Proceso: Demandante: Demandado: Exp. Declarativo Alba Janeth Cortínez Márquez Edgar Cortes Acero 11001310306020250006401 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Ponente Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026) Decide el Tribunal el recurso de apelación que el apoderado del extremo demandante interpuso contra el auto proferido el veinticinco de agosto de la presente anualidad por el Juzgado Sesenta Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. Con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del contrato de compraventa del inmueble lote Número 1 de la parcelación Puente de piedra ubicada en la vía Bogotá- Tenjo No de matrícula inmobiliaria No 162085, Alba Janeth Cortínez Márquez, demando a Edgar Cortes Acero. 2. El veinticinco de abril de dos mil veinticinco, la autoridad de conocimiento inadmitió la demanda, para que, entre otro informe: Acredite el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, o justifique que ello no resulta exigible en atención a que las medidas cautelares solicitadas no se ajustan al trámite que se promueve (art. 590 del CGP). 1. 1 Ver 0016 Cuaderno Primera Instancia. Exp. 110013103060-2025-00064-01 1 3.
Dentro del término de ley, el actor presentó escrito contentivo de la subsanación; sin embargo, a criterio de la autoridad judicial no se cumplió satisfactoriamente lo ordenado, en tanto que en dicho proveído se indicó que debía acreditarse el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad o en su defecto, adecuar la solicitud de medidas cautelares a lo dispuesto en el artículo 590 del Código General del Proceso, toda vez que, las formuladas inicialmente no se ajustaban al trámite declarativo promovido.”, lo que dio lugar a su rechazo2. 4.
Mediante auto del 7 de octubre de 2025, el juez de primer grado negó el recurso de reposición y mantuvo el rechazo de la demanda, tras considerar que la sola solicitud de medidas cautelares no basta para prescindir de la conciliación extrajudicial, pues, de conformidad con la STC6152-2025, es indispensable que la cautela sea jurídicamente procedente en el trámite, proporcional a las pretensiones y sustentada en un riesgo cierto y actual.3 Asimismo, estimó que las medidas pedidas —inscripción de la demanda y, en subsidio, embargo y secuestro— carecían de pertinencia e idoneidad, por cuanto la litis versaba sobre la nulidad absoluta de una promesa verbal de compraventa y la restitución de una suma de dinero, no se discutía un derecho real ni acto registrable, no se individualizaron matrículas ni bienes específicos, ni se aportó prueba de un periculum in mora real, serio e inminente; además, no obra en el expediente constancia del intento de conciliación ni de su frustración, razón por la cual la excepción del parágrafo 1º del artículo 590 del C.G.P., no se configuraba materialmente, de modo que el rechazo de la demanda se ajustaba a derecho y debía permanecer incólume.
CONSIDERACIONES 1. Memórese que el artículo 590 del Código General del Proceso autoriza la práctica de cautelares en los procesos declarativos, consistentes en la 2 Ver 021 Cuaderno Primera Instancia. 3 Ver 024 Cuaderno Primera Instancia. Exp. 110013103060-2025-00064-01 2 inscripción de la demanda cuando la misma verse sobre el derecho real de dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes, evento que caracteriza la causa bajo escrutinio. 2.
En efecto, aunque no se puede desconocer que: “(…) El decreto de cautelas ha tenido un manejo muy restringido, pues sólo podrán ordenarse las que expresamente autorice el legislador y en las oportunidades que el mismo ordenamiento dispone, sin menoscabo de las que procedan de oficio”4, flexibilizado hoy con las medidas cautelares innominadas, sujetas a la discrecionalidad del juzgador, previa verificación de su necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida, así como de la legitimación del interesado para solicitarla y la apariencia de buen derecho, que de concurrir abren paso a su decreto, con el fin de evitar la consumación de un daño o asegurar el cumplimiento de la sentencia, sin que, en todo caso, pueda tildarse su decreto como un prejuzgamiento. 3.
Conforme a la discordia planteada por el censor, corresponde verificar si la inscripción de la demanda y, en subsidio, embargo y secuestro resultan viables en el presente asunto conforme a su tipología. 4. Tal como se sentó en líneas anteriores, la inscripción de la demanda procede cuando el asunto puesto en conocimiento de la jurisdicción versa sobre el dominio u otro derecho principal, directamente o como consecuencia de una pretensión, presupuesto que para esta Corporación se advierte cumplido, ya que si bien la acción invocada se perfiló como de nulidad de un contrato de promesa de compraventa, lo cierto es que las restantes aspiraciones procesales, como el negocio causal, se relacionan íntimamente con la transferencia del derecho real de dominio sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No 162085, razones que permitían el decreto de la medida que para la inscripción de la demanda, se peticionó. 4 CSJ.
AC1813-2018 de 8 de mayo de 2018, exp. 11001-02-03-000-2013-02466-00 Exp. 110013103060-2025-00064-01 3 5. Pero adicional y particularmente es importante destacar, que el decreto de esta medida preventiva, no sólo obedece al cumplimiento del postulado establecido en el numeral 1°, literal “a” del artículo 590 del CGP, sino también y principalmente a que el fin último de esta cautela es de corte publicitario frente a terceros, ya que lo pretendido es alertar de la existencia del proceso, que busca aniquilar la situación posesoria o de tenencia, y el mismo poder dispositivo del derecho que le fue entregado al promitente comprador.
No se desconoce que el único que puede disponer del derecho de dominio es el propietario inscrito, pero tampoco obviar, que los derechos cedidos por el promitente vendedor pueden ingresar al tráfico comercial. Así, sin mayores consideraciones, al ser una consecuencia de las pretensiones el derecho real de dominio en la acción que el demandante formuló no cabe duda de que la preventiva resultaba procedente, siendo imperiosa la continuidad del trámite que la lleve a su decreto, tanto más si ya se había fijado el monto de la caución conforme los lineamientos del artículo 590 del Código General del Proceso y la parte actora, acreditó su constitución. 6.
A diferencia de la anterior, el “embargo y secuestro del bien, así como de otros bienes de los cuales es titular el demandado ” no puede atenderse favorablemente dado que bajo las previsiones del artículo 590 del Rito procesal Civil en su literal 1 numeral a) refiere únicamente la procedencia de las medidas cautelares para los procesos declarativos, la inscripción de la demanda, y si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso.
En razón de ello, de manera liminar no es dable aplicar el literal prenotado para decretar la medida solicitada, dado que, no esta prevista para este tipología de procesos. Exp. 110013103060-2025-00064-01 4 7. Ahora bien, aunque podría extenderse por analogía a las presupuestos del literal c) de la norma prenotada, en este asunto sub examine de entrada no se encuentran acreditados los lineamientos del cánon que trata frente a la apariencia de buen derecho “se basa en la probabilidad o verosimilitud del derecho alegado por el actor en su demanda”5 o expresado en otras palabras “que tenga la probabilidad de ser tutelable en el ordenamiento jurídico”6, requisito que tuvo como fuente de inspiración el ordenamiento jurídico español, cuya Ley de Enjuiciamiento Civil prevé en su artículo 728.2 que “[…] el solicitante […] habrá de presentar con su solicitud los datos, argumentos y justificaciones documentales que conduzcan a fundar, por parte del Tribunal, sin prejuzgar de fondo el asunto, un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de su pretensión […]”, sin perjuicio de que pueda ofrecer “otros medios de prueba, que deberá proponer en el escrito […]”.
A pesar de que esa pauta probatoria no fue recogida con el mismo nivel de detalle en el Código General del Proceso, el grado de convencimiento que se exige al juez supone que, si ello no se desprende claramente de la demanda, al menos se le aporten medios de prueba sólidos que le permitan formarse una idea inicial( no vinculante frente a la decisión final) sobre la alta probabilidad de éxito de las pretensiones en el proceso principal, lo que implica que la parte actora asuma un rol riguroso y activo en la presentación de ese escenario, en especial cuando la medida solicitada pueda generar repercusiones significativas para la parte convocada. 8.
Por su parte, el Tribunal advierte que, con el material probatorio obrante en el expediente, no resulta posible establecer la entidad o intensidad del derecho invocado de manera que permita predicar una apariencia de buen derecho. Ello, en razón a que las afectaciones sobre los bienes que el impugnante indica como existentes en contra del demandado tienen un carácter definitivo y no preventivo, siendo esta última una nota esencial y distintiva de las medidas cautelares. 5 Barahona Vilar Silvia, Competencia Desleal, Tiran Lo Blanch Tratados, Valencia, 2008, Pág. 1943 6 Ulate Chacón Enrique, “Derecho a la Tutela Judicial Efectiva: Medidas Cautelares en el Ámbito Constitucional Exp. 110013103060-2025-00064-01 5 9.
En consecuencia, de lo aquí expuesto, se revocará parcialmente el rechazo de la demanda por la procedencia del decreto de las medidas cautelares, en la medida en que la inscripción de la demanda sí resulta viable. En lo demás se confirmará la providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR parcialmente el auto de fecha y procedencia pre anotada por las razones expuestas.
SEGUNDO. Proceda la primera instancia a pronunciarse sobre la admisibilidad del libelo de conformidad con lo expuesto.
TERCERO. Devuélvase el expediente al despacho de conocimiento. Notifíquese, JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Ponente Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 48255807f201787f12e635a44fa87a5d6f318ffb581c00c537e514147c67c68e Documento generado en 26/01/2026 02:24:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 110013103060-2025-00064-01 6