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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310300520220009802_DraAyazoAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 17071 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Radicado Demandantes Demandados Instancia Asunto Simulación 11001310300520220009802 Diana Marcela Olano Vallejo Jesús Eduardo Sánchez Huertas y otro.

Segunda Auto resuelve apelación ASUNTO Se procede a resolver el recurso de apelación 1 interpuesto por la demandante contra el auto de 6 de mayo de 20262 proferido por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, que no accedió a las “pruebas sobrevinientes” pedidas por la parte activa. I.

ANTECEDENTES 1.1. En la providencia recurrida el juzgado de primera instancia negó el decreto de los elementos de convicción documentales referentes a la copia de un cheque por valor de $42’000.000, el acuerdo privado relacionado con el pago de derechos sucesorales y el pagaré suscrito el 20 de junio de 2011 por la suma de $25’000.000, solicitadas por la actora como pruebas sobrevinientes.

Lo expuesto con sustento en que no fueron pedidas de forma oportuna y tampoco se justificó la razón por la cual no allegó con anterioridad esas probanzas. 1.2. Inconforme con dicha determinación, el apoderado del extremo activo promovió el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación 3. Para el efecto, adujo que no entregó en su momento los instrumentos deprecados porque no los tenía en su poder.

Agregó que, al ser Recibido por reparto el 18 de junio de 2026, conforme consta en el archivo “002Acta”, carpeta “002SegundaInstancia”. 2 Archivo “102AutoResuelveSolicitudReprogramaAudiencia” del C “C01Principal”. 3 Archivo “103RecursoReposicionApelacion”. 1 Rad. 11001310300520220009802 importantes para resolver el caso, cuando los consiguió los puso en conocimiento del juzgado y, por eso, deben ser admitidos para esclarecer la verdad.

Insistió en que no se trató de un incumplimiento de la carga probatoria que le asiste, porque, en realidad, desconocía de la existencia de ese material suasorio. 1.3. En proveído de 1° de junio de 20264, la a quo mantuvo su determinación. Argumentó que, no se acreditó “una circunstancia nueva ni una imposibilidad insuperable que justifique reabrir la etapa probatoria, toda vez que los documentos cuya incorporación se pretende se relacionan con hechos anteriores al proceso y directamente vinculados con la tesis central de la demanda”.

En consecuencia, concedió la alzada, que es del caso resolver previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 2.1. Esta magistratura es competente para resolver el recurso propuesto en esta instancia según los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, respecto de los reparos formulados por la apelante contra la providencia. 2.2. La decisión objeto de alzada se confirmará por las razones que se expondrán a continuación. 2.3.

El artículo 173 ibidem prevé que “[p]ara que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código”. Así pues, la doctrina tiene por sentado que las oportunidades probatorias son las siguientes5: i) con la demanda, ii) la reforma del libelo, iii) la contestación de la demanda y iv) al descorrer el traslado de las excepciones.

Frente al particular, desde antaño la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de la Corte Suprema de Justicia explicó que “la prueba, como todo acto procesal, debe estar revestida de las formalidades señaladas en la citada norma, las que lejos de ser una limitación al derecho de probar, son una precisa 4 Archivo “106AutoResuelveRecurso”. 5 López Blanco, Hernán Fabio.

Código General del Proceso. Pruebas. Edición 2019. Dupre Editores Ltda. Página 534. Rad. 11001310300520220009802 garantía para las partes y un requisito para que se hagan efectivos los principios fundamentales de publicidad, contradicción e igualdad de oportunidades” 6. 2.4. Descendiendo al caso en concreto, se advierte que, una vez notificado el extremo pasivo, el 27 de mayo de 2024, la Juez Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá decretó las pruebas deprecadas por las partes en la demanda y las respectivas contestaciones7.

Posteriormente, el 11 de octubre de 2024 se adelantó la audiencia inicial donde recibió los interrogatorios de parte. Luego, el 22 de enero de 2025, continuó con la vista pública de instrucción y juzgamiento, en la cual dispuso el recaudo de material de convicción adicional, tales como, los testimonios de Jesús Antonio Sánchez Rojas, Rosabel Basto Ortiz y Sasha Magyaroff. 2.4.1.

En ese hilo, ya habiéndose evacuado esas etapas procesales, el 19 de septiembre de 2025, la accionante aportó como documentales adicionales las siguientes: i) la fotocopia del cheque girado por $42’000.000 a favor de Jesús Antonio Sánchez Rojas y ii) el documento privado donde consta la compra de los derechos sucesorales que la actora le realizó a su hermana Lida Esperanza Olano Vallejo8.

Acto seguido, el 7 de noviembre siguiente, allegó el pagaré emitido el 20 de junio de 2011 a favor de Jhon Edwin Morales Herrera, para garantizar el préstamo por la suma de $25.000.0009. 2.5. Entonces, como viene de verse en la oportunidad prevista por la norma, a riesgo de fatigar se itera, con el escrito inicial o al momento de descorrer el traslado de las excepciones la censora no presentó los instrumentos que pretenden incluir en el plenario; razón por la cual, tampoco era posible que fueran ordenadas. 2.5.1.

Ahora, alegó la apelante que se trata de pruebas sobrevinientes, no conocidas con anterioridad y que fueron encontradas por casualidad, cuando ya había precluido la etapa probatoria. No obstante, la codificación procesal no autoriza a las partes para que puedan aportar elementos de convicción en cualquier fase del 6 CSJ Sentencia del 30 de septiembre de 2004.

Rad. 7762. MP. Pedro Octavio Munar Cadena. 7 Archivo “051AutoCitaAudiencia”. 8 Archivo “093SolicitudProbatoria”. 9 Archivo “097AportaPruebaPagaré”. Rad. 11001310300520220009802 proceso, esa circunstancia vulnera los derechos de contradicción y defensa de la contraparte; además, infringe los principios de celeridad y economía procesal, porque permitiría la apertura de ese debate en cualquier momento.

Por demás, memórese que la valoración de los medios probatorios adicionales solo está habilitada para la apelación de sentencias (art. 327 procesal) y en los específicos eventos allí contemplados, sin que esos motivos se puedan hacer extensivos a las solicitudes de esa estirpe elevadas en la primera instancia. En ese contexto, la prueba sobreviniente surge como un mecanismo excepcional para la incorporación de elementos suasorios, posteriormente a culminadas las oportunidades probatorias previstas en la legislación. No obstante, esta figura se encuentra escasamente regulada en el ámbito civil, resultando limitadas las ocasiones en que procede la admisión de evidencias aportadas por fuera de los términos señalados en el Código General del Proceso, en tanto que se trata de una prerrogativa que solo fue asignada al proceso penal.

Al respecto, en un caso de similares contornos, el Alto Tribunal de cierre indicó que “la acusación desde el otro flanco, esto es, la invocada desatención de un elemento suasorio que calificó de «sobreviniente», también carece de demostración, circunscribiéndose a afirmar la falta de valoración de la sentencia de 2 febrero de 2024 proferida en el proceso verbal de nulidad de sociedad patrimonial en el radicado 2022-00547, que puso en conocimiento del ad quem; tornándose, además, oscura la exposición al inferir la desatención de una «prueba sobreviniente» a voces del canon 344 de la Ley 906 de 2004, marco normativo que no se adecúa al trámite del juicio declarativo civil en estudio, porque prescribe lo relacionado con el «descubrimiento de pruebas» en la audiencia de formulación de acusación en el proceso penal”10.

Así las cosas, acertó el despacho de primera instancia al rechazar los documentos estudiados, sin que exista sustento que permita su inclusión tardía bajo la figura de la prueba sobreviniente, máxime cuando aquella se encuentra regulada en el Código General del Proceso bajo unas causales excepcionales. 2.5.2. Finalmente, tampoco resultaba plausible proceder con su decreto de oficio, en tanto que, no es deber del juez suplir las cargas que le corresponden a los sujetos procesales, en tanto que, acorde el artículo 167 procesal “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas 10 CSJ.

Auto AC6451 de 2025. MP. Hilda González Neira. Rad. 11001310300520220009802 que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 2.6. En ese orden de ideas, se impone confirmar la decisión apelada, sin condena en costas en esta instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de 6 de mayo de 202611 proferido por el Juzgado Cincuenta y Cuatro del Circuito de Bogotá, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas (art. 365 del C.G.P.).

TERCERO: Por secretaría, hágase devolución del expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. Notifíquese, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada (11001310300520220009802) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4d47ed9bb1b78311ceb58d02328ce5e684d019921f26de8e733bc511773139df Documento generado en 26/06/2026 03:52:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11 Archivo “102AutoResuelveSolicitudReprogramaAudiencia” del C “C01Principal”.