Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 19SentenciaDeTutelaPrimeraInstancia

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro. Sentencia Proceso Accionante Accionado Vinculados Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 085 Acción de Tutela RAFAEL ANDRÉS OROZCO ALVAREZ Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y de Valledupar, Cesar.

Coordinador Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Valledupar, Cesar. Derecho fundamental de petición y al debido proceso. Sentencia Primera Instancia. Reparto 20001 22 04 003 2024 00275 00 2024-00090 Se declara improcedente.

JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 219 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, dentro de la acción interpuesta por el señor RAFAEL ANDRÉS OROZCO ALVAREZ, en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, en donde se vinculó al Coordinador Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Valledupar, Cesar, por la supuesta vulneración para los derecho fundamental de Petición y al debido proceso, lo que se fundamenta en los siguientes, HECHOS El señor accionante informó que el 27 de abril de 2024, a través del Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad, solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, dar trámite a la solicitud de conceder el subrogado penal de la “sustitución de medida de aseguramiento” en centro carcelario, por la de la prisión domiciliaria, conformidad con el artículo 38G de la Ley 599 de 2000, sin embargo, desde que elevó la solicitud del beneficio administrativo, el Juzgado accionado no se ha pronunciado.

Solicitó se tutelen sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se ordene al Juez tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, ofrecer respuesta frente a la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, elevada por el accionante. CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ACONTECER PROCESAL Recibida por reparto1 la presente acción, se le imprimió trámite mediante providencia del 8 de julio de 2024, en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, y se dispuso vincular a la actuación al Coordinador Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Valledupar, Cesar, a quienes se les concedió un plazo de dos (02) días para rendir los informes que estimaran pertinentes, y se ordenó notificarles, acto que se cumplió mediante el envío del oficio No 2578 del 8 de julio 2024, a los correos electrónicos dispuestos para esos efectos, en la misma fecha, a las 12:57 de la tarde.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Informó2 que, consultado el sistema de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, observó que en esta especialidad se encuentra radicado un proceso en contra de RAFAEL ANDRÉS OROZCO ALVAREZ, cuyo radicado corresponde al número 08001 60 01 055 2011 00004 00, código interno 23-44329, fallado por el Juzgado Penal del Circuito de Soledad con Funciones de Conocimiento, el 31 de enero de 2013, por el delito de Homicidio Agravado, imponiendo una pena de prisión de 400 meses; la vigilancia y ejecución de la pena impuesta se encuentra a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.

El 26 de abril de esta anualidad fue allegada al Centro de Servicios por parte del Establecimiento Penitenciario, documentos para solicitud de estudio de prisión domiciliaria en favor del sentenciado, la cual fue remitida este mismo día, al Juez que vigila la pena a fin de que se le imprimiera el trámite correspondiente. El 19 de junio de esta anualidad, el Centro de Servicios por parte del Establecimiento Penitenciario, recibe correo con manuscrito del PPL, donde solicitó impulso procesal, la cual fue nuevamente remitida, al Juez que vigila la pena. 1 2 Conforme acta de reparto del 8 de julio de 2024, con secuencia 737 Mediante oficio número 00379 del 8 de julio de 2024 2 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: RAFAEL ANDRES OROZCO ALVAREZ ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00275 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Señalaron, que la Acción Constitucional, tiene relación con una decisión de fondo que debe adoptar el despacho vigilante, por lo que esta dependencia, carece de competencia para pronunciarse al respecto.

Por lo anterior, solicita se denieguen las pretensiones solicitadas por el accionante, en lo concerniente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penal y Medidas de Aseguramiento de la presente ciudad, ya que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante. Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.

Informó3 que, ejerce vigilancia del proceso en contra del condenado RAFAEL ANDRÉS OROZCO ALVAREZ, por el punible de Homicidio Agravado, identificado bajo el radicado numero 08001 60 01055 2011 04638 00, código interno número 23-44329. Mediante auto del 9 de julio de 2024, negó la prisión domiciliaria que demanda el artículo 38G del Código de Procedimiento Penal, además este mismo día negó la libertad condicional a solicitud del condenado, decisiones que fue notificadas mediante oficio No 1109 de 9 de julio de 2024.

El Coordinador de Procuraduría Judicial delegada en lo Penal y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario ambos de Valledupar, Cesar, guardaron silencio pese a ser notificado oportunamente dentro del presente trámite constitucional. Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se procede a emitir la decisión, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados, se producen en este Distrito.

Además, se cumplen las normas de reparto contenidas en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. 3 Mediante oficio número 1141 del 11 de julio de 2024 3 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: RAFAEL ANDRES OROZCO ALVAREZ ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00275 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si con las omisiones denunciadas por el señor accionante, se han vulnerado sus derechos fundamentales, y de ser así, será necesario determinar cuál autoridad ha incurrido en la acción o en la omisión lesiva.

Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.

Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”4 En el caso bajo examen, la legitimación por activa está dada porque quien acciona es el titular de los derechos que dice le han sido vulnerados, y la autoridad accionada, esto es, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, así como las vinculadas, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, ambos de Valledupar, Cesar, de acuerdo con la narración de los hechos expuestos en el escrito de tutela, podrían tener algún tipo de intervención en la situación que se revelaba como lesionadora, y estarían llamadas a resistir la acción, incluso, porque podría dirigírseles alguna orden.

En el caso de la Procuraduría, ningún proceder se demandaría en principio, y tampoco se le atribuye ninguna omisión, pero en procura de evitar posibles nulidades decretadas por el superior, se le vincula. Ahora, el derecho fundamental de Petición, invocado como lesionado, no hay duda de que tiene relevancia constitucional, cumpliéndose el tercero de los requisitos mencionados en la jurisprudencia en cita, aun cuando es importante advertir que, dada la situación específica descrita por el señor accionante, lo que se aprecia es la posible lesión, pero para el derecho al Debido Proceso, en razón de la postulación. 4 CC ST-010 de 2017 4 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: RAFAEL ANDRES OROZCO ALVAREZ ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00275 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Es importante destacar que de acuerdo con la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia5 ha sostenido que los eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación, como parte del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada en las normas que establecen el trámite respectivo.

Así también, la Corte Constitucional se ha pronunciado frente al tema, así: “[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos.

De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»6 […] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).7 En el presente asunto, de acuerdo con lo referido en el escrito de tutela, en las respuestas ofrecidas y en los documentos aportados, el señor RAFAEL ANDRÉS OROZCO ALVAREZ, por intermedio del Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, elevó el día 26 de abril de 2024, solicitud ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, con el fin de que se le concediera la prisión domiciliaria, la solicitud fue remitida al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, dependencia que a su turno informó que el día 26 de abril y 19 de junio 2024, remitió solicitudes al Juzgado Ejecutor destinatario, esto es, al 5 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Ver, entre otras, CSJ STP8175-2017. 08 de junio de 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 de mayo de 2018, Rad. 98275 6 C.C. ST-377 de 2002 7 C.C. ST-215A de 2011 5 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: RAFAEL ANDRES OROZCO ALVAREZ ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00275 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, autoridad que el 9 de julio de 2024, emitió auto en el que resolvió: “…PRIMERO: NEGAR la prisión domiciliaria que demanda el artículo 38G del Código Penal (Ley 599/2000, Adicionado Art. 28, Ley 1709/2014), solicitada por el sentenciado RAFAEL ANDRES OROZCO ALVAREZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Contra esta providencia proceden los recursos de reposición y apelación.

TERCERO: Notifíquese en debida forma esta providencia y anéxese copia de ella en la hoja de vida del interno. Por el Centro de Servicios Administrativos adscrito a este Despacho hágase lo de rigor”. Providencia que se notificó mediante el envío del oficio 1109 del 9 de julio de 2024, desde la dirección electrónica smanzanp@cendoj.ramajudicial.gov.co, a los correos electrónicos juridica.epcvalledupar@inpec.gov.co, epcvalledupar@inpec.gov.co, dscesar@medicinalegal.gov.co; mebotero@procuraduria.gov.co;

CC:j03epmsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co,rjaimess@cendoj.ramajudicial.gov.co,w morenob@cendoj.ramajudicial.gov.co,ysierra@cendoj.ramajudicial.gov.co, gperead@cendoj.ramajudicial.gov.co el 10 de julio de 2024, a las 11:11 de la mañana; es decir, se emitió y se notificó cuando ya estaba en curso la presente acción constitucional. Ahora, la omisión destacada en cuanto a la resolución de la solicitud del señor accionante, revelaría la vulneración del derecho fundamental al Debido Proceso, atribuible al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, pero la situación ha sido superada, en tanto que, mediante providencia del 9 de julio de 2024, emitió la decisión resolviendo sobre lo peticionado y dispuso lo necesario para que se llevara a cabo la notificación, donde se cuenta con constancia del 10 de julio de 2024 firmada y huella por el señor RAFAEL ANDRÉS OROZCO ALVAREZ, lo que significa que se enfrenta un hecho superado, y, por tanto, la carencia actual de objeto, tal como se ha entendido en el marco de lo descrito por el Tribunal Constitucional, cuyo sentido y alcance ha precisado para tres eventos, así: “…4.1.

La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: 4.1.1.

Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho.

No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la 6 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: RAFAEL ANDRES OROZCO ALVAREZ ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00275 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria. 4.1.2.

Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. 4.1.3.

Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.” Consecuente con lo anterior, considera la Sala que al desaparecer la situación de hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración para el derecho, se declarará la improcedencia de la acción por las razones plasmadas en precedencia, en cuanto al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.

Finalmente, para cuando se instauró la acción, ninguna omisión o acción podía reprochársele al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario y a la Coordinación de la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, todos de Valledupar, Cesar, de quienes ningún proceder u desatención se destaca, de manera tal, que sean indicativas de que han amenazado o lesionado derecho alguno al accionante, por lo que debe desvinculárseles de este trámite.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor RAFAEL ANDRÉS OROZCO ALVAREZ en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, por carencia actual de objeto, al configurarse un hecho superado, en relación con la vulneración predicada para su derecho fundamental al Debido Proceso, tal como se plasmó en las consideraciones de este proveído. 7 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: RAFAEL ANDRES OROZCO ALVAREZ ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00275 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDO: Desvincular de este trámite al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario y a la Coordinación de la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, todos de Valledupar, Cesar, en tanto que no incurrieron en ninguna acción u omisión vulneradora, conforme a las consideraciones de este proveído.

TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

CUARTO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 8 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: RAFAEL ANDRES OROZCO ALVAREZ ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00275