Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla SICGMA SALA TERCERA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Barranquilla, a los VEINTISIETE (27) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026) PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL – PERMISO PARA DESPEDIR DEMANDANTE: GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – GECELCA S.A. E.S.P DEMANDADO: EMIRO RAFAEL GUTIÉRREZ DE ALBA EXPEDIENTE No. 08001310500420230023901 RADICACIÓN INTERNA: 74973 F-C MAGISTRADA PONENTE: KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA Encontrándose el expediente en la Secretaría de la Sala Laboral, a fin de que les fuera notificado a las partes la providencia de fecha 22 de agosto de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada presenta solicitud de adición de la misma, manifestando que se omitió resolver el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de calenda 06 de diciembre del año 2023, por medio del cual el a-quo rechazó de plano una nulidad alegada.
ANTECEDENTES La parte demandada EMIRO RAFAEL GUTIERREZ DE ALBA, interpuso recurso de apelación contra el proveído por el cual, la juez de la causa rechazó de plano una nulidad alegada, por considerar que no hubo vulneración al debido proceso, señaló: “… Este despacho dejó constancia en el acta de juzgamiento de fecha 9 de noviembre del 2023 que en audiencia pública se dio una espera de 15 minutos.
Igualmente que se corrió el traslado de ley para la contestación de la demanda y la parte demandada no se hizo presente, muy a pesar que auto de fecha fue notificado en Tyba en estado 157 del día 25 de Septiembre del 2023, más de un Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla www.ramajudicial.gov.co Correo:sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla SICGMA mes de haberse notificado a las partes. Igualmente fue notificada en el micrositio. El día 9 de Noviembre se hizo un recordatorio a las partes la parte demandada solicito aplazamiento alegando no fue notificado con suficiente tiempo, motivo por el cual el juzgado negó el aplazamiento toda vez que se notificó con suficiente antelación…” El apelante manifiesta que solicitó al despacho judicial de primera instancia, el aplazamiento de la audiencia celebrada el 09 de noviembre de 2023, teniendo como fundamento principal de esa solicitud, que quería contar con un abogado defensor que lo asistiera, no obstante, el A-quo procedió a celebrar la audiencia. CONSIDERACIONES El Art. 287 del C.G.P. aplicable por analogía al procedimiento laboral, permite la adición de autos y sentencia cuando se omite la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.
En este caso el apoderado judicial de la parte demandada, pretende a través de este medio se adicione la sentencia dictada por esta sala el 22 de agosto de 2025, para que se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto contra proveído de calenda 06 de diciembre del año 2023, y que se omitió decidir en la sentencia pronunciada. Pero, es del caso, que, en este asunto, otra es la situación, toda vez que, nada hay que adicionar a la sentencia proferida.
No obstante, está pendiente que la Sala se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto contra proveído de calenda 06 de diciembre del año 2023, por medio del cual el a-quo rechazó de plano una nulidad alegada, dentro del proceso de la referencia. Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla www.ramajudicial.gov.co Correo:sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla SICGMA La ley procesal establece la posibilidad de que las partes aleguen causales de nulidad, las cuales son eminentemente taxativas y de interpretación restrictiva, pero dentro de la oportunidad y forma consagrada por el legislador, amén de estar legitimado para ello, so pena de sanearse, a menos que se haga referencia a alguna insanable.
De ahí que no hay nulidad sin texto que la consagre. En este asunto, el apelante hace referencia a una causal de raigambre constitucional, cuál es la violación al debido proceso concomitante al derecho a la defensa y contradicción y por pretermitir íntegramente las respectivas instancias, y esboza como supuestos fácticos, que solicitó el aplazamiento de la audiencia del 09 de noviembre de 2023, para poder designar un profesional del derecho de su confianza para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción que le asiste al demandado, no obstante, el A-quo celebró la audiencia. La Ley 712 de 2001 reformatoria del Código de Procesal del Trabajo, ahora denominado Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social dentro de los objetivos que pueden destacársele se encuentran los de celeridad y simplificación de los trámites judiciales para aumentar la eficacia en la administración de justicia. De acuerdo a lo anterior y en relación con el caso materia de discusión tenemos que el artículo 29 de la Ley 712 reformó el 65 de del C.P.T. por lo cual el recurso de apelación ya no puede proponerse contra todos los autos interlocutorios dictados en primera instancia, sino única y exclusivamente contra los que taxativamente se encuentren estipulados en la norma, con lo cual se evitan dilaciones injustificadas sobre decisiones sin mayores repercusiones en los procesos laborales.
Quedan entonces como autos susceptibles de recurso de apelación los que a continuación se transcriben: 1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla www.ramajudicial.gov.co Correo:sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla SICGMA 2.
El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. 3. El que decida sobre excepciones previas. 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. 6. El que decida sobre nulidades procesales. 7. El que decida sobre medidas cautelares. 8.
El que decida sobre el mandamiento de pago. 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. 10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. 11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho. 12. Los demás que señale la ley. Según se aprecia en el proveído de 06 de diciembre de 2023, el a-quo resolvió rechazar de plano la nulidad invocada por el demandado, por no existir violación al debido proceso, y contra esta decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación. Conforme a lo previsto en el numeral 6 del citado artículo, son apelables los autos que decidan sobre nulidades procesales y no los que rechacen de plano la nulidad, como en el presente caso.
Así las cosas, el a-quo no debió conceder la alzada, no resultando acertada la concesión del recurso de apelación, ya que, se repite, este tipo de providencias resultan inapelables. Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla www.ramajudicial.gov.co Correo:sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla SICGMA COSTAS.
Sin costas en esta instancia. En virtud de lo expuesto, La Sala:
RESUELVE
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de adición de la sentencia del 22 de agosto de 2025, elevada por la parte demandada.
SEGUNDO: INADMITIR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO contra el auto de calenda 06 de diciembre de 2023, dentro del proceso de la referencia.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: Ejecutoriado el presente auto, vuelva el expediente al juzgado de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA Magistrada (RAD. 74973-F- A) LISBETH NIEBLES MEJÍA ARIEL MORA ORTIZ Magistrada Magistrado (Salvamento Voto) Firmado Por: Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla www.ramajudicial.gov.co Correo:sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla SICGMA Katya Felicia Villalba Ordosgoitia Magistrado Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Ariel Mora Ortiz Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Lisbeth Del Socorro Niebles Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b6f1a4c92f59961ab1b7846a9e85c699362bd80299cb7ace133a0ad7e93742f9 Documento generado en 27/03/2026 02:46:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla www.ramajudicial.gov.co Correo:sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
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