Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 13. F 309-2025 AU ADMITE TUT

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CÁEZ Magistrado ponente ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 230012214000202510214-00 Folio: 309-2025. Accionante: Jhoyseth Belline De La Rosa Montenegro. Accionado: Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería – Córdoba.

Montería, Córdoba, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025) Aplicado el examen de rigor al amparo constitucional que Jhoyseth Belline De La Rosa Montenegro interpone en representación de las menores P.E.R. y L.E.R. contra el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería – Córdoba, se

RESUELVE

1. Admitir la presente acción superlativa y asignar el trámite correspondiente. 2. Vincular a la tutela subéxamine al Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla – Atlántico; a Kathleen Marina Ramos Silvas, por cuenta propia y en representación del menor M.E.R.; a Javith Echeverria De La Rosa; al Agente del Ministerio Público delegado para la Defensa de los Derechos de la Infancia y Adolescencia y la Familia y; al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF); ello, sin perjuicio de los que sean participes al interior de los procesos con radicación No. 080013110009202300522/00 y 230013110001202400536/00. 3.

Tener como pruebas, en lo posible, las documentales aportadas con la solicitud tutelar. 4. Correr traslado de las presentes diligencias a la autoridad accionada y vinculados, para que en el término de un (1) día, desde su enteramiento, si lo consideran pertinente, rindan informe sobre los hechos materia del presente auxilio y puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción. 5.

Requerir al Juzgado accionado y al Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla – Atlántico, para que, de forma URGENTE e INMEDIATA, remita a este Despacho, copias íntegras de las actuaciones surtidas al interior de la radicaciones No. 080013110009202300522/00 y 230013110001202400536/00. 6. Niéguese la solicitud de medida provisional, consistente en que se ordene: (i) la suspensión provisional de los efectos de la sentencia del 9 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla – Atlántico y;

(ii), el levantamiento provisional de las medidas cautelares decretadas mediante auto del 19 de febrero de 2024 de la misma autoridad judicial. Toda vez que, del supuesto fáctico consignado en el genitor tutelar, no se extrae la inminencia de un perjuicio que denote la necesidad de decretar la cautela solicitada, máxime cuando ha de advertirse que, como este es un mecanismo excepcional que por mandato del artículo 86 Superior, debe ser resuelto en el perentorio término de 10 días, puede perfectamente la parte interesada esperar a que se profiera el veredicto y, en caso de una eventual sentencia favorable, se podrán impartir las órdenes que conlleven al restablecimiento de los derechos que proclama como amenazados o conculcados.

Por demás, resulta importante relievar que la decisión de negar la medida provisional no constituye en sí misma un prejuzgamiento, toda vez que de analizarse el material probatorio del cual se desprenda la lesión de los derechos de la parte accionante y haber contado con la participación de los convocados, lo propio será adoptar las medidas pertinentes para su salvaguarda en el fallo que decida de fondo el asunto. 7.

Conforme lo ordena el decreto 2591 de 1991, comuníquese de esta providencia a todas las partes y vinculados en la presente acción de tutela, a sus correos electrónicos o por el medio más expedito. En caso de no poder notificarlos personalmente, entéreseles por edicto y además súrtase su emplazamiento a través del Registro Nacional de Personas Emplazadas, dejando la constancia de ese acto en el expediente y en aplicativo TYBA. 8.

La Secretaría de esta Corporación, deberá certificar sí, sobre el caso de la especie, se surtió o se surte algún trámite ante este Tribunal. 9. Háganse las anotaciones a que haya lugar y oportunamente vuelva la actuación al despacho para decidir.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado Por: Pablo Jose Alvarez Caez Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d2a7289c5243f5e6c5c01562009a81b4eabc9764b3d27bc2cc47cff0605d6f83 Documento generado en 17/06/2025 04:20:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica