TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D. C., doce de junio de dos mil veinticuatro 11001 3103 030 2012 00270 02 Ref. Proceso ordinario de pertenencia que promueven los señores Camilo Torres Cortés y Gladys Torres Rodríguez contra María del Tránsito Torres Cortés (y otros). Se confirmará el auto de 8 de mayo de 2024 mediante el cual el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá denegó la solicitud de nulidad procesal que invocó el demandante con soporte en el artículo 121 del C. G del P. En sustento de su solicitud incidental, los demandantes manifestaron que han transcurrido más de 6 meses desde que el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá recibió el expediente para tramitar la primera instancia, proveniente de otra autoridad judicial que ya había perdido competencia. Fundamentos del auto apelado.
Allí se sostuvo que “el juez que recibe el proceso como consecuencia de la pérdida de competencia, si bien es cierto la norma establece que tiene 6 meses para para fallar, no está contemplada la sanción de pérdida de competencia en este caso”. El recurso de apelación. Los inconformes insistieron en sus argumentaciones iniciales. Para decidir, SE CONSIDERA: La solicitud de nulidad en estudio estaba llamada al fracaso, al punto que procedía, incluso, su rechazo de plano. 1.
Sea lo primero poner de presente que, como lo observó el juez de primer nivel, el ordenamiento jurídico no contempla sanción de nulidad procesal con motivo de que el “juez que recibe el proceso como consecuencia de la pérdida de competencia” de otra autoridad judicial, no emita sentencia dentro del término semestral que contempla la norma pertinente.
El inciso 2° del artículo 121 en cita prevé que vencido el término inicial de un año “el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual al día siguiente, deberá (…) remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término de seis (6) meses”.
Sin embargo, ni esa norma adjetiva, ni ninguna otra de igual naturaleza jurídica contempla la sanción de nulidad procesal para el evento en que el juez receptor del proceso no decida la instancia en el reseñado término semestral. No se olvide que la invalidación del proceso “sólo puede dispensarse de cara a anormalidades respecto de las cuales la solución legal expresamente concebida para enmendarlas sea la anulación del acto o actos procesales en los cuales repercute, situaciones que por consecuencia, deben juzgarse con criterio restrictivo, pues no le está dado al fallador adecuar en ellas hipótesis diversas de las sancionadas legalmente, acudiendo a argumentos de analogía, por mayoría de razón, o de cualquiera otra variedad, con el fin de privarlas de sus efectos normales.
Como lo tiene definido la doctrina de la Corte" (XCI, pág. 449). Esa doctrina armoniza con lo que, sobre el principio de taxatividad en materia de nulidades procesales contemplan los artículos 133 y 135 del C. G. del P. Sobre ello, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que para que sea viable la declaración judicial de invalidación procesal han de concurrir ciertos requisitos: “a) que las irregularidades aducidas como constitutivas de nulidad general existan realmente; b) que además de corresponder a realidades procesales comprobables, esas irregularidades estén contempladas taxativamente dentro de las causales de nulidad adjetiva que enumera el referido artículo [133]; y por último, c) que concurriendo los dos presupuestos anteriores y si son saneables, respecto de las nulidades así en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por el asentimiento expreso o tácito de la persona legitimada para hacerlas valer” (CSJ SC, 5 dic. 2008, rad. 1999-02197-01; reiterada en CSJ SC 20 ago. 2013, rad. 2003-00716-01 y CSJ SC10302-2017, 18 julio de 2017). 2.
Ahora, si se deja de lado lo que recién se registró, la alzada tampoco sería atendible. En efecto, si en gracia de discusión se aceptara que la vicisitud que adujo la hoy apelante se erigía como causal legal de invalidación, tendría entonces que observarse que tal irregularidad habría sido convalidada. Por su relevancia en el asunto que hoy se decide, es importante memorar las pautas que fijó la Corte Constitucional en sentencia C-443 de 2019, oportunidad en la que declaró la inexequibilidad de la expresión “de pleno derecho” y la OFYP 2012 00270 02 2 exequibilidad condicionada del inciso 2° del artículo 121 del C. G. del P., “en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso” y en el “sentido de que la pérdida de competencia del funcionario judicial correspondiente sólo ocurre previa solicitud de parte”.
En el asunto que se examina, la parte actora (hoy incidentante) ha venido interviniendo en el proceso con posterioridad al vencimiento de los 6 meses de que se habla, sin reclamar oportunamente la declaración de nulidad. Además, tal solicitud de nulidad la radicó la parte actora, justo después de haberse proferido el fallo de primera instancia de 8 de mayo de 2024, lo cual no acompasa con las pautas que en torno al ejercicio cabal de las cargas procesales refirió la Corte Constitucional en sentencia C-443 de 2019, que recién se reseñaron y que guardan relación con las normas contenidas en el artículo 121 del C. G. del P. 3.
No prospera, por ende, la apelación en estudio. DECISIÓN Así las cosas, el suscrito Magistrado CONFIRMA el auto de 8 de mayo de 2024 mediante el cual el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá denegó la solicitud incidental de nulidad procesal propuesta por la parte demandante. Sin costas de segunda instancia, por no aparecer causadas. Devuélvase la actuación a la oficina de origen.
Notifíquese y cúmplase ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Magistrado Firmado Por: OFYP 2012 00270 02 3 Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d47be6e5c4dea45556d5630592e36c525179ab776787f9b775c1348a008ac10a Documento generado en 12/06/2024 03:04:02 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica