REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA FIJA Nº2 DE DECISIÓN LABORAL CARTAGENA – BOLÍVAR MAGISTRADA PONENTE: Dra. CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA. Proceso: Ordinario Laboral. Demandante: PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES TELECOM. Demandado: LUZ MARINA MIRANDA MARRUGO. Fecha de Sentencia: 26 de Junio de 2023. Procedencia: Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cartagena.
Radicación: 13001310500520170016001. DE En Cartagena de Indias, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año Dos mil veinticuatro (2024), siendo la oportunidad para proferir sentencia escrita dentro del proceso Ordinario Laboral promovido por PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM, contra LUZ MARINA MIRANDA MARRUGO, se reunió la Sala Segunda de Decisión Fija Laboral de este Distrito Judicial, integrada por las Magistradas: JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS, MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO y CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA, quien la preside como ponente, para resolver la siguiente: SENTENCIA: Se encuentra el presente asunto para el resolver el recurso el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, de la sentencia de fecha 26 de Junio de 2023, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante la cual declaró no probadas la excepciones de merito propuestas por la demandada y la condenó a devolver sin indexar la suma de $22.125.176.
I. A N T E C E D E N T E S: 1.1. PRETENSIONES: a través de apoderada judicial el PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM, presentó demanda ordinaria laboral, a fin de que se declare: (i) que la demandada está obligada a reintegrar la Rad. No. 13001310500520170016001 suma de $22.125.176, en virtud de la sentencia SU-377 de 2014 de la Corte Constitucional, como consecuencia, solicitó (ii) ordenar el pago de la suma de $22.125.176 y las costas procesales. 1.2.
HECHOS: Como sustento fáctico de las pretensiones la parte demandante manifestó en resumen, que laboró para Telecom, desde el 13 de Febrero de 1990 hasta el 31 de Enero de 2006, que el último cargo ocupado fue el de telefonista. Explicó que luego de finalizada la relación laboral, la demandada interpuso acción de tutela a fin de que se reconociera pensión anticipada, la cual correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero – Córdoba, quien tuteló los derechos fundamentales invocados, por lo que ordenó al PAR TELECOM, a reconocerle pensión anticipada, decisión que fue confirmada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica.
Sostuvo, que procedió a dar cumplimiento a la decisión, para ello pagó la suma de $22.125.176. Expuso, que la Corte Constitucional seleccionó para revisión varios fallos de tutela en contra del PAR TELECOM, entre ellos la sentencia que reconoció a la demandada la pensión anticipada. Consecuente con lo anterior, la Corte Constitucional mediante sentencia SU-377 de 2014, revocó los fallos proferidos a favor de la demandada. 1.3.
ACTUACIONES RELEVANTES: El A-quo, mediante sentencia de fecha 26 de Junio de 2023, decidió declarar no probadas la excepciones de mérito propuestas por la demandada y la condenó a devolver sin indexar la suma de $22.125.176, igualmente le impuso a la parte pasiva de la litis condena en costas, tasadas como agencias en derecho un Salario Minimo Legal Mensual Vigente.
Contra dicha decisión no se interpuso recurso alguno, pero el fallador de primer grado decidió remitir al superior para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, por haber sido adversa a la demandada. II. DEL TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El despacho procedió a admitir y a dar traslado para alegar conforme a las directrices vertidas por la ley 2213 de 2022.
Las alegaciones presentadas por las partes y remitidas por la Secretaría de esta Sala, fueron leídas y tenidas en cuenta para tomar la presente decisión. III. C O N S I D E R A C I O N E S: Rad. No. 13001310500520170016001 3.1. CUESTIÓN PREVIA: Previo a entrar a estudiar el grado jurisdiccional de consulta, la Sala debe entrar a estudiar la procedencia del mismo.
Al respecto tenemos que tal estamento jurídico está consagrado en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad Social, el cual prevé lo siguiente: “ARTICULO
69. PROCEDENCIA DE LA CONSULTA. Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de “consulta”. Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas. También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.
En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior.” Visto la anterior, es claro que el grado jurisdiccional de consulta en materia laboral establecido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, procede en dos casos: (i) cuando la sentencia de primera instancia es totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario si no fuere apelada y (ii) cuando la decisión de primera instancia es adversa a la Nación, Departamentos, Municipios o a las entidades en las cuales la Nación actúa como garante.
En el presente asunto, tenemos que la extrabajadora de Telecom actúa como sujeto pasivo de litis, ello quiere decir que no existen pretensiones por su parte, pues por el contrario al ser demandada, lo que se está es oponiendo a las pretensiones de la demandante Par Telecom a través de excepciones, eso significa que la decisión condenatoria a restituir el monto recibido por concepto de los fallos de tutela, que luego fueron revocados por la sentencia SU-377 de 2014, es adversa a la demandada, quien no tiene pretensiones, si no excepciones, por tanto, no estaríamos en la primera hipótesis del articulo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad social.
Así las cosas, el grado jurisdiccional de consulta que trata el articulo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad social, es improcedente en el Rad. No. 13001310500520170016001 presente asunto puesto que la extrabajadora actúa como sujeto pasivo de la litis y no como demandante. Es decir, la demandada no actuaba como demandante pretendiendo la declaratoria de un derecho, si no que actuó como demandada y la consulta se consagra cuando es para el trabajador a quien se declara impróspero su derecho, y la ley concede esa prerrogativa.
Ahora bien, como quiera se había admitido el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de fecha 26 de Junio de 2023, a través de providencia del 1 de Febrero de 2024, y se dio traslado a través de auto del 14 de Febrero de 2024, los mencionados proveídos deberán dejarse sin efecto por lo indicado previamente. EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA SEGUNDA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR improcedente el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cartagena el 26 de Junio de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM, contra LUZ MARINA MIRANDA MARRUGO, por lo expresado en la parte considerativa de esta providencia.
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS los autos de fechas 1° y 14 de Febrero de 2024, respectivamente, conforme a lo expuesto en el presente proveído.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por secretaria devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada Ponente JOHNNESSY DEL CARMÉN LARA MANJARRÉS Magistrada Rad. No. 13001310500520170016001 MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO Magistrada Firmado Por: Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Margarita Isabel Marquez De Vivero Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 219208c8b219b7c8f94bcf1ae8552a0e9da45e1c8d4546b86f926733fbdcff66 Documento generado en 24/05/2024 04:20:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad.
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