REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 03 030 2015 00802 01. Tipo: Ejecutivo Demandante: Leasing Bancolombia S.A. Demandada: Costacargo S.A.S, Juan Antonio Rivera Mulett y Gustavo Adolfo Suarez Gutiérrez. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por la demandante Leasing Bancolombia S.A. contra el auto proferido el 16 de octubre de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. El juez de primer grado mediante el auto confutado1 decretó el desistimiento tácito. 2. Contra la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, argumentando que la inactividad procesal obedeció a la imposibilidad de ejecutar medidas cautelares sobre los bienes del extremo pasivo.
Sostuvo que la figura de terminación anormal del proceso no debe aplicarse de manera objetiva, sino conforme a un análisis subjetivo, teniendo en cuenta las “cargas” que recaen sobre la parte ejecutada 1 Cfr. Fl. 201 y 202, - 01CopiaCuaderno1Principal.pdf Radicación: 11001 31 03 030 2015 00802 01 en relación con el impulso procesal, particularmente en lo que concierne al pago de la obligación derivada de la sentencia. CONSIDERACIONES 1.- El desistimiento tácito constituye una forma anormal de terminación del proceso, regulada en el artículo 317 del Código General del Proceso, el cual contempla tres hipótesis para su configuración: (i) cuando, tras requerimiento del juez para la realización de una actuación, la parte respectiva no la cumple dentro del término de treinta (30) días;
(ii) cuando el expediente permanece en Secretaría por un año sin que se impulse el trámite; y (iii) cuando, habiéndose dictado sentencia, el proceso permanece en Secretaría por dos años sin actuación alguna. 2.- En el caso en estudio, el desistimiento se fundamentó en que habían transcurrido más de dos (2) años con el proceso en la Secretaría, sin que se realizara actuación alguna.
En efecto, desde el auto del 12 de abril de 20162, que decretó la medida cautelar, se expidieron oficios por parte de la Secretaría el día 22 de ese mismo mes, sin que se obtuviera respuesta positiva respecto a la ejecución de las medidas comunicadas. Tampoco se avizora actuación alguna orientada a impulsar el trámite desde el 16 de agosto de 20183, fecha en la que el entonces Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá aprobó la liquidación de costas. 3.- En ese sentido, carece de fundamento la postura del censor, según la cual la aplicación del desistimiento tácito debe supeditarse a la carga del ejecutado de “pagar”, ya que el proceso no puede mantenerse indefinidamente en espera de que este cumpla voluntariamente.
Es obligación del demandante promover su curso y gestionar el recaudo de la obligación mediante las medidas cautelares solicitadas. La falta de efectividad de dichas cautelas no habilita para mantener el expediente inactivo por tiempo indefinido, máxime porque la parte 2 3 Cfr. Cfr. Fl. 5 - 01CopiaCuaderno2Medidas.pdf Cfr. Fl. 196, - 01CopiaCuaderno1Principal.pdf 2 Radicación: 11001 31 03 030 2015 00802 01 actora bien pudo impulsar la presente actuación verbi gratia solicitando que se oficie con el fin de indagar sobre la existencia de más bienes de la parte demandada, supuesto que no acaeció, configurándose sin más, el interregno previsto por la ley para aplicar la consecuencia jurídica de la que hoy se duele la apelante, se itera, sin que se realizara actuación alguna.
En consecuencia, resulta evidente que no se presentó solicitud alguna con capacidad de interrumpir los términos previstos en la disposición citada, y para el momento en que se profirió el auto impugnado, ya se había superado con creces el plazo de dos (2) años contemplado en el literal b) del numeral 2º del artículo 317 del Estatuto Procesal Vigente, norma que, vale decir, admite su aplicación “sin necesidad de requerimiento previo”. 4.- Conforme lo anterior, se confirmará el auto apelado, pero sin condena en costas por no aparecer causadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE Primero: Confirmar el proveído proferido el 16 de octubre de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad. Segundo: Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin 3 Radicación: 11001 31 03 030 2015 00802 01 Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0f1d6110789219ee8ab3c39f052bad6663f475734aa43bd54f83bb25ff85eb3e Documento generado en 24/06/2025 04:49:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4