TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA PROCESO: DEMANDANTE: APODERADO: DEMANDADO: APODERADO: RADICACIÓN: LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL ANA ABIGAIL PATIÑO ALFARO Dr. JESUS MARIA ARVELAEZ VALENCIA ERNESTO GALINDO DIAZ Dr. LEONARDO CASTIBLANCO BOLIVAR 15993103001-2023-00066-00 (Rad.
Interno: 2024-180) Tunja, doce (12) de septiembre dos mil veinticuatro (2024) A DECIDIR: Procede el despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RAMIRIQUÍ que resolvió declarar imprósperas las objeciones propuestas por el demandado presentadas contra los inventarios y avalúos1, dentro del trámite de liquidación de la sociedad conyugal de ANA ABIGAIL PATIÑO ALFARO y ERNESTO GALINDO DIAZ. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Cursa en el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí proceso de liquidación de la sociedad conyugal impulsado por ANA ABIGAIL PATIÑO ALFARO en contra de ERNESTO GALINDO DIAZ, dentro del cual la interesada presentó la relación de los activos y pasivos de la sociedad, conforme lo prevé el artículo 501 del CGP. El Juzgado admitió la demanda mediante auto de fecha 31 de mayo de 20232, ordenando la notificación y traslado a la parte demandada. 1.2.
El demandado se notificó en forma personal el 21 de junio de 20233, procediendo a contestar la demanda en escrito fechado el 5 de julio de 2023 de ese mismo año, manifestando oponerse a las pretensiones y formulando como excepciones las que Archivo 00 11.1, y 11.2. “Audio video y Acta Audiencia Art. 501 C.G.P.” del cuaderno de primera instancia. 2 Archivo 00 03.
Ídem. 3 Archivo 00 04.0 del cuaderno de primera instancia. 1 denominó “Simulación del negocio jurídico, Negocio jurídico de donación, Bien Excluido del haber social, Falta de los requisitos para configurarse una compraventa de la sociedad patrimonial, Temeridad y mala fe de la demandante, y Enriquecimiento sin causa”, bajo la premisa de que el único bien inventariado corresponde a un bien propio del demandado, pues aduce que no fue adquirido a título de compraventa, si no, a título de donación realizada por su señor padre.
Razón por la cual igualmente objeta los inventarios y avalúos presentados por la demandante. Así mismo formuló como excepciones previas “Cosa juzgada-sociedad conyugal debidamente liquidada, Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”, las cuales fueron resueltas con auto del 26 de julio de 2024, providencia que declaró no probadas dichas excepciones4. 1.3.
Posteriormente y luego de efectuadas las publicaciones de que trata el inciso final del artículo 523 del C.G.P., el Juzgado convocó a las partes para la audiencia de presentación de inventarios y avalúos, conforme lo previsto en el artículo 501 de la misma codificación.5
2. AUDIENCIA DE INVENTARIO Y AVALÚOS6 Conforme lo prevé el artículo 501 del C.G.P, la audiencia de inventarios y avalúos se desarrolló el 14 de diciembre de 2023, en cual la parte actora procedió a presentar la relación de los activos y pasivos de la sociedad, los que fueron objetados por el demandado manifestado lo siguiente: 2.1. Frente al activo relacionado, cuota parte (60%) del inmueble denominado la “Quinta” identificado con folio de matrícula inmobiliaria 090-3369 de la O.R.I.P. de Tibana, señala que el mismo debe ser excluido, pues aduce que dicho bien inmueble fue adquirido por el demandado ERNESTO GALINDO DIAZ, por medio de una donación realizada por su señor padre, y no como una compraventa.
En ese sentido señala que si bien en la escritura pública aparece como una compraventa, refiere que tanto el señor ERNESTO GALINDO DIAZ como la señora ANA ABIGAIL PATIÑO ALFARO nunca aportaron dinero para su compra, razón por la dicho bien no hace parte de la sociedad conyugal. Archivo 00 05.3 Ídem Archivos 00 06.2, y 00 09.1 Ídem 6 Archivo 00 10.0 Ídem. 4 5 2.2.
Luego de decretarse las pruebas solicitadas, se fijó nueva fecha para continuar la audiencia a fin de resolver las objeciones formuladas por la parte demandada. 2.3. Continuada la audiencia para resolver las objeciones presentadas, y una vez practicadas las pruebas pedidas, el a quo resuelve declarar imprósperas las objeciones propuestas por el demandado ERNESTO GALINDO DIAZ y en tal sentido aprueba el inventario y avalúo presentado por la demandante.
3. LA PROVIDENCIA RECURRIDA 3.1. Como viene de señalarse, en audiencia del 11 de marzo de 20247 mediante la cual se resolvieron las objeciones presentadas por el demandado, la señora Juez de primera instancia resolvió declararlas imprósperas y aprobó los inventarios conforme fueron presentados. Para adoptar la determinación8, la juez de la causa inició su motivación refiriendo sobre el bien inmueble que fuera inventariado y aludiendo sobre la disolución y cesación de los efectos civiles entre los señores ANA ABIGAIL PATIÑO ALFARO y ERNESTO GALINDO DIAZ, indicó que una vez disuelta la sociedad se procedía inmediatamente a la liquidación de ésta, tal y como lo indica el artículo 1821 del CC.
Una vez resume el trámite de proceso, trae colación la finalidad de la etapa de elaboración de inventarios y avalúos en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, y en este sentido señala que bienes han de integrar la sociedad y los cuales deben inventariarse, describiendo para caso el único bien inmueble que fue inventariado. En ese sentido, señala que del folio de matrícula inmobiliaria 090-3369, inventariado del cual se pide su exclusión de dicha liquidación conforme a la objeción presentada, advierte que escritura pública de venta se encuentra dotado de legalidad, además que si bien se alega y presume un acto simulatorio sobre este bien, no es posible ser ventilado y resuelto en el proceso de liquidación. Así mismo hace alusión a cuatro elementos que han de tenerse en cuenta en la relación de los bienes que integran la sociedad conyugal, y que para este caso el único bien inmueble relacionado los cumple, pues refiere que conforme a la escritura pública aportada: “1.) el bien fue adquirido en vigencia de la sociedad conyugal; 2) la titularidad del bien se encuentra en cabeza de uno de los cónyuges, el señor ERNESTO GALINDO 7 8 Archivo 00 11.1 del cuaderno de primera instancia. Archivo 00 11.1 del cuaderno de primera instancia. Audiencia (Min. 2:19.) DIAZ; 3) se trata de un bien inmueble, y 4) el inmueble fue adquirido a título oneroso”.
Razón por la cual señala que no es posible su exclusión de la liquidación de esta sociedad conyugal. Además indica que si bien la parte demandada pide la exclusión del inmueble de la sociedad, por tratarse según este de una donación y un acto simulatorio, lo cierto es que, en este proceso no es posible ventilar dicha situación. Razón por la cual declara impróspera la objeción propuesta y aprueba los inventarios y avalúos.
Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada presentó sus reparos, los cuales constituyen el objeto del presente recurso.
4. MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN 4.1. El señor ERNESTO GALINDO DIAZ 9, a través de su apoderado judicial, como fundamento de su oposición expone que, el bien relacionado debe ser excluido de la sociedad conyugal, atendiendo que entre el señor ERNESTO GALINDO DIAZ y su señor padre no fue su querer realizar una compraventa sobre dicho bien, pues nunca fue la voluntad de éste venderle, aunado que no se realizó pago alguno sobre este bien dado que no se pactó precio alguno. Aduce que ante el costo por el pago de escrituración en ese momento fue necesario hacerla a través de una compraventa y no donación, que era según este la voluntad de su padre, sin tener en cuenta las consecuencias que ello les iba traer a futuro, pues lo que se pretendía desde un comienzo era una donación. Indica que el bien no puede ser objeto de sociedad conyugal por el solo hecho de recibir una firma dentro de esa sociedad, ya que según el inciso 5 del artículo 1781 del C.C, debe ser adquirido a título oneroso, lo cual no ocurrió en ese caso, no salió del dinero de los cónyuges.
Además de no resultar razonable que por el hecho de haberse firmado aparentemente una escritura pública de compraventa sí aparece una donación, que era la voluntad de padre del demandado, pues se trataba de una entrega de herencia en vida al señor ERNESTO GALINDO DIAZ. 5. CONSIDERACIONES 1. El recurso formulado es procedente de conformidad con el artículo 501 del C.G.P., y este despacho es competente para resolver el mismo, toda vez que es el 9 Archivo Audio de la audiencia celebrada el 11 de marzo de 2024 (Min. 2:42min) superior funcional de quien profirió la providencia atacada, en el caso del trámite de liquidaciones conyugales.
Adicionalmente, el recurso se interpuso de manera oportuna y se sustentó en debida forma. 2. Le corresponde entonces a esta instancia decidir el recurso de apelación que tiene como fin conforme al artículo 320 del Código General del Proceso que el superior examine la decisión únicamente en relación con los reparos concretos formulados por los apelantes y lo reforme, lo revoque o lo confirme. 3.
Problema jurídico La controversia en el presente asunto se centra en establecer si la decisión del a quo de no excluir un bien inmueble del activo relacionado por la parte demandante en el inventario de la sociedad conyugal, estuvo conforme a derecho, o si, por el contrario, los argumentos del recurrente logran enervar la confutada. 3.1.
De entrada, es imperioso resaltar la importancia que en los procesos liquidatorios, especialmente, en los de sociedades conyugales o patrimoniales entre compañeros permanentes, tienen sus dos fases centrales: 1. La de inventarios y avalúos; y 2. La partitiva, liquidatoria o adjudicativa. En lo concerniente a la primera, etapa de inventarios y avalúos, que ocupa esta acción, es en ella en la cual, en esencia, se consolida tanto el activo como el pasivo y se concreta el valor de unos y otros.
Sólo la certeza en esos aspectos permitirá el inicio de la etapa subsiguiente, esto es, la de partición, que no podrá asumirse mientras penda cualquier incertidumbre relacionada con los activos y/o pasivos sociales. El artículo 180 del Código Civil dispone que por el mero hecho del matrimonio, se contrae una sociedad de bienes entre los cónyuges; para un sector de la doctrina la sociedad conyugal se trata de “…una especie particular de sociedad civil formada entre esposos por el hecho mismo del matrimonio, pero carente de personalidad jurídica, por lo que se ha concluido que es una institución sui generis con características propias, similar a un patrimonio de afectación, toda vez que se compone de una masa de bienes, con un activo y pasivo propios y parcialmente diferentes a los de los cónyuges.”10 Desde el punto de vista normativo, se encuentra que, en los juicios de liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, como el aquí debatido, la referida fase está sujeta a la regulación consagrada para los procesos de sucesión. Al respecto, se destaca que la parte final del inciso 4º del artículo 523 del Código General 10 SUÁREZ FRANCO, Roberto.
“Derecho de Familia” Temis, Novena Edición. Bogotá, 2006 de Proceso establece: “Podrá también objetarse el inventario de bienes y deudas en la forma prevista para el proceso de sucesión”. Dicha mención, remite a los mandatos 501 y 502 ibidem. El artículo 501 del CGP dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 501. INVENTARIO Y AVALÚOS. Realizadas las citaciones y comunicaciones previstas en el artículo 490, se señalará fecha y hora para la diligencia de inventarios y avalúos, en la cual se aplicarán las siguientes reglas: (…) 2.
Cuando en el proceso de sucesión haya de liquidarse la sociedad conyugal o patrimonial, en el inventario se relacionarán los correspondientes activos y pasivos para lo cual se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 4o de la Ley 28 de 1932, con observancia de lo dispuesto en el numeral anterior, en lo pertinente. En el activo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas a la masa social por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, siempre que se denuncien por la parte obligada o que esta acepte expresamente las que denuncie la otra y los bienes muebles e inmuebles aportados expresamente en las capitulaciones matrimoniales o maritales.
En los demás casos se procederá como dispone el numeral siguiente. (…) La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social. Todas las objeciones se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable. 3.
Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes.
En la continuación de la audiencia se oirá a los testigos y a los peritos que hayan sido citados, y el juez resolverá de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas. Si no se presentan los avalúos en la oportunidad señalada en el inciso anterior, el juez promediará los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral.” (Subrayado propio) 4.
El caso concreto 4.1. En el presente asunto, se tiene que la parte demandada objetó la inclusión de la partida única del activo, correspondiente a la cuota parte (60%) del bien inmueble denominado “La quinta”, identificado con F.M.I. No. 090-3369, objeción que no fue acogida por la señora juez de primer grado, al considerar que dicho bien sí debía hacer parte de los inventarios y avalúos, en razón a que el mismo se trataba de un bien social que fue adquirido en vigencia de tal sociedad.
Aunado que la titularidad se encontraba en cabeza de uno de los cónyuges y el inmueble había sido adquirido a título oneroso, contrario a lo aducido por el demandado quien señaló que el acto por medio del cual fue transferido dicho inmueble era una donación. El apelante muestra su inconformidad con la decisión, en tanto, el a quo no hizo una valoración conjunta de la escritura de venta y las declaraciones rendidas, pues reitera que se trató de una donación, acto que era la voluntad del señor padre del demandado ERNESTO GALINDO DIAZ.
Además de no resultar sensato que, al firmar una escritura pública de compraventa deba ingresar al haber social, cuando en realidad se trató de una donación. 4.2. Previo al examen del material probatorio sobre el que recae la queja del apelante, conviene recordar que, conforme lo dispone el artículo 180 del C.C, arriba referido, por el hecho del matrimonio celebrado en Colombia, surge la sociedad conyugal y comprende el régimen patrimonial que gobierna los bienes de esta.
Cuando las personas contraen matrimonio se crea una comunidad de bienes que integran esa sociedad conyugal, que debe regirse conforme las reglas que señala el Código Civil. Esta forma de sociedad distingue entre los bienes que hacen parte del haber social, de los bienes que son propiedad de cada cónyuge, como los que tenía antes del matrimonio o los que reciben por concepto de herencia. Es así, que el haber social, está compuesto por los frutos, bienes, réditos y emolumentos en los precisos términos que manda el canon 1781 del mismo Estatuto.
Contrario sensu, no entran a integrar el activo social, los elementos que dimanan del haber individual, por ser exclusivos de cada cónyuge, ya que están destinados a su propio beneficio, de tal suerte que no están llamados a ser objeto de reparto, ni para la partición, ni para el otro consorte. Entre ellos, a manera simplemente enunciativa están: a.- Las adquisiciones producidas antes de la sociedad conyugal. b.- Los conseguidos durante el matrimonio por el marido o la mujer, o por ambos simultáneamente a título de donación, herencia o legado (arts. 1782 y 1788 C.C); c.- Los aumentos materiales que, en vigencia de la alianza conyugal, adquieren los bienes propios de los consortes. d.- Los bienes muebles sobre los cuales se celebraron capitulaciones, en los términos del ordinal 4º del artículo 1781 del Código Civil. e.- Los señalados en el inciso final del artículo 1795 de la misma obra, en cuanto dispone que se mirarán como pertenecientes a la mujer sus vestidos, y todos los muebles de uso personal necesario; y, f.- Los inmuebles que se subrogan a otros bienes raíces acorde con lo establecido por el precepto 1783, según el cual, no entran al haber social, la heredad debidamente subrogada a otro inmueble propio o de alguno de los cónyuges, y las cosas amparadas con valores personales de uno de los consortes “destinados a ello en las capitulaciones matrimoniales o en una donación por causa de matrimonio”.
De lo anterior se precisa que los bienes que forman parte de la sociedad conyugal son los adquiridos por los cónyuges en vigencia de esta; sin embargo, es indiscutible que no ingresan en dicha sociedad, los bienes inmuebles subrogados a otro bien inmueble propio, las donaciones, herencias y los bienes adquiridos con dineros propios de un cónyuge siempre y cuando haya quedado estipulado así en las capitulaciones. 4.3.
Puestas así las cosas y analizadas las pruebas obrantes al plenario concluye este juez colegiado que, resulta acertada la determinación proferida en primera instancia, en lo concerniente a no excluir el predio “La Quinta” de la partida única del activo; lo anterior si en cuenta se tiene que a lo largo de la actuación se allegó prueba irrefutable que evidencia sin lugar a dudas que la cuota (60%) parte del el inmueble relacionado en los inventarios y avalúos, fue adquirido por compra por el cónyuge ERNESTO GALINDO DIAZ a PASTOR GALINDO LEON en el año 2021, fecha en la que aún se encontraba vigente la sociedad conyugal de este y la señora ANA ABIGAIL PATIÑO ALFARO, bien que conforme a las normas arriba referidas, hace parte del haber social.
Lo anterior se corrobora con la escritura pública de venta N° 775 del 15 de octubre de 2021, aportada al plenario, en la cual se evidencia que el señor PASTOR GALINDO LEON transfiere en venta el 60% del bien inmueble identificado con folio de matrícula N° 090-3369 al aquí demandado ERNESTO GALINDO DIAZ, por un valor de $10.000.000.oo, y así se puede comprobar en la anotación N° 10 del certificado de tradición y libertad.
La Corte Suprema de Justicia sobre el tema a dicho: “El legislador, pues, entendió que si los esposos no pactaban capitulaciones por escrito, conformarían una universalidad patrimonial a la que ingresarían las rentas y los activos reseñados en la norma, a condición de que se hubieran devengado o adquirido a título oneroso –según el caso– durante el matrimonio, es decir, mientras ese vínculo formal tuviera vigencia. No existe ánimo asociativo allí, ni es la sociedad conyugal una expresión de auxilio o solidaridad entre esposos; es solamente un efecto asignado por la ley al hecho de estar casado sin celebrar capitulaciones.
De esto es prueba la imposibilidad actual de argüir que un activo es “propio” y no “social” solo porque su precio hubiera sido sufragado con el fruto del trabajo de uno solo de los esposos. Para todos los efectos, hay un régimen objetivo, basado principalmente en un criterio de temporalidad vinculado a la vigencia del lazo marital. De ahí que el artículo 1820 ejusdem establezca como supuestos primordiales de disolución de la sociedad conyugal la disolución (o la anulación) del matrimonio.”11 Es claro entonces señalar que a partir del momento de la suscripción del acto de compraventa antes referido, figura la titularidad de dicho bien en cabeza de ERNESTO GALINDO DIAZ, casado para la misma época con la señora ANA ABIGAIL PATIÑO ALFARO, lo que quiere decir que, al tiempo en que se declaró disuelta la sociedad en el año 2023, dicho bien era social, y en esa medida, es procedente su inclusión como partida del activo social atendiendo a que forma parte de la sociedad conyugal.
(artículo 1781 del C.C.). La sala en principio debe indicar que el presente asunto se trata de un proceso liquidatorio y no de un declarativo, y si bien las pruebas recaudadas por el a quo (testimonios) podrían aludir a un negocio de compraventa como el que reza la escritura citada, o a la presente simulación alegada por el censor, dichos testimonios eventualmente son propios de otra actuación que no es de resorte de este proceso, pruebas que deben ser allí valoradas, pues éste no es el escenario jurídico adecuado para resolver la donación alegada, como quiera que existen en el ordenamiento jurídico acciones propias que buscan la invalidez o ineficacia de los pactos negociales, reglada bajo principios de oportunidad y legitimidad.
En ese entendido, la legislación positiva civil colombiana transita por el sendero de indicar que la propiedad o el dominio de los bienes raíces, se hacen constar mediante escritura pública y su consiguiente registro público, es decir, lo conocido jurídicamente titulo y modo, y de ello da fe la prueba solemne ya referida. 5. En este sentido, de las pruebas reseñadas y de las normas en cita, se hace evidente que la decisión del juez de primer nivel no luce caprichosa o arbitraria, toda vez que la misma se adoptó con fundamento en la normativa aplicable para estos casos, dado que como lo enseña el material probatorio recaudado en el sub judice, sí era viable incluir en los inventarios y avalúos un activo que indudablemente hacía parte de la sociedad, imponiéndose que la decisión confutada deba ser confirmada. 11 Corte Suprema de Justicia-Sentencia SC4027-2021, Magistrado Ponente LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 6.
Así las cosas y sin necesidad de más elucubraciones, se confirmará la providencia proferida por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RAMIRIQUÍ, a través de la cual se declaró impróspera la objeción presentada a la relación de inventarios y avalúos de la demandante, por las razones ut supra. 7. Se condena en costas al aquí recurrente, de conformidad con lo estatuido en el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., para lo cual se fijan como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el juzgado de primera instancia, conforme lo señalado en el artículo 366 ibídem.
Por lo expuesto el suscrito magistrado, integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, conforme lo edificado por esta superioridad y en lo que fue objeto del recurso.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al recurrente, para lo cual se fijan como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el juzgado de primera instancia, conforme lo señalado en el artículo 366 ibidem.
TERCERO: En su oportunidad, devuélvase el proceso al juzgado de origen, dejando las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9d6ba935ef6585542f72eb7807b792c6cc9e9283537514e69b82d9d750a7ad3e Documento generado en 12/09/2024 05:22:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica