Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: FALLO LABORAL 70001310500120170001501

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: Alba Lucia González Ruíz: PAR Caprecom – EICE y Otros: 70001310500120170001501 Aprobado en sesión del 25 de agosto de 2025 Acta N° 023 De conformidad con el artículo 13 numeral 1º, de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a desatar los recursos de apelación interpuestos y, simultáneamente surtir el grado jurisdiccional de consulta sobre CAPRECOM LIQUIDADO, respecto del fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, en la audiencia pública celebrada el día 11 de agosto de 2021, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por ALBA LUCIA GONZÁLEZ RUÍZ contra PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES (PAR- CAPRECOM) ADMINISTRADO POR LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., A TIEMPO S.A.S. y CTA COOPERAMOS, trámite al que fueron vinculadas1 ASOCOOR E.A.T, y ASOPROTEC E.A.T, radicado bajo el No. 2017-00015-01. 1 Ver “12.

Auto ordena vinculaciones” I.

ANTECEDENTES La señora ALBA LUCIA GONZÁLEZ RUÍZ, actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM EICE LIQUIDADA-, A TIEMPO S.A.S. y CTA COOPERAMOS, con miras a que, mediante sentencia judicial, se declare que entre ella y la entidad oficial demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido durante el periodo comprendido del 1 de mayo de 2004 al 31 de enero de 2016.

Consecuencialmente, se condenara a las demandadas de manera solidaria a reconocer y pagar a su favor: diferencias salariales y prestacionales insolutas; salario del mes de mayo de 2012; indemnización por despido injusto; prima de navidad, prima de vacaciones, compensación de las vacaciones, prima semestral, subsidio familiar, dotaciones de vestido y calzado de labor, auxilio de transporte; sanciones moratorias del art. 99 de la Ley 50 de 1990 y el art. 1° del Decreto 797 de 1949; aportes a seguridad social integral; indexación; intereses corrientes y moratorios; costas del proceso y, ultra y extra Petita.

Pretensiones que fundamentó en los hechos aducidos en la demanda, que a continuación se compendian: Que, laboró al servicio de CAPRECOM durante el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2004 al 31 de diciembre de 2005, por intermediación que hiciere ASOCOOR E.A.T., ocupando el cargo de Gestor de Vida Sana en el municipio de San Marcos – Sucre.

Que, igualmente estuvo vinculada a CAPRECOM desde el 1° de enero de 2006 al 30 de noviembre del mismo año, a través de la ASOPROTEC E.A.T., desempeñando el mismo cargo. Que, posteriormente prestó servicios a CAPRECOM desde el 1° de diciembre de 2006 al 28 de febrero de 2010, a través de la empresa A TIEMPO S.A.S., ejerciendo el mismo cargo.

Que, luego fue vinculada a CAPRECOM por intermedio de COOPERAMOS CTA, ejerciendo el mismo cargo desde el 1° de marzo de 2010 al 31 de mayo de 2012. Que, al igual que sus demás compañeros fue compelida a firmar un acuerdo cooperativo para mantener su empleo al interior de CAPRECOM. Que, desde el 1° de junio de 2012 se vinculó directamente a CAPRECOM mediante sucesivos contratos de prestación de servicios, los cual se prolongaron hasta el 31 de enero de 2016.

Que, las vinculaciones efectuadas se tornan ilegales pues contravienen las disposiciones de la Ley 50 de 1990 en cuanto al trabajo en misión. Que, cumplía un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., de lunes a viernes; estando sometida a las directrices del personal de CAPRECOM. Que, devengó como último salario la suma de $1.271.000.

Que, las intermediarias laborales COOPERAMOS y A TIEMPO S.A.S. le cancelaron montos inferiores al SMLMV durante los periodos que estuvieron bajo esa modalidad tercerizada, bajo la complacencia del beneficiario o usuario del servicio personal CAPRECOM. II. Admitida como TRÁMITE DEL PROCESO fue la demanda y corrido el traslado correspondiente, la demandada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM (HOY LIQUIDADA), contestó2 la demanda oponiéndose al total de las pretensiones formuladas en su contra.

Señaló que la demandante en forma libre, sin subordinación alguna, ni jefes inmediatos, prestó sus servicios a dicha entidad, a través 2 Ver “09. Contestación PAR CAPRECOM” de diversos contratos de prestación de servicios profesionales. Propuso como excepciones de fondo, las que denominó: 1) cobro de lo no debido y falta de causa y título para pedir; 2) inexistencia de las obligaciones; 3) presunción de legalidad, firmeza de los actos administrativos y carencia del derecho reclamado y 4) prescripción de los derechos reclamados.

A su turno, A TIEMPO S.A.S. descorrió el traslado del libelo 3, manifestando que, si bien la actora estuvo vinculada a dicha entidad, lo cierto es que durante la vigencia de la relación se le pagaron todos los derechos laborales a los que tenía derecho. Formuló las excepciones de fondo que denominó: “LA EXISTENCIA DE TEMERIDAD Y MALA FE DEL DEMANDANTE CON LA PRESENTE ACCION, INEXISTENCIA DE CAUSA JURIDICA PARA PEDIR y PRESCRIPCIÓN”.

De otra parte, las vinculadas ASOCOOR E.A.T, y ASOPROTEC E.A.T., al igual que CTA COOPERAMOS, a través de Curador Ad-Litem dieron contestación4, expresando su oposición a la prosperidad de las reclamaciones por carecer de asidero jurídico, fáctico y probatorio que les permita ser procedente, ya que la mencionada relación laboral se trató de un contrato a destajos.

Interpuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y prescripción. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 11 de agosto de 2021, la Juez de conocimiento puso fin a la instancia, en los términos que a seguir se reproducen: “PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante ALBA LUCIA GONZALEZ RUIZ y la demandada CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN, representada legalmente por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., y ésta a su vez, por el señor FELIPE NEGRET MOSQUERA, o por quien haga sus veces, existió contrato de 3 4 Ver “19.

Contestación A TIEMPO” Ver “22. Contestación curador” trabajo, el cual tuvo vigencia desde el 01 de mayo de 2004 hasta el 31 de enero de 2016.

SEGUNDO: DECLARAR que tanto las codemandadas EST A TIEMPO S.A.S., y CTA COOPERAMOS, así como las citadas a integrar la Litis EAT ASOCOOR, ASOPROTEC EAT EN LIQIUDACION, actuaron como simples intermediarias que no declararon su condición de tales, en la relación laboral que existió entre la demandante ALBA LUCIA GONZALEZ RUIZ y la demandada CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN, luego son solidariamente responsables de las obligaciones laborales causadas a favor de la demandante ALBA LUCIA GONZALEZ RUIZ, como quedó explicado en la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de Prescripción, y no probadas las restantes, propuestas por el PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO, vinculado como Litis consorte necesario, en su condición de fideicomitidos administrador de la de demandada los recursos CAPRECOM y activos E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN, como por las demandadas EST A TIEMPO S.A.S, y CTA COOPERAMOS EN LIQUIDACION, y por las citadas al proceso EAT ASOCOOR y ASOPROTEC EAT EN LIQUIDACION.

CUARTO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES – PAR- CAPRECOM LIQUIDADO, vinculado como Litis consorte necesario, y solidariamente a las codemandadas EST A TIEMPO S.A.S, y CTA COOPERAMOS EN LIQUIDACION, así como a las citadas al proceso EAT ASOCOOR, ASOPROTEC EAT EN LIQUIDACION, a pagar solidariamente a la demandante ALBA LUCIA GONZALEZ RUIZ la cantidad de $26.694.678,oo, por concepto de auxilio de cesantías, auxilio de transporte legal, prima de junio, prima de navidad legal y convencional, prima de vacaciones legal y convencional, e indexación de estos conceptos, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de ésta sentencia.

QUINTO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO, y solidariamente a las codemandadas EST A TIEMPO S.A.S, y la CTA COOPERAMOS EN LIQUIDACION, así como a las citadas a integrar la Litis ASOOCOR E.A.T. y ASOPROTEC E.A.T., a efectuar el pago de los aportes en Pensión correspondientes al tiempo servido por la demandante ALBA LUCIA GONZALEZ RUIZ, comprendido entre el 01 de mayo de 2004 hasta el 31 de enero de 2016., que no se hayan efectuado aún, en el porcentaje legalmente establecido, esto es, la totalidad del aporte correspondiente, ante la entidad de Seguridad Social en Pensiones libremente escogida por la última, conforme a calculo actuarial que realice dicho ente, los que estarán representados en un bono o título pensional, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

SEXTO: ABSOLVER al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO, vinculado como Litis consorte necesario, a las codemandadas solidariamente EST A TIEMPO S.A.S, y CTA COOPERAMOS EN LIQUIDACION, y a las citadas al proceso EAT ASOCOOR, ASOPROTEC EAT EN LIQUIDACION, de las demás pretensiones de la demanda.

SEPTIMO: CONDENAR en costas al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO y solidariamente a las demandadas EST A TIEMPO S.A.S., y CTA COOPERAMOS EN LIQUIDACION, así como a las citadas al proceso EAT ASOCOOR, ASOPROTEC EAT EN LIQUIDACION. Como agencias en derecho se señala la suma de $1.868.627,46, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA16 – 10554 del 05 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, que se incluirán en la liquidación de costas que en forma concentrada practique la Secretaría, conforme a lo establecido en el artículo 366 del CGP”.

Conclusión a la que arribó la a quo al determinar que en el informativo quedó acreditado que la actora prestó sus servicios personales en favor de la extinta CAPRECOM, de forma ininterrumpida desde el 1 de mayo de 2004 hasta el 31 de enero de 2016. El juzgado fundamentó su decisión en la prueba documental y testimonial, que demostró la prestación personal del servicio (la accionante trabajó de manera continua e ininterrumpida como Gestora de Vida Sana en el municipio San Marcos-Sucre), la subordinación (recibía órdenes de superiores jerárquicos de Sincelejo y debía cumplir un horario de 8 a 12 y de 2 a 6 de la tarde, impuesto por la empresa), y el salario (percibía una remuneración mensual de $1.271.000); concluyendo que CAPRECOM era la verdadera empleadora durante todo ese periodo, pues si bien la vinculación formalmente se realizó a través de diversas modalidades, incluyendo la intermediación laboral de empresas asociativas de trabajo como EAT ASOCOOR y ASOPROTEC EAT (ambas en liquidación), la EST A TIEMPO S.A.S., la CTA COOPERAMOS, y, finalmente, contratos de prestación de servicios directamente con CAPRECOM, todo ello fue un disfraz de una verdadera relación de estirpe laboral.

Así, todas estas intermediarias, como las empresas asociativas de trabajo, fueron declaradas solidariamente responsables de las obligaciones laborales de la demandante con la entidad accionada CAPRECOM, por haber actuado como simples intermediarias que no declararon su condición de tales. La demandante fue clasificada como trabajadora oficial, dada la naturaleza jurídica de CAPRECOM EIC como Empresa Industrial y Comercial Del Estado.

En cuanto a las excepciones de mérito, el juzgado declaró probada parcialmente la excepción de prescripción. No prosperó para el auxilio de cesantías, pero sí para la mayoría de los demás derechos laborales causados antes del 16 de marzo de 2013, y para las vacaciones, antes del 16 de junio de 2012. Consecuencialmente, la falladora de primer nivel condenó a las entidades demandadas a reconocer y pagar a la accionante de forma solidaria la suma de $26.694.678, contentiva de los siguientes conceptos: auxilio de cesantías, auxilio de transporte, prima de junio, prima de navidad (convencional), prima de vacaciones (convencional), compensación en dinero de vacaciones, más la indexación de los conceptos condenados por un valor adicional de $4.879.593,38.

De otro lado, se ordenó al PAR CAPRECOM y solidariamente a las demás codemandadas efectuar el pago de los aportes en pensión correspondientes al periodo laborado (1 de mayo de 2004 al 31 de enero de 2016) que no se hubiesen realizado, los cuales estarán representados en un bono o título pensional. Finalmente, la operadora judicial absolvió a las demandadas de otras pretensiones, incluyendo los intereses de cesantías (improcedentes para trabajadores oficiales), diferencias salariales (no probadas), indemnización por despido injusto (el contrato terminó por vencimiento del plazo pactado), y la sanción moratoria por no pago de prestaciones o por no consignación de cesantías (debido al estado de liquidación de CAPRECOM y la ausencia de mala fe probada).

También se denegaron el subsidio familiar y la indemnización por no suministro de dotaciones, por falta de prueba de beneficiarios y tasación IV. RECURSO DE APELACIÓN de perjuicios, respectivamente. Inconforme con la decisión adoptada, los voceros judiciales del PAR CAPRECOM LIQUIDADO y la EST A TIEMPO S.A.S., la impugnaron en los siguientes términos: La apoderada judicial del PAR CAPRECOM LIQUIDADO manifestó su desacuerdo con la declaración de existencia de un contrato de trabajo entre la accionante y su clienta, pues insiste que la relación que las vinculó fue netamente contractual, regida por la Ley 80 de 1993, y que la prueba documental en el proceso demuestra que existieron diferentes contratos de prestación de servicios.

Argumentó que, en el plenario no quedaron acreditados los elementos que configuran un contrato de trabajo, especialmente la subordinación, puesto que no hubo imposición de un horario de trabajo y los testigos nada dijeron sobre ello, siendo que, tan solo hubo impartición de instrucciones o vigilancia de actividades, lo cual no configura un contrato de trabajo.

Por otro lado, censuró la condena por concepto de prestaciones convencionales, como primas de vacaciones y de navidad, en tanto la demandante no probó ser una trabajadora sindicalizada y estas prebendas se reservan para trabajadores oficiales sindicalizados. Finalmente, adujo no compartir la imposición de condenas que considera prescritas, y enfatiza que, en algunos periodos, el empleador no fue CAPRECOM sino diferentes entidades suministradoras de personal, quienes debieron demostrar el pago de prestaciones sociales.

Por todo lo anterior, solicitó al Tribunal revocar todas las condenas impuestas en primera instancia. A su turno, el portavoz judicial de A TIEMPO SAS expuso en su alzada que, la demandante ALBA LUCÍA GONZÁLEZ RUIZ suscribió diversos contratos por la duración de la obra o labor como trabajadora en misión en el cargo de gestora para la empresa usuaria CAPRECOM.

Afirmó que el primer contrato de la demandante con su representada inició el 1 de diciembre de 2006 y el último finalizó el 28 de febrero de 2010 y, durante ese periodo la empresa de servicios temporales cumplió a cabalidad todas las obligaciones de ley, incluyendo los aportes a seguridad social, lo cual, según ellos, obra como prueba en el expediente.

Destacó que, según las testimoniales, la trabajadora nunca manifestó alguna inconformidad por escrito respecto a salarios, liquidaciones o la naturaleza de su contrato, pues ella sabía que estaba suscribiendo con mi representado un contrato por la duración de la obra o labor contratada. Asimismo, señaló que, al tratarse de una trabajadora en misión, era la empresa usuaria (CAPRECOM) quien fijaba el horario de trabajo a la demandante.

Finalmente aseveró que, las obligaciones surgidas con posterioridad al 28 de febrero de 2010 son ajenas a su defendida, ya que es una persona jurídica diferente, y a la fecha no adeuda suma alguna a la demandante. V. GRADO DE CONSULTA La sentencia de primer nivel debe revisarse simultáneamente en consulta a favor de PAR CAPRECOM LIQUIDADO, por virtud de lo dispuesto en el art. 14 de la Ley 1149 de 2007, que modificó el art. 69 del CPTSS y, lo enseñado por la H. CSJ SC Laboral en proveído AL50232018, iterado en auto AL3140-2021 y SL325-2025, en donde se dispuso que las sentencias judiciales en contra de dicha entidad son consultables, por cuanto las obligaciones derivadas de acreencias laborales, serán asumidas por la Nación con cargo a los recursos del Presupuesto General, en el caso en que los de la entidad no sean suficientes.

VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La Magistrada Sustanciadora, a través de proveído calendado 15 de junio de 2022, admitió el reseñado recurso vertical y corrió traslado a las partes para alegar dentro del término de cinco (5) días. No obstante, dentro del plazo conferido no se recibieron alegaciones de los contendores. VII. CONSIDERACIONES 1.

Presupuestos Procesales Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. 2.

De la legitimación de la Fiduprevisora S.A. como Vocera y Administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM Preliminarmente, cabe hacer mención especial al argumento planteado por la parte demandada FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en su calidad de VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES (PAR- CAPRECOM), quien durante el curso del proceso adujo no ser la llamada a responder por las prestaciones que se deriven del contrato de trabajo que llegare a existir entre la actora y la entidad liquidada CAPRECOM.

Para dar respuesta a tal manifestación, la Sala echará mano a las directrices vertidas por la H. CSJ SC Laboral en sentencia SL378-2022, en donde la Corte hizo un recuento normativo respecto a la obligación a cargo de la FIDUPREVISORA S.A., en esta clase de procesos, concluyéndose que:”la responsabilidad del PAR Caprecom Liquidado donde actualmente actúa única y exclusivamente como administrador y vocera del patrimonio autónomo de remanentes la Fiduciaria La Previsora S.A, no está limitada a las obligaciones ya reconocidas al momento de la liquidación de la extinta empresa, sino que también se extiende a aquellas obligaciones que se encontraban en discusión para dicho momento, así la respectiva demanda judicial se haya instaurado una vez concluido el proceso liquidatorio (…)".

Acorde con el precedente jurisprudencial transcrito, es palmario que las obligaciones que emerjan de los negocios jurídicos celebrados por el extinto CAPRECOM, declaradas en procesos judiciales como el sub lite, deberán ser asumidas por el PAR – CAPRECOM, administrado por FIDUPREVISORA S.A. 3. Problemas Jurídicos Sentado lo anterior y, a tono con lo planteado en los recursos de alzada, lo decidido en sede de primera instancia y el grado jurisdiccional de consulta que se surte coetáneamente en favor de CAPRECOM LIQUIDADO, son múltiples los problemas jurídicos a dilucidar por esta Colegiatura, los cuales se contraen en establecer: i) si entre la demandante ALBA GONZÁLEZ y CAPRECOM - EICE LIQUIDADA existió un contrato de trabajo de estirpe oficial durante los extremos temporales declarados en primera instancia, o, por el contrario como lo señala la entidad demandada en su apelación, se trató de sendos contratos de linaje civil y, ii) si la demandante exhibió la calidad de trabajadora oficial al interior de CAPRECOM EICE LIQUIDADA.

Solo en caso afirmativo, determinar en grado de consulta -y en algunos casos verificar, conforme a la apelación de las partes-: iii) si, las condenas impuestas por la a quo a CAPRECOM LIQUIDADO resultaban viables, y si los montos liquidados se acompasan a los ingresos de la actora; iv) si la excepción de mérito de prescripción operó en el plenario y, de ser así, en qué forma lo hizo, v) si el periodo laboral correspondiente al 1° de diciembre de 2006 al 28 de febrero de 2010, debe ser excluido de condena en cuanto al pago de prestaciones sociales y aportes a la seguridad social en pensión por haber sido asumido por la EST (A TIEMPO S.A.S.) que suministró a la demandante a CAPRECOM y, vi) si debe mantenerse la condena en costas en primera instancia a cargo de la beneficiaria de la consulta.

Delineado lo anterior y, con el propósito de absolver los cuestionamientos que subyacen al presente caso, la Sala abordará las temáticas que se relacionan a continuación: i) De la existencia del contrato de trabajo oficial y sus extremos temporales En lo que respecta a la demostración de la existencia de un contrato de trabajo, en tratándose de trabajadores oficiales, debe señalarse que el art. 2° del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª del mismo año, aplicable al caso concreto dada la naturaleza de empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional que ostentó CAPRECOM, estableció que para que haya contrato de trabajo deberán concurrir tres elementos constitutivos del mismo, a saber, 1°) la prestación personal del servicio; 2°) la dependencia o subordinación de quien presta el servicio respecto de su contratante; y 3°) la remuneración. No obstante lo anterior, la existencia de un contrato de trabajo en sus tres elementos, no está sometida al rigor probatorio establecido en el canon 167 del CGP, habida cuenta que el art. 20 del Decreto en cita, incorporó al ordenamiento jurídico una presunción legal que alivió la carga para los trabajadores oficiales, puesto que solo basta con demostrar la prestación personal del servicio para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo, quedando en cabeza del contratante la carga probatoria consistente en demostrar que el servicio personal prestado en su beneficio, se circunscribió a un contrato ajeno a una relación laboral.

En todo caso, conviene advertir que, para poder dar aplicación a tal presunción, es imperativo que la prestación del servicio sea exclusivamente personal, de tal suerte que, no es cualquier prestación de servicio que permite presumir un vínculo laboral. Lo dicho, guarda armonía con el criterio ampliamente decantado por la CSJ SC Laboral5.

En torno a la presunción legal del precitado art. 20 del Decreto 2127 de 1945, el referido Alto Tribunal, al igual que en el caso de los trabajadores del sector privado, ha dicho que, los trabajadores oficiales también están aliviados del rigor probatorio para demostrar la existencia del contrato de trabajo6. Descendiendo al caso bajo escrutinio, se advierte que la prestación personal del servicio de la accionante en beneficio de la demandada quedó debidamente acreditada con las siguientes documentales anexadas con el libelo: - Certificación expedida por la empresa A TIEMPO S.A.S.7, cuyo tenor reza: 5 CSJ SCL, SL16528-2016. 6 CSJ SCL, SL781-2018. 7 Ver pág. 55 “04.

Pruebas y anexos parte 1” - Acuerdo Cooperativo firmado por la accionante y la CTA COOPERAMOS en fecha 1° de marzo de 20108, en el que se indica que la señora ALBA GONZÁLEZ se desempeñaría como trabajadora asociada ejerciendo funciones de gestor de vida -cláusula 6ª-, con relación a los requerimientos de los interventores del “contrato celebrado entre la COOPERATIVA Y CAPRECOM”. - Certificación emanada de CAPRECOM (TERRITORIAL SUCRE)9, en la que se lee: - Carta de “terminación puesto de trabajo GESTOR DE VIDA SANA” dirigida a la actora por parte de la CTA COOPERAMOS, en data 27 de mayo de 201210, en la que se comunica la culminación de labores desde el 31 de mayo de 2012. - Contratos de prestación de servicios celebrados entre la accionante y CAPRECOM (TERRITORIAL SUCRE), para la ejecución de servicios como Gestor De Vida 8 Ver págs. 53 y 54 “04.

Pruebas y anexos parte 1” 9 Ver pág. 57 “04. Pruebas y anexos parte 1” 10 Ver pág. 25 “04. Pruebas y anexos parte 1” Sana durante la vigencia: 8 de junio de 2012 al 30 de junio de 2012 (págs. 39 a 4411, remuneración: $1.271.000); 1° de julio de 2012 al 31 de agosto de 2012 (págs. 34 a 3812, remuneración: $1.271.000), 1° de septiembre al 30 de septiembre de 2012 (págs. 29 a 3313, remuneración: $1.271.000), del 1° de octubre al 31 de octubre de 2012 (págs. 24 a 2814, remuneración: $1.271.000), del 1° de noviembre al 31 de diciembre de 2012 (págs. 19 a 2315, remuneración: $1.271.000), del 10 de enero de 2013 al al 31 de marzo de 2013 (págs. 15 a 1816, remuneración: $1.271.000), del 1° de abril al 31 de diciembre de 2013 (págs. 10 a 1417, remuneración: $1.271.000), del 7 de enero al 26 de junio de 2014 (págs. 5 a 918, remuneración: enero a abril de $1.016.800 y mayo a junio de 2014 $1.207.450), del 1° de julio de 2014 al 31 de diciembre de 2014 (págs. 1 a 419, remuneración: $1.271.000), del 13 de enero de 2015 al 30 de junio de 2015 (págs. 65 a 7320, remuneración: $1.321.840), del 1° de julio de 2015 al 31 de enero de 2016 (págs. 58 a 6421, remuneración: $1.271.000). - Carta de terminación contrato de prestación de servicios No. OR70-050-201522 CAPRECOM.

Ver “05. Pruebas y anexos parte 2” Ver “05. Pruebas y anexos parte 2” 13 Ver “05. Pruebas y anexos parte 2” 14 Ver “05. Pruebas y anexos parte 2” 15 Ver “05. Pruebas y anexos parte 2” 16 Ver “05. Pruebas y anexos parte 2” 17 Ver “05. Pruebas y anexos parte 2” 18 Ver “05. Pruebas y anexos parte 2” 19 Ver “05. Pruebas y anexos parte 2” 20 Ver “04.

Pruebas y anexos parte 1” 21 Ver “04. Pruebas y anexos parte 1” 22 Ver pág. 45 “05. Pruebas y anexos parte 1” 11 12 emitida por En contraposición, se avizora que la llamada a juicio no aportó elementos suasorios que condujeran a demostrar que la prestación personal del servicio por parte de la actora era ajena a un contrato de trabajo, contrario sensu, se aprecia que, en los contratos de prestación de servicios, se fijó un amplio catálogo de funciones -más de 20 tareas, entre generales y específicas-23, debiendo presentar de forma mensual informes de ejecución de actividades -que debían cumplir con los parámetros previstos por la demandada-quedando comprometido “… al cuidado y custodia de los elementos dispuestos por la Entidad para la ejecución de las obligaciones contractuales, debiendo devolverlos al momento de finalizado el plazo de ejecución en las mismas condiciones en las cuales los recibió…”.

Sobre este tópico, llama la atención que, en la cláusula 3ª de los contratos celebrados entre las partes, se pactó que el contratante era quien suministraba los elementos necesarios para que la actora cumpliera sus actividades, lo cual se ve reflejado en las documentales obrantes en las págs. 56 “04. Pruebas y anexos parte 1” y, 45 “05. Pruebas y anexos parte 2”; lo que pone de manifiesto la dependencia de ésta respecto de su contratante.

Lo informado por las documentales en cita, guarda concordancia con las testimoniales rendidas por los señores MUNIR DE JESUS GUZMAN PRASCA y YANINA MARGARITA MARTINEZ MIRANDA, el primero quien afirmó conocer a ALBA LUCÍA GONZÁLEZ RUIZ desde 2005 o 2006 y que la vio trabajando en CAPRECOM hasta 2016, cuando la empresa fue liquidada. Aclaró que él no fue trabajador de CAPRECOM, sino miembro de la Asociación de Usuarios de CAPRECOM, donde colaboraba con los empleados, incluida la accionante, debido a que no daban abasto con sus actividades, y lo hacía por corazón y para velar por los derechos de los usuarios.

Describió el cargo de la accionante como Gestora de Vida Sana y sus actividades, que incluían atender usuarios, dar autorizaciones, repartir carnets y recibir quejas. Indicó que la demandante recibía órdenes de superiores jerárquicos de Sincelejo y debía cumplir un horario de trabajo impuesto por la empresa (CAPRECOM regional Sincelejo) de 8 23 Ver cláusula 2ª de los contratos. a 12 y de 2 a 6 de la tarde.

Aunque no sabía la cantidad exacta, creía que ella recibía una contraprestación, posiblemente pagada por cooperativas a las que estaba afiliada. Además, testificó que a la actora no la afiliaron al sistema de seguridad social integral y que no le pagaron prestaciones sociales. A su paso, la señora YANINA MARGARITA MARTINEZ MIRANDA adujo conocer a la accionante porque laboraron juntos en CAPRECOM en 2008 y se enteró por la propia demandante que ésta ya llevaba 4 años prestando servicios allí. Manifestó que ambas fueron contratadas a través de la empresa de servicios temporales A Tiempo SAS, la cooperativa de trabajo asociado Cooperamos, y directamente mediante contratos de prestación de servicios con CAPRECOM.

Confirmó que el servicio de la actora fue continuo hasta el 31 de enero de 2016, fecha de la liquidación de CAPRECOM. Coincidió con el testimonio anterior en cuanto a la subordinación, señalando que ambas recibían órdenes de jefes inmediatos en Sincelejo (mencionando nombres como Erika Sierra y Rafael Ordóñez) y debían cumplir un horario de trabajo asignado por la entidad de 8 a 12 y de 2 a 6 de la tarde.

Manifestó que, aunque A Tiempo SAS les pagaba y aportaba a seguridad social, lo hacía sobre valores inferiores al salario mínimo legal, y que Cooperamos y CAPRECOM no pagaron cesantías ni seguridad social. También indicó que el cargo de Gestor de Vida Sana era un cargo de planta de CAPRECOM, aunque la demandante y otras personas no fueran contratadas como funcionarios de planta, y que las actividades eran las mismas para todos.

Explicó que CAPRECOM era quien las dirigía a las empresas intermediarias y luego a los contratos directos. Sobre la eficacia probatoria de tales testimonios, cumple indicar que los mismos resultan válidos, pues son complementario con la realidad que dimana de los presuntos contratos de prestación de servicios, esto es, que la actora estuvo sometida a la dependencia jurídica de la demandada, que además –como los restantes trabajadores de CAPRECOM- debía cumplir un horario de trabajo de jornada completa, siendo las herramientas y elementos de trabajo suministrados por la demandada, y recibiendo órdenes de personal adscrito a CAPRECOM.

En suma, se avizora de manera diáfana que conforme a los documentos y testimonio recopilados, la demandante, no solo prestaba sus servicios personales en favor de la entidad convocada a juicio, sino que además estuvo subordinada respecto de la contratante, por lo que no existe duda alguna -en virtud del art. 53 constitucional- que las partes estuvieron atadas por un verdadero contrato de trabajo, al margen de la figura que hubiere utilizado la accionada para aprovecharse de los servicios dispensados por la activa, pues los mismos tuvieron como único fin disfrazar una relación genuinamente laboral.

En ese orden de ideas y con venero en la realidad probatoria que emana del plenario, se CONFIRMARÁ la declaratoria de existencia de contrato de trabajo dispuesta por la primera instancia, sin embargo, se MODIFICARÁ el extremo temporal inicial de esa vinculación, pues contrario a lo considerado por la juzgadora de primer rango, en el plenario no existe probanza alguna que acredite -como aquella lo entendió- que el inicio de las labores dispensadas por la actora se remonte al 1° de mayo de 2004, pues nótese que ni en los anexos allegados con la demanda, ni en los testimonios, así se señala.

Siendo así y, valorando en conjunto las documentales y la testifical, la Sala llega a la conclusión que en el juicio quedó probado que la actora comenzó a trabajar en favor de la demandante desde el 1° de diciembre de 2006, como se deduce de la certificación expedida por la empresa A TIEMPO S.A.S.24 y el testimonio del señor MUNIR DE JESUS GUZMAN PRASCA.

En cuanto al extremo final (31 de enero de 2016)25, se mantendrá el fijado por la juzgadora de conocimiento, pues corresponde a la fecha 24 Ver pág. 55 “04. Pruebas y anexos parte 1” 25 Ver págs. 58 a 64 “04. Pruebas y anexos parte 1” en que se terminó el último contrato de prestación de servicios formalizado por las partes. Cabe señalar que, de las probanzas documentales se desprende la continuidad de los servicios prestados por la actora al servicio de la demandada CAPRECOM, siendo que si bien entre algunos contratos firmados existieron breves interrupciones ello no desvanece la continuidad y/o unicidad del contrato, tal como lo ha sostenido repetidamente la H. CSJ SC Laboral en su jurisprudencia26.

Ahora bien, comoquiera que, no quedó probada en el plenario que la accionante haya prestado sus servicios a CAPRECOM, por intermedio de las vinculadas a la Litis ASOCOOR E.A.T. y ASOPOROTECT E.A.T. durante los periodos alegados en la demanda (esto es, 1 de mayo de 2004 al 31 de diciembre de 2005 -ASOCOOR E.A.T.- y, 1 de enero de 2006 al 30 de noviembre de ese año -ASOPROTEC E.A.T.-), ello conduce a que, contrario a lo determinado por la primera instancia, no resulte dable mantener la condena que por la vía de responsabilidad solidaria le fue impuesta en la sentencia primigenia a dichas entidades (ordinales 4° y 5°), pues esa solidaridad solo tenía sentido si existía una condena contra CAPRECOM en ese periodo (y la misma ya no existe, pues la relación laboral reconocida en segunda instancia solo empieza desde diciembre de 2006).

Luego entonces, se suprimirán (revocar parcialmente) los apartados del fallo de primer grado (ordinales 4° y 5°) en los que se cargó a las vinculadas a la Litis ASOCOOR E.A.T. y ASOPOROTECT E.A.T. a responder solidariamente respecto de las condenas impartidas. Paralelamente, se MODIFICARÁ el ordinal 1° de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de: DECLARAR que entre la demandante ALBA LUCIA GONZALEZ RUIZ y CAPRECOM LIQUIDADO existió contrato de trabajo, el cual tuvo vigencia desde el 1° de diciembre de 2006 hasta el 31 de enero de 2016. 26 Ver CSJ SCL, SL820-2025, SL868-2025, SL3393-2024, entre otras. ii) De la calidad de trabajadora oficial de la accionante y beneficiaria de la CCT de la demandante Conviene señalar que, por regla general los trabajadores de la extinta CAPRECOM son oficiales, pues siendo la naturaleza jurídica de la demandada, desde la expedición de la Ley 314 de 1996, la de una Empresa Industrial y Comercial Del Estado, es preciso acudir al inciso 3° del art. 5° del Decreto 3135 de 1968, que dispone que: “Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”; norma que se armoniza con el contenido de los Acuerdos 024 de 1996 y 002 de 1997 aprobados mediante Decreto 456 de 1997, contentivo del estatuto interno de funcionamiento de Caprecom, y en cuyo artículo 36, se dispuso: “Artículo 36.

Clasificación de los servidores públicos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 314 de 1996, quienes desempeñen los siguientes cargos, serán empleados públicos: 1. Director General 2. Secretario General 3. Subdirector 4. Director Regional 5. Jefe de División Con base en las facultades conferidas en el inciso 2 del artículo 5º, del Decreto Ley 3135 de 1968, quienes desempeñen los cargos de Jefe de oficina, serán también empleados públicos.

Los demás servidores públicos de Caprecom son trabajadores oficiales”. En el presente caso, tenemos que la accionante ejerció el cargo de Auxiliar Administrativo “Gestor de Vida Sana”, cuyas funciones no estaban relacionadas con la adopción de directrices generales de la organización, de manera que para su desempeño le exigieran que gozara de una especial confianza; por tanto, emerge claro que aquella exhibió la condición de trabajadora oficial por no haber desempeñado uno de los cargos arriba reseñados.

Ante dicha circunstancia y dado que, no constituye motivo de controversia que entre CAPRECOM y el sindicato de trabajadores SINTRACAPRECOM se suscribió Convención Colectiva de Trabajo (19971998), aportada por la demandada en su contestación27, que era aplicable a todos los trabajadores oficiales de la entidad -incluida la demandante-, por cuanto la organización sindical agrupaba a más de la tercera parte de los trabajadores de la entidad, con arreglo al art. 20 Ibídem28 y tal como lo entendió la CSJ SC Laboral, por ejemplo, en la sentencia SL44392021.

En ese sentido, surge evidente que la litigante -contrario a lo expresado por la recurrente CAPRECOM- tiene derecho a las prerrogativas convencionales pese a que no las adquirió durante la vigencia del comentado marco prestacional y a que no canceló aporte sindical, pues como lo ha enseñado la H. CSJ SC Laboral: “[b]asta que el servidor demuestre su condición de trabajador oficial -contrato realidad-, así formalmente no haya hecho parte de la planta de personal de la entidad, para que le sea aplicable la convención colectiva de trabajo”, en tanto “[l]a declaración judicial del vínculo subordinado lleva involucrada la concerniente al legal que en verdad debió ostentar la persona al servicio de la entidad empleadora; vale decir, si es servidor del Estado, su condición de trabajador oficial o empleado público, lo cual determina la existencia de las garantías y derechos de los que ha debido ser beneficiario […] sin que importe, como se referenció en la sentencia CSJ SL3841-2015, relacionado con el artículo 122 de la CP, «[…] que los servicios prestados por quien fue vinculado por un aparente contrato de prestación de servicios u otro de naturaleza distinta, […] no estén previstos como actividades propias de un cargo establecido en la planta de personal de la entidad», pues, […] no es el trabajador quien debe asumir las consecuencias de la imprevisión o el ilegal manejo de las relaciones laborales, en contra de las leyes sociales que se presenten en el interior de las entidades del Estado, dado que, se insiste, ante el hecho cierto del surgimiento de una relación de trabajo, nace para ese trabajador subordinado el derecho a beneficiarse del régimen laboral aplicable a la calidad que tenga de trabajador oficial 27 Ver págs. 53 a 84 “08.

CD - Anexos contestación PAR CAPRECOM” 28 Ver pág. 56 “08. CD - Anexos contestación PAR CAPRECOM” o empleado público, por virtud del principio señalado y el de la igualdad que rige nuestro ordenamiento constitucional y legal”29. En conclusión, la promotora del litigio acreditó su condición de beneficiaria de la CCT regente en la entidad demandada.

Consecuentemente, se mantendrá incólume lo analizado por la a quo. iii) De las condenas y liquidación de las prestaciones a las que fue obligada la pasiva en primera instancia (revisión de condenas en grado de consulta y por virtud de la alzada de la demandada, amén de la excepción de prescripción) Atendiendo la impugnación formulada por el extremo demandado, en sincronía con el grado jurisdiccional de consulta activado coetáneamente en su favor, procede la Sala a revisar la viabilidad de las siguientes prebendas: auxilio de cesantías, auxilio de transporte, prima de junio, prima de navidad (convencional), prima de vacaciones (convencional), compensación en dinero de vacaciones, más la indexación. • Auxilio de Cesantías Esta prestación encuentra fundamento legal en los art. 27 del Decreto 3118 de 1968, 6º del Decreto 1160 de 1947, 13 de la Ley 344 de 1996 y el 17, literal a) de la Ley 6ª de 1945; de manera que, al estar debidamente probada la prestación de servicio de parte de la demandante, fluye incontrastable que había lugar a fulminar condena por este rubro.

Tal condenación, valga indicarlo, debe ser liquidada, teniendo como factores salariales los enlistados en el art. 45 del Decreto 1045 de 1978. Conviene señalar que dicha prerrogativa no se encontraba afectada por el fenómeno jurídico de la prescripción -propuesto como excepción de fondo 29 CSJ SCL, SL4439-2021. por la pasiva-, habida cuenta que su exigibilidad se remonta al 31 de enero de 2016, fecha en que se terminó el contrato de trabajo del accionante, pues debe memorarse que las cesantías anuales no prescriben mientras se mantenga la relación laboral.

De modo que, ésta disponía de 3 años art. 151 CPTSS- para reclamar su reivindicación, lo cual efectivamente hizo el 16 de junio de 2016, conforme se lee en la respuesta: Reclamación Administrativa Rad. 201 6-5240-0201 82-2 emanada de CAPRECOM30; siendo la demanda radicada oportunamente el 23 de enero de 201731. En ese orden, se procedió a liquidar tal prerrogativa desde el 1° de diciembre de 2006 hasta el 31 de enero de 2016, encontrando que el monto a pagar por la accionada es el equivalente a $8.751.595; cantidad que por ser sumamente inferior a la fulminada en primera instancia -$26.694.678, deberá ser MODIFICADA por virtud del grado de consulta. • Auxilio de transporte legal Sea del caso memorar que, los arts. 2 y 5 de la Ley 15 de 1959, consagra como asistencia económica de destinación específica, el llamado auxilio de transporte, el cual procede siempre que el trabajador devengue hasta dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, salvo: i) si el trabajador vive en el mismo lugar de trabajo, y ii) si la empresa suministra gratuitamente y de manera completa el servicio de transporte.

Al respecto, cumple destacar que, el auxilio de transporte legal, a la luz de lo contemplado en el canon 14 de la cita norma “se concede en las mismas condiciones y limitaciones a los trabajadores oficiales”; lo cual es ratificado en la CCT regente en CAPRECOM en su art. 47. Previo a ello, conviene señalar que, la juez de primera instancia determinó que la excepción de prescripción propuesta por la demandada operó parcialmente con relación a las prebendas generadas antes del 16 30 31 Ver págs. 37 y 38 “04.

Pruebas y anexos parte 1” Ver “02Acta de Reparto” de marzo de 2013, esto es, supuestamente 3 años previos a la presentación de la reclamación administrativa, sin embargo, en el plenario no reposa evidencia de que el 16 de marzo de 2016 fue que la actora elevó la reclamación administrativa, pues tan solo se cuenta con la data en que fue emitida por parte de CAPRECOM la respuesta a dicha reclamación, esto es, 16 de junio de 2016, conforme se lee en la respuesta: Reclamación Administrativa Rad. 201 6-5240-0201 82-2 emanada de CAPRECOM32, pues si bien entre las págs. 28 a 35 “04.

Pruebas y anexos parte 1” reposa copia de la reclamación administrativa, la misma en su parte final tiene un sello con la inscripción: 10 de marzo de 2017, es decir, una fecha posterior incluso a la radicación de la demanda. Por consiguiente, se MODIFICARÁ el fallo de primer nivel en el sentido de precisar que la excepción de prescripción opera parcialmente en relación con las prebendas con vencimiento trienal generadas con antelación al 16 de junio de 2013.

Decantado lo anterior, debe indicarse que, al accionante le asiste derecho al auxilio de transporte de manera parcial pues su ingreso mensual en algún tiempo superó los 2 SMLMV, monto límite establecido por la citada ley y, en otros no. Lo anterior se afirma, por cuanto la suma devengada por la actora durante el año 2013 (meses de octubre a diciembre) ascendió a $1.271.000; cantidad que, resulta mayor a los 2 SMLM vigentes para esa anualidad ($589.500 x 2 = $1.179.000).

Asimismo, durante los meses de enero a diciembre de 2014, la accionante volvió a percibir la suma mensual de $1.271.000, es decir, un monto superior a dos veces el SMLM vigente para tal año ($616.000 x 2 = $1.232.000). Por su parte, en el año 2015 (febrero a junio) la demandante devengó la suma de $1.321.840, de donde emerge diáfano que la misma devenía superior a dos veces el SMLM vigente para tal anualidad ($644.350 x 2= $1.288.700), empero durante el mes de enero de 2015 y durante el 1° de julio de 2015 al 31 de enero de 2016, lo percibido por la demandante fue de $1.271.000, esto es, un monto 32 Ver págs. 37 y 38 “04.

Pruebas y anexos parte 1” inferior a dos veces el SMLM vigente para el 2015 y 2016, esto es, $1.288.700 y $1.378.910, respectivamente. En ese orden de ideas y, al no encontrarse demostrado que la actora recibiera de la demandada el servicio de transporte, o que por la distancia entre su residencia y el lugar de trabajo no fuera necesaria la percepción de dicho emolumento, se condenará a la accionada a reconocer y pagar el referido beneficio, pero específicamente por los meses de enero de 2015 y durante el 1° de julio de 2015 al 31 de enero de 2016, por un valor de $595.000.

Consecuentemente, se MODIFICARÁ este rubro del fallo de primera instancia en el sentido de precisar el monto a pagar por concepto de auxilio de transporte legal. • Prima de servicios (legal y convencional) El Decreto 1042 de 1978 consagró el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos del orden nacional, estableciendo en su art. 58 el reconocimiento de la prima de servicios para los empleados públicos del orden nacional, quedando excluidos de esta prestación los trabajadores oficiales de cualquier orden.

Posteriormente, esta prestación fue extendida a los trabajadores oficiales del orden territorial mediante Decreto 1919 de 2002, que al tenor del art. 4° reza: “El régimen de prestaciones mínimas aplicable a los trabajadores oficiales vinculados a las entidades de que trata este Decreto será, igualmente, el consagrado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional” De suerte que, al no estar señalada en el ordenamiento jurídico la prima de servicios en favor de los trabajadores oficiales del orden nacional, quedan excluidos del derecho a esta prestación. Sin embargo, ello no es óbice para que un trabajador oficial no pueda ser beneficiario de este emolumento, por cuanto se puede establecer su reconocimiento en los contratos de trabajo, el reglamento interno o Convenciones Colectivas de Trabajo.

En el caso bajo estudio, quedó comprobado que la actora ostentó la calidad de trabajador oficial en una empresa industrial y comercial del Estado como lo fue CAPRECOM, por lo que en principio no tendría derecho a esta prerrogativa. Empero, el juez de primer nivel no elevó condena por este concepto, como lo sugiere la recurrente y se deriva del título empleado en la condena de tal rubro, pues a lo que se obligó a la accionada fue al pago de la “prima de junio”33 instituida en la cláusula 49 de la CCT, que estableció: “CAPRECOM reconocerá a sus trabajadores quince (15) días adicionales a los pagados actualmente por concepto de prima de junio, los cuales no constituirán factor salarial”.

Bajo ese horizonte, y una vez efectuadas las respectivas operaciones aritméticas, se obtiene que, por dicho concepto causado entre 16 de junio de 2013 al 31 de enero de 2016, la actora le asiste derecho a percibir la suma de $3.230.458, esto es, una cantidad inferior a la liquidada por el a quo ($3.332.844,43). De ahí que, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, se imponga MODIFICAR la sentencia de primer nivel en el sentido de precisar el monto a pagar por dicho concepto. • Prima de navidad (legal y convencional) El precepto 51 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, dispone: “ARTÍCULO 51.- Derecho a la prima de navidad. 1.

Todos los empleados públicos y los trabajadores oficiales tienen derecho a una prima de navidad equivalente a un (1) mes del salario que corresponda al cargo desempeñado en treinta (30) de noviembre de cada año, prima que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre. 33 Aunque en la descripción detallada de las condenas, la jueza no calificó explícitamente las primas de servicios como "convencionales" (a diferencia de las de Navidad y Vacaciones que sí lo hizo en ese punto), en la parte resolutiva final de la sentencia se agrupan los conceptos condenados, incluyendo las primas de junio (servicios), Navidad y vacaciones, como "legales y eh perdón legales y convencionales" [….]

PARÁGRAFO 1 º.- Quedan excluidos del derecho a la prima de navidad a que se refiere este artículo, los empleados públicos y trabajadores oficiales que prestan sus servicios en establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales y reglamentos internos de trabajo, tengan derecho a primas anuales de cuantía igual o superior, cualquiera sea su denominación, conforme a lo dispuesto al efecto en el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, subrogado por el artículo 1 del Decreto 3148 del mismo año citado.

Si el valor de la prima mencionado fuere inferior al de la prima de navidad, la respectiva entidad o empresa empleadora pagará al empleado oficial, en la primera quincena de diciembre, la diferencia que resulte entre la cuantía anual de aquella prima y esta”. No obstante lo dicho, en el parágrafo 1° de la aludida norma, de conformidad con la posición jurisprudencial actual de la H. CSJ SC Laboral (ver sentencias CSJ SL593-2021 y CSJ SL1901-2021, recordadas recientemente en CSJ SL1018-2022 y SL314-2023), es procedente otorgar la prima de navidad, pues no es dable equipararla a la de servicios extralegales, dado que la primera se genera anualmente y la segunda de manera semestral.

De otro lado, el art. 50 de la CCT34 regente en CAPRECOM, contemplaba el pago de 15 días adicionales a los pagados por concepto de prima de navidad, los cuales no constituían factor salarial. De acuerdo con ello, el demandante tiene derecho durante el periodo 16 de junio de 2013 al 31 de enero de 2016 a un valor de $3.669.705. Sin embargo, dado que el juez primario tasó esta prestación en monto de $3.226.927,77, se mantendrá dicha cuantificación a efectos no agravar la situación de la única apelante. 34 Ver pág. 64 “04.

Pruebas y anexos parte 1” • Prima de vacaciones legal y convencional La prima de vacaciones equivale a 15 días de salario por cada año de servicios (artículo 25 del Decreto 1045 de 1978), prebenda que resulta dable a favor del demandante por disposición expresa del art. 52 de la CCT. Hechas las operaciones del caso, el valor que debe sufragarse a favor del demandante desde el 16 de junio de 201235 al 31 de enero de 2016 asciende a $4.737.226.

Sin embargo, al haber elevado condena el a quo en la suma de $2.301.192.22, y surtirse la consulta a favor de la demandada, se mantendrá dicho monto. • Vacaciones (compensación) Establecidas en el canon 8 del Decreto 3135 de 1968 y 43 del Decreto 1848 de 1969, y corresponden a 15 días hábiles por cada año de servicio, así como la Ley 995 de 2005 y el Decreto Reglamentario 404 de 2006, que ordenan el pago proporcional al tiempo laborado.

Por lo cual, la demandante tiene derecho a percibir dicha prerrogativa. Importa anotar que dicha prebenda se encontraría enervada por la prescripción de manera parcial, habida cuenta que como lo ha enseñado la jurisprudencia laboral: el término trienal de prescripción del derecho a las vacaciones de los trabajadores oficiales de las empresas industriales y comerciales del Estado se cuenta luego de transcurrido un año y un mes (un año de periodo de gracia del empleador y un mes de periodo de gracia en favor del trabajador)36, es decir, en definitiva cuenta con cuatro (4) años y un (1) mes para su reclamo; por lo que, al haber agotado el reclamo administrativo el 16 de junio de 2016, quedarían afectadas las vacaciones generadas con anterioridad al 16 de junio de 2012.

Teniendo en cuenta que tal prerrogativa, por ministerio legal, tiene un término especial de prescripción de 4 años. 35 36 CSJ SCL, SL 4345-2020. Por consiguiente, y una vez efectuada la liquidación respectiva, se obtuvo que, por concepto de vacaciones comprendidas del 16 de junio de 2012 al 31 de enero de 2016, la demandada adeuda a la activa la cantidad de $2.433.538.

Consecuentemente y en atención a que el grado jurisdiccional de consulta se surte a favor de CAPRECOM no se modificará este aspecto del fallo de primer nivel que había fijado la cantidad de $2.301.192.22. • Pago de aportes a la seguridad social en pensión Al declararse la existencia del contrato realidad, para este Corporativo resulta procedente esta pretensión, por lo que ha de CONFIRMARSE la condena impuesta por la a quo que ordenó a la entidad encausada a que pague los respectivos aportes al fondo al que se encuentre afiliada la accionante, sin embargo, concretada a los extremos temporales que fueron precisados en esta providencia, esto es, del 1° de diciembre de 2006 al 31 de enero de 2016.

Recuérdese que, la obligación de cotizar y el monto sobre el cual se aporta, está establecida por la Ley 100 de 1993 (arts. 15, 18, 157 y 204). Además, existe la obligación de realizar el aporte por parte del empleador (arts. 22 y 161 ibídem), donde no hacerlo trae consigo la posibilidad de ser sancionado, de que eventualmente deba asumir las prestaciones que hubiere cubierto el sistema, o que deba cubrir el 100% de la cotización. Asimismo, cabe señalar que, frente a dicha reclamación no opera la excepción de prescripción, pues bien, se sabe que tales aportes tienen la naturaleza de imprescriptibles. • Indexación Se mantendrá la condena impartida por concepto de indexación, comoquiera que las obligaciones y/o créditos objeto de condena son susceptibles de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo, por lo que, se hace necesario indexarla para traerla a valor actual y así preservar su valor real-.

Por ende, dicho monto deberá actualizarse desde el 1° de febrero de 2016 -día siguiente al finiquito laboral- hasta cuando se efectúe el pago, para lo cual se deberá emplear la siguiente fórmula: VI = VH x IPCFINAL/IPCINICIAL Donde: VI es el valor indexado. VH es el valor histórico IPC FINAL equivale al índice de precios al consumidor del mes en el que se efectuará el pago.

IPC INICIAL corresponde al índice de precios al consumidor del mes anterior a la fecha de exigibilidad del derecho. En consecuencia, se MODIFICARÁ el fallo de primer nivel, en el sentido de ORDENAR a la entidad demandada a indexar al momento de su pago efectivo, el valor adeudado al accionante por los conceptos objeto de condena. iv) De la exclusión de pago solidario de los créditos laborales generados entre el 1° de diciembre de 2006 al 28 de febrero de 2010, por presuntamente encontrarse acreditado el pago por un tercero Alega la apoderada judicial de la EST A TIEMPO S.A.S. que, debido a que la actora durante el interregno que va del 1° de diciembre de 2006 al 28 de febrero de 2010, estuvo vinculado a través de esa empresa, quien cumplió con todas sus obligaciones laborales, debe excluirse dicho lapso de la condena a cargo de su cliente a fin de no incurrir en un doble pago.

Sobre el particular, encuentra esta Corporación que no se acogerá lo planteado por la impugnante, pues además de que al plenario no fueron allegadas evidencias de los pagos que hubiere podido realizar esa empresa en favor de la actora, se tiene que, en todo caso, ese periodo de tiempo en cuanto a las prestaciones sociales quedó cobijado por la excepción de prescripción, de modo que, en nada incide en la condena que finalmente fue impartida por tales rubros.

Tampoco es de recibo el argumento de que, la demandante al suscribir los contratos con dicha Empresa de Servicios Temporales era consciente de las condiciones en que se prestaría el servicio y aceptó las mismas, pues ello desconoce que, como lo ha dicho la jurisprudencia laboral37, el trabajador es la parte débil de la relación y el hecho de que no objete la modalidad contractual y ofrezca su consentimiento para la suscripción de contratos en razón de la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, no convalida el desconocimiento de sus derechos laborales.

Sin embargo, en lo que sí acogerá la Sala la apelación de esta entidad, es en lo relativo a que su responsabilidad en el reconocimiento y pago de las obligaciones objeto de condena se debe limitar únicamente al tiempo en que fue declarada como simple intermediaria, y no a la totalidad de la relación laboral declarada en este juicio, pues ciertamente el lapso comprendido con posterioridad al 28 de febrero de 2010 no es de su resorte.

En consecuencia, se MODIFICARÁ el ordinal 5° de la parte resolutiva en el sentido de precisar el tiempo en que la EST A TIEMPO S.A. será responsable solidaria de CAPRECOM. v) De la condena de costas en primera instancia Finalmente, en lo que atañe a la imposición de costas de primera instancia a cargo de CAPRECOM, cabe señalar que, de acuerdo con el criterio objetivo que regula esta materia, avalado tanto por la Corte 37 CSJ SCL, SL1115-2025.

Constitucional (sentencia C-480 de 1995), como por la CSJ SC Laboral (fallos SL271-2020 y STL10364-2020), es imperativa la condena en costas de quien resulte vencido en el juicio por cuanto quienes concurren al proceso deben desplegar diferentes actuaciones y soportar diversas cargas propias del curso o desarrollo del pleito jurídico, de allí que con el valor de las costas fijadas sea posible compensar en menor o mayor medida, entre otras cosas, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por los extremos procesales y sus apoderados judiciales.

Como en este asunto, la accionada atendió el llamado derivado de la demanda incoada por la reclamante y se opuso a la prosperidad de las reclamaciones, siendo vencida en juicio, la consecuencia intrínseca de su derrota judicial no es otra que la condena por el rubro procesal en mención. Finalmente, se condenará en costas en esta sede a la recurrente CAPRECOM, debido al fracaso de su alzada (art. 365 del CGP); exonerándose a ESE A TIEMPO S.A.S. dada la prosperidad parcial de su apelación. En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR los ordinales PRIMERO, TERCERO y QUINTO de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 11 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, los cuales quedarán de la siguiente forma: “PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante ALBA LUCIA GONZALEZ RUIZ y la demandada CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN, representada legalmente por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., y ésta a su vez, por el señor FELIPE NEGRET MOSQUERA, o por quien haga sus veces, existió contrato de trabajo, el cual tuvo vigencia desde el 1° de diciembre de 2006 hasta el 31 de enero de 2016.

(…)

TERCERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción postulada por CAPRECOM, en los términos explicados en la parte motiva de la sentencia de segunda instancia. (…)

QUINTO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO, y solidariamente a las codemandadas EST A TIEMPO S.A.S, y la CTA COOPERAMOS EN LIQUIDACION, a efectuar el pago de los aportes en pensión correspondientes al tiempo servido por la demandante ALBA LUCIA GONZALEZ RUIZ, comprendido entre el 1° de diciembre de 2006 hasta el 31 de enero de 2016, que no se hayan efectuado aún, en el porcentaje legalmente establecido, esto es, la totalidad del aporte correspondiente, ante la entidad de Seguridad Social en Pensiones libremente escogida por la última, conforme a calculo actuarial que realice dicho ente, los que estarán representados en un bono o título pensional, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia”.

SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal CUARTO de la parte resolutiva del fallo de primer nivel, el cual quedará de la siguiente forma: “CUARTO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES – PAR- CAPRECOM LIQUIDADO, vinculado como Litis consorte necesario, y solidariamente a las codemandadas EST A TIEMPO S.A.S, y CTA COOPERAMOS EN LIQUIDACION, a pagar solidariamente, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, las siguientes prebendas: a) Auxilio de cesantías, la suma de $8.751.595. b) Auxilio de transporte legal, la suma de $595.000. c) Prima semestral convencional, la suma de $3.230.458. d) Prima de navidad legal y convencional, la suma de $3.226.927,77. e) Prima de vacaciones legal y convencional, la suma de $2.301.192,22. f) Vacaciones compensadas, la suma de $2.301.192,22. g) ORDENAR a la entidad demandada a indexar al momento de su pago efectivo, el valor adeudado a la accionante por concepto de las obligaciones que anteceden.

Parágrafo. EXCLUIR a la demandada EST A TIEMPO S.A.S. de asumir solidariamente las obligaciones laborales surgidas con posterioridad al 28 de febrero de 2010, dada las razones expuestas en esta providencia”.

TERCERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia en todo lo demás.

CUARTO: CONDENAR costas en esta instancia a CAPRECOM LIQUIDADO y en favor de la actora. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.

QUINTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO