diversos incumplimientos a los procedimientos de seguridad en el manejo de la bóveda, cajas y el efectivo por parte de la demandante, razón por la cual la citó a descargos con el fin de oírla, garantizando su derecho a la defensa.
En cuarto lugar, destacó el proceso disciplinario realizado a la demandante, del cual se le notificó el 30 de noviembre de 2020 con la citación de descargos, cuya diligencia tuvo lugar el 9 de diciembre del mismo año a petición de la accionante, y se ahondaron los temas de los incumplimientos y la terminación con justa causa. En quinto lugar, señaló el incumplimiento de la actora a sus obligaciones y responsabilidades como Jefe de Servicios lo que constituyó la terminación de su contrato con justa causa, entre ellos destacó el haber retirado del compartimiento de 45 minutos el valor de $150.000.000 y pasarlos al compartimiento de solo llave sin justificación de seguridad; haber programado el temporizador tanto de la bóveda como de los compartimientos de 30 y 45 minutos antes de las 4:30 pm y no tener conocimiento que en las cajas de tránsito existía un efectivo promedio de $130.000.000.
Por último, mencionó las normas violadas y la justa causa de despido. 4. CONSIDERACIONES. Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-03-002-2023-00072-01 Una vez revisado el expediente, se observa que, los presupuestos procesales están satisfechos, así: demanda en forma, capacidad para ser parte, competencia del funcionario, está acreditada la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, con sujeción a las previsiones consagradas por el artículo 25 del C. P. T y la S.S., sin que se halle vulnerado el artículo 29 de la Carta Política, aunado al hecho que no se advierte irregularidad procesal que pueda invalidar la actuación, que deba ser puesta en conocimiento de las partes conforme al artículo 137 del C.G.P. 4.1.
PROBLEMA JURÍDICO: Conocidos los argumentos expuestos por la parte demandante –Ana Victoria Rozo Regalado- en la sustentación del recurso de alzada, advierte el Tribunal, que la Litis se circunscribe a determinar: 4.1.1. Si erró la juez de primer grado en la valoración probatoria que realizó respecto de las circunstancias que dieron lugar a la terminación del vínculo laboral y; de ser así, determinar si debe accederse a las pretensiones incoadas con la demanda al no demostrarse la justa causa para la cesación del contrato de trabajo que ató a las partes.
4.2. TESIS DE LA SALA: La tesis de la Sala será la de confirmar la decisión de primera instancia, habida cuenta que, revisado el material probatorio obrante en el proceso, se comprobó la justa causa de terminación del contrato de trabajo, de conformidad con el reglamento interno del trabajo de la Entidad demandada, el Código Sustantivo del Trabajo, manual de funciones y procedimientos internos de la entidad bancaria.
Para esta Corporación, tal como lo concluyó la Juez A-quo, la demandada demostró la ocurrencia de las faltas graves que constituyeron justa causa de terminación del contrato de trabajo; así como que en el trámite no se demostraron los presupuestos para entender que la terminación del vínculo obedeció a violaciones al debido proceso o derecho de defensa que asistía a la entonces trabajadora. 4.3.
FUNDAMENTOS NORMATIVOS: Artículo 29 Constitución Política de Colombia; Artículos, 62, 64 del C.S.T., artículo 60, 61,145 y 151 del C.P.T.S.S., y 167 del C.G.P.; CSJ SL1077-2018, Rad 49742 sentencia del 14 de marzo de 2018 M.P. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA; CSJ SL2857-2023, Rad 94307 M.P. GERARDO BOTERO ZULUAGA sentencia del 23 de agosto de 2023;
CSJ SL1003-2023, Rad 87218, M.P. DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA sentencia del 16 de mayo de 2023; CSJ SL1004-2023, Rad 88068, M.P. DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA, sentencia del 16 de mayo de 2023; CSJ SL1436-2024, Rad 96533, M.P. GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, sentencia del 11 de junio de 2014; SL1861-2024, Rad. Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-03-002-2023-00072-01 86434, M.P. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR, sentencia del 12 de junio de 2024;
SL1114-2021, Rad. 84167, M.P. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO, sentencia del 24 de marzo de 2021.
4.4. CASO EN CONCRETO: Esta Corporación trazará la solución al problema jurídico así, se estudiará en primera medida lo correspondiente al primer punto de apelación, esto es, el cuestionamiento al trámite disciplinario y el debido proceso; seguidamente se estudiará lo correspondiente a la existencia de la justa causa, analizando los puntos objeto de censura (i) Capacitación;
(ii) Verificaciones del Banco en cuanto al cumplimiento de los manuales y (iii) Programa de Seguridad. Ahora bien, no fue objeto de discusión la existencia del contrato de trabajo entre el Banco de Bogotá y Ana Victoria Rozo Regalado, tampoco los extremos temporales, por lo cual no se pronunciará el Tribunal sobre ello; por lo que, de acuerdo con el recurso de apelación incoado por la trabajadora demandante, se analizará lo siguiente: 4.4.1.
En lo atinente al debido proceso y el derecho de contradicción de la trabajadora demandante. Cuestiona la demandante el procedimiento realizado internamente por la entidad financiera que culminó con su despido, reiterando la recurrente que se vulneró su derecho al debido proceso, argumenta a su vez la apoderada que no se cumplieron los términos dispuestos en el artículo 25 de la Convención Colectiva para la realización del trámite disciplinario, así como que a voces de esa normativa el despido sí es una sanción. En primera medida, se destaca por esta Sala, que, no se evidencia la vulneración del debido proceso y derecho de defensa que alega la parte demandante, pues verificadas las actuaciones realizadas por la entidad bancaria desde el momento en que ocurrió el siniestro que dio lugar a la investigación -hurto-, esto es, el 12 de noviembre de 2020 hasta el 07 de enero de 2021 -fecha de terminación contrato-, se garantizaron a la actora sus derechos para que ejerciera contradicción en cuanto a los resultados de la investigación obtenidos; ahora, si bien discute la recurrente que no se le puso en conocimiento la totalidad de las pruebas, circunstancia aceptada en el interrogatorio por la representante legal del Banco, por contar algunos documentos con reserva legal, se observa que con la citación a diligencia de descargos -30 de noviembre de 2020-, le fue señalado de forma individualizada cada incumplimiento o inconsistencia encontrada, se relacionaron las normas y procedimientos violados o incumplidos, así como que se le informó que podría acudir a la diligencia con dos representantes del sindicato9. 9 005Anexos.pdf – Págs. 10-14.
Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-03-002-2023-00072-01 De lo anterior entonces, es de anotar que se llevó a cabo la investigación por medio de la cual se estudiaron las actuaciones y procedimientos que debían efectuarse dentro de la entidad financiera -A la demandante le fue allegada copia del informe del analista de seguridad y del analista administrativo, en cuanto a los hallazgos o faltas evidenciadas-, la cual arrojó varios incumplimientos en cuanto a las funciones, reglamento interno y manuales establecidos para el cargo de jefe de servicios y el manejo de efectivo que la demandante debía tener, lo que quedó demostrado de la siguiente manera. 1.
Las funciones las cuales quedaron registradas como incumplidas dentro del informe y la terminación del contrato, se encontraban establecidas en un documento que contenía las funciones del jefe de servicios allegado por las partes y del cual la trabajadora tenía plena conocimiento en razón a que en él se constata su firma10, así: 2. Posterior a la investigación, la demandante fue citada a una diligencia de descargos con el objetivo de escuchar su versión de los hechos y así garantizar su derecho de contradicción, sin que se requiriera adelantar el proceso disciplinario consagrado en el artículo 25 de la Convención Colectiva, en estricta forma como lo aduce la recurrente, el referido artículo dispone y reglamenta el procedimiento a seguir para la aplicación de sanciones disciplinarias11, no obstante, olvida la recurrente que el despido no es una sanción como consecuencia de un proceso disciplinario, veamos.
Ha sostenido pacíficamente la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, que el despido tiene la consecuencia de finiquitar el vínculo laboral y por su parte, la sanción supone la continuidad del nexo, solo que imponiendo los correctivos del caso, que pueden consistir en multas o suspensiones del contrato laboral. De ahí que el artículo 115 del C.S.T. al establecer un procedimiento para imponer sanciones disciplinarias, aplicaría solo a estas últimas, no así en casos de despido del trabajador, a menos que exista a cargo del empleador una disposición que exija determinado procedimiento, sea en el contrato de trabajo, la convención colectiva, pacto, laudo arbitral o Reglamento Interno. A lo que se itera, que, si bien 10 005Anexos.pdf – Págs. 1-9. 11 005Anexos.pdf – Págs. 64-65.
Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-03-002-2023-00072-01 la convención regulaba un procedimiento propio, este lo era para imponer sanciones, mas no para terminar un contrato bajo el argumento de configurarse una justa causa. En sentencia SL1861 de 2024, M.P. Omar ángel Mejía Amador; la Corte Suprema de Justicia, recordó: “(…) En el caso que se examina es claro entonces que el Tribunal no siguió los postulados que la jurisprudencia de esta Corporación tiene precisado sobre la diferencia entre lo que constituye un despido y una falta disciplinaria.
Al parecer, el juzgador se confundió con que la empresa tuviera la obligación de seguir un proceso disciplinario previo a decidir la terminación del contrato con justa causa, motivo por lo cual erró al estudiar el cumplimiento del debido proceso a la luz del art. 115 del CST, en concordancia con la sentencia CC C593-2014, ya que esta disposición regula el trámite a seguir en la imposición de sanciones disciplinarias y, en el caso de autos, el contrato terminó por justa causa, bajo el supuesto indiscutible de que el despido no es una sanción disciplinaria.
Por tanto, el Tribunal debió considerar que, para el despido, bastaba que el empleador cumpliera con el procedimiento previsto en el Código Disciplinario vigente en la empresa y cumpliera con las garantías mínimas del derecho de defensa que la jurisprudencia de esta Sala tiene definidas para el despido como facultad del empleador. En consecuencia, el Tribunal también incurrió en el dislate endilgado por la acusación. La suma de los anteriores yerros jurídicos y fácticos determinados en el estudio conjunto de los dos cargos, también lleva a la Sala a concluir que el Tribunal incurrió en un exceso de rigor manifiesto al valorar el trámite del proceso disciplinario que tiene previsto la empresa para la imposición de sanciones, pues no obstante corroborar el cumplimiento de los distintos aspectos relativos al derecho de defensa del trabajador y que el empleador había aplicado los presupuestos establecidos en el reglamento interno de trabajo respecto al trámite disciplinario, pues escuchó en descargos al trabajador y, al citarlo, le indicó la posibilidad de solicitar pruebas en su defensa, el sentenciador contradictoriamente señaló que no se había cumplido con lo dispuesto en la sentencia CC C-593-2014, por estimar que, en momento alguno, se le permitió acceder siquiera al material probatorio recaudado y que esto era indispensable para poder controvertir las pruebas existentes en su contra, lo que determinó indispensable para que el actor ejerciera el derecho de defensa.
Además, le pareció que esa situación se agravó con la falta de previsión, en forma precisa, de un trámite disciplinario que previera en detalle términos y oportunidades para tal efecto, sin especificar o justificar en la decisión de qué manera esas ausencias anotadas perjudicaron el derecho de defensa del trabajador.” De lo anterior deviene que la terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa por parte del empleador no corresponde a una sanción disciplinaria, pues se trata de dos figuras distintas, pero que pueden llegar a ser concurrentes; entonces, en el caso en concreto, una vez verificada la Convención Colectiva12 y el Reglamento Interno de Trabajo13, observa la sala que las partes no acordaron un procedimiento reglado para la terminación del contrato de trabajo con justa causa, por lo cual excluyó la necesidad de tener que agotar un proceso disciplinario para tal fin; pues en el acápite de sanciones disciplinarias del R.I.T. no se encuentra la 12 005Anexos.pdf – Págs. 64-65. 13 021anexos contestacion demanda.pdf – Págs. 193-238.
Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-03-002-2023-00072-01 terminación del contrato con justa causa, entonces aun cuando no se acordó un procedimiento, se encuentra que la demandada sí garantizó el debido proceso a la entonces trabajadora, pues la requirió en descargos informándole por un lado las faltas cometidas individualizando cada hallazgo encontrado, para que se pronunciara sobre ello, según consta en requerimiento del treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020); en consecuencia, no prospera el argumento formulado por este aspecto y no se puede hablar de la prescripción de la facultad sancionadora, pues a la trabajadora no le fue impuesta una sanción, sino que se terminó su contrato. 4.4.2.
Respecto de la configuración de la Justa causa de despido. En lo correspondiente a la justa causa que originó el despido de la demandante; es preciso destacar a la recurrente que el despido no se basó en el siniestro, esto es, el hurto, sino por el contrario, con ocasión de este, el Ente financiero desplegó las investigaciones, dentro de las cuales hallaron inconsistencias en el actuar de la demandante en cumplimiento de las funciones a ella asignadas, lo que conllevó a consecuencias económicas para la Entidad, situación que pudo ser menor al haber actuado conforme a los manuales y reglamentos internos de la entidad.
Veamos, la Carta de terminación del 07 de enero de 202114, señala como causas, las siguientes; - Rutinas visibles y predecibles en la apertura de la caja fuerte: La programación del temporizador de la caja fuerte en los compartimentos de 30 y 40 minutos, para que ocurriera sobre las 4:00 p.m., procedimiento no establecido por el banco, en tanto la apertura debe ocurrir cuando no se encuentren usuarios en las instalaciones. - Dejar grandes sumas de dinero en compartimientos sin temporizador: El día del siniestro se dejaron en el compartimento de solo llave la suma de $ 150.000.000 para el pago de cheques, retiros de alto valor o cancelación de CDT’s, sin tener en cuenta que la caja de efectivo en tránsito reposaba una provisión de $ 135.438.250, suma que podía utilizarse sin necesidad de aperturar la caja fuerte y mover la suma mayor al compartimento de solo llave. - Falta de supervisión, diligencia y control sobre el efectivo disponible: en la diligencia de descargos manifestó que no tenía conocimiento de que el día del hurto en la caja fuerte de tránsito reposaba la suma de $ 120.000.000, por lo cual no era necesario trasladar los $ 150.000.000 al compartimento de solo llave, en tanto con el dinero de la caja de tránsito era dable cumplir con los pagos, dado el movimiento de la oficina. 14 005Anexos.pdf – Págs. 38-45 Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-03-002-2023-00072-01 - Inconsistencias en el registro de transacciones del cajero automático.
No se timbran las transacciones a ritmo de la ventanilla sino en horarios posteriores, sin ningún control de la cajera principal o la jefe de servicios. Así, señaló la Entidad financiera que se incumplieron por la trabajadora las políticas internas del banco como; manuales de administración de efectivo, procedimientos de seguridad, y normas de custodia de valores; código de Ética y Conducta: Compromiso, eficiencia, servicio, y cumplimiento de normas;
Reglamento Interno de Trabajo: Deberes generales y especiales del trabajador, especialmente para cargos de supervisión y el C.S.T., Artículos 55, 58, 60 y 62 sobre buena fe, obligaciones del trabajador y causales de despido. 4.4.2.1. De la capacitación y conocimientos adquiridos por los empleados de una entidad. Discutió la recurrente que para el ejercicio del cargo no se brindaron capacitaciones periódicas, inducción o reinducción para el cabal desempeño de las funciones, que durante el tiempo que se desempeñó como Jefe de Servicios se prestaron los servicios en forma “rutinaria” con lo ocurrido el día del siniestro, sin que nunca se le hubiese requerido modificación alguna de los procedimientos, luego no es dable deprecar un incumplimiento si no eran socializadas las actualizaciones de los manuales de funciones, ni se le había corregido en el actuar.
Entonces, de la prueba documental recaudada, se observa que, para desempeñar el cargo de Jefe de Servicios, la demandante para el año 2014 debió capacitarse a través de un curso que tuvo una duración aproximada de 7 meses, conforme se informó en la contestación de la demanda, curso en el cual eran capacitados diariamente, se impartieron fases lectivas y prácticas, se realizaban exámenes, en el que la demandante tuvo una calificación satisfactoria y obtuvo el ascenso al aprobar el programa15: Lo cual permite concluir a esta Corporación que la demandante se encontraba plenamente capacitada para desempeñar el cargo de Jefe de Servicios y que fue educada por la propia Entidad Bancaria por el periodo de 7 meses para desempeñar esa función. Ahora en lo correspondiente al manual de funciones y en lo que discute la apelante, relativo a que al proferir la decisión se valoró un Manuel de proceso de gestión de efectivo que data del 2022, desconociendo que la trabajadora fue desvinculada en 15 021anexos contestacion demanda.pdf – Págs. 92-96.
Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-03-002-2023-00072-01 enero de 2021, evidencia la Corporación que asiste razón en lo que respecta a que al presente proceso se incorporó el manual de una vigencia posterior16, no obstante, ello no excluye que la propia demandante tanto en la diligencia de descargos como en el interrogatorio de parte manifestó conocer los procedimientos, manuales y demás obligaciones que le asistían en su cargo, veamos;
Para la fecha de los hechos la trabajadora manifestó conocer lo contemplado en los reglamentos internos del Banco, pues dentro de la diligencia de descargos manifestó que conocía el R.I.T., el manual de procedimientos, políticas y el Código de ética del Banco y hacía uso de los mismos, cuando respondió17: (…) 16 021anexos contestacion demanda.pdf – Págs. 97-139. 17 005Anexos.pdf – Págs. 15-19.
Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-03-002-2023-00072-01 A su vez, en el interrogatorio de parte realizado en audiencia del 23 de mayo de 202418 la misma trabajadora señaló lo siguiente: “(…) Juez: quiere decir usted que ese manejo de ese o sea no existía dentro de al interior de la institución del Banco Bogotá, un manual de procedimientos en ese punto, en ese, en ese preciso aspecto del manejo del efectivo, no existía como una trazabilidad un manual de procedimientos en el manejo al interior del banco, sino que era la interpretación que cada uno le diera.
Ana Victoria: sí existía lo del manual y se aplicaba lo que decía, decía: “cada vez que necesite abrir la bóveda debe cerrar la puerta principal de acceso al público, echar el pasador y abrirlo junto con el cajero principal”. Esa siempre eran las directrices del Banco. El dinero siempre debe estar resguardado en las bóvedas. Entonces, Sí estuvo el manual y si aplicaba tal como lo enseñaron, pero no hubo ningunas modificaciones, o sea no pueden hacer esto porque en el manual en ningún lado lo decía, y siempre se vigilaba por la seguridad, ya que es una entidad financiera que se corre bastantes riesgos con la parte de la delincuencia y todo, entonces siempre se ceñía por los lineamientos que hacía el banco.
Que fue lo todo lo aprendido de las oficinas y de la inducción que nos dieron en Bogotá.” “(…) Juez: Diga al despacho, en razón de que usted venía aplicando y que si de pronto existía una instrucción de alguno y que transmitía siga transmitiéndose, iba transmitiendo y de pronto se dispersaba, se diluía, o se variaba la información que se fuera dando, en ese aspecto, en ese en ese punto, indique usted cómo era que usted realizaba o interpretaba o aplicaba ese manual de manejo de efectivo, dígame cómo era.
Ana Victoria: Bueno, lo que nos decía el manual de efectivo que era siempre y cuando usted necesite abrir la bóveda debe cerrar la puerta Principal acceso al público depende de los requerimientos que tenga de efectivo. Si usted necesita ir a, por ejemplo, organizar una remesa para enviar debe tener la puerta cerrada. Los cajeros deben de mantener unos cupos estrictos en cada casilla de ellos.
Lo otro va al cofre, que esos son contemporizadores de claves. Debe de estar el efectivo organizado, se organizaban paquetes de 10, Bueno, eran las que llamábamos ya como panelas que de cada denominación. Siempre se ingresaba a la bóveda del cajero principal junto con el Jefe de servicios cuando se fuera aperturar siempre estaba cerrada la puerta, No había ningunos tipos de exposición, el dinero debía estar resguardado cuando se iba a provisionar cajero, No debía de haber público en la oficina que eso siempre se realizaba cuando no quedara ninguna cliente en la oficina se hacia la adición al cajero automático, si se iba a trasladar alguna tula al cajero, pues por seguridad no debía haber clientes en la oficina, pero la parte de todo el manejo del efectivo siempre estaba a cargo también del cajero principal y de la administración del efectivo, estaba a cargo de jefe de servicio (…).” A su vez, en cuanto al insuceso -hurto- que produjo el inicio de la investigación, señaló que ese 12 de noviembre de 2020: “(…) Juez: ¿qué hora estaba programada la apertura de la bóveda? Ana Victoria: Estaba programada a las 4:05 minutos, estaba más o menos programada, cuando la cajera principal, muy discreta ella pasa y dice jefe para programar, yo lo que hice fue ir a cerrar la puerta de acceso al público para proceder a programar, se abre y se programan los dos compartimientos, que es uno de 30, y otro de 45.
Juez: cuando usted dice que uno de 30 y uno de 45, ¿quiere decir que a las 4:05 programó el de 30 y a los 15 minutos, esto es 4:20 se programa el 18 049AudienciaArt80CPTSS-Parte1.mp4 Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-03-002-2023-00072-01 otro, se abría el otro? Ana Victoria: No, en ese momento se programaban a las 4:05 para que cayeran más o menos sobre las 4:35- 4:36, ya que estuviera cerrado al público, ya que, pues había otras funciones que no me permitían, después hacer esas programaciones con el cajero principal, porque para programar, abrir bóveda siempre tenía que estar el cajero principal junto conmigo.
Entonces, después de las 4:00 y ya tan pronto se cerraba el público después de las 4:30 empezaba uno a alistar lo del canje, que son los cheques que reciben de otros bancos. Entonces tenía que alistar esa parte, entonces tenía que volar porque faltando un cuarto para las 5, la cajera auxiliar tenía que coger el paquete de cheques e irse para el otro banco donde hacían el intercambio, entonces por eso era que se programaba a las 4:05 minutos para que cayera ya después del cierre las dos claves para facilitar guardar el dinero que habían recibido en la tarde en bóveda.
Juez: ¿Y el incidente, a qué horas ocurrió? Ana Victoria: El incidente ocurrió a las 4:05 minutos, tan pronto cerré la puerta al público ya los delincuentes, ya estaban dentro de la oficina, pero como estábamos con el problema de lo del Covid. Entonces, pues, como llevaba todo mundo tapabocas, entonces era difícil identificar si esa persona ya había estado por la mañana o por la tarde porque, según información del compañero auxiliar de Cobranzas, el manifestaba que 2 o 3 clientes, digamos clientes porque llevaban tapabocas preguntando que, si estaba el gerente, que a qué horas estaba el gerente, entonces me imagino que estaban, era indagando si estaba o no estaba para que se les facilitara a ellos el atraco.
Juez: si estaban programados a las 4:36, usted me habla de unas llaves, o sea esperaron los delincuentes a las 4:36 o con las llaves era que podían abrir, explíqueme esa parte. Ana Victoria: Lo que sucede es que bueno, todo el dinero estaba dentro de la bóveda, que esa uno La programa 15 minutos, había un compartimiento dentro de la bóveda, que era de solo llave, ahí se podía dejar uno si necesitaba dinero durante la jornada, para si ya usted lo necesitaba o no para atender algún retiro porque como estaban los indicadores de servicio al cliente, entonces llamaban les llega ahora encuesta al cliente que retiró, digamos 10 millones, ¿cómo fue su experiencia en la oficina? Si el cliente se demoraba menos, pues decía satisfactorias, excelente, entonces como eso, nos medían en la regional por indicadores de servicio, ¿Qué normalmente se hacía? Pues se dejaba ese dinero en el compartimiento durante la jornada y, además, necesitábamos adicionarle al cajero porque el cajero tenía que quedar con un cupo y la bóveda no se podía pasar de un 60% del cupo total.
(…).” Seguidamente, al ser consultada por la apoderada del banco, declaró: “(…) Apoderada Banco: De lo que usted acaba de manifestar a la señora juez indique para qué sirve, ¿Cuál era el objetivo entonces de la caja de tránsito? Ana Victoria: La caja de tránsito el objetivo era cuando el cajero principal recibía remesas o le pasaba la provisión El cajero auxiliar lo que tenía que hacer, coger ese dinero y pasarlo a tránsito porque ya en los cofres no debían de ellos mantener ciertas cuantías entonces ya que la bóveda es de tránsito guardaba era los todo lo que ya estaba en paquete para después de tránsito, pasarlas a bóveda.
Abogada: ¿Cuál era la función o el objetivo de la caja de 45 minutos? Ana Victoria: En la caja de 45 minutos el objetivo era guardar el dinero de la distribución, ya fuera del medio día o de la noche. Entonces, en la de 45 minutos al mediodía, cuando se cerraba porque era una oficina que tenía jornada en la mañana de jornada, en la tarde al mediodía que se hacía, se guardaba el dinero, la mayor cantidad en la de 45 se dejaba menor cantidad en la de 30 y en la noche se hacía lo mismo, se dividían las cifras en los dos compartimientos, en la de 45 y las 30.
Abogada: O sea, usted manifiesta que en la 45 se dejaba la mayor cantidad de dinero y eso se hacía al mediodía y al finalizar el día ¿sí? Ana Victoria: si señora. Abogada: Diga cómo es cierto sí o no, que, para la jornada laboral del 12 de noviembre del 2020, usted trasladó de la caja de 45 minutos a la caja de solo llave la suma de 150 millones de pesos.
Ana Victoria: se trasladó. (…) Ana Victoria: Sí se trasladó una parte de ese dinero a la de solo llave. También se sacó una parte de la de 30 minutos porque todo el dinero no estaba en solo llave También estaba repartido en la de la 30 y la de 45 ¿Por qué objetivo se traslada al de solo llave? Porque tocaba adicionar al cajero, Vuelvo y digo, adicionar al cajero en la tarde, ¿por qué? Porque había una política que habían creado o que tocaba dejar un cupo del 60% de bóveda y el adicional Compensarlo con el cajero automático.
Si llegaba algún cliente de retiros mayores pues como estaban también con lo del tema de calidad de servicio para demorarlo mucho tiempo menos, porque si un cliente se demoraba 40 minutos o se demoraba una hora esperando el pago de un Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-03-002-2023-00072-01 retiro, inmediatamente, decía no, esto ya es sospechoso, ustedes me van a mandar un ladrón que me atraque.
Abogada: usted indica primero que los trasladó porque necesitaba en la tarde hacer una operación al cajero de esos 150 millones, ¿usted en la tarde utilizó esos 150 millones para ingresarlos al cajero. Ana Victoria: es que para adicionar al cajero se debía de hacer, ya que no haya público en la oficina.” Lo anterior permitió entrever que ella tenía conocimiento que al realizar los procedimientos que involucraran traslado de dinero, así como que la programación para la apertura de la bóveda debía ocurrir sin que existiera público dentro de la instalaciones bancarias, situación que quedó demostrada con la anterior declaración y con el testimonio otorgado por la representante legal del banco quién manifestó que, “(…)que esa apertura de la bóveda debe hacerse es al cierre de la jornada, cuando no hayan clientes en la oficina y pues la colaboradora lo hizo hacia las 4:05 de la tarde la jornada va hasta las 4:30 de la tarde y habían varios clientes en la oficina, entonces ahí hay una Falta de control y manejo, pues de ese procedimiento de manejo del efectivo en la oficina(…)” Argumentó la accionante en el recurso que: “(…) Se manifiesta que quedó probado el cronograma de las funciones, el manual de administración del cierre de oficinas, el Código de Ética, el Reglamento interno del sistema de administración del riesgo operacional, el perfil del cargo, más sin embargo, reitero, el manual de administración, es un manual de la vigencia 2022 y aun así se permite dar por capacitado a tal circunstancia cuando se está mostrando es una vigencia totalmente diferente a la vigencia en la que dudo (sic) vínculo vigente entre la trabajadora demandante y el demandado.
Se da, por cierto, la existencia a través de documentos sin validarse y sin que se lograra probar por las autoridades demandadas, banco de Bogotá, que fueron del conocimiento de María Victoria Rozo, Claro, acá se dijo que se había llegado en tema inherente a intranet y más algunas informaciones que se interpretaban de acuerdo a lo que consideraba y al entendimiento de cada quien, pero la prueba fehaciente del banco, era haber allegado formalmente el conocimiento expreso, la evaluación expresa, periódica de cada uno de sus trabajadores para decir, María Victoria Rosa conocía, tuvo calificación del año tal año, tal año tal 42, 5 o 3, 1, 2, para decir que su experiencia efectivamente era la necesaria para el cargo y para decir que por su experiencia pues obligatoriamente todo lo tenía que llevar a cabalidad.
(…).” Para la Sala, el argumento de la apoderada no tiene vocación de prosperidad pues fue la propia demandante quien manifestó tanto en la diligencia de descargos como en su interrogatorio conocer los procedimientos de la oficina, lo regido por el Manual de efectivo y cuál era el proceder para la apertura de las bóvedas de 30’ y 45’ minutos, así pues, señalar que el incumplimiento de los procedimientos de la demandante, que se demostraron y se aceptaron, obedecen a la no capacitación periódica y la falta de calificaciones del desempeño, no desvirtúa las pruebas arrimadas por el demandado, menos cuando la propia demandante reconoce que conocía los procesos, tan es así que los testimonios practicados refieren que tienen una red interna -intranet- en el Banco donde se encuentran todos los manuales cargados y reposa toda la información sobre los procesos de custodia y manejo para cada cargo, a su vez, verificada la citación a descargos se observa que fue relacionado a la demandante el manual en línea con la política de administración de efectivo en oficinas, donde se señaló19: 19 005Anexos.pdf – Pág. 12.
Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-03-002-2023-00072-01 Normativa y procedimiento que no fue cuestionado por la hoy apelante, a su vez, se observa que el cuatro (04) de septiembre de dos mil veinte (2020)20, suscribió la demandante el conocimiento que tenía sobre el perfil de su cargo, objetivo y funciones, respecto de las cuales, se encuentran: En igual sentido se observa que en la Carta de terminación21 del contrato de trabajo, se señala por el demandado: 20 005Anexos.pdf – Págs. 1-9. 21 005Anexos.pdf – Págs. 38-45.
Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-03-002-2023-00072-01 Obligaciones que la demandante reconoció y aceptó conocer y que si bien discute la apoderada en esta instancia que el Manual aportado es del año 2022, lo cierto es que las directrices aplicadas y que fundaron la terminación del vínculo se situaron en el EFO_POL_001, del que se cita se migraron22 los cambios al manual aportado: 22 021anexos contestacion demanda.pdf – pág. 139.
Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-03-002-2023-00072-01 En suma, según lo reconocido por todos los declarantes, a través de la red interna del Banco “Intranet”, se podían visualizar por todos los trabajadores los manuales y procedimientos que eran de público conocimiento y aplicación para todos, pues se expuso que ellos tenían la obligación de conocerlos y aplicarlos dentro de su jornada laboral, por tanto, al manifestar la falta de apoyo y capacitación por la entidad no se configura como una justificación válida, toda vez que, su deber como jefe de servicios era estar al tanto de los Manuales y aplicación de los procesos; así como que no es dable situar a la demandante en el campo de la inexperiencia o con falta de conocimiento de los procesos del Banco, pues como ella misma lo aduce, llevaba más de 10 años ejerciendo funciones como trabajadora.
Además, tener conocimientos e información adecuada para el buen desarrollo de los procedimientos propios de la entidad financiera, también son obligaciones del mismo trabajador conforme las previsiones de los artículos 56 y 58 del C.S.T., los cuales se situaron como incumplidos por el Ente financiero, ante la falta de previsión y cuidado de la demandante.
De otro lado, en lo correspondiente al argumento de que por tratarse de una actividad de alto riesgo era responsabilidad del Banco contar con la seguridad adecuada para evitar el siniestro, se itera a la recurrente que la terminación del vínculo, según lo motivado, no obedeció a la ocurrencia del robo, sino que debido al incumplimiento en los protocolos y procedimientos, el resultado del hurto conllevó a que se perdiera una suma superior a la que hubiese sido afectada de haber estado en estricto orden la operación de la sucursal en la que ella se desempeñaba como jefe de servicios.
Entonces, al ser la actividad bancaria una actividad de riesgo, no se trata únicamente de que se estudie si el riesgo recae en el banco o en los trabajadores, sino lo que ello implica, es decir la responsabilidad que esto amerita al ser una actividad de riesgo, pues, al ser una entidad financiera, constantemente hay flujo de dinero y de usuarios, por ende, las reglas de seguridad deben ser más exigentes y minuciosas, así como que cumplidas por los intervinientes en la gestión, véase Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-03-002-2023-00072-01 como al rendir declaración Pablo Andrés Cote Jiménez23, quien hizo parte de la investigación reiteró que las evidencias permitieron identificar: “(…) En el siniestro se identificó que trasladan un dinero de la bóveda del cofre de 45 que tiene cofre de 30 y 45 pasan el dinero de 45 a solo llave. solo llave no tiene ningún seguro más allá de la puerta de la bóveda y de las llaves, dentro de lo que declararon en su momento, indicaban que era para retiros voluminosos que se presentaban al final de la jornada.
Dentro de la investigación, que se verificó un promedio de 3 meses, no se encontró que en realidad se presentarán estos retiros, ya que la oficina es más captadora que pagadora. Asimismo, las oficinas tienen una bóveda en tránsito que es utilizada para esas eventualidades, así como los envíos de remesas y, para la fecha había 120 millones de pesos en la bóveda en tránsito. luego también hubo otra inconsistencia con respecto al denuncio que se efectuó porque allí indicaron que eso era para cajeros automáticos.” Así mismo el testimonio de Mayra Diaz, que relaciona la demandante en su recurso y quien se desempeñaba como cajera principal para la época, expone que: “(…) Juez: Bueno indique el Despacho doña Mayra usted, Alguna Capacitación Por parte del Banco frente a la actividad.
Financiera Mayra: Doctora por ejemplo, decir, una persona que estuviera ahí de siento en su momento, no, mi capacitación cuando me fui para caja principal, fue una compañerita funcionaria también del banco, de la oficina inclusive de Moniquirá que me dio la capacitación, pues para yo poderme ir para Barbosa de resto, pues habían como correítos o lecturas que se hacían, pero de pronto, así que no sé cada 15 días, cada mes, alguna visita por parte así de, pues para indicarnos o revisar en sí, no, o sea seguimiento, no teníamos.
Juez: Listo frente a esas lecturas que usted me dice que cada 15 días cada mes ¿la socializaban en la oficina?. Mayra: Sí pues, digamos que es socializarlas las que, digamos, le enviaban directamente a bueno de la página de intranet, recuerdo que hacíamos las lecturas, No sé si eran los días jueves lecturas, pero era algo General.” A su vez, en cuanto a los procedimientos del Banco y Manuales declaró: “(…) Apoderada Banco: Señora Mayra, indique el Despacho si usted tuvo conocimiento del Banco, le puso en conocimiento el manual de efectivo, un procedimiento que habla del efectivo y de las cajas.
Mayra: Sí, ese inclusive está en la intranet ese esa parte de la lectura de las que estoy mencionando. Abogada: Y usted conoció el contenido de este manual de efectivos y ese manual de festivos que contiene o en qué consiste de una manera súper breve que nos pueda manifestar. Mayra: Sí. Custodiar el efectivo, montos Abogada: ¿Podríamos decir, ese funciona? El efectivo contiene un procedimiento.
Mayra: Pues el de, o sea, el manejo del efectivo como tal. (…) Pues, en términos del manual, pues no, no lo recuerdo, pero sé que, pues teníamos que todo tenerlo bajo llave, Cumplimiento de topes. Abogada: Bueno, si eso es así, no entiendo por qué usted al principio le manifiesta la señora juez que no tenían ningún procedimiento En el efectivo porque es que usted indica, no nos dijeron cómo se hacen las cosas, entonces sí me causa duda.
Mayra: No, o sea, que había lecturas que se hacían, Sí, yo no estoy diciendo que no sabía cómo se hacían las cosas, que no había una persona de pronto, en su momento de siento que nos digamos, nos indicara cómo hacer los procesos o en qué estábamos de pronto nosotros incurriendo sí todo lo manifestando es todo sobre el manual, sí. (…).” Entonces, del contenido de las pruebas documentales antes relacionadas, así como lo expuesto, y aceptado por la demandante en la diligencia de descargos y el interrogatorio de parte practicado, estima este Cuerpo Colegiado que acertó la Juez de Primer Grado en encontrar probada la justa causa para dar por terminado el contrato laboral pues la demandante incumplió sus obligaciones como Jefe de Servicios, las cuales se encuentran contenidas en el Reglamento Interno de Trabajo, en el Manual de efectivos y el código de ética, normas que fueron 23 051AudienciaArt80CPTSS-Parte3.mp4 Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-03-002-2023-00072-01 relacionadas en la carta de terminación, así se resalta particularmente que no debió la trabajadora: (i) Programar la apertura de la caja fuerte para una hora en la que continuaran usuarios dentro de la oficina;
(ii) no debía trasladar al compartimento de solo llave la suma de $ 150.000.000, pues debía tener el control y conocimiento de la suma que estaba habilitada en la caja de tránsito, valor superior a $ 130.000.000 que permitía cumplir con los pagos, carga de los cajeros y pagos de CDT´s de así requerirlo; (iii) Registrar de forma inmediata la provisión que realizaba junto con la cajera principal del cajero de ATH asignado bajo su responsabilidad y no con posterioridad a su cargue.
Para la Sala, la conducta desplegada por la entonces trabajadora, incumplió con las normas y las funciones a ella asignadas y de las cuales según ella misma afirmó tenía pleno conocimiento, pues aceptó conocer en su totalidad, los procedimientos, manuales y reglamentos dispuestos por el Banco, para el desempeño de su actividad, pues aun cuando manifestó que de forma rutinaria la sucursal en la que se desempeñaba ejecutaba de esa manera los procedimientos, sin que antes haya sido requerida por ello, tal circunstancia no implica que sea correcto o que se haga válido su actuar, pues para tal efecto debían cumplirse los procesos instituidos por su empleador que hacen parte de la precaución la desempeñar actividades de riesgo.
Así, quedó demostrado que la trabajadora demandante mantuvo un procedimiento rutinario que era contrario a los manuales y reglamentos internos del Banco, situación que expuso el efectivo de la Entidad, teniendo pleno conocimiento la actora que, dentro de sus funciones en coordinación con la cajera principal, tenía la responsabilidad de la administración y custodia del efectivo, pues así lo contemplaba el manual de sus funciones.
En línea con lo anterior, observa la Sala que la carta que comunica la terminación del contrato, según la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3313-2019, cumple con el precepto: “(…) para la validez de la carta de finalización del contrato bastaba con que la demandante supiera con absoluta claridad cuáles eran los motivos por los cuales su contrato de trabajo finalizaría con justa causa, sin que fuera necesario que el empleador describiera las normas jurídicas que se reputaron incumplidas por aquella.
También de vieja data esta Corporación ha adoctrinado que el empleador debe cumplir con expresar los hechos en que se funda el despido, los cuales no pueden ser variados o modificados con posterioridad, pero sin que le sea exigible indicar con precisión en qué causal legal específica encuadran tales hechos (CSJ SL16298-2017).” En efecto, de lo expuesto y siguiendo los presupuestos que la norma y la jurisprudencia prevé sobre el tema, al demandado solo le bastaba señalar la o las causas atribuidas a la trabajadora para motivar el despido, lo que al revisar el plenario por la Sala, es dable precisar que, se logró acreditar que efectivamente la conducta descrita en la carta de terminación, en lo referente al incumplimiento de las obligaciones acordadas para el cargo desempeñado, cumple con el presupuesto de informar a la parte afectada el hecho justificante; del que Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-03-002-2023-00072-01 previamente se le otorgó la oportunidad de controvertir y ejercer el derecho de defensa a través de la diligencia de descargos.
A su vez, conforme al nuevo criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, a través de la sentencia SL2857 de 2023 “(…) Conforme a lo advertido, la Corte recoge cualquier criterio en contrario donde se haya indicado, que al juez no le es dable juzgar la gravedad de la falta, cuando esta ha sido previamente convenida por las partes, bien en el contrato de trabajo, la convención colectiva o el reglamento interno, pues al juez laboral no se le puede privar de esa función bien por acuerdo entre las partes o por decisión unilateral del patrono, en tanto las consecuencias que puede tener una estipulación en ese sentido, puede conllevar a la renuncia de derechos sociales, en virtud de las consecuencias jurídicas que encarna la terminación del contrato de trabajo.
De ahí que siempre la gravedad de la falta deberá estar precedida de un juicio valorativo por parte del juez, en el que se avale la entidad jurídica de la conducta allí prevista como justa causa de despido, o se descalifique la misma, atendiendo las circunstancias o características particulares de cada caso.” Encontrándose habilitado el Juez laboral para juzgar la gravedad de la falta, para esta Corporación la juzgadora de primera instancia realizó una adecuada valoración probatoria respecto de las justas causas que fueron señaladas por la demandada en la carta de terminación del contrato, conforme se expuso. 5.
COSTAS Se condenará en costas en esta instancia a cargo de la parte recurrente, ante la no prosperidad del recurso de apelación, de conformidad con los presupuestos del artículo 365 numeral 1° del C.G.P. 6. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR en lo que fue objeto de apelación, la sentencia del veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, Santander, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ANA VICTORIA ROZO REGALADO en contra de BANCO BOGOTÁ S.A Atendiendo a lo motivado en esta providencia.
SEGUNDO. COSTAS en esta instancia a cargo de la recurrente, ANA VICTORIA ROZO REGALADO, conforme al resultado del recurso de apelación y por disposición del artículo 365 numeral 1° del C.G.P., así como en concordancia con el Acuerdo No PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, para lo cual se fija como agencias en derecho de esta Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-03-002-2023-00072-01 instancia, a su cargo, la suma de un (01) salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV).
TERCERO. Una vez ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría de esta Corporación, devuélvase el proceso al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Magistrado Ponente. JAVIER GONZÁLEZ SERRANO Magistrado GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Magistrado Firmado Por: Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 025c8dfc7ea6cf18371883568cb078f179a1dbf891185d5f9bb937e13b9846f5 Documento generado en 16/06/2025 04:39:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica