REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado 110013103 001 2011 00603 02 Proceso: Verbal (reivindicatorio) Demandante: José Reinaldo Puerto Mateus. Demandado: José Educardo Suárez. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandado, contra la sentencia de 30 de octubre de 2025 -adicionada el 20 de noviembre siguiente-, proferida por esta Corporación.
ANTECEDENTES 1. José Reinaldo Puerto Mateus demandó a José Educardo Suárez para que, previos los trámites de ley, se le declare titular del derecho de dominio del inmueble ubicado en la diagonal 60 Sur n.° 75 G - 07 de Bogotá, distinguido con el folio de matrícula 50S-40169145 y, como consecuencia, solicitó que se condene al demandado a restituir el bien, junto “con todas sus mejoras y anexidades”, así como al pago de “los frutos civiles y naturales” percibidos, incluidos aquellos eventualmente obtenidos con mediana inteligencia, por haber sido poseedor de mala fe. 2.
En sentencia del 29 de junio de 2023, el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, por la ausencia del requisito de identidad del predio a reivindicar. Ref: 110013103 001 2011 00603 02 3. Inconformes, el demandante apeló la decisión, en virtud de lo cual, este Tribunal en fallo del 30 de octubre de 2025, revocó dicha determinación y accedió a la reivindicación deprecada, pero en la forma contemplada en el artículo 955 del Código Civil, por lo que se ordenó al demandado pagar a su antagonista: i) “la suma de $338.656.784 (…) por el inmueble objeto de la reivindicación”; y ii) “$284.659.370 (…) por concepto de los frutos naturales y civiles”, precisando sobre estas mismas compensaciones que las que se causarán “hasta la verificación del pago o materialización del título de propiedad deberán calcularse de acuerdo a los parámetros expuestos en la parte considerativa de esta decisión”.
También se ordenó al demandante que, “recibido el valor fijado como precio del inmueble, otorgue la escritura pública correspondiente, a través de la cual traslade el derecho de dominio sobre el inmueble de la diagonal 60 Sur n.° 75 G - 07 de Bogotá, distinguido con el folio de matrícula 50S40169145 a José Educardo Suárez” y, se condenó en las costas de ambas instancias al enjuiciado, decisión que fue adicionada -por petición del demandante- en auto del 20 de noviembre cursante, para precisar que “las expensas que se generen para hacer efectiva dicha transferencia estarán a cargo del demandado, tanto las de escrituración, como las de registro”.
CONSIDERACIONES 1. Señala el artículo 334 del Código General del Proceso que la casación procede contra las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores en segunda instancia: “1. […] dictadas en toda clase de procesos declarativos.”; a su turno, el canon 338 del mismo plexo normativo destaca, que: “Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv).”; valor que a la fecha asciende a la suma de $1.300.000.0001. 2.
Así mismo, el artículo 339 ibidem, establece que “[c]uando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente”; sin embargo, posibilita al recurrente para 1 Con base en el salario mínimo legal vigente a 2024, esto es, $1.300.000 X 1.000. 2 Ref: 110013103 001 2011 00603 02 que, de considerarlo necesario, aporte un dictamen pericial para acreditar el justiprecio del interés para recurrir. 3.
No cabe duda en cuanto a que el caso de marras es de naturaleza declarativa, teniendo en cuenta sus pretensiones principales; sin embargo, se observa que “el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente” no supera el monto legal previsto para acceder a la concesión del recurso extraordinario, como a renglón seguido se explica. 3.1.
En efecto, dado que la pretensión de este asunto no es otra que la reivindicación del dominio sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40169145, su cuantía se debe determinar por el avalúo actual del referido bien, cuyo valor se tasó en la suma de $338.656.784, monto que claramente no supera el guarismo legal exigido, aun cuando se adicionara el valor de $284.659.370 al que también fue condenado el recurrente por concepto de los frutos naturales y civiles. 3.2.
El demandado tampoco cumplió con la carga de la prueba (art. 167 CGP) de acreditar que el valor actual de dicho inmueble es igual o superior a los “un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)” exigidos por la ley sustancial para acceder al recurso extraordinario. 4. De tal manera, que “el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente”, conforme a “los elementos de juicio que obr(a)n en el expediente” asciende a la suma total de $623.316.154, por lo que no supera el guarismo legal exigido [Num. 1° supra] para el momento en que fue proferida la sentencia [30 de octubre de 2025] y, por tanto, se negará la réplica extraordinaria.
DECISIÓN En mérito de lo que ha sido expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, D.C.,
RESUELVE
3 Ref: 110013103 001 2011 00603 02 Único: Negar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación el 30 de octubre de 2025 y adicionada el 20 de noviembre siguiente. Previas las constancias necesarias, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase (2) Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4112530877a725d19bccf750a6dfe6d54c30aeb81675469a2b55b5422d0e5287 Documento generado en 02/12/2025 03:24:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4