Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2020-00276-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN DARIO ALBERTO MONTOYA COLPENSIONES- AFP PROTECCIÓN S.A. 05001-31-05-016-2020-00276-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO La Ineficacia en el traslado de régimen pensional- pensionado en el RAIS Confirma Medellín, once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor DARIO ALBERTO MONTOYA contra COLPENSIONES y la AFP PROTECCIÓN S.A. Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 026, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia que profirió el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en la audiencia pública celebrada el día 04 de abril de 2024; de conformidad al artículo 66 del CPT y SS.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2020-00276-01. Fallo Segunda Instancia 2 II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el demandante nació el 29 de mayo de 1957, y que inicialmente se afilió al RPM administrado por COLPENSIONES, y posteriormente se trasladó al RAIS a través de la PROTECCIÓN S.A. Expuso que, la AFP no cumplió con su obligación de brindarle al demandante una información clara respecto a las implicaciones y riesgos de trasladarse al RAIS, y que la pensión podría ser inferior a la del RPM, y en general no se le informó sobre las características, ventajas y desventajas de ambos regímenes pensionales.
Aseveró que, el demandante se pensionó con la AFP PROTECCIÓN, el 17 de junio de 2016, y la mesada pensional le fue reconocida por valor de $1.528.444 bajo la modalidad de retiro programado, mientras en el RPM el monto de la mesada sería de $5.323.767, con una tasa de reemplazo del 68.5%, en aplicación de la ley 797 de 2003. Refirió que, el 10 de diciembre de 2019 se presentó la reclamación administrativa ante PROTECCIÓN para que declarara la anulación y/o ineficacia del traslado de régimen pensional y el 12 de diciembre de 2020, se pretensó la reclamación ante COLPENSIONES, para que en virtud de la anulación entendiera que el actor siempre estuvo vinculado con el RPM; y que ambas entidades dieron respuesta negativa.
III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que se declaren las siguientes pretensiones. 1. Declarar la ineficacia y/o nulidad del traslado al fondo de pensiones PROTECCION, en consecuencia, declare que para todos los efectos legales el demandante siempre estuvo afiliado al RPM. 2. Se ordene al fondo devolver a COLPENSIONES la totalidad de las sumas de dinero recibidos como administradora del RAIS como: aportes obligatorios, aportes voluntarios, bono pensional, comisiones de administración y rendimientos. 3.
Ordenar a COLPENSIONES que reconozca y pague la pensión de vejez al demandante conforme a su régimen pensional. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2020-00276-01. Fallo Segunda Instancia 3 4. Se ordene el reajuste pensional entre la mesada pensional que actualmente recibe con la AFP demandada y la que tendría derecho en el RPM.
Como consecuencia, se ordene el reajuste con su correspondiente retroactivo pensional. 5. Reconozca la totalidad de los perjuicios morales y materiales sufridos por las actuaciones omisivas del fondo. 6. Ordenar la indexación de la condena. 7. Se condene en costas procesales. IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Una vez admitida la demanda, fue debidamente notificada, procediendo la demandada a descorrer el traslado de esta acción. COLPENSIONES, contestó la demanda según se advierte en el PDF 9 del expediente, indicando que, no le constan los hechos de la demanda.
La entidad se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso como excepciones de mérito: “ASPECTOS LEGALES Y FINANCIEROS QUE IMPIDEN EL RETORNO DEL DEMANDANTE AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA, E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE TRASLADO ENTRE REGIMENES PENSIONALES, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y PAGAR LA PENSION DE VEJEZ, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES DE MORA O INDEXACION, PREVALENCIA DE LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA, LA INOPONIBILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD DE LA AFP ANTE COLPENSIONES, EN CASOS DE INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, LA PRESCRIPCION Y/O CADUCIDAD DE LA ACCION, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS, BUENA FE DE COLPENSIONES” PROTECCION SA, a través de la contestación allegada (PDF 23 del expediente digital), aceptó como cierto la edad del demandante y su status de pensionado de ese fondo de pensiones, indicando seguidamente que, el traslado de régimen que pretende el actor a través de la presente acción, está expresamente prohibido por el artículo 107 de la ley 100 de 1993, y además por lo dispuesto por la jurisprudencia en la sentencia SL 373 de 2021.
Respecto al traslado de régimen pensional que hizo el actor, sostuvo la AFP que, al actor se le dio una asesoría honesta y responsable sobre la RAIS explicando en forma clara y comprensible sus características y diferencias respecto al RPM, no sólo al momento de su vinculación sino durante todo el tiempo que ha permanecido afiliado, poniendo a su disposición todos los canales Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2020-00276-01.
Fallo Segunda Instancia 4 de atención como la página web, las oficinas de servicio, líneas de atención al cliente y aplicación móvil. La AFP se opuso a la prosperidad de las pretensiones de esta acción y propuso las excepciones perentorias que denominó: “PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, BUENA FE, APROVECHAMIENTO INDEBIDO DE LOS RECURSOS PÚBLICOS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, RECONOCIMIENTO DE RESTITUCIÓN MUTUA EN FAVOR DE LA AFP: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD Y/O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN POR FALTA DE CAUSA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER EL SEGURO PREVISIONAL CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD Y/O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN POR FALTA DE CAUSA Y PORQUE AFECTA DERECHOS DE TERCEROS DE BUENA FE, FALTA DEL JURAMENTO ESTIMATORIO DE PERJUICIOS COMO REQUISITO PROCESAL, RE ASESORÍA PENSIONAL CON FUNDAMENTO EN LA NORMATIVIDAD VIGENTE COMO PRUEBA DE UNA DEBIDA ASESORÍA, COMPENSACIÓN Y PAGO, EL DAÑO Y LA PENSIÓN ANTICIPADA COMO BENEFICIO PROPIO DEL RAIS” V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública celebrada el 04 de abril de 2024, el Juez de conocimiento, decidió negar la totalidad de las pretensiones elevadas por el señor DARIO ALBERTO MONTOYA en contra de la parte demandada.
Declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación en relación con la petición de ineficacia y declaró probada la excepción de prescripción en relación con la petición de indemnización de pagos de perjuicios. Condenó en costas procesales a la parte demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $2’600.000. Fundamentos: El Juez para argumentar su decisión indicó que la pretensión planteada de ineficacia del traslado no procede en este asunto debido a que el demandante tiene estatus de pensionado y que, respecto de la pretensión concerniente a la indemnización de perjuicios, aplica la excepción de excepción planteada por la AFP PROTECCIÓN, teniendo en cuenta que el demandante se pensionó el 17 de junio de 2016, por lo que la acción prescribió el 17 de junio de 2019, habiéndose presentado la reclamación administrativa el 10 de diciembre de 2019 y la demanda fue presentada el 11 de marzo de 2020.
VI. – RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La sentencia de primera instancia fue apelada por la apoderada judicial del demandante, quien indicó que, en este caso si procede la ineficacia del traslado Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2020-00276-01. Fallo Segunda Instancia 5 solicitada en la demanda y que el A quo no valoró ese hecho, pues, aunque el demandante está pensionado, no significa que el actor recibió una información clara, completa, veraz y oportuna por parte del fondo privado.
Sostuvo que, no existe prueba que demuestre que el fondo cumplió con su obligación legal de informarle al actor cual era la mejor opción para él, cumpliendo con la responsabilidad de diligencia y debida asesoría que le impone la ley, y que cualquier tipo de reasesoria no convalida la información del acto inicial. Enfatizó diciendo que las sentencias 1452, 1688 191689 de 2019, imponen al fondo de pensiones ese deber de información desde el momento histórico en que debía cumplirse, es decir, desde la afiliación inicial y sin tener en cuenta ninguna acción posterior ya que no convalida, ratifica el acto, el cual se encuentra viciado, pues así lo ha dispuesto la Corte como en la sentencia 318989 de 2008, resaltando que, en todo caso, son los fondos privados quienes tienen la carga de la prueba de acreditar que brindaron una debida información. Declaró que, para el momento en que se presentó la demanda, existían providencias que avalaban la pretensión de ineficacia del traslado, la cual se varió con la sentencia de 2021, independiente de que el demandante actualmente se encuentre pensionado.
Con base en lo expuesto dijo que, la prescripción de la acción no puede ser aplicable al caso en concreto, ya que la misma no puede ser contraria a los derechos fundamentales y al principio de favorabilidad de las personas que ya tenían la posibilidad de solicitar la ineficacia del traslado e incluso siendo pensionados, que seria casi imposible que el demandante hubiese suspendido de alguna forma esa prescripción, dado que adquirió su estatus en el año 2016, más aún cuando efectivamente existían sentencias que permitían la ineficacia y que no restringían de ninguna forma esa pretensión y que en virtud del principio de congruencia y consonancia, no es dable aplicar la sentencia SL 373 del 2021 ni sustentar la decisión en el sistema financiero o intereses económicos, sino en circunstancias que pudieran de alguna forma, derrotar ese derecho fundamental violentado y ponderar una justicia social.
Que la CSJ ha permitido la procedencia de la indemnización de los perjuicios morales y materiales, así la parte esté pensionada, pero quien considere lesionado su derecho puede obtener la reparación de los perjuicios por la indebida información e incorrecta asesoría, insistiendo que por esa razón era necesaria analizar la pretensión de ineficacia del traslado y dar por probada la Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2020-00276-01.
Fallo Segunda Instancia 6 indebida información que dio el fondo privado, para luego analizar la pretensión subsidiaria indemnizatoria. Que, en sentencia emitida por este Tribunal Superior Laboral de Medellín, del 19 de marzo de 2018, radicado de 2019 487, se analizó un caso en el que inicialmente se estudió la ineficacia del traslado y luego se refirió sobre el resarcimiento de los perjuicios, en sus modalidades de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales.
De acuerdo a lo interior, insistió la parte que en el caso en concreto era procedente no solo analizar la ineficacia del traslado de régimen pensional, sino también la reparación de los perjuicios causados, apartándose el A quo de los temas de prescripción. Alegatos de Conclusión: En la oportunidad de ley, el apoderado judicial de COLPENSIONES, solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, por cuanto la misma se ciñó a la jurisprudencia teniendo en cuenta que el demandante ya se encontraba disfrutando de su pensión al momento de interponer la demanda con la que pretendía la ineficacia, es decir, estaba ante una situación jurídica que se consolidó al momento de percibir mes a mes la prestación de pensión de vejez y que en cuanto a estos casos en que el pensionado busca la declaración de ineficacia, la jurisprudencia ya ha sido clara en manifestar que no es posible acceder a esta pretensión y así quedó consignado en sentencias como la SL 373 de 2021con radicado 84475.
Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, se pasa a resolver de fondo, previas las siguientes VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica procesal, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Naturaleza jurídica de la pretensión. – La Ineficacia en el traslado de régimen pensional- pensionado en el RAIS- Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2020-00276-01. Fallo Segunda Instancia 7 El objeto central de esta Litis, se extiende al punto objeto de inconformismo planteado por la apoderada judicial de la parte demandante, que comprende determinar, si en el presente caso, pueda declararse ineficaz el acto de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, teniendo en cuenta que el demandante tiene la condición de pensionado en el RAIS y de igual manera, se analizará si procede o no, el reconocimiento de la indemnización de perjuicios invocada.
Ahora, para resolver el problema jurídico planteado, cabe recordar que, en términos generales, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha desarrollado la tesis sobre la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, y luego de haber trazado una línea jurisprudencial desde el año 2008 (Sentencias SL 31.989 del 8 de septiembre de 2008), fue decantando su posición a través del desarrollo de instituciones como “el buen consejo”, además de avanzar en la consolidación del concepto propio de la seguridad social, al pasar de entender que, más que tratarse de una simple nulidad, lo que se presentaba con la ausencia de información, era la Ineficacia, como sanción propia del acto jurídico en estos temas (Sentencias SL 33.083 del 22 de noviembre de 2011, SL 46.922 del 3 de septiembre de 2014, SL 19.447 del 27 de septiembre de 2017, y SL 17.595 del 18 de octubre de 2017), concluyó en una pacificada jurisprudencia (sentencias SL 1452 del 3 de abril de 2019 y SL 1688 del 8 de mayo de 2019), que en la actualidad continúa manteniendo su mismo sentido (Sentencia SL 3199 de 2020 entre otras).
Esta línea jurisprudencial, parte de destacar que el deber de información es ineludible; que existe y se hace exigible, desde la propia creación de los regímenes pensionales que introdujo la Ley 100 de 1993, sin importar que, si bien se han promulgado normas más recientes en las que se ha desarrollado el tema (numeral 1º del Artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el Artículo 23 Ley 795 de 2003;
Artículo 9 de la Ley 1328 de 2009 y Decreto 2555 de 2010), se trata de una obligación que deriva de la propia Ley 100 de 1993, que promulgó la existencia de los dos regímenes pensionales, y el derecho a la libre elección. Haciendo un recuento de toda la línea jurisprudencial sobre la ineficacia, para llegar al estado actual de la jurisprudencia sobre el tema, es pertinente citar las providencias del órgano judicial de cierre Corte Suprema de Justicia sentencias 31314 y 31989 de 2008; 33083 de 2011; 12136 y 46292 de 2014;
SL9519 de 2015; 47125, SL19447 y SL17595 de 2017; SL3496 y SL4989 de Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2020-00276-01. Fallo Segunda Instancia 8 2018; SL1421, SL1452, SL1688, SL4360 y SL4426 de 2019; STL 3716, STL4001, STL4084, SL2877, SL4811 de 2020, y SL1217 y SL782 de 2021. Para la Corte Suprema de Justicia, el deber de información a la persona que aspire a trasladarse de régimen pensional, consiste en una completa “descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones.
Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado”. Ha sido clara la jurisprudencia en el sentido que, cuando se trata de una persona que ya alcanzó el derecho a la pensión en el régimen de ahorro individual con solidaridad y disfruta de ella, “es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico que no es razonable revertir cuando se acredita la ineficacia del traslado, pues ello daría lugar a disfuncionalidades que afectarían a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto, generando un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones –improcedencia de la invalidación del traslado de un régimen a otro cuando quien demanda es un pensionado” (Sentencia SL373 de 2021).
Esta corporación ha sentado su postura en ese mismo sentido, y fue así como a través de la sentencia de unificación del 14 de agosto de 2019, dentro del proceso con radicado 05-001-31-05-007-2015-01295, expuso que no es procedente la ineficacia de traslado para pensionados, precisamente porque la carencia de información al afiliado, se entiende superada con la celebración del nuevo acto jurídico de pensionado, sin dejar de lado que, acceder a declarar ineficacia cuando ya se ha alcanzado la pensión afectaría la sostenibilidad financiera del sistema, toda vez que con esta decisión pueden verse afectados terceros, como lo es el inversionista del bono pensional, el cual realizó un acto jurídico válido y totalmente legítimo.
Tal postura resulta consecuente con la distinción entre el momento de la afiliación y aquel en que se empieza a disfrutar la pensión, diferenciación necesaria a efectos de entender que la carencia de información que existía en la afiliación cuando se tenía la condición de afiliado pasa a un segundo plano cuando se accede a los beneficios en el RAIS por parte del asegurado y merced a ello celebra un nuevo acto jurídico que consolida su status pensional bajo las reglas propias del régimen.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2020-00276-01. Fallo Segunda Instancia 9 Ahora, las referidas consideraciones son aplicables al caso del señor DARIO ALBERTO MONTOYA, quien tiene la condición de pensionado en el RAIS. De conformidad a la prueba documental arrimada se tiene certeza que, el demandante, nació el día 29 de mayo de 1957, y se afilió inicialmente al entonces Instituto de los Seguros Sociales y luego se trasladó a la AFP PROTECCION S.A. En el sub judice, tampoco existe duda acerca de que la AFP PROTECCION S.A, le reconoció al señor DARIO ALBERTO MONTOYA, la pensión de vejez anticipada en la modalidad de retiro programado sin negociación de bono pensional, a partir del 17 de junio de 2016, en cuantía de $1.345.031, según la comunicación del 22 de agosto de 2016.
(PDF 23 folio 182) Ahora y aunque la apoderada judicial de la parte demandante, arguye que para la fecha en que presentó la demanda, esto es, 11 de marzo de 2020, la jurisprudencia de la Corte permitía la declaratoria de ineficacia del traslado de un pensionado, ha de indicarse que es para el momento de proferirse la respectiva sentencia que el operador judicial aplica la jurisprudencia vigente sobre el tema, resaltando la Sala, que, además, en este caso, se cimienta la decisión, en la sentencia de unificación del 14 de agosto de 2019, a la cual se hizo referencia previamente y en la postura de la CSJ, en la sentencia SL 373 de 2021, en la que se analizó el caso de una persona que accedió a la pensión de vejez en el régimen de ahorro individual con solidaridad, posición que ha sido reiterada en las sentencias CSJ SL5169-2021, CSJ SL5704-2021 y CSJ SL5172-2021, CSJ SL1113-2022, en las que se dispuso: Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2020-00276-01.
Fallo Segunda Instancia “Para la Corte la respuesta es negativa, puesto que si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso.
No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. Basta con relevar algunas situaciones: Desde el punto de vista de los bonos pensionales, puede ocurrir que se haya pagado el cupón principal por el emisor y las cuotas partes por los contribuyentes y, además, que dicho capital esté deteriorado en razón del pago de las mesadas pensionales.
En tal caso, habría que reversar esas operaciones. Sin embargo, ello no parece factible porque el capital habría perdido su integridad y, por consiguiente, podría resultar afectada La Nación y/o las entidades oficiales contribuyentes al tratarse de títulos de deuda pública. Desde el ángulo de las modalidades pensionales, en la actualidad las entidades ofrecen un diverso portafolio de alternativas pensionales.
Algunas son retiro programado, renta vitalicia inmediata, retiro programado con renta vitalicia diferida, renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto, renta temporal con renta vitalicia diferida, renta temporal variable con renta vitalicia inmediata. Cada modalidad tiene sus propias particularidades. Por ejemplo, en algunas el afiliado puede pensionarse sin que importe la edad o puede contratar dos servicios financieros que le permitan acceder a una renta temporal cierta y a una renta vitalicia diferida.
En otras, el dinero de la cuenta de ahorro individual es puesto en el mercado y genera rendimientos administrados por la AFP. Incluso se puede contratar simultáneamente los servicios con la AFP y con una aseguradora en aras de mejorar las condiciones de la pensión. Es de destacar que en la mayoría de opciones pensionales intervienen en la administración y gestión del riesgo financiero, compañías aseguradoras que garantizan que el pensionado reciba la prestación por el monto acordado.
Por lo tanto, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida. Si se trata de una garantía de pensión mínima, volver las cosas a su estado anterior, implicaría dejar sin piso los actos administrativos que mediaron en el reconocimiento de la garantía. Como La Nación asume el pago de dicha prerrogativa, se requería la intervención de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que defienda los intereses del Estado que se verían afectados por la ineficacia del traslado de una persona que ya tiene el status de pensionado.
Esto a su vez se encuentra ligado a lo dicho acerca de los bonos pensionales, pues la garantía se concede una vez esté definido el valor de la cuenta de ahorro individual más el bono. Ni que decir cuando el capital se ha desfinanciado, especialmente cuando el afiliado decide pensionarse anticipadamente, o de aquellos casos en que ha optado por los excedentes de libre disponibilidad (art. 85 de la Ley 100 de 1993), en virtud de los cuales recibe la devolución de una parte de su capital ahorrado.
En esta hipótesis, los recursos, ya desgastados, inevitablemente generarían un déficit financiero en el régimen de prima media con prestación definida, en detrimento de los intereses generales de los colombianos. La Corte podría discurrir y profundizar en muchas más situaciones problemáticas que generaría la invalidación del estado de pensionado.
No obstante, considera que los ejemplos citados son suficientes para demostrar el argumento según el cual la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada y a un hecho consumado, cuyos intentos de revertir podría afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema y, en especial, tener un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones.
Lo anterior no significa que la eventual conculcación a los derechos pensionales de los ciudadanos quede sin mecanismos de reparación. En efecto, esta Corporación ha dicho que los afectados pueden demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora de pensiones que incumplió su deber de información, a fin de que se ordene el pago «de la diferencia entre la prestación reconocida en el RAIS y aquella que hubiese tenido en el RPMPD.
Esto es, imponer el pago de una renta periódica en los mismos términos en que lo habría hecho el régimen de prima media con prestación definida, tanto para el pensionado como para sus potenciales beneficiarios, ordenando compensar o restituir todo aquello a lo que haya lugar” negrilla a propósito 10 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2020-00276-01.
Fallo Segunda Instancia 11 Y es que, de los supuestos facticos, se advierte una situación que no puede desconocerse o ser revertida, en tanto se encuentra jurídicamente consolidada, con ocasión de los actos desplegados por terceros de buena fe, como ocurre en el caso de marras, en el que se tiene acreditado que el accionante tiene la condición de pensionado en el RAIS.
Así las cosas, no se trataría solo de evaluar la falta de información al momento del traslado, sino que particularmente, ello implica un juicio que comprende otras variables financieras y de riesgo económico que no solo competen al demandante sino a las administradoras de pensiones. Acceder a la ineficacia resultaría alterador de las operaciones, actos y contratos celebrados entre aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas que intervinieron en la consolidación y rendimientos de los capitales a partir de los cuales se financió la prestación del demandante.
En resumen, declarar una ineficacia después de causada y pagada una pensión de vejez que viene siendo reconocida y pagada al demandante desde el 17 de junio de 2016, y hacer que las cosas regresen al estado anterior, constituiría una decisión que le causaría un grave detrimento patrimonial a COLPENSIONES y terminaría por afectar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, pero más aún, una decisión en dicho sentido le generaría al propio demandante, una obligación de devolución económica indexada, que representaría una erogación significativa.
Así las cosas, se evidencia que el tema de la falta de información y asesoría que se habría presentado en el momento en que el actor se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de PROTECCION S.A., quedó subsumida en el nuevo acto jurídico que se celebró y que le representó al demandante, el derecho a obtener la pensión de vejez, situación que de contera imposibilita la prosperidad de la pretensión relativa a la ineficacia del traslado.
Indemnización de perjuicios Pretende el demandante que PROTECCIÓN S.A. le pague los perjuicios materiales y morales que le fueron ocasionados por el fondo privado debido a la falta de asesoría clara y correcta al momento del traslado de régimen pensional, toda vez que la mesada pensional que le fue reconocida por dicha AFP, es menor a la que se le hubiere reconocido en el RPM.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2020-00276-01. Fallo Segunda Instancia 12 Pues bien, es necesario recordar que la obligación de indemnizar de los fondos de pensiones por el reconocimiento de una pensión surge de la premisa contenida en la Sentencia SL373-2021, en la que la Corte Suprema de Justicia hizo mención del principio general del derecho según el cual “todo aquel que causa un daño antijurídico está obligado a indemnizarlo”, y en tal sentido trazó el lineamiento de que las personas pensionadas en el RAIS que consideren que sufrieron un perjuicio por parte de la AFP, tienen derecho a reclamarlo para lo cual deben acudir a la responsabilidad civil regulada en el artículo 2341 del Código Civil, lo que implica que deben probar los elementos estructurales de la misma.
Lo anterior desde luego implica que estando en el terreno de la culpa contractual, el pensionado, siguiendo los lineamientos generales deba acreditar los 4 elementos estructurales de la responsabilidad, consistentes en el (i) el hecho, (ii) la culpa, (iii) el daño y (iv) la relación de causalidad entre el daño y la culpa, los cuales se encuentran descritos de forma clara por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL4665-2018.
Ahora bien, el juzgado del conocimiento negó las súplicas de la demanda al considerar que operó el fenómeno extintivo de la prescripción, debido a que entre el momento en que se le reconoció al demandante la pensión y el momento en que le reclamó a la AFP el pago de los perjuicios transcurrieron más de 3 años. Con relación a la excepción de prescripción, ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que es procedente en aquellos casos en que se reclama la indemnización de perjuicios por el daño causado con ocasión del traslado de régimen, debido a que se trata de una reparación económica que se paga en una única ocasión. Asimismo, el término a partir del cual se contabilizará la prescripción será desde el momento en que se conoce la calidad de pensionado.
Así se pronunció la corporación en sentencia SL1956-2023: “Es cierto que esta Corporación ha sostenido reiterada y pacíficamente que el derecho pensional no prescribe, dado que su carácter de irrenunciable, de tracto sucesivo y vitalicio, de suerte que puede demandarse en cualquier tiempo (CSJ SL, 6 feb. 1996, rad. 8188, reiterada en CSJ SL11428-2016), sin perjuicio de la extinción de las mesadas no reclamadas en tiempo; sin embargo, esa imprescriptibilidad no se aplica a la indemnización de perjuicios por el daño causado con ocasión del traslado de régimen, en tanto es una consecuencia resarcitoria única que se paga por una sola vez, generada por el incumplimiento del deber de asesoría e información a cargo de la AFP, respecto de quien luego del traslado obtuvo la pensión en el RAIS, tampoco, como ahora lo propone la censura, se extiende a la acción consagrada en el art. 151 del CPTSS para reclamarla en juicio.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2020-00276-01. Fallo Segunda Instancia 13 De allí que, como lo ha enseñado esta Corte, sea a partir del momento en que se conoce ese daño que debe reclamarse su compensación so pena de que se extinga la acción para demandarla judicialmente. Es un hecho cierto que por regla general tal información se conoce cuando se obtiene la condición de pensionado y a partir de esa fecha es que empieza a correr el plazo extintivo de la acción y consecuentemente de la indemnización. En lo concerniente, en sentencia CSJ SL373-2021 se adoctrinó En la medida que el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado, el término de prescripción de la acción debe contarse desde este momento.
En este caso, la pretensión del demandante se contrajo a la ineficacia de la afiliación y la vuelta al estado de cosas anterior con el objetivo de pensionarse en el régimen de prima media con prestación definida. Por tanto, al no reclamar la reparación de perjuicios no podría la Sala de oficio entrar a evaluar esta posibilidad. Finalmente, de acuerdo con lo expuesto, la Corte abandona el criterio sentado en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, respecto a la invalidación del traslado de un régimen a otro cuando quien demanda es un pensionado.
(Negrita propia).” En razón de lo expuesto y dado que no es objeto de discusión que el demandante ostenta la calidad de pensionado por vejez, se encuentra demostrado que entre el momento en que la prestación económica le fue reconocida mediante comunicación del 22 de agosto de 2016 y la reclamación realizada a Protección S.A. el 10 de diciembre de 2019 (PDF 01 folio 36), transcurrió un término superior a los 3 años de que trata el artículo 151 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que la solicitud de perjuicios pretendida se encuentra prescrita.
En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia. COSTAS PROCESALES DE SEGUNDA INSTANCIA En esta instancia se han causado costas procesales a cargo del demandante, teniendo en cuenta la desventura de su recurso de alzada. Las mismas serán en favor de las demandadas; las agencias en derecho se fijan en medio salario mínimo legal mensual vigente para el año 2024, para cada uno de las demandadas.
VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, de fecha y procedencia conocidas, de conformidad a lo expuesto. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2020-00276-01. Fallo Segunda Instancia 14 SEGUNDO: CONDENAR en costas procesales de segunda instancia al demandante. Agencias en derecho: medio salario mínimo legal mensual vigente para el año 2024, que pagará el demandante en favor de cada una de las demandadas, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: En su oportunidad procesal, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL25502021. Los magistrados Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2020-00276-01. Fallo Segunda Instancia 15 REPÚBLICA DE COLOM02BIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN DARIO ALBERTO MONTOYA COLPENSIONES- AFP PROTECCIÓN S.A. 05001-31-05-016-2020-00276-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO La Ineficacia en el traslado de régimen pensional- pensionado en el RAIS Confirma El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 12 de julio de 2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2020-00276-01. Fallo Segunda Instancia 16