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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002 2022 00337 02 AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Proceso No. Clase: Demandante: Demandado: 110013103002202200337 02 VERBAL- RESOLUCIÓN DE CONTRATO BELLA NIRY ARIZA ARIZA JULIÁN DAVID ARANDIA CUERVO Se decide el recurso de apelación que el extremo demandado interpuso contra el auto que el 8 de mayo de 20251 profirió el Juzgado 52 Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual aprobó la liquidación de costas.

ANTECEDENTES 1. A través del proveído impugnado, el juzgador de primera instancia aprobó la liquidación de costas elaborada por la secretaría del despacho, al encontrarla ajustada a derecho, conforme lo estipula el artículo 366 del Código General del Proceso. 2. Inconforme con esa decisión, la pasiva la recurrió en reposición y el subsidiario de apelación, con fundamento en que: 2.1.

Cuestionó que se le condenara al pago del 50% de la póliza judicial constituida a fin de garantizar las costas y perjuicios ocasionados con la práctica de las medidas cautelares solicitadas por la actora. Esto, por cuanto las pretensiones inicialmente se estimaron en $2.059.000.000 y con ocasión de la reforma de la demanda se disminuyeron a $288.000.000.

A su juicio, deviene injusto “forzarlos a reembolsar un dinero a los demandantes que, por cualquier razón, se equivocaron en tasar sus pretensiones y optaron por reducirlas dramáticamente.” Agregó que, “no sería extraño que dicha póliza de seguro hubiere sido modificada con la compañía de seguros (…) y que entonces los demandantes se estén haciendo a un enriquecimiento sin justa causa con esta liquidación de costas.” 1 127AutoInformeLiquidaciónCostas.pdf Auto dentro del Proceso No. 110013103002202200337 02 Clase: Verbal- Resolución de Contrato ---------------------- 2.2.

El extremo actor también fue vencido en el proceso, por lo que, en atención a lo reglado en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, también debe ser condenada en costas. 2.3. El monto de las agencias en derecho luce desproporcionado, toda vez que lo perseguido es la nulidad de un convenio de compraventa y en esa medida las pretensiones no tienen contenido económico, por lo que, según el Acuerdo PSAA-06-10554, la tarifa oscila entre 1 y 10 s.m.l.m.v. y a su juicio debió fijarse en 5 s.m.l.m.v. Estimó que, si se consideran a las pretensiones como de contenido pecuniario debieron tasarse en 3.5% de estas.2 3.

A través de proveído de 25 de junio de 2025,3 el juzgador de primer grado modificó el numeral 2° del auto de 6 de mayo de 2025 en el sentido de reducir las agencias en derecho en un 50%. En lo demás, mantuvo incólume su decisión. Así las cosas, se procede a resolver la alzada subsidiaria previa las siguientes, CONSIDERACIONES Bien pronto se advierte que la decisión recurrida habrá de confirmarse, por las siguientes razones: Las costas son la “erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial”4 y están conformadas por las expensas y las agencias en derecho, las cuales deberán ser fijadas en la forma prevista en el numeral 4° del artículo 366 del Código General del Proceso.

En el presente asunto, es del caso ocuparse de los reproches reseñados en los numerales 2.1. y 2.3., en la medida que lo referente a la disminución del 50% de las agencias en derecho fue acogido por el juez de primer grado. Así las cosas, se advierte que mediante proveído de 8 de mayo de 2023 se le ordenó al extremo actor constituir una póliza a fin de garantizar los perjuicios que se causen con las medidas cautelares solicitadas.

Por ello, la parte demandante aportó la caución N°. B100039537expedida por la 2 128RecursoReposición.pdf 3138AutoResuelveRecurso.pdf 4 C-089/2002. Auto dentro del Proceso No. 110013103002202200337 02 Clase: Verbal- Resolución de Contrato ---------------------- Compañía Mundial de Seguros S.A., cuyo valor asegurado fue $411.800.000. El 13 de julio de 2023 el juez de primer grado ordenó adicionar la caución prestada, en consecuencia, el 19 de julio siguiente, el extremo actor aportó la mentada póliza incluyendo como valor asegurado $416.600.000 Lo anterior, contrario al dicho del recurrente, obedece a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 590 del Código General del Proceso según el cual “Para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas cautelares, el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica.

(…)” Obsérvese que no obra en el plenario ningún medio de convicción que dé cuenta de que la caución en mención se constituyó por un valor distinto al ordenado por el juez de primera instancia ni que “no tuvo incidencia en el trámite procesal.” Ahora bien, en lo que hace al monto de las agencias en derecho, se advierte que de conformidad con el artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, cuando se trate de un juicio verbal de mayor cuantía en primera instancia, el valor de las mismas oscila “entre el 3% y el 7.5% de lo pedido.” Expuestas así las cosas, se tiene que los frutos civiles perseguidos fueron tasados en el acápite de juramento estimatorio del escrito de subsanación de la reforma de la demanda en la suma de ($264.000.000), por lo que el despacho avizora que, en atención al valor de las pretensiones y lo dispuesto por el citado Acuerdo, las agencias ya fijadas, esto es, en cuantía de $14.000.000, se encuentran dentro de los porcentajes previstos para el presente asunto, sin que excedan los topes permitidos.

En consecuencia, no le asiste razón al apelante en las razones de su inconformidad, dado que corresponde al Juzgador de Instancia bajo los criterios de razonabilidad fijar el monto que considere, siempre que no se extralimite del máximo que otorga la norma, como acertadamente acaeció en este asunto. De este modo, sin lugar a mayores elucubraciones, se descarta la falencia alegada por el apelante, pues la liquidación de costas, se encontraba ajustada a lo dispuesto en el artículo 366 del Estatuto Procesal Civil.

Lo dicho impone la convalidación del proveído recurrido; no se impondrá condena en costas, por cuanto de conformidad con el numeral 8° del artículo 365 del C.G.P. no aparecen causadas. Auto dentro del Proceso No. 110013103002202200337 02 Clase: Verbal- Resolución de Contrato ---------------------- En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador, RESUELVE Primero. Confirmar el auto que el 8 de mayo de 2025 profirió el Juzgado 52 Civil del Circuito de Bogotá D.C., conforme a lo expuesto.

Segundo. Sin costas, en los términos establecidos en el artículo 365 del C.G.P. Tercero. Por secretaría devuélvase el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fa46aa259087cdcca5a4a3133594bdb5e1e8e83028cfa42bab0276b663080a10 Documento generado en 25/08/2025 09:45:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica