Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 008-2019-00241-01 DRA MARQUEZ SENTENCIA CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103008 2019 00241 01 Procedencia: Juzgado Octavo Civil del Circuito Demandante: Carlos Alberto Da Silva y otro Demandados: Veronique Mairie Bret en calidad de heredera determinada de Dolores German y otros Proceso: Verbal Recurso: Apelación Sentencia Discutido y aprobado en Salas de Decisión del 11 y 18 de julio de 2025.

Actas 26 y 27.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia calendada 29 de abril de 2025 proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad dentro del proceso VERBAL instaurado por CARLOS ALBERTO DA SILVA TORRES y JEAN MANUEL DUQUE TORRES contra VERONIQUE MARIE BRET en calidad de sucesora de DOLORES ROSA GERMAIN DE RIBON, los Verbal 008 2019 00241 01 HEREDEROS INDETERMINADOS de ésta y PERSONAS INDETERMINADAS. 3.

ANTECEDENTES 3.1. Demanda. Carlos Alberto Da Silva Torres y Jean Samuel Duque Torres, a través apoderado judicial, reformaron la demanda incoada contra Veronique Marie Bret en calidad de heredera determinada de Dolores German, los sucesores indeterminados de esta y las personas indeterminadas, para que previos los trámites del proceso declarativo, se hicieran los siguientes pronunciamientos: 3.1.1.

Declarar que adquirieron por prescripción extraordinaria de dominio el inmueble ubicado en la carrera 16 número 53 -32 / 36, Barrio Las Nieves de esta ciudad, distinguido con matrícula inmobiliaria 50C-464051 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro, identificado por los linderos descritos en el libelo. 3.1.2. Ordenar la inscripción de la sentencia en la oficina competente. 3.1.3.

Condenar en costas en caso de oposición1. 3.2. Hechos. Las anteriores peticiones se apoyan en los supuestos fácticos, que se pueden resumir así: Rosa Torres, progenitora de los actores y de Jhon Neiwer Da Silva 1 Folios 513 y 514 del archivo 001Proceso2019-00241Folio001A581, C01Principal, 001PrimeraInstancia, 11001310300820190024101. 2 Verbal 008 2019 00241 01 Torres -q.e.p.d.-, producto de actividades comerciales conoció a Mario Vergara -q.e.p.d.-, quien aproximadamente en 1972 le vendió la actividad desarrollada en el inmueble relacionado en las peticiones, la cual consistía en el uso de la casa y un local comercial.

A partir de entonces empezó a ejercer actos de dominio, consistentes en la explotación económica del predio, construcción y alquiler de habitaciones para uso residencial, entre otras mejoras; pago de servicios públicos, impuestos prediales e instalación del gas natural. Desde el año 1994, la señora Torres no pudo continuar con el ejercicio del señorío por sí sola, por lo que cedió la posesión a su hijo Carlos Alberto, quien, tras realizar las adecuaciones requeridas, sin reconocer titularidad ajena, abrió en esa época el restaurante Brasas Da Silva.

En virtud de lo anterior, era reconocido como propietario por la comunidad, al punto que el 17 de febrero de 2004 prometió en venta el establecimiento, con reserva de la razón social, a William Ferney Mejía y Miguel Acosta, con quienes además celebró desde el día 10 anterior contrato de arrendamiento sobre el local comercial, ubicado en la carrera 16 número 53 -36 de esta ciudad.

Pese a que el 28 de febrero de 2006, Rosa Torres suscribió alianza arrendaticia con Mónica Arias y Olga del Carmen Ducón sobre el bien antes mencionado, quien se comportaba como dueño era Carlos Alberto. Desde el año 2003, Jean Samuel Duque empezó a exteriorizar comportamientos posesorios junto con su hermano, tales como mejoras, pagos de servicios y tributos, celebración de negocios arrendaticios entre 2007 y 2017 sobre habitaciones, y representación en los conflictos derivados de estos vínculos, entre los que se destaca 3 Verbal 008 2019 00241 01 una querella policiva adelantada por los tenedores Ricardo Portillo y Ángela María Pinzón. Así mismo, ejecutaron acciones para defender las perturbaciones por parte de la sociedad Luis Soto S.A., quien ha coaccionado a algunos de los arrendatarios de los demandantes para que desconozcan las convenciones por ellos celebradas; y, afirmen que Mario Vergara, persona que tuvo relación sentimental con Rosa Torres, celebró una alianza arrendaticia con tal firma, la cual forzó a Nataly Mejía a reconocer una supuesta convención materializada con los actores, bajo la amenaza de desalojo inmediato.

Consecuencia de lo anterior se desestabilizó la calidad por ellos ejercida, Ricardo Portillo y Ángela María Pinzón dejaron de pagar cánones, tuvieron que llegar a acuerdos para solucionar los servicios y modificar las condiciones negociales con el fin de que no se menoscabaran sus derechos. Por falta de asesoría jurídica no entablaron, dentro del término legal oportuno la acción policiva por perturbación a la posesión. Rosa Torres murió el 20 de febrero de 2016.

No obstante, lo relatado, los promotores tienen el acceso exclusivo a la heredad y, han exteriorizado actos de dominio de manera pública, pacífica e ininterrumpida2. 3.3. Trámite Procesal. El Juzgado de conocimiento, en auto fechado 20 de mayo de 2019, admitió el escrito introductorio presentado frente a Dolores German de Ribon, herederos indeterminados de German de Ribon, Roberto Gabriel Joshep, Von Manolo de German Ribon, Bertha Gertrude, 2 Folios 514 a 517 ibidem. 4 Verbal 008 2019 00241 01 personas indeterminadas, ordenó el respectivo traslado al extremo pasivo y el emplazamiento de los intimados3.

Mediante proveído datado 13 de diciembre de 2024 dio curso a la modificación del libelo y otorgó el término de ley a la pasiva para que se manifestara al respecto4. Efectuado el emplazamiento en debida forma de los intimados, la sociedad Luis Soto & CIA S.A. solicitó su intervención ad excludendum5. Comoquiera que no comparecieron los integrantes del extremo demandado, se les designó curador ad litem6, quien contestó los hechos, con oposición a las pretensiones.

Planteó las excepciones de mérito denominadas “…INEXISTENCIA DE LOS REQUISITOS DE LA USUCAPIÓN…”, “…CARENCIA DEL REQUISITO CRONOLÓGICO…” y “…CARENCIA DEL CORPUS Y ACTOS DE SEÑORÍO…”7. 3.4. La intervención ad excludendum. Tras acatar la orden de subsanación del escrito genitor, después que fue invalidada la actuación por el Despacho de primer grado por la razón que más adelante se precisará, Luis Soto & CIA S.A., deprecó: 3.4.1.

Declarar que le pertenece el dominio pleno y absoluto de la propiedad involucrada en la controversia, por haber recibido su posesión de la persona inscrita, Dolores German de Ribon, acto avalado por su hija Veronique Marie Bret. 3.4.2. Inscribir, a corolario, el veredicto en el registro inmobiliario. 3 Folio 171 ibídem. 4 Folio 539 ibidem. 5 Folio 244 ibidem. 6 Folio 249 ibidem. 7 Folios 299 al 305 ibidem. 5 Verbal 008 2019 00241 01 3.4.3.

Rechazar las pretensiones de la acción de pertenencia incoada por Jean Samuel Duque y Carlos Alberto Da Silva. 3.4.4. Disponer que son tenedores de mala fe, pues de forma violenta y arbitraria ocupan la vivienda, a pesar de tener la calidad de “…causahabientes del arrendatario, Señor MARIO VERGARA VERGARA, pareja de su madre Señora ROSA TORRES, ambos fallecidos…”. 3.4.5.

Condenarlos a pagar los frutos percibidos o los que hubiera podido percibir, durante el interregno que han detentado la casa, y a asumir los gastos procesales8. Supuestos fácticos Dichos pedimentos los sustentan en los siguientes pedimentos. La sociedad demandante asumió la administración de varios inmuebles de titularidad de Dolores German de Ribon, dentro de los cuales se encuentra el que es materia de contienda, aproximadamente desde 1985.

Tal bien se encontraba arrendado a Mario Vergara, quien aceptó a dicha firma como nueva arrendadora y le pagó la renta correspondiente. Después de la muerte del mencionado señor, su pareja sentimental, Rosa Torres, continuó asumiendo los cánones hasta el 5 de mayo de 2015. La actora fungió en la calidad mencionada en representación de la dueña, quien residía en Paris – Francia. En el año 2001 la propietaria, vía telefónica, le informó a la compañía 8 Folio 352 del archivo 11001310300820190024101.

C02DemanaAdExcludenum, 6 001PrimeraInstancia, Verbal 008 2019 00241 01 la decisión de dejarle el fundo litigado y otro por los servicios prestados, además de su intención de no regresar al país. La cuarta parte de dicho bien de propiedad de Bertha María Gertrude Von Molo De German De Ribon, fallecida en Paris el 27 de noviembre de 1989, fue adjudicada a su hija, Dolores German de Ribon en sucesión protocolizada con escritura pública 1317 del 31 de mayo de 2001, trámite adelantado por Jorge Soto, representante legal de la aludida persona jurídica, en virtud de poder general dado por la heredera.

A partir de aquella anualidad la empresa como poseedora de buena fe continuó con el negocio arrendaticio antes mencionado, a causa del cual percibía las rentas causadas, igualmente efectuaba los arreglos requeridos por la vivienda y pagaba los impuestos causados por la misma desde el año 2013. La señora German de Ribon murió el 14 de diciembre de 2013, sin poder efectuar el traspaso de la heredad a la empresa, pero su descendiente, Veronique Marie Bret, reconoció que esta era la intención de su progenitora, razón por la cual le remitió a la empresa promotora la documentación que así lo respalda.

Carlos Alberto y Jean Samuel, causahabientes de los arrendatarios dejaron de cancelar los cánones desde el mes de mayo de 2016, con el objeto de quedarse con la morada, a punto tal que han entablado varias acciones de pertenencia, con lo cual han incurrido en el delito de fraude procesal. La sociedad ha adelantado diferentes actos de dominio para defender sus derechos, como una inspección ocular practicada el 16 de junio de 2016, en la que uno de los señores antes citados y otros deponentes reconocieron que era la arrendadora y Mario Vergara tenía la 7 Verbal 008 2019 00241 01 condición de arrendatario, así como declaraciones extraproceso que refrendan el mismo aspecto.

Además, ha efectuado las diligencias necesarias para lograr la desocupación del inmueble. Los señores Da Silva y Duque Torres desde cuando dejaron de sufragar los cánones, no cumplen con el tiempo necesario para prescribir, ni cuentan con justo título, en cambio la firma accionante si llena tales requisitos y es poseedora de buena fe9. Continuación del decurso procesal.

El 9 de marzo de 2021 el Estrado admitió la demanda ad excludendum interpuesta por Luis Soto & CIA S.A. frente a Carlos Alberto Da Silva, Jean Samuel Duque, Dolores German de Ribon, herederos indeterminados de German de Ribon, Roberto Gabriel Joshep, Von Manolo de German Ribon, Bertha Gertrude y personas indeterminadas10. Mediante pronunciamiento del 5 de mayo de 2022 citó para llevar a cabo la diligencia de inspección judicial11.

Evacuada, en desarrollo de la reunión estatuida en el canon 372 de la Ley Adjetiva Civil el 22 de agosto siguiente, decretó la nulidad de lo actuado por la indebida notificación de quienes debían ser convocados, inadmitió la demanda principal para que se dirigiera frente a Veronique Marie Bret en calidad de heredera determinada de Dolores German, los sucesores indeterminados de esta y las personas indeterminadas12.

Lo propio dispuso para el escrito ad excludendum13. El 5 de septiembre posterior, luego de subsanarse el legajo principal, 9 Folios 352 a 354 ibidem. 10 Folio 229 ibidem. 11 Folio 324 del archivo 001Proceso2019-00241Folio001A581, C01Principal, 001PrimeraInstancia, 11001310300820190024101. 12 Folios 355 a 357 ibidem. 13 Folio 350 del archivo C02DemanaAdExcludenum, 001PrimeraInstancia, 11001310300820190024101. 8 Verbal 008 2019 00241 01 dio curso, dispuso la notificación de la sucesora determinada, el emplazamiento de los herederos y personas indeterminadas14.

En aquella data, mediante determinación separada se le impartió trámite a la demanda ad excludendum, tras impartir las mismas órdenes, a las que se le adicionó la notificación por estado de los demandados Jean Samuel Duque y Carlos Alberto Da Silva15. El 14 de marzo de 2023 rechazó por extemporáneo el pronunciamiento efectuado por ellos frente a tal escrito16.

Adelantado el emplazamiento dispuesto en el legajo principal, sin que nadie compareciera, se les designó curador ad litem, quien se mantuvo silente17. Por determinación del 27 de febrero de 2024 tuvo por notificada a Veronique Marie Bret, sin que tuviera en cuenta la contestación efectuada frente a la demanda principal, por no haber acreditado su togada la remisión del poder conferido18.

En cuanto al escrito ad excludendum guardó silencio19. El curador ad litem designado para los sucesores indeterminados de Dolores German y personas indeterminadas en este último trámite replicó los supuestos fácticos, se atuvo a lo que resulte probado, y formuló la enervante “…GENÉRICA…”20 Transcurrido en silencio el traslado de la reforma del libelo introductorio 14 Folios 396 y 397 del archivo 001Proceso2019-00241Folio001A581, C01Principal, 001PrimeraInstancia, 11001310300820190024101. 15 Folios 370 y 371 del archivo C02DemanaAdExcludenum, 001PrimeraInstancia, 11001310300820190024101. 16 Folio 404 ibidem. 17 Folio 466 del archivo 001Proceso2019-00241Folio001A581, C01Principal, 001PrimeraInstancia, 11001310300820190024101. 18 Folio 492 ibidem. 19 Folio 448 del archivo C02DemanaAdExcludenum, 001PrimeraInstancia, 11001310300820190024101. 20 Folios 502 a 507 ibidem. 9 Verbal 008 2019 00241 01 principal, a través de proveído del 14 de febrero de 2025, se convocó para llevar a cabo la audiencia estatuida en el artículo 373 del Código General del Proceso21.

Evacuada la reunión antes señalada y la disciplinada en el precepto 373 ejùsdem, emitió pronunciamiento que negó las pretensiones de la demanda principal y ad excludendum, canceló la inscripción de la demanda, no impuso condena en costas, dispuso el archivo del expediente. Inconformes con la decisión, los precursores de los dos legajos formularon apelación22, recurso concedido por medio de proveído de 6 de mayo pasado, solo a los promotores del libelo principal, en razón a que los intervinientes ad excludendum lo plantearon en destiempo23.

4. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Funcionaria historió el proceso, advirtió la presencia de los presupuestos procesales, que no había transcurrido el término señalado en el artículo 121 del Código General del Proceso para dirimir el litigio, los requisitos necesarios para prescribir, así como que analizaría a la par las pretensiones deprecadas en la demanda principal y en la intervención ad excludendum, de cara a las reglas de la sana crítica.

Aseveró que, aunque las documentales adosadas dan cuenta que Rosa Torres detentó la aprehensión material del bien, incluso desde 1988, estos mismos elementos de juicio refrendan que ello no fue permanente, pues Jean Samuel, hijo de aquélla también arrendó la propiedad con posterioridad. 21 Folios 542 y 543 del archivo 001Proceso2019-00241Folio001A581, C01Principal, 001PrimeraInstancia, 11001310300820190024101. 22 Folios 566 y 567 ibidem. 23 Folio 576 ibidem. 10 Verbal 008 2019 00241 01 Las evidencias no respaldan una posesión exclusiva de los descendientes de la señora antes mencionada desde 1994, tampoco que todos ellos hubieran exteriorizado de manera conjunta actos de señorío. Aun cuando se estimara que los hijos de Rosa Torres se comportaran como señores y dueños, de forma exclusiva, luego de su fallecimiento en el año 2016, desde entonces hasta la presentación del libelo en 2019, no se acredita el tiempo requerido para la prosperidad de la acción. Los medios suasorios reflejan que Mario Vergara, arrendatario de Luis Soto, cedió esa condición a Rosa, en virtud de lo cual ella y sus hijos ingresaron como tenedores a la heredad litigada.

Pese a que se considerara, con ocasión de la promoción de la primera demanda de pertenencia entablada por ellos en 2017, -la cual fue desistida-, que efectuaron la intervención del memorado título al de poseedores, tampoco hasta cuando se entabló esta causa se satisface el término para usucapir. Aunado, los testigos Ema Salas y José Antonio no son responsivos en cuanto a la mutación de carácter aludido.

De cualquier forma, las pretensiones invocadas por los actores no deben tener cabida, porque ni siquiera para cuando se llevó a cabo la inspección judicial en el año 2022, tenían la aprehensión de todo el inmueble, como fue invocado en tal legajo, sino de una parte, excluyendo los dos locales. Igualmente, la prueba testifical es insuficiente para respaldar la posesión alegada en la intervención ad excludendum, por cuanto el único deponente, Alexander, auxiliar de contabilidad en la compañíaLuis Soto afirmó que Rosa Torres pagó los cánones hasta 11 Verbal 008 2019 00241 01 diciembre de 2015, en virtud del mandato dado por Dolores German a esa firma para administrar el predio; circunstancia que denota que aquella persona jurídica era una mera tenedora.

Además, el material suasorio -entre el que se encuentra la carta suscrita por Nataly Mejia- refrenda que la señora Torres arrendó la propiedad para subarrendarla y obtener una ganancia. No se probó la cesión de la posesión por parte de la titular de derecho real de dominio desde 2001, ratificada por una heredera de esta en el 2019, según lo indicado por el representante legal de dicha empresa.

En todo caso, tampoco la memorada sociedad acreditó ejercer actos de señorío sobre la totalidad del inmueble, como lo expuso, a lo sumo solo respecto de los dos locales. No obstante, se estimara que, desde el fallecimiento de la mandante, su encargo perdió eficacia, lo cierto es que desde el 16 de diciembre de 2013 a la fecha en que se presentó la intervención ad excludendum no transcurrió el interregno necesario para que opere la prescripción adquisitiva.

Tampoco desde el 2016, año hasta el que aduce la señora Torres y sus descendientes estuvieron al frente del fundo. No hay lugar a imponer costas, dado que ambas partes resultaron vencidas en el juicio, la pasiva casi en su totalidad concurrió por medio de curador ad litem y, la intimada Verónica que se hizo parte en la contienda no presentó excepciones de mérito.

La firma mencionada no demostró la variación del título. Aunque se interpretara que impetró una acción de dominio, su petición fracasa debido a que no se encuentra inscrita como titular de derecho real de dominio ante la oficina de registro inmobiliario. Aunado, tampoco existe el justo título referenciado en la demanda. 12 Verbal 008 2019 00241 01 Por todo ello, se desestiman las pretensiones invocadas por los demandantes y los intervinientes ad excludendum24.

5. ALEGACIONES DE LAS PARTES 5.1. El apoderado de los actores, como fundamento de su solicitud revocatoria, esgrimió como reparos concretos, que la sentencia de primera instancia incurrió en error fáctico al determinar que sus prohijados derivaron la tenencia de un supuesto contrato de arrendamiento celebrado con la inmobiliaria Luis Soto Ltda.; desconoció los actos posesorios ejercidos por la señora Rosa Soto; no tuvo en cuenta la agregación de posesiones iniciada con la memorada señora; realizó indebidamente la valoración del animus y le impuso requisitos específicos a la prueba testimonial, en detrimento de los demás instrumentos de convicción; dio por probado sin estarlo que Jean Samuel Duque conocía o debía conocer a Mario Vergara -q.e.p.d.-; con base en ello lo tuvo como causahabiente del convenio arrendaticio, con lo cual erró en la valoración de la carta emitida por Nataly Mejía; desatinó en la estimación de la declaración de Ricardo Portillo y su conducta procesal, así como en la apreciación de la inspección judicial realizada como prueba anticipada por el Juzgado 2 Civil Municipal de esta ciudad25.

En la oportunidad para sustentar la alzada, adujo que los recibos de caja aportados por Luis Soto Ltda. de la solución de la renta, solo contienen la firma de esta empresa, no fueron reconocidos por el supuesto arrendatario Mario Vergara -q.e.p.d.-, ni ratificados por otro medio suasorio, tan así que el testigo escuchado por solicitud de tal firma manifestó desconocer quién realizaba los pagos. 24 Minuto 0:24 a 1:35 hora del archivo 006AudienciaSentencia29Abril2025Parte2 25 Folios 569 a 570 del archivo 001Proceso2019-00241Folio001A581, C01Principal, 001PrimeraInstancia, 11001310300820190024101. 13 Verbal 008 2019 00241 01 Por lo tanto, al tratarse de un elemento de juicio elaborado por dicha sociedad, no es prueba de su existencia, conforme la sentencia SL de septiembre de 2005, ratificada en SL17191-2015; y, por ende, no debió otorgárseles valor suasorio.

Aunado, tales documentos no fueron valorados, de cara a las reglas de la sana crítica, pues al ser los mismos de naturaleza privada, no es dable predicar su existencia desde las fechas consignadas en estos -2006 al 2014-, sino a partir de cuando fueron autenticados ante notario en abril y octubre de 2019, al tenor de lo dispuesto en el artículo 253 del Código General del Proceso, época en que ya habían fallecido tanto Rosa Torres como Mario Vergara.

El ejercicio de los derechos posesorios de sus representados no se deriva de una relación contractual, máxime cuando ellos arrendaban parte del bien, lo cuales no podían realizar si hubieran tenido el carácter de arrendatarios del señor Vergara, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2004 del Código Civil. Desacertó la Juzgadora en la valoración de la inspección ocular realizada por el Juzgado 2 Civil Municipal de la capital, en tanto quien se hizo presente en dicha diligencia fue Jean Samuel Duque y no Carlos Alberto Da Silva, y aquél fue enfático en señalar su calidad de poseedor al haber exclamado que adelantaban proceso, con el fin de reclamar “…la potestad del predio…”.

Evidencia tal que no fue analizada conjuntamente con el acta de conciliación fallida emitida por la Alcaldía Local de Teusaquillo el 10 de enero de 2017, ya que “…la vía procesal no sería una querella policiva, sino una acción de restitución de inmueble arrendado, la cual no se ha iniciado dada la inexistencia de dicha relación…”. De configurarse el vínculo arrendaticio entre los demandantes y Luis 14 Verbal 008 2019 00241 01 Soto Ltda., esta compañía no toleraría la mora en el pago de los cánones, ni subarriendos.

Mario Vergara no cedió tal alianza a Rosa Torres, ya que no se probó el acuerdo de voluntades, ni la autorización del supuesto arrendador al respecto, tampoco el pago de la renta por parte de la mencionada señora y el reconocimiento de ella en tal calidad. Por el contrario, si se demostró que ella es poseedora del fundo en contienda, con las probanzas consignadas en la reforma de la demanda.

Los descendientes de la señora Torres pueden añadir los actos de señorío exteriorizados por ella, al amparo de los artículos 778 y 2521 del Código Civil, acreditando el vínculo de causahabiencia, dada la relación de parentesco -sentencia SC070-2004-. La primera instancia estableció un sistema probatorio de tarifa legal que atenta contra la sana crítica, al imponer que los testigos debían reconocer a los demandantes principales como poseedores, ya que la simple ocupación del predio por parte de ellos no prueba el “animus”.

Dicho elemento lo refrendan, otros medios demostrativos que dan cuenta de la celebración de contratos de arrendamiento, realización de mejoras y actos de comercio ejecutados en partes del predio por los actores. No ponderarlos atenta contra la libertad probatoria. La carta aportada a las diligencias no es el documento idóneo para respaldar la relación de parentesco entre Mario Vergara -q.e.p.d.- y Nataly Mejía, pareja sentimental de Jean Samuel Duque, y a partir de ello deducir que el primero y último en cita se conocían; afirmación que, por demás, insinúa un proceder de mala fe por parte de este.

Estos señalamientos son tendenciosos, 15 como el supuesto Verbal 008 2019 00241 01 acercamiento de Rosa Torres con Mario Vergara, aspecto aclarado por la deponente Emma Salas Gómez. No se tuvo en cuenta que el testigo Ricardo Portillo se mostró evasivo en la inspección judicial practicada por el despacho de primer grado, pese a lo cual no fue conminado a responder en uso de los poderes coercitivos y disciplinarios que invisten al juez, ni que no acudió a absolver el testimonio solicitado en la reforma del libelo.

Con sustento en los argumentos precedentes insistió en la revocatoria del veredicto26. 5.2. La pasiva no ejerció su derecho de réplica27. 6. CONSIDERACIONES 6.1. No encuentra la Corporación reparo en cuanto a los llamados, por la doctrina y la jurisprudencia, presupuestos jurídico-procesales como son capacidad para ser parte; capacidad para comparecer al proceso; demanda en forma y competencia. Además, no se vislumbra vicio con entidad de anular en todo o en parte lo actuado, siendo viable emitir un pronunciamiento de fondo. 6.2.

La prescripción como ‘modo’ originario de obtener el derecho de dominio, tiene ocurrencia, cuando una persona con título de propiedad previo o aún sin él, acredita los siguientes elementos: 6.2.1. Que el bien objeto de la pretensión usucapiente, sea susceptible de ser adquirido por este medio. 6.2.2. Ánimo de señor y dueño por el término legal, de manera pública, 26 Archivo 008Sustentación, 002SegundaInstancia, 11001310300820190024101. 27 Archivo 009.

Informe entrada, ib. 16 Verbal 008 2019 00241 01 pacífica e ininterrumpida. 6.2.3. El inmueble cuyo dominio se pretende, debe encontrarse debidamente identificado dentro del proceso. Reiteradamente se ha sostenido que la prescripción adquisitiva, llamada también usucapión, está gobernada por el artículo 2518 del Código Civil, como un modo de ganar el dominio de las cosas corporales ajenas, muebles o inmuebles, y los demás derechos reales apropiables por tal medio, cuya consumación precisa la posesión de las cosas sobre las cuales recaen, en la forma y durante el término requerido por el Legislador, modo de adquirir, que como se sabe, adopta dos modalidades: ordinaria: fundada sobre la posesión regular durante el tiempo que la ley ha señalado y, extraordinaria: apoyada en la posesión irregular, en la cual no es necesario título alguno y se presume de derecho la buena fe, siendo imperativo en ambos casos para que se configure legalmente, la posesión material por parte del actor prolongada por el período aludido, ejercitada, de manera pública, pacífica e ininterrumpida y que la cosa sobre la que recaiga sea susceptible de adquirirse por ese modo.

Entonces, como se pretende la prescripción extraordinaria, ya que así se invocó en la demanda principal, materia de opugnación, es claro, que son dos los requisitos que debe acreditar la parte actora, para obtener la declaración de pertenencia de un bien a través de ese tipo de prescripción: posesión material y ejercicio público e ininterrumpido de la misma por el tiempo predeterminado en la ley.

Aunado, recuérdese que tal figura es una situación de hecho que exterioriza, por vía de ejemplo, la propiedad, lo que justifica la protección especial que le conceden las leyes, al punto que el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo. 17 Verbal 008 2019 00241 01 Desde luego que para ello no es suficiente detentar, pues se hace necesario, además, ejercer actos públicos excluyentes de tal linaje, que la persona que los ejecuta sea considerada como propietaria, justamente por gracia de los mismos. 6.3.

Dicho lo anterior, acorde con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del Tribunal de conformidad con los reparos esbozados ante la señora Juez a- quo y la sustentación del recurso de apelación, se circunscriben a determinar, si se acreditó que los gestores detentan la posesión del bien pretendido por el lapso exigido por la ley. 6.4.

Con el fin de zanjar el anterior cuestionamiento es propio recordar una de la exigencias para prescribir como lo es la posesión, que “…se traduce en una situación de hecho constituida por dos elementos esenciales, uno de los cuales, el corpus o tenencia material detentación de la cosa-, está presente en la mera tenencia, al punto de ser su esencia, de modo que la diferencia específica que distancia a aquel fenómeno de esta, y lo define en nuestro derecho, es el elemento interno (animus) consistente en la intención o deseo de poseer la cosa como dueño. Pero precisamente por ser una situación de hecho calificada por un estado interno que no es fácil sondear de modo directo, su demostración debe venir acompañada de actos inequívocos y contundentes que reflejen de manera cabal una conducta frente al bien de quien se dice su poseedor, con manifestaciones idóneas perceptibles por terceros, esto es “…una serie de actos de inconfundible carácter y naturaleza, que demuestren su realización y vínculo directo que ata a la cosa poseída con el sujeto poseedor.

Tales actos deben guardar íntima relación con la naturaleza intrínseca y normal destinación de la cosa que se pretende poseer, y así vemos que el artículo 981 del Código Civil estatuye, por vía de ejemplo, que la posesión del suelo deberá probarse por hechos 18 Verbal 008 2019 00241 01 positivos de aquéllos a que sólo da derecho de dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios y cerramientos, el cultivo de plantaciones y sementeras y otros de igual significación”.

( G. J. XLVI, pág. 712). Se advierte en el citado precepto el afán del legislador por destacar que las manifestaciones externas de la posesión son aquellos hechos positivos que suelen ejecutar los dueños, de modo que los actos de detentación en los que no se perciba señorío sobre la cosa, no pueden constituir soporte sólido de una demanda de pertenencia, por supuesto que los hechos que no aparejen de manera incuestionable el ánimo de propietario de quien los ejercita (animus rem sibi habendi), apenas podrán reflejar tenencia material de las cosas ((CSJ SC 025-1998 del 25 de abril de 1998, rad. 4680.

En el mismo sentido, entre otras, SC 183-2001 del 21 de septiembre de 2001, rad. 5881; SC 301-2005, del 30 de noviembre de 2005, rad. 8788)…”28. 6.5. En línea con los anteriores criterios jurisprudenciales, en el caso sub-examine, a diferencia de lo estimado por los demandantes principales, estos no cumplieron con la carga probatoria de acreditar los supuestos de hecho que soportan sus pedimentos, a través de las diferentes pruebas incorporadas en el expediente, como lo impone el artículo 167 del Código General del Proceso, en particular, su condición de poseedores exclusivos por el término de 10 años, exigido por el ordenamiento jurídico.

En efecto, según la versión de la deponente Emma Salas Gómez29, Rosa Torres le arrendó una pieza y efectuó una negociación con Mario Vergara para quedar al frente del inmueble en contienda; pero, no sabe a ciencia cierta de qué se trató tal convenio. 28 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC6652 de 28 de mayo de 2015, expediente 11001-31-03-037-2006-00335-01.

Magistrado Ponente doctor Jesús Vall De Rutén Ruiz. 29 Minuto 36:05 a 47:50 del archivo 005AudienciaSentencia29Abril2025Parte1Folio416, C01Principal, 001PrimeraInstancia, 11001310300820190024101. 19 Verbal 008 2019 00241 01 Después de la muerte de aquélla, sus descendientes, entre ellos, Samuel Torres con su esposa manejaban el bien; no obstante, desconoce actualmente lo sucedido con tal propiedad.

De consiguiente, la aludida declaración resulta de escasa contundencia probatoria para catalogar a los actores como poseedores exclusivos por el interregno legal exigido en el ordenamiento jurídico, si en cuenta se tiene que someramente dio cuenta de la forma en que la señora Torres ingresó al bien, y que luego de su deceso continuaron al frente sus descendientes; empero, no especifica en qué calidad han ocupado ellos el bien, ni los actos positivos que puedan haber ejecutado para atribuirles el carácter de señores y dueños, o la fecha en que empezaron a exteriorizarlos.

Por su parte, el deponente Joel Antonio Betancourt30 adujo que 34 años atrás del 2022, le realizó varias reparaciones a la heredad litigada por encargo de Rosa Torres, quien le arrendó una habitación allí de 1995 a 2000. Además, que los descendientes de ella tuvieron unos restaurantes, y después funcionan otros establecimientos; con todo desconoce el título con ocasión del cual han usufructuado la casa.

Así las cosas, tampoco esta postura refrenda los actos de dominio manifestados por los actores principales y la época desde cuando señalaron llevarlos a cabo, pues a duras penas dan cuenta que han dispuesto de la propiedad con su progenitora. Ergo, los memorados testimonios, recaudados por solicitud de la parte activante, poco o nada aportan para acreditar el ánimo de señor y dueño requerido para adquirir por el modo de la prescripción 30 Minuto 48:4 a 59:38 ibidem. 20 Verbal 008 2019 00241 01 adquisitiva de dominio, en tanto no son lo suficientemente dicientes sobre la conducta desplegada por los precursores que permite catalogarlos como si fueran los dueños del bien.

Memórese que, aunque refieren actos realizados por parte de los accionantes y su progenitora como habitar una morada, realizarle arreglos o arrendarla -como también lo reflejan las documentales adosadas31-, no resultan suficientes para catalogar a alguien poseedor, ya que para ello es necesario probar el animus domini, es decir, la intención de actuar como propietario del bien.

Así lo ha expuesto la Corte al precisar: “…ciertos actos como el arrendar y percibir los cánones, sembrar y recoger las cosechas, cercar, hacer y limpiar desagües, atender a las reparaciones de una casa o terrenos dados, no implican de suyo posesión, pues pueden corresponder a mera tenencia, ya que para ello han de ser complementados con el ánimo de señor y dueño, exigido como base o razón de ser de la posesión, por la definición misma que de ésta da el artículo 762 del C. Civil, el cual al definir la mera tenencia en su artículo 775 la hace contrastar con la posesión cabalmente en función de ese ánimo…”32.

De manera que los actos ejecutados por los promotores no son indicativos exclusivamente de animus domini, en tanto, también pueden ser realizados por un mero tenedor, por lo que es necesario que se acredite la intención de aquellos de comportarse como verdaderos dueños, y así ser reconocidos por la vecindad. En línea con este criterio jurisprudencial, anduvo afortunada la Juzgadora a quo en efectuar la misma aseveración. 31 Folios 57 al 64, 75 al 108 del archivo 001Proceso2019-00241Folio001A581, C01Principal, 001PrimeraInstancia, 11001310300820190024101. 32 Gaceta Judicial tomo LIX, página 733, reiterada en SC4275-2019. 21 Verbal 008 2019 00241 01 Tampoco, los restantes elementos de convicción reflejan desde el punto de vista suasorio, la revelación del animus domini de los demandantes, por el contrario, lo contrarrestan como pasa a verse: La inspección judicial practicada33, desvirtuó que se comporten como dueños de la totalidad del fundo, porque en tal diligencia se pudo apreciar que, a pesar de haber realizado algunas mejoras como 14 habitaciones y tener la disposición de las mismas, no ocurre lo propio con los dos locales que se ubican en la parte frontal de la morada, dado que desde antes de entablar la demanda, a partir del año 2016, conforme los mismos actores lo admitieron, sus ocupantes dejaron de reconocerlos como arrendadores y sufragarles la renta, la cual solucionan a otra persona -compañía Luis Soto-.

Es válida la conclusión anterior, si en cuenta se tiene que, a tono con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, la citada diligencia, “…va orientada a reconocer … [la] existencia y particularidades [del predio], así como a “verificar los hechos relacionados en la demanda y constitutivos de la posesión alegada por el demandante” (numeral 10º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil).

De forma directa y más en conjunto con otras probanzas, puede llegar a facilitarle la deducción acerca de la posesión alegada, no solo de los hechos positivos actuales sino de otros ejecutados en el pasado y que han dejado su huella en el predio inspeccionado… lo que puede patentizarse con ella son los que el demandante ha realizado y realiza.

Allí percibirá directamente las mejoras y adecuaciones … todo con la finalidad de buscar que quedasen acreditados la continuidad, efectividad, publicidad y tranquilidad de la posesión invocada por el demandante, así como la explotación económica del predio por parte del poseedor…”34. 33 Archivo 004ContinuaciñonDiligencia22DeAgoto2022Folio276, C01Principal, 001PrimeraInstancia, 11001310300820190024101. 34 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC6652 de 28 de mayo de 2015, expediente 11001-31-03-037-2006-00335-01. Magistrado Ponente doctor Jesús Vall De Rutén Ruiz. 22 Verbal 008 2019 00241 01 Además, ningún medio demostrativo refleja que los demandantes principales hubieran adelantado alguna actuación para defender la posesión que dicen tener respecto de la parte del bien que no tienen bajo su control y recuperar su tenencia, como lo hubiera hecho un verdadero propietario.

Los recibos de pago de impuesto predial35 no acreditan el señorío aducido por los precursores, habida cuenta que son actos privados “…desprovistos, por ende, de la publicidad y trascendencia social necesaria, para que pudieran apreciarse como reveladoras de su desconocimiento de dominio ajeno y del inicio de la posesión investigada…”36. Aunado, el funcionamiento de establecimientos de comercio en el predio37 tampoco es un acto indicativo de señor y dueño, pues cualquier mero tenedor del mismo puede llevar a cabo tal actividad mercantil.

En el escenario descrito, la suma de todos los elementos de juicio reseñados no es idónea para acreditar la posesión aducida por los actores principales, con las características exigidas por la jurisprudencia traída a cuento con antelación, puesto que estos no refrendan que los procederes positivos los hubieren realizado en ejercicio del animus domini con desconocimiento de dominio ajeno, y menos aún la época en que empezaron a hacerlo.

Así las cosas, la valoración conjunta de los instrumentos de convicción referidos, a la luz de las reglas de la experiencia y la sana 35 Folios 65 al 70 del archivo 001Proceso2019-00241Folio001A581, C01Principal, 001PrimeraInstancia, 11001310300820190024101. 36 Corte Suprema de Justicia. Sentencia 5 de julio de 2019, expediente 11001-31-03-0311991-05099-01. 37 Folios 32 a 43 del archivo 001Proceso2019-00241Folio001A581, C01Principal, C001PrimeraInstancia, 11001310300820190024101. 23 Verbal 008 2019 00241 01 crítica, reflejan la falta de demostración de uno de los requisitos para que la acción de pertenencia invocada en el escrito genitor inicial salga avante, esto es, la condición de poseedores exclusivos de sus promotores, respecto de la cosa litigada por el tiempo legal exigido.

Por ende, no anduvo desatinada la Juez de primer grado en negar las pretensiones, pues, a riesgo de fatigar, como ya se anunció, el cúmulo del material demostrativo no permite llegar a conclusión diferente. Por estas razones no se advierte una indebida valoración. 6.6. En este escenario, esto es, sin que las pruebas adosadas por la parte activante respalden el carácter de poseedores de los actores principales, de poca monta resultan los instrumentos de convicción adosados por la interviniente ad excludendum tendientes a demostrar que aquéllos no tenían la aludida condición porque reconocían dominio ajeno, al haberle pagado la renta durante parte del interregno que alegan haber actuado como tal.

No obstante, ello, lo cierto es que, no se advierte yerro alguno en tanto de lo dicho por el demandante Jean Manuel Duque Torres, en desarrollo de la visita ocular practicada al bien en controversia, se otea que admitió, no obstante, haber indicado que él y su hermano “…CARLOS DASILVA est[án] adelantando un proceso con el fin de ver la viabilidad de reclamar la potestad del predio…”.

También reconoció que Mario Vergara, arrendatario de la compañía Luis Soto le cedió los derechos a su progenitora Rosa Torres, quien le solucionó los alquileres a aquella firma, y que a, su vez, ellos administraban el bien recaudando a nombre de su progenitora, el canon producto del subarriendo de 14 habitaciones y 2 locales que allí se encuentran38. 38 Folios 99 y 100 del archivo C02DemandaAdExcludendum, C001PrimeraInstancia, 11001310300820190024101. 24 Verbal 008 2019 00241 01 Por tanto, lo admitido por este litigante, contrario a lo manifestado en la opugnación, confirma que el señor Vergara sí cedió el contrato de arrendamiento a Rosa Torres, que ella pagaba la renta a la sociedad Luis Soto y que, con tal acto, reconocía dominio ajeno; además que subarrendaba partes del bien, pese a la prohibición legal de hacerlo, sin autorización, así como que en virtud de tal situación se propició el ingreso de los actores al predio.

De ahí que, con estas aseveraciones el accionante Jean Samuel aceptó que su progenitora no tuvo la calidad de poseedora, pues, en caso contrario, ella no hubiera pagado a la empresa que, por encargo de la propietaria, tenía, en principio, la administración de la heredad. Por demás, la satisfacción de los cánones por parte de la señora Torres es un aspecto que también refrenda el deponente Alexander García39, lo cual cumplió hasta diciembre de 2015.

En estas circunstancias, aun estimando que los recibos de pago allegados por la interviniente ad excludendum tuvieran un limitado valor probatorio por las razones que se aducen en la impugnación, el pago de los cánones lo refrendan las probanzas ya aducidas. Ahora, la omisión en adelantar un proceso de restitución de inmueble arrendado, en cambio de la citación a audiencia de conciliación extrajudicial, así como la permisión en la mora, no son aspectos que permitan atribuir la calidad de poseedores a quienes se lucran de la explotación de un área del fundo, sobre todo cuando con aquella actuación alguna defensa jurídica del bien se efectuó, con independencia que no hubiera sido la vía legal más idónea para hacer cesar dichas situaciones. 39 Hora 1:00 a 1:10 del archivo 005AudienciaSentencia29Abril2025Parte1Folio416, C01Principal, C001PrimeraInstancia, 11001310300820190024101. 25 Verbal 008 2019 00241 01 Agregado a ello, en el escenario descrito no luce irracional, analizar la carta suscrita por Natalia Mejía40, esposa de Jean Samuel, según él mismo lo admitió en interrogatorio de parte41, para colegir que los actores si sufragaban el arriendo del predio, máxime cuando el contenido de tal misiva no fue desvirtuado.

De consiguiente, el análisis suasorio del cúmulo del medio de prueba relacionado con antelación, en efecto, como lo aseveró la Funcionaria de primera instancia, desdice la calidad de poseedores alegada por los demandantes principales. Por todo lo dicho, entonces, tampoco desatinó en la estimación de la prueba en comunidad para llegar a la anterior deducción, sin que para ello sea necesario ahondar en la posible relación sentimental que pudieron o no tener Rosa Torres y Mario Vergara, pues es un hecho que en nada aporta para esclarecer el carácter aducido por los impulsores del trámite principal, báculo de sus reclamaciones. 6.7.

Superado el tema precedente, en lo tocante a la no evacuación del testimonio de Ricardo Portillo, es pertinente decir que, a través del recurso vertical, es dable atacar los argumentos esgrimidos como sustento de la sentencia recurrida, más no aspectos procesales que quedaron zanjados en el decurso procesal42. Memórese que, a voces la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, apelar “…no es ensayar argumentos disímiles o marginales que nada tengan que ver con lo decidido en la providencia impugnada…” sino “…sustentar y manifestar las razones fácticas, probatorias y jurídicas de discrepancia con la decisión impugnada… 40 Folio 200 del archivo C02DemandaAdExcludendum, C001PrimeraInstancia, 11001310300820190024101. 41 Minuto 5:02 a 28:02 de archivo 003Diligencia 22 de agosto2022Folio276, C01Principal, C001PrimeraInstancia, 11001310300820190024101. 42 Minuto1:11 a 1:22 ibidem. 26 Verbal 008 2019 00241 01 Demostrar los desaciertos de la decisión para examinarla, y por tanto, el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P.C., y 328 del C. G. del P.)…”43.

Agregado a ello, ningún reproche merece la Funcionaria a quo por no reparar en la conducta de aquel testificante, ya que al tenor de lo consagrado en los artículos 241 y 280 de la Ley Adjetiva Civil, le correspondía valorar la conducta procesal de las partes, mas no de los testigos. 6.8. La agregación de posesiones de los accionantes, con la que supuestamente detentaba su progenitora, constituye un tópico no planteado en el libelo, sino al momento de manifestar las inconformidades respecto del veredicto, por lo tanto, no será objeto de análisis, ni resolución“… por ir en desmedro del principio de lealtad procesal para con el estamento jurisdiccional y con la parte contraria, por tratarse de un alegato sorpresivo que la doctrina denomina «medio nuevo», esto es, aquel que uno de los litigantes guarda para erigirlo cuando han fenecido las oportunidades de contradicción previstas en el ordenamiento jurídico…”44.

Despachar el asunto bajo óptica diferente a la indicada en la causa petendi, implicaría desconocer el principio de congruencia, regulado en el canon 281 del Código General del Proceso, según el cual, “[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan 43 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 18 de junio de 2014.

Expediente 01190-00. 44 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 7 de diciembre de 2020, expediente 11001-31-03-001-2011-00495-01. Magistrado Ponente Doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 27 Verbal 008 2019 00241 01 probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley…”. 6.9. Como colofón de lo discurrido se ratificará la sentencia objeto de alzada, dado que las censuras de la parte activante principal no hallaron acogida, por los razonamientos antes expuestos.

Costas a cargo de los litigantes que integran tal extremo procesal– numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso-. 7. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA QUINTA CIVIL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

7.1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de abril de 2025, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá D.C. 7.2. CONDENAR en costas de esta instancia a los apelantes vencidos. Liquidar en la forma establecida en el artículo 366 del Código General del proceso. 7.3. DEVOLVER el expediente a su Despacho de origen. Oficiar y dejar constancia. La Magistrada Sustanciadora fija la suma de $2.000.000,oo como agencias en derecho.

NOTIFÍQUESE, 28 Verbal 008 2019 00241 01 Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d15aeb462871ec766f4a2695862f400fc130c37f4eb3f216171809fd187 4d6f9 Documento generado en 29/07/2025 11:20:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 29