República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación Proceso Asunto Demandante Demandados Decisión 110013103003-2020-00264-01 Verbal Apelación sentencia José Reinel Quevedo Chingate Expreso Bolivariano S.A. y otros Confirma Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Discutido en Salas de Decisión del 10 de julio y 13 de agosto de 2024, aprobada en la última Se decide el recurso de apelación formulado frente a la sentencia del 10 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado 3 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el proceso verbal promovido por JOSÉ REINEL QUEVEDO CHINGATE, contra EXPRESO BOLIVARIANO S.A., ZÚRICH COLOMBIA SEGUROS S.A., y FABIÁN ANDRÉS LONDOÑO. I.
ANTECEDENTES 1. Síntesis de la demanda Se solicitó declarar a los demandados civil, extracontractual y solidariamente responsables, por el accidente de tránsito ocurrido el 15 de julio de 2018. Radicado: 11001 31 03 003 2020 00264 01 En consecuencia, se les condene a pagar, además de las costas procesales, los siguientes rubros: $14’723.700, a título de daño emergente; $54’441.202, como pérdida de la oportunidad en la oferta de empleo –lucro cesante-; $43’890.150, por concepto de perjuicios morales; y, $87’780.300, a razón de daño a la salud1. 2.
Fundamentos fácticos En la demanda se afirmaron los hechos que a continuación se sintetizan. 2.1. A las 10:30 a.m. del 15 de julio de 2018, en la vereda Pipiral con recorrido a Guayabetal, inició el rito católico de la procesión en honor a la Virgen del Carmen, sector que al presentar lluvias conllevó a que los motociclistas se estacionaran por espacio de 10 minutos. 2.2.
En ese momento, a la altura del kilómetro 62+510, el demandante conducía la motocicleta de placas UFZ-46D, cuando imprudentemente fue atropellado por el convocado Fabián Andrés Londoño, quien al manejar el vehículo de servicio público con matrícula SCK-116, de propiedad de la compañía demandada Expreso Bolivariano S.A., efectuó una maniobra de adelantamiento en doble vía continua. 2.3.
El convocante fue trasladado al Hospital San Rafael del municipio de Cáqueza, Cundinamarca, en donde le prestaron primeros auxilios para las lesiones ocasionadas en su cuerpo con el incidente, especialmente en su extremidad inferior izquierda. 1 Folios 321 a 342 del archivo “03EscritoDemandaAnexos.pdf”; folios 7 a 11 del archivo “05Subsanación.pdf”; y, folios 5 a 30 del archivo “20ReformaDemanda.pdf” de la carpeta “01CuadernoPrincipal” del cuaderno de “PrimeraInstancia”.
Radicado: 11001 31 03 003 2020 00264 01 2.4. Mediante valoración con radicado 832001411-00246-C2018, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, determinó una “(…) escoriación lineal superficial de 4 cm en cara anterior tercio medio pierna izquierda 2. Herida lineal suturada en cara anteromedial tercio medio de pierna izquierda, de 8 cm. no sangrante 3.
Deformidad en unión de tercio medio y distal de pierna izquierda 4. Herida lineal suturada en cara anterior tercio distal de pierna izquierda, de 3 cm de longitud, no sangrante 5. Herida en forma de V con exposición de fragmento óseo, en cara medial tercio distal de pierna izquierda, de 4 cm de longitud, no sangrante, 6. Abrasión en cara medial e inferior de pie izquierdo que compromete aproximadamente el 80% de la superficie de este (…)”. 2.5.
La misma entidad, a través de informes con consecutivos UBSC-DRB-16392-C-2018 de 18 de octubre de 2018, así como el UBSC-DRB-05962-2019 del 23 de abril de 2019, concluyó “(…) Mecanismos traumáticos de lesión: Abrasivo; Contundente; Corto contundente. Incapacidad médico legal definitiva ciento diez (110) días [ratificada en el siguiente dictamen] (…)”, al igual que dictaminó “(…) Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente;
Perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter permanente; Perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente (…)”, respectivamente. 2.6. Al momento del suceso, era trabajador independiente; dos días antes, se graduó como técnico profesional en interventoría de obras civiles; era candidato en una oferta de empleo con la compañía Civilia S.A., en la que aspiraba percibir como salario la suma de $1’600.000, de manera que las afectaciones en su humanidad frustraron continuar con el proceso de contratación, debido a las incapacidades generadas; quedó sin sustento alguno que le garantizara el mínimo vital y móvil; aunado al impacto emocional por depresión como consecuencia del dolor, la aflicción, Radicado: 11001 31 03 003 2020 00264 01 desesperación, congoja, temor, zozobra, sentimientos que lo invaden al verse limitado en su movimiento. 2.7.
Tanto el pretensor, como el conductor enjuiciado, no suscribieron el informe policial para accidentes de tránsito con el que se describió el siniestro, que por demás desconoce en tanto no cumple con las condiciones legales en su expedición. 2.8. Ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles de esta metrópoli, los días 28 de agosto y 15 de septiembre de 2020, en calidad de convocante solicitó audiencia de conciliación, la que se declaró fallida. 3.
Posición de los convocados 3.1. La aseguradora Zúrich Colombia Seguros S.A., replicó los hechos, objetó el juramento estimatorio y propuso, con el carácter de meritorias, las excepciones de “Ausencia de prueba de la culpa y del nexo causal”, “Nexo causal”, “Ausencia de responsabilidad por la Culpa de la víctima”, “Eventual multiplicidad de causas en la producción del daño”, “Inexistencia y/o sobrestimación de los perjuicios solicitados en la demanda”, “No se ha determinado la responsabilidad civil del asegurado y por lo tanto no se ha configurado el siniestro cubierto en la póliza”, “La cobertura otorgada por la póliza se circunscribe a los términos de su clausulado”, “La responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada” y “Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro”2, mismas que hizo extensivas al llamado en garantía que se le efectuó3. 2 Folios 68 a 101 del archivo “07MemorialContestaciónDemanda.pdf”; folios 50 a 83 del archivo “12ReenvíoContestaciónDemanda.pdf”; y, folios 3 a 9 del archivo “25ContestaciónReformaDemanda.pdf”, ibídem. 3 Folios 3 y 4 del archivo “19MemorialRatificaciónContestaciónDemandaYLlamamientoGarantía.pdf”, ibídem.
Radicado: 11001 31 03 003 2020 00264 01 3.2. Expreso Bolivariano S.A., así como Fabián Andrés Londoño, conjuntamente por conducto de apoderado, contestaron la demanda reformada, objetaron el juramento estimatorio y se opusieron a las pretensiones con la formulación de las defensas que rotularon “culpa exclusiva de la víctima”, “inexistencia de nexo causal entre la conducta del señor Fabián Andrés Londoño y el resultado final del hecho de tránsito”, “inexistencia del perjuicio”, “cobro de lo no debido”, “tasación excesiva del perjuicio”, “pago de un tercero” y “la innominada”4.
Adicionalmente, llamaron en garantía a la codemandada Zúrich Colombia Seguros S.A. 5. 4. Sentencia de primer grado La señora Juez, luego de hallar reunidos los presupuestos procesales, precisó la naturaleza jurídica y los elementos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual en actividades peligrosas concurrentes. Seguidamente, al determinar la ocurrencia del accidente de tránsito, encontró acreditada la excepción de “inexistencia de nexo causal entre la conducta del señor Fabián Andrés Londoño y el resultado final del hecho de tránsito”, por lo que denegó las pretensiones elevadas en el libelo genitor.
Para arribar a tal conclusión, anotó que el material suasorio recopilado en el plenario refrenda que el convocante irrespetó la prelación de intersecciones o giros conforme lo apuntó la hipótesis contenida en el informe de tránsito que registró el insuceso; documento que, a pesar de ser desconocido por el impulsor desde el albor del litigio, según las manifestaciones vertidas en el relato de 4 Folios 48 a 67 del archivo “14ContestaciónDemanda.pdf”; y, folios 2 a 19 del archivo “26MemorialContestaciónDemanda.pdf”, ibídem. 5 Folios 2 a 5 del archivo ibídem.
Radicado: 11001 31 03 003 2020 00264 01 los hechos, no fue desvirtuado a través de algún medio de convicción, menos de los testimonios deprecados con tal fin. Relievó que, si bien el demandante se mostró en desacuerdo con lo descrito en la noticia policial del accidente, en su debido momento tampoco consignó por escrito las observaciones pertinentes.
Estableció del soporte fotográfico anexado al diligenciamiento que la procesión religiosa en la que participaba el gestor al instante del incidente, donde desplegaba labores de pare a los vehículos con el fin de habilitar el paso de la caravana, se desplazaba desde una vía alterna que conduce a la principal, de manera que, al dirigirse hacia ésta, lo efectuó sin la precaución adecuada.
Llamó la atención en la demostración del daño sufrido en la humanidad del pretensor, así como la ocurrencia de la colisión; no obstante, no avistó probada la omisión o conducta reprochada al rodante de transporte público involucrado, ya que, de las probanzas impetradas por el actor, circunscritas a las declaraciones rendidas en el juicio por las partes, así como los testimonios, coligió que no se alcanza a desprender la responsabilidad civil achacada a la pasiva.
Con base en lo anterior, ultimó que la enervante citada aparece demostrada, ya que el impulsor, con su propia acción al desatender el deber de cuidado, propició el daño6. 5. El recurso de apelación 5.1. La mandataria judicial del actor, al sustentar la censura dentro de la oportunidad procesal, manifestó, en síntesis, que 6 Archivo “69Sentencia2020-00264 (…) Niega.pdf”, ibídem.
Radicado: 11001 31 03 003 2020 00264 01 existió indebida valoración de las pruebas, especialmente los testimonios rendidos en la actuación por William Rafael Rey Díaz y Esneider Romero, dado que, contrario a lo considerado por la funcionaria de primer grado, acreditan que el operador del automotor de propiedad de Expreso Bolivariano S.A., transitaba con exceso de velocidad, al igual que en un hecho imprudente de adelantamiento arrolló al accionante; por lo tanto, sí desvirtúan la conjetura descrita en el croquis plasmado por la autoridad de tránsito.
Discrepó que el veredicto haya referido que el Estrado prescindió de las testificaciones de Norma Ortiz, Andrés Felipe Orozco Díaz, Jeison Andrés Sulbara Castillo, Clara Eugenia Camargo Rativa, Luisa Fernanda Díaz Jara y María Camila Villanueva, por cuanto si se analiza detenidamente el plenario, lo realmente acontecido es que dicho extremo procesal desistió de tales pruebas, debido a que las declaraciones de los mencionados se llevaron a cabo ante notario, tal como lo demuestran los documentos acompañados con el escrito de reforma, que por demás no analizó la falladora.
Agregó que la conclusión a la que arribó la a-quo, en la que el convocante abandonó la vía alterna sin la precaución debida, se soportó únicamente en la manifestación del intimado Fabián Londoño, sin reparar en que las atestiguaciones de las aludidas personas ratifican los hechos materia del pleito. Recriminó que se haya otorgado credibilidad a la hipótesis contenida en el informe policial que determinó la configuración de responsabilidad exclusiva en cabeza de la víctima, por lo que infiere que la dispensadora de justicia le aplicó una tarifa legal probatoria como único medio persuasivo contundente, que conllevó a desconocer el artículo 145 de la Ley 769 de 2002, en tanto carece de la rúbrica del promotor de esta contienda, no lo suscribió un Radicado: 11001 31 03 003 2020 00264 01 testigo, así como tampoco el oficial que lo origina presenció el infortunio.
Evidenció errores en la disertación de las imágenes adosadas al proceso, toda vez que el tramo alterno que indica la juzgadora, se encuentra metros atrás, aunado a que éste ya había ingresado al carril principal con la precaución correspondiente, al punto tal que la motocicleta por él operada se avista predominantemente en la carrilera derecha; mientras que el automotor conducido por el enjuiciado se halla en el izquierdo, de donde emerge que ejecutó maniobra de adelantamiento con superación del límite de aceleración, proceder que es restringido en la zona al estar demarcada con doble línea continua, lo que demuestra que el demandado desatendió las disposiciones de los cánones 60, 61, 62, 73 y 74 de la memorada Ley 769 de 2002.
De esa manera, sostiene que no es admisible predicar tan ligeramente que ese supuesto haya sido la causa efectiva y excluyente del hecho, pues si el chofer del vehículo afiliado a la persona jurídica demandada hubiera respetado los deberes que le imponen las normas reseñadas, el accidente no habría existido. Quedó probado el nexo o relación de causalidad, que une de manera eficiente la conducta imprudente del ciudadano Fabián Andrés Londoño, con el acontecimiento generador del daño padecido por el pretensor.
Finalmente, cuestionó la condena en costas y agencias en derecho, y en el evento que se confirme la decisión, impetró reducir el monto, al no guardar relación proporcional con las actuaciones desplegadas en el proceso7. 7 Archivos “70MemorialRecursoApelaciónSentencia.pdf” del “01CuadernoPrincipal” de la carpeta de “PrimeraInstancia”; y, “06SustentaciónRecurso.pdf” del “CuadernoTribunal”.
Radicado: 11001 31 03 003 2020 00264 01 5.2. El profesional del derecho que representa a la aseguradora expuso que la prueba recaudada demuestra la responsabilidad directa de la persona lesionada, en el entendido que el actor se incorporó imprudentemente a la carretera sin observar la prelación de intersecciones o giros. En todo caso, aludió que no es dable que la determinación de segundo grado afecte a la firma, dado que el remedio vertical en modo alguno discutió lo atinente a su exoneración8. 5.3.
El apoderado de Expreso Bolivariano S.A., y Fabián Andrés Londoño, solicitaron confirmar la determinación, por cuanto los medios de persuasión confirman que el activante fue quien con su actuar ocasionó lo ocurrido, tal como se colige del informe policial de accidente de tránsito, el que es inviable desvirtuarlo como lo pretende el inconforme, pues exigir que el agente se encuentre en el momento exacto del accidente se torna imposible por corresponder a hechos imprevisibles.
Reafirmó así las defensas propuestas en la contestación de la demanda, al igual que reiteró lo expuesto en los alegatos de conclusión9. II. CONSIDERACIONES 1. Concurren en este asunto los presupuestos procesales traducidos en competencia del juez, demanda en forma, capacidad procesal y para ser parte, sin que se advierta causal de nulidad que pueda comprometer la validez de lo actuado.
De manera que se resolverá el asunto de la referencia, para lo que se precisa que, por mandato del artículo 328 del Código General del Proceso, la actividad del Tribunal se concretará a los precisos reparos debidamente sustentados por el impugnante frente a la sentencia de primera instancia. 8 Archivo “07DescorreTrasladoRecurso.pdf” del “CuadernoTribunal”. 9 Archivo “08DescorreTraslado.pdf”, ibídem.
Radicado: 11001 31 03 003 2020 00264 01 2. La responsabilidad civil extracontractual en el desarrollo de actividades peligrosas como la conducción. El tipo de acción como la que nos convoca encuentra su principal fundamento en el artículo 2341 del Código Civil, que impone a quien ha cometido delito o culpa infiriendo daño a otro el deber de indemnizarlo.
Para su acogimiento, es menester que en el juicio se acrediten plenamente los siguientes elementos: la conducta -positiva o negativa- aducida por el reclamante como generadora del perjuicio; el daño, es decir, el menoscabo o detrimento en los bienes o intereses lícitos del damnificado; la relación de causalidad entre el daño sufrido por el accionante y el proceder de aquel a quien se imputa su origen.
Finalmente, un factor o criterio de atribución de la responsabilidad. La teoría de la actividad peligrosa tiene venero cuando el hombre utiliza en su propia labor una fuerza extraña, aumenta la suya, este incremento rompe el equilibrio que antes existía entre el autor del accidente y la víctima. Sin embargo, en asuntos como el que concita la atención de la Corporación, en el que el ejercicio de actividades peligrosas es mutuo, el debate debe ventilase en el campo de la causalidad.
Al respecto, el Alto Tribunal de Justicia tiene decantado que “(…) tratándose del ejercicio de actividades peligrosas, o cuando siendo ellas recíprocas se imputa a una de ellas la determinante del hecho dañoso, el debate debe darse es en el terreno de la causalidad (…)’”10. 10 Sentencia SC 5854-2014 de 14 de mayo de 2014, expediente 0800131030022006- 00199-01.
Radicado: 11001 31 03 003 2020 00264 01 Viene al caso recordar que, si bien en un principio la doctrina de la Corte Suprema de Justicia resolvió el problema de las concausas o de la concurrencia de actividades peligrosas, y adoptó diversas teorías como la “neutralización de presunciones”11, “presunciones recíprocas”12, “asunción del daño por cada cual”13 y “relatividad de la peligrosidad”14, fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 200915, donde retomó la tesis de la “intervención causal”16, doctrina hoy predominante sobre la que se ha puntualizado que “(…) en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [se impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y 11 Tenía aplicación en los eventos de responsabilidad donde se habla de “presunción de culpa”, es decir, cuando se ejerce una actividad riesgosa.
Dicha teoría afirmaba que las presunciones se aniquilaban, anulaban o eliminaban, para dar paso a la culpa probada, por tratarse de la regla general, pues se compensan o contrarrestan. En la sentencia del 5 de mayo de 1999, rad. 4978, los hechos del caso se referían a la colisión recíproca entre un bus de servicio público y una motocicleta, donde falleció el conductor y el acompañante.
En dicho asunto, la Corte estableció la falta de diligencia del conductor del bus, por no tener en cuenta las señales de tránsito. Durante su implementación, un sector de la doctrina se oponía a la misma, por “(…) carecer de fundamento normativo, toda vez que el hecho de haberse causado el daño por la intervención encontrada de dos cosas riesgosas no puede provocar una mutación normativa, es decir, pasar del riesgo como factor de imputación, a la culpa probada (…)”.
(Pizarro, Ramón Daniel, “Responsabilidad por riesgo creado y de empresa. Contractual y extracontractual”, t. II. Buenos Aires. La Ley, 2006, pp. 274-277). 12 En este evento, las presunciones por quienes desarrollan labores riesgosas no se neutralizan, sino que permanecen incólumes, y cada cual debe probar el daño causado por el otro, o la causa extraña que lo exonere y le incumba.
Significaba que cuando una de las partes era la que sufría el daño, la presunción subsistía en contra de quien no lo padeció, quien podrá destruir la presunción probando la incidencia del hecho de la víctima en la producción del evento dañoso (CSJ SC del 26 de noviembre de 1998, rad. 5220). 13 Ambos asumen su propio daño, de modo que resulta poniéndolos en el terreno de la culpabilidad, y en mismo sentido, se halla la asunción del daño por ambos de acuerdo al grado de culpa.
La doctrina ensaya muchas otras soluciones, como la asunción plena de responsabilidad a quien se le pruebe un grado adicional de culpa; responsabilidad plena por el daño causado al otro, también conectada, como condenas cruzadas; repartición entre los comprometidos en la actividad peligrosa, formando una cuenta común por los responsables para indemnizar a las víctimas; resarcimiento proporcional, y la teoría de la presunción sólo a favor de la víctima. 14 Se tiene en cuenta el mayor o menor grado de peligrosidad de la actividad o mayor o menor grado de potencialidad dañina (CSJ SC del 2 de mayo de 2007, rad. 1997-0300101). 15 Radicado 2001-01054-01, reiterado en sentencias de 26 de agosto de 2010, rad. 200500611-01, y 16 de diciembre de 2010, rad. 1989-000042-01. 16 Teoría que en todo caso había sido acogida originariamente por la Corte en sentencia del 30 de abril de 1976, G.J. CLII, n° 2393, pág. 108.
Radicado: 11001 31 03 003 2020 00264 01 oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales (…)”17. En esa misma dirección la Sala de Casación Civil también ha señalado que, si el hecho perjudicial es producto de la convergencia de labores que implican riesgo, realizadas por la víctima y el agente, “(…) el juez (…) deberá tomar en consideración la peligrosidad de ambas, la incidencia de cada una en el percance o la virtualidad dañina de la una frente a la otra (…) [y de advertir] (…) que en las específicas circunstancias en las que se produjo el accidente, existía cierta equivalencia en la potencialidad dañina de ambas (…)”18.
De cara a ese marco, es de anotar que el eximente de responsabilidad civil por el hecho exclusivo de la víctima ha sido definido como una conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado, que por sí sola basta para generar el daño sufrido. En coherencia con esto, la Sala de Casación Civil ha indicado: “(…) La participación de la víctima en la realización del daño es condición adecuada y suficiente del mismo y, por tanto, excluyente de la responsabilidad del demandado, cuando en la consecuencia nociva no interviene para nada la acción u omisión de este último, o cuando a pesar de haber intervenido, su concurrencia fue completamente irrelevante, es decir que la conducta del lesionado bastó para que se produjera el efecto dañoso o, lo que es lo mismo, fue suficiente para generar su propia desgracia. La víctima, en suma, es exclusivamente culpable de su propio infortunio cuando su conducta (activa u omisiva) es valorada como el factor jurídicamente relevante entre todas las demás condiciones que confluyeron en la realización del perjuicio; es decir que aunque pueda presentarse una concurrencia de causas en el plano natural -dentro de las cuales se encuentra la intervención del demandado, así sea de modo pasivo-, la actuación de aquélla es la única que posee trascendencia para el derecho, o sea que su culpa resta toda importancia a los demás hechos o actos que tuvieron injerencia en la producción de la consecuencia lesiva (…)”19. 17 CSJ SC3862-2019. 18 Casación Civil.
Sentencia del 5 de mayo de 1999, exp. 4978. 19 Sentencia del 16 de junio de 2015, exp. 2001-00054-01. Radicado: 11001 31 03 003 2020 00264 01 3. Análisis del caso concreto Examinados los reparos concretos, así como la sustentación del recurso de apelación, las inconformidades del opugnante se encaminan a insistir en la improsperidad de la excepción de “inexistencia de nexo causal entre la conducta del señor Fabián Andrés Londoño y el resultado final del hecho de tránsito” que fue declarada por la juzgadora de cognición, fruto de una defectuosa valoración probatoria que, en opinión del increpante, aquélla realizó. Precisado lo anterior, vale memorar que la sentenciadora, para desestimar las ambiciones incoadas, luego de tener por acreditado el percance y que los vehículos involucrados desarrollaban una actividad peligrosa -con soporte en el informe de tránsito, los interrogatorios de parte, así como los testimonios recepcionados en el juicio-, concluyó que el motociclista demandante fue quien provocó su propio daño por inadvertir sus deberes como conductor, tras desplegar conducta negligente cuando abandonó la vía alterna y se incorporó en la carretera principal que conduce de Villavicencio a Bogotá, sin percatarse de la preferencia existente entre intersecciones o giros, al atravesársele al automotor de servicio público que venía manejando uno de los conminados.
El pronunciamiento que fundó la determinación adoptada por la funcionaria a-quo fue resistido por el pretensor de este juicio, quien argumentó, en lo medular, que el éxito del enervante declarado como probado no se compadece con la realidad del proceso, toda vez que, en su concepción, no se efectuó una adecuada valoración conjunta de los diferentes elementos demostrativos arrimados al diligenciamiento, que conllevó a omitir la apreciación de las declaraciones rendidas por William Rafael Rey Díaz y Dumar Esneider Hernández Romero.
Radicado: 11001 31 03 003 2020 00264 01 Partiendo de los derroteros jurisprudenciales citados en precedencia, con el propósito de establecer si el daño sufrido por la víctima fue causado por su propia culpa, tal como lo consideró la falladora a-quo, esta Corporación analizará los diferentes elementos de convicción arrimados al juicio, los cuales dan cuenta de los siguientes hechos.
Para empezar, se tiene el informe policial de accidente de tránsito con consecutivo 00090849, en el que, entre otras cosas, aparece registrado que la vía donde ocurrió el accidente era curva, plana, con berma, de doble sentido, una calzada, dos carriles, construida en asfalto, se hallaba en buen estado, diseñada con intersección y tramo de vía. En este se asignó al motociclista, como hipótesis del incidente, el supuesto 123, que corresponde a “no respetar prelación de intersecciones o giros”20.
Del mismo modo, en el bosquejo topográfico se describió la posición final en la que se encontraron los automotores, de donde se advierte que la motocicleta del actor quedó inclinada hacia el costado derecho del microbús, el que se posicionó en sentido contrario sobre la carretera21. Ahora, al tratarse de una hipótesis, ésta debe confrontarse con las demás pruebas recaudadas, a fin de corroborar su aserto o dislate.
Al respecto, la Corte Constitucional señaló que “(…) un informe de policía al haber sido elaborado con la intervención de un funcionario público formalmente es un documento público y como tal se presume auténtico, es decir, cierto en cuanto a la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, y hace fe de su otorgamiento y de su fecha; y en Folios 24 a 27 del archivo “07MemorialContestaciónDemanda.pdf” “01CuadernoPrincipal” de la carpeta de “PrimeraInstancia”. 21 Folio 26 ibídem. 20 del Radicado: 11001 31 03 003 2020 00264 01 cuanto a su contenido es susceptible de ser desvirtuado en el proceso judicial respectivo (…)” –énfasis de la Sala-22.
Respecto a la fuerza probatoria de tales informes, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado que: “(…) [B]asta advertir que el precepto invocado –refiriéndose al art. 2º de la Ley 769 de 2002- no contempla una restricción al valor probatorio que pueda surgir del “croquis” o del “informe de tránsito”, y menos fija una tarifa legal que imponga que para la acreditación de los hechos que envuelven un accidente de tránsito se requiera, amén de ese instrumento, otro adicional.
El canon en cuestión ofrece sí la definición de distintos términos, pero con el propósito explicitado por el propio legislador de servir “Para la aplicación e interpretación” del Código Nacional de Tránsito Terrestre, y no de limitar la eficacia demostrativa de documentos, como el croquis, el cual lo considera como “Plano descriptivo de los pormenores de un accidente de tránsito donde resulten daños a las personas, vehículos, inmuebles, muebles o animales, levantado en el sitio de los hechos por el agente, la policía de tránsito o por la autoridad competente (…)”23.
Pues bien, el convocante José Reinel Quevedo Chingate, en el interrogatorio de parte que rindió, adujo que siendo las 11:40 de la mañana del 15 de julio de 2018, “(…) estaba participando en una actividad de una procesión de la fiesta de la Virgen del Carmen. Minutos antes había caído una llovizna, un aguacero (…) fuerte. Nos habíamos detenido metros atrás los motociclistas y retomamos el recorrido (…) nuevamente los vehículos que hacían parte de la procesión; había una persona en la parte del carril sentido Villavicencio – Bogotá, que era el señor Andrés Orozco, quien estaba (…) en ese lugar para hacer la indicación del pare a los [automotores] que vendrían, porque en ese momento, cuando yo tomé el recorrido, no se aproxima ningún [rodante] (…)24.
Destacó que “(…) iba circulando por mi carril, (…) manejando la motocicleta, (…) de repente sentí un golpe (…), cuando me di cuenta, 22 Sentencia C-429 de 2003. 23 Sala de Casación Civil, sentencia SC-7978 del 23 de junio de 2015. 24 Minuto 10:20 del archivo “42AudArt372P2mp4”, ibídem. Radicado: 11001 31 03 003 2020 00264 01 estaba sentado al lado de la llanta delantera de la buseta y tenía el pie doblado (…).
El impacto fue, supongo yo, (…) por la parte de atrás (…)”25. Reiteró que “(…) el desplazamiento [de la procesión] era recorrido [de] Pipiral por la vía Bogotá – Villavicencio, sentido Villavicencio – Bogotá. Esos vehículos [que participaban en la actividad junto con él] hicieron un ingreso a ese punto en la vereda Chirajara a una gruta que hay al fondo en la entrada, y antes de esa (…) había una caseta de la señalización vial (…), que fue donde nosotros, los de las motos y los que veníamos nos detuvimos [por el] aguacero (…), los vehículos que estaban en la procesión [se encontraban] dispuestos en una vía alterna de esa vereda para retomar el recorrido (…)”26.
Por su parte, el testigo William Rafael Rey Díaz, refiere que él se encontraba donde sucedió el accidente, ya que “(…) arrancó en la procesión con Reinel Quevedo, y más personas, porque íbamos muchas más (…) para Guayabetal (…), puente Chirajara, que es donde terminaba (…). A eso del mediodía ya íbamos saliendo de la procesión, entonces bajó Andrés Orozco a hacer el pare a los carros para poder salir del cruce y volver a coger para nuestras casas;
Reinel estaba hacia abajo en una caseta, él arrancó a subir, a hacer el paro (…) por el lado derecho (…) a parar los carros que venían de Bogotá. Nosotros estábamos en la intersección para salir, fue cuando pasó la buseta de Bolivariano, por el lado izquierdo, adelantando, era una doble línea, pero Reinel iba por la parte derecha cuando pasó el accidente (…)”27.
Al ser preguntado por la funcionaria, acerca de si “(…) el señor Quevedo y el vehículo de Expreso Bolivariano (…) ocupaban la misma 25 Minuto 15:20 ibídem. 26 Minuto 1:02:45 ibídem. Minuto 1:24:50 del archivo “60Aud Art 373-20230221_102704-Grabación de la reunión”. 27 Radicado: 11001 31 03 003 2020 00264 01 vía, el mismo sentido (…)”28, respondió que “(…) No (…)”29, lo cual es coincidente con lo que más adelante precisó, cuando el apoderado de la empresa de transporte demandada le preguntó si “(…) salió de la vía o como usted llamó como intersección (…)”30, pues afirmó que “(…) él venía de allá, pero cuando [ocurrió] el accidente él ya estaba sobre la vía (…), en la caseta que queda más debajo de la intersección (…)”31.
El señor Dumar Esneider Hernández Romero, relató que la organización religiosa en la que concurrió con el demandante “(…) comenzó (…) en Pipiral, Meta (…) hasta Guayabetal, Cundinamarca. Al principio tuvimos acompañamiento de la policía, pero solamente nos acompañaron hasta Chirajara [donde] (…), iniciamos el recorrido totalmente solos (…).
Nos devolvimos ahí en Guayabetal (…), ahí hay como un[a] [glorieta] (…), para el punto de encuentro que era Chirajara (…), ahí nos encontramos (…). Hicimos todo lo que era de la fiesta (…), una oración a la Virgen del Carmen, estuvimos allá un buen rato, como aproximadamente una media hora. Luego ya nos íbamos a dirigir para Pipiral, que era donde finalmente terminaba esta procesión de la fiesta de la Virgen del Carmen, en cual nosotros bajamos con el señor Reinel, mi primo Andrés Morales (…).
Nosotros estábamos ahí como en una caseta que está en la carretera donde ocurrió el accidente (…), esperando que todos los carros que venían de allá empezaron a bajar para (…) parar el tránsito [a fin de] que no hubiera (…) accidente [alguno] (…)”32. Seguidamente, cuestionado en punto a quiénes se estacionaron en la caseta aludida, sostuvo que “(…) nosotros bajamos y teníamos las motos ahí parqueadas (…), en la caseta, ya que en ese momento se encontraba lloviendo.
Entonces, (…) cuando 28 Minuto 1:29:11 ibídem. 29 Minuto 1:29:25 ibídem. 30 Minuto 1:50:45 ibídem. 31 Minutos 1:51:06 y 1:51:15 ibídem. 32 Minuto 15:10 del archivo “63Aud Art 373-20230518_091216-Grabación de la reunión”. Radicado: 11001 31 03 003 2020 00264 01 nosotros nos dimos cuenta [de] que escampó un poquito, ya todos los carros comenzaron a bajar.
Eso es una caseta cuando las paleteras se hacen ahí para hacer el pare y siga (…); el señor del Bolivariano lo chocó con la parte derecha del carro (…) y la moto quedó tendida en el piso y el señor Reinel igualmente, que fue cuando ya todos salimos a auxiliarlo (…)”33; igualmente, precisó que dicha garita se hallaba ubicada “(…) en frente de la bajada por donde los carros iban a voltear (…), está por fuera de la carretera (…), por fuera de la vía (…)”34.
De acuerdo con el reflejo comprobatorio reseñado, es dable inferir que José Reinel Quevedo Chingate, instantes previos a la colisión, se estacionó en el sector donde se hallaba la caseta referida, ubicada fuera del sector de la carretera, de ahí que al incorporarse a la vía principal para iniciar la marcha fue golpeado por el microbús en el costado trasero izquierdo de su moto con la parte frontal de aquél, circunstancias que resultan concordantes con los datos relacionados en el informe policial adjunto al expediente.
De suerte que, en el panorama descrito, la deducción lógica que se extrae del documento aludido con sustento en lo que materialmente allí se consignó, particularmente lo relativo a la hipótesis planteada por el agente, no resulta desmerecido por algún medio de convicción obrante en el plenario, más aún cuando aquel, como atinadamente lo estimó la primera instancia, es “(…) público, y como tal, goza de presunción de autenticidad, que la parte interesada no desvirtuó, amén de la presunción de veracidad que la primera apareja (…)”35, por lo que en el presente caso posee arraigo demostrativo. 33 Minuto 18:53 ibídem. 34 Minutos 1:03:16 y 1:03:24 ibídem. 35 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 26 de octubre de 2000, expediente 5462. Radicado: 11001 31 03 003 2020 00264 01 En ese escenario fáctico, teniendo en cuenta las manifestaciones de los declarantes en torno a la transición de calzadas para que el promotor hallara ubicación en el corredor derecho de la carretera nacional, así como la parte de los rodantes que colisionaron entre sí, al momento del accidente y su posición final luego del encontronazo, esta Colegiatura infiere que el conductor de la motocicleta, de manera imprudente, atravesó la trayectoria que venía realizando el vehículo de servicio público, proceder irreflexivo con el que puso en peligro su humanidad, de ahí que es el único causante de las afectaciones sufridas en su integridad física, ya que en esas circunstancias no logra corroborarse una actuación reprochable al operador intimado, que haya contribuido en forma determinante en la generación del infortunio.
Es más, al profundizar en los dichos del demandante, en relación con su trayectoria para adentrarse en la autopista principal que conduce de Villavicencio a esta ciudad, es patente vislumbrar que infringió las previsiones de los artículos 55, 61, 66 y 70 de la Ley 769 de 2002, a tono con los cuales, respectivamente, “(…) [t]oda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito (…)”;
“(…) [t]odo conductor de un vehículo deberá abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción del vehículo automotor, mientras éste se encuentre en movimiento (…)”; “(…) [e]l conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce y donde no haya semáforo tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando le corresponda (…)”;
“(…) [c]uando un vehículo desee girar a la izquierda o a la derecha, debe buscar con anterioridad el carril más Radicado: 11001 31 03 003 2020 00264 01 cercano a su giro e ingresar a la otra vía por el carril más próximo según el sentido de circulación (…)”. Lo anterior permite concluir que el motorista claramente puso en riesgo su vida y seguridad, así como la de los demás partícipes en la circulación vehicular, por no ubicarse previamente en el costado derecho del corredor para realizar la integración que se proponía, como lo establecen las normas de tránsito, sino que, contrario sensu, imprudentemente se asentó en la vía principal de la carretera por donde circulaba el microbús conducido por el enjuiciado, pese a que las simples reglas de la experiencia y del sentido común permiten deducir que para introducirse de un camino sin prelación –como lo era en este asunto la vía alterna- a uno que sí cuenta con preferencia –transitado por el autobús-, se imponía adoptar las precauciones necesarias para detener por completo la motocicleta una vez se arribó al cruce que desencadenó el choque materia del pleito, con el fin de verificar que no existía peligro para la incorporación al tramo principal en cuestión; arrojo que, sin duda, pone al descubierto que el promotor de este juicio, con su comportamiento, forjó la causa adecuada que incidió, de manera preponderante, en la generación del resultado dañoso denunciado, que, probablemente, pudo haberse evitado si en su actuar hubiera observado los preceptos de tránsito previamente transliterados.
Ahora, se aludió por el increpante que no se analizó que el microbús se desplazaba con exceso de velocidad en el cruce vial al momento de producirse la colisión. Sin embargo, observa la Sala que si bien es plausible conocer la rapidez con que se desplazaba un vehículo, a esa conclusión no es dable llegar sin que medie un estudio técnico en el que, con fundamento en la masa del automotor, el peso, las condiciones de la máquina, así como de la vía, se extraiga con razonable aproximación su grado de aceleración, el que no se recaudó en la presente actuación. De manera que ese Radicado: 11001 31 03 003 2020 00264 01 argumento queda en su enunciación especulativa y sin idoneidad para atribuir una coparticipación del presunto victimario.
De la ilación del material se colige que no le asiste razón a la censura en cuanto a que la producción del hecho no fue culpa exclusiva de la víctima, porque además la actividad del conductor del autobús no contribuyó a su generación, si en cuenta se tiene que ningún elemento de convicción, en cumplimiento de la carga impuesta por el artículo 167 del Código General del Proceso, respalda que aquél conducía con exceso de velocidad y al intentar adelantar al motociclista en la vía demarcada con doble línea continua, lo embistió. De forma tal que acorde con lo expuesto en precedencia, el actuar del conductor del bus no tuvo injerencia alguna en el hecho dañoso.
Por tanto, no se encuentra desatino en la decisión de primer grado. En adición, conviene precisar que, pese al tamaño, peso, potencia y fuerza del rodante de servicio público sobre la motocicleta, así como en la asimetría en la peligrosidad o potencialidad del daño existente entre ambos, queda claro que la presunción de culpa no debe conspirar en contra de quien manipulaba el autobús, al haberse demostrado que el hecho dañoso se configuró por culpa exclusiva de la víctima, o lo que es igual, al haberse destruido el nexo causal.
Atinente a la inconformidad relacionada con que en la determinación fustigada se anotó que la dispensadora de justicia descartó las exposiciones impetradas de Andrés Felipe Orozco Díaz, María Camila Villanueva Jiménez, Clara Eugenia Camargo Rativa, Luisa Fernanda Díaz Jara, Norma Johanna Ortiz Bautista y Yeison Andrés Sulbara Castillo, bajo el supuesto que ese extremo de la lid desistió de tales probanzas, vale señalar que contrario a lo esgrimido Radicado: 11001 31 03 003 2020 00264 01 por la censura, en audiencia que se llevó a cabo el 21 de febrero de la anualidad pasada, el tema quedó zanjado y en firme, ya que la funcionaria señaló que como los citados no comparecieron a la vista pública, prescindía de sus testificaciones a voces del numeral 1° del artículo 218 del Estatuto Adjetivo36; decisión frente a la cual no se atemperó recurso alguno, por lo que cobró ejecutoria.
Es más, la sentenciadora, una vez emitió dicho pronunciamiento, indagó a los asistentes si tenían algo que indicar al respecto, y la profesional del derecho que representa al impulsor manifestó que “(…) no, señora juez (…)”37. Sobre el punto, cumple reiterar, una vez más por el Tribunal, que el juicio debe tramitarse de acuerdo con la ordenación legal, de tal modo que, cumplida una etapa, queda sellada y precluye la oportunidad para formular peticiones o alegaciones sobre lo ya evacuado, pues de lo contrario se generaría una dañina situación para el orden jurídico procesal, así como el derecho de defensa, con reversión a etapas ya cumplidas, en claro desmedro para el principio de preclusión, conforme al cual para que los actos sean válidos y eficaces deben ejecutarse en el segmento temporal respectivo, no antes ni después, so pena de ser extemporáneos, en el entendido que superada una fase, se cierra definitivamente y se da paso a la siguiente sin que sea dable retrotraerse el trámite para volver sobre anteriores.
En todo caso, vale recordar que las declaraciones extra-juicio de los mencionados ciudadanos38 carecen de mérito persuasivo, en razón a que no fueron ratificadas al interior de esta causa cumpliendo con la exigencia de la contradicción que impone el Legislador. Y es que por el hecho de que dichas versiones hayan quedado consignadas por escrito, no convierte a aquellas en prueba Minuto 12:50 del archivo “59Aud Art 373-20230221_094555-Graabación de la reunión”. 37 Minuto 13:32 ibídem. 38 Folios 38 y 39, 40 y 41, 45 y 46, 50 y 51, 52 y 53, 59 y 60 del archivo “20ReformaDemanda.pdf”. 36 Radicado: 11001 31 03 003 2020 00264 01 documental, ya que ésta no es más que el vehículo utilizado para instrumentalizarlas, a efectos de que se conserven y sea viable su controversia por los extremos litigiosos dentro de la causa, siendo necesario acatar lo normado en el artículo 222 del Código General del Proceso.
Al respecto, la jurisprudencia ha enseñado que “(…) la recepción de testimonios por fuera del marco de un proceso, está sujeta a ciertas formalidades que dependen de la finalidad que se persiga con ellos. Así, cuando no tengan un propósito judicial, sólo podrán rendirse ante Notario y Alcalde, siendo suficiente para su recepción que el interesado presente la solicitud con sujeción a las formalidades legales, como quiera que, no existiendo litigio, no hay parte contraria que deba convocarse para garantizar su derecho de defensa (…).
Pero si la declaración del tercero tiene fines judiciales, sus requisitos -y aún, su procedencia- son más exigentes y restrictivos, toda vez que, en línea de principio, deberán recibirse previa citación de la parte contraria (…). La única excepción a estos condicionamientos se contempla en el (…) artículo 299 [hoy canon 188 del Código General del Proceso], que autoriza recepcionar testimonios con fines judiciales ante Notarios y Alcaldes, sin citación de la parte contraria, cuando estén ‘destinados a servir de prueba sumaria en determinado asunto para el cual la ley autoriza esta clase de prueba, y sólo tendrán valor para dicho fin’, lo que se justifica plenamente en razón de la naturaleza de esa probanza, como medio probatorio no contradicho.
Ello explica que (…) la apreciación en un proceso de ese tipo de declaraciones, esto es, de las que se recibieron con fines judiciales, requiere de su ratificación, como mecanismo indispensable para garantizar, de una parte, el pleno ejercicio del derecho de contradicción, y de la otra, la inmediación del juez del conocimiento Radicado: 11001 31 03 003 2020 00264 01 en el recaudo del medio de prueba.
De allí que ‘(…) [s]ólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos (…) [c]uando se hayan recibido por fuera del proceso (…)’, caso en el cual ‘se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso. Ahora bien, la circunstancia de que esas declaraciones se consignen en un escrito, ello es importante, no transforma el testimonio en prueba documental, en orden a excluirlo de la exigencia de la ratificación (…).
Al fin y al cabo, no puede confundirse el documento como continente, que es una cosa, con las manifestaciones vertidas en él, más precisamente, con el acto documentado, en este caso el testimonio (…)”39. Finalmente, en cuanto a la condena en costas impuesta, debe decirse que, a diferencia de lo estimado por el recurrente, había justificación evidente para imponer que el demandante, parte vencida, asumiera los gastos procesales.
Lo anterior encuentra justificación en que el numeral 1º del canon 365 ejúsdem, expresamente prevé que “(…) [s]e condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…)”. A su vez, el numeral 8° de la norma en cita dispone que “[s]ólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Aunado, está definido con suficiencia que, en el concepto, entre otros aspectos, debe considerarse incluida la suma de dinero o agencias en derecho que el juzgador de turno señala a favor de la parte vencedora, como representativa de los honorarios sufragados 39 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 19 de noviembre de 2001, exp. 6406.
M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo; reiterada en la CSJ SC17397 del 19 de diciembre de 2014. Radicado: 11001 31 03 003 2020 00264 01 al abogado que, por razón del proceso, se vio comprometida a desembolsar. Entonces, comoquiera que la pasiva estuvo representada en el decurso de la instancia por abogados que gestaron sus intereses, quienes dispusieron de tiempo para ejecutar las distintas actuaciones procesales que les concernían, en estas circunstancias se encuentra razonable el reconocimiento económico dispuesto por la sentenciadora de primer grado.
Empero, el monto de las agencias en derecho solo es dable controvertirse mediante los recursos estipulados en el numeral 5° del precepto 366 ut-supra. Las reflexiones que preceden dan respuesta a los argumentos de la apelación enfilada, y conllevan al fracaso de los reparos que el inconforme le hizo al veredicto, por lo que se impone mantenerlo incólume.
III. CONCLUSIÓN En línea con lo antes expuesto, se ratificará la sentencia confutada, dado que no hallaron acogida las inconformidades del apelante, a quien, por ende, se le condenará a asumir las costas causadas en esta instancia -numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso-. IV. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la sentencia apelada.
Radicado: 11001 31 03 003 2020 00264 01 Segundo: CONDENAR en costas al apelante. Liquídense conforme al procedimiento previsto en el canon 366 del Código General del Proceso. En la debida oportunidad, la Secretaría devolverá el diligenciamiento al despacho de origen. Notifíquese. Magistrados integrantes de la Sala JAIME CHAVARRO MAHECHA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 13127115c1c5232e1b84d176d025a399de7ce301967570e4e977baa488ed2121 Documento generado en 28/08/2024 03:44:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica