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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 11. 41001-31-05-003-2019-00373-01 AutoRevocaAuto Dr Robles

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-373 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. EDGAR ROBLES RAMÍREZ PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: JOVANNY VANEGAS CHARRY Y OTROS DEMANDADO: SERVICIOS ASOCIADOS S.A.S., Y BAKER HUGHES DE COLOMBIA RADICACIÓN: 41001 31 05 003 2019 00373 01.

ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO. Neiva, quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Discutido y aprobado mediante Acta No. 114 del 15 de octubre de 2024 1. ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada BAKER HUGHES DE COLOMBIA, contra el auto de fecha 4 de noviembre de 2020, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, por medio del cual, se declaró no probada la excepción previa denominada “cosa juzgada” 2.

ANTECEDENTES RELEVANTES JOVANNY VANEGAS CHARRY, junto con sus progenitores JESÚS ELCÍAS VANEGAS DIAZ y MARÍA ALBA CHARRY DE VANEGAS, mediante apoderado judicial, presentaron demanda ordinaria laboral en contra de BAKER HUGHES DE COLOMBIA, y SERVICIOS ASOCIADOS S.A.S.1, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 31 de mayo de 2006 al 21 de febrero de 2013.

Así mismo, se establezca que la enfermedad laboral diagnosticada de “síndrome del túnel del carpo bilateral moderado y epicondilitis”, fue adquirida en desarrollo del contrato de trabajo por culpa comprobada del empleador SERVICIOS ASOCIADOS LTDA, y de manera solidaria por BAKER HUGHES DE COLOMBIA, de conformidad con el art. 216 del C.S.T. En consecuencia, se condene a las demandadas al pago de la indemnización plena de perjuicios, lucro cesante, daño moral para él y sus progenitores y daño a la vida en relación; 1 Expediente Digital.

Cuaderno 3. Pág. 171-193 1 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-373 sumas que deberán indexarse al momento del pago. La demanda fue admitida mediante auto del 01 de agosto de 2019. En oportunidad, la demandada SERVICIOS ASOCIADOS S.A.S.,2 replicó el libelo introductor, oponiéndose a las pretensiones, y argumentando entre otras cosas, que el demandante JOVANNY VANEGAS CHARRY, prestó sus servicios personales para la Empresa SERVICIOS ASOCIADOS S.A.S, mediante contrato de trabajo, para la ejecución del contrato de servicios de apoyo a operaciones de la División Centrilif, suscrito con BAKER HUGHES DE COLCMBIA; sin embargo, los diagnósticos de “síndrome del túnel del carpo bilateral moderado y epicondilitis”, fueron adquiridos con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, 23-feb-2013, según dictamen 7702711 - 5779 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 19 de abril de 2018, que estableció como la fecha de estructuración el 25 de Marzo de 2015.

Igualmente, aclaró que el 31 de mayo de 2011, se le comunicó al demandante la terminación del contrato de trabajo, empero contra dicha determinación, interpuso acción de tutela, la cual, fue concedida en primera y segunda instancia, ordenando el reintegro de manera transitoria, mientras éste acudía a la jurisdicción en procura de la protección de su estabilidad laboral reforzada.

Posteriormente, el demandante, presentó demanda ordinaria laboral, que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, bajo radicación 41001310500320110101400, proceso que fue remitido al Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Neiva, quien mediante sentencia de fecha 21 de enero de 2013, resolvió negar las pretensiones, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Neiva Sala Civil Familia Laboral, al resolver el grado de consulta el 22 de mayo de 2014, por considerar que el actor no se encontraba en estado de debilidad manifiesta, y que la razón de finalización del vínculo fue el vencimiento del plazo pactado.

Propuso las excepciones de mérito denominadas “inexistencia de culpa patronal debido a que la enfermedad no fue estructurada durante la vigencia de la relación de trabajo”, “ausencia de culpa ante el incumplimiento por parte de la demandada de todas sus obligaciones respecto de la seguridad en el trabajo”, “inexistencia de las obligaciones que se reclaman en juicio a cargo de la demandada por ausencia 2 Pdf. 04 pág. 2-29 2 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-373 de acreditación de los perjuicios alegados por el demandante”, “cobro de lo no debido”, “pago”, “cumplimiento de la demandada de las obligaciones”, “buena fe”, “aplicación de normas legales”, y “prescripción”.

A su turno, la demandada BAKER HUGHES DE COLOMBIA3, contestó el libelo introductor, indicando que no tuvo ningún vínculo laboral con el demandante, y que ello, fue objeto de pronunciamiento dentro de un proceso judicial, en el que se concluyó que el único empleador era SERVICIOS ASOCIADOS, conforme las sentencias proferidas en los años 2011 y 2014.

Por lo anterior, propuso las excepciones previas denominadas “cosa juzgada” y “prescripción”, la primera, argumentando que en el proceso ordinario laboral con radicación No. 41001 31 05 003 2011 01014 00 se discutieron los mismos supuestos fácticos, y se concluyó que BAKER HUGHES DE COLOMBIA no era responsable de la eventual situación médica del actor; que el único empleador era SERVICIOS ASOCIADOS, y que la terminación del contrato no se efectuó estando el demandante en estado de debilidad manifiesta.

Como excepciones de fondo planteó “inexistencia del vínculo laboral con el demandante”, “inexistencia de responsabilidad solidaria”, “inexistencia de culpa patronal de BAKER HUGHES DE COLOMBIA en la ocurrencia de las presuntas patologías presentadas por el demandante”, “buena fe”, “inexistencia de obligaciones reclamadas”, “improcedencia de la indexación de las obligaciones reclamadas”, “cobro de lo no debido”, y “genérica”

3. DECISIÓN APELADA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva (H), en audiencia del 4 de noviembre de 2020, por un lado, resolvió, declarar que la excepción previa de prescripción propuesta por BAKER HUGHES DE COLOMBIA se definirá como de fondo; y por otro, declaró no probada la excepción de cosa juzgada.4 Para arribar a dicha conclusión, indicó que, en efecto el Juzgado Primero Laboral de descongestión de Neiva, tramitó un proceso con radicación 41001 31 05 003 2011 01014 00 del cual obra copia en el expediente, en el que se evidencia que las pretensiones del actor en esa oportunidad, estaban relacionadas con la ineficacia de la terminación del vínculo laboral por encontrarse en situación de 3 Pdf. 05.

Pág.3-34 4 Pdf. 05. Pág.219-222 3 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-373 debilidad manifiesta en razón a su salud, y consecuentemente, se condenara al pago de salarios, prestaciones, indemnización del art. 26 de la Ley 361 de 1997, peticiones que fueron denegadas mediante sentencia del 21 de enero de 2013.

Sin embargo, señaló que en el presente asunto, las pretensiones son distintas, pues con ellas se busca, se declare a las demandadas responsables de la indemnización plena de perjuicios por culpa del empleador de conformidad con el art. 216 del C.S.T., aspecto que no ha sido discutido en el escenario judicial. Enfatizó que en esta demanda se está solicitando la declaratoria de existencia de contrato con SERVICIOS ASOCIADOS, pero cuando se invoca a BAKER HUGHES DE COLOMBIA, se hace en solidaridad.

Por lo anterior, concluyó que, aunque existen algunos hechos similares, no hay identidad de objeto. 4. RECURSO El apoderado de la parte convocada BAKER HUGHES DE COLOMBIA apeló la decisión que negó la excepción previa de cosa juzgada, argumentando que en la audiencia realizada el 21 de enero de 2013, dentro del expediente 41001 31 05 003 2011 01014 00, el Juzgado se pronunció indicando que la verdadera empleadora era SERVICIOS ASOCIADOS, mientras que BAKER HUGHES DE COLOMBIA, había fungido como empresa usuaria.

Por lo anterior, respecto de la pretensión primera, ya existe una decisión ejecutoriada, motivo por el cual, debe prosperar la excepción de cosa juzgada. Así mismo, expuso que dentro de la sentencia proferida al interior del proceso con radicación 41001 31 05 003 2011 01014 00, se estableció que, el demandante para la época en que finalizó el vínculo laboral, no se encontraba en una situación de debilidad manifiesta; y en todo caso, al haberse determinado que BAKER HUGHES DE COLOMBIA no fungió como empleador, no podría discutirse una culpa patronal a su cargo.

Dijo, solo existe un hecho nuevo, que es la estructuración de la PCL, empero respecto de los demás supuestos fácticos, ya existió pronunciamiento, por tanto, se estructuran los elementos señalados en la sentencia T 082 de 2017. Apeló la condena en costas por considerar que con ésta no tenía como fin retrasar la decisión de fondo. 4 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-373

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 25 de abril de 2022, se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado por el término de cinco (5) días para que las partes presentaran sus alegaciones. En oportunidad, se pronunciaron así:

5.1. BAKER HUGHES DE COLOMBIA: Reiteró que el demandante JOVANNY VANEGAS CHARRY, trabajador de SERVICIOS ASOCIADOS, en el año 2011 inició un proceso laboral en contra de las mismas partes, el cual, se tramitó con el radicado, 410013105003-2011-01014-00, por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Neiva, donde se discutieron los mismos supuestos fácticos y pretensiones, empero que para inducir a error, fueron redactadas de forma distinta.

Arguyó, existe cosa juzgada pues mediante sentencia ejecutoriada se determinó que BAKER HUGHES no ostentó vínculo civil, comercial, laboral o contractual con el hoy demandante. Para tal efecto, pidió se tenga como prueba trasladada el expediente del mencionado proceso. Finalmente, solicitó se revoque la decisión proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y, se declare próspera la excepción previa de cosa juzgada total o parcial. 5.2.

DEMANDANTE: Solicitó se confirme el fallo recurrido, tras sostener que no existe identidad de objeto, pues en el proceso bajo radicado 41001-31-05-0032011-01014-00, el señor JOVANNY VANEGAS CHARRY en su calidad de demandante, reclamó a las demandadas SERVICIOS ASOCIADOS y BAKER HUGHES DE COLOMBIA, la declaratoria de ineficacia del despido o terminación laboral y el reintegro del mismo, además, solicitaba el pago de los salarios y prestaciones sociales, y pago de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Dijo, el señor JOVANNY VANEGAS CHARRY nunca solicitó a las demandadas el reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que en doctrina laboral se conoce como culpa patronal. Adujo que en el presente asunto no se reclama la existencia de una relación laboral con BAKER HUGHES DE COLOMBIA, sino su responsabilidad solidaria 5 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-373 por ser beneficiario de la actividad laboral que realizaba el señor JOVANNY VANEGAS CHARRY.

Finalmente, concluyó, no existe cosa juzgada porque el proceso bajo radicado 41001-31-05-003-2019-00373-00 trata sobre la culpa patronal, mientras el proceso bajo radicado 41001-31-05-003-2011-01014-00 se trató sobre la estabilidad laboral reforzada 6. CONSIDERACIONES

6.1. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si el Juez de instancia, incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria que lo condujo a declarar no probada la excepción previa de cosa juzgada.

6.2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO Las excepciones previas, fueron erigidas por el legislador como un medio que les permita a las partes, advertir y constatar que en el proceso se encuentre presente la totalidad de los presupuestos procesales, con el fin de precaver futuras nulidades. El artículo 32 del C.P.T.S.S., establece que podrán proponerse como excepciones previas, la de prescripción, cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y la de cosa juzgada.

La cosa juzgada, es una institución jurídico procesal, por medio de la cual, se le otorga a las decisiones el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Sobre la cosa juzgada, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL 2785 de 2023, recordó: “para que en un caso determinado se configuren los elementos axiológicos del instituto procesal de la “cosa juzgada” no es indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico.

La ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados. No. Lo 6 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-373 fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido.

Si se llegase a la afirmación contraria bastaría que después de una sentencia judicial desfavorable la parte perdedora alterase los fundamentos fácticos de la acción desventurada o adicionara pretensiones accesorias con el objeto de enervar los inexorables e indelebles efectos de la cosa juzgada, en una tentativa vana de enmendar los errores que originaron el resultado frustrado-.

Tal actitud fomentaría el desgaste del sistema judicial y socavaría su seriedad, respetabilidad y prestigio. Se encuentra regulada en el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que exige para su configuración que “el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.” El artículo antes citado establece que “Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.” En lo que concierne a la identidad del objeto, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 2910 de 2019, señaló que ésta se configura cuando: “[ ] la demanda versa sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Se presenta cuando sobre lo pedido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica, así como sobre los elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.” En el presente asunto, la demandada BAKER HUGHES DE COLOMBIA, sostiene que existe identidad material de la demanda presentada por el actor en el proceso 7 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-373 de la referencia, junto, con la tramitada en el Juzgado Primero de Descongestión Laboral del Circuito de Neiva, con radicación 41001310500320110101400.

En efecto, obra en el expediente demanda ordinaria laboral presentada por el señor JOVANNY VANEGAS CHARRY contra SERVICIOS ASOCIADOS y BAKER –CENTRILIFT, en la que se pretendía: (i) ordenar a las demandadas el reintegro del demandante, por haber sido despedido sin justa causa y en condiciones de salud deplorable, sin solución de continuidad y en iguales o superiores condiciones donde no se vea desmejoradas sus acreencias laborales.

(ii) el pago de salarios dejados de percibir, de acuerdo al promedio salarial de los tres (3) últimos meses, toda vez que su salario es variable, a partir del 1 de junio al 21 de julio último. (iii) el pago de la indemnización conforme el inciso 2 del art. 26 de la Ley 361 de 1997, de acuerdo al promedio salarial de los tres (3) últimos meses (iv) ordenar a las demandadas deducir de las liquidaciones anteriores los dineros cancelados al demandante (v) ordenar a las demandadas pagar las sumas de manera indexada junto con los intereses moratorios (vi) ordenar a las demandadas que con apoyo asistencial de la ARL continúe con los procedimientos y/o tratamientos del demandante (…)5 Como fundamento de lo pedido, el actor relató que suscribió distintos contratos de trabajo a término fijo, desde el año 2006 al año 2011, con SERVICIOS ASOCIADOS y BAKER –CENTRILIFT, ante la terminación unilateral del contrato por parte demandada, sin autorización del Ministerio del Trabajo, a pesar de que éste presentaba los diagnósticos de “síndrome del túnel carpiano, escoliosis, epicondilitis lateral, hernia umbilical y otras artrosis” El Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Neiva, en audiencia realizada el 21 de enero de 20136, resolvió: (i) DECLARAR fundadas las excepciones denominadas "Inexistencia del derecho", "Inexistencia de las obligaciones que se reclaman en juicio a cargo de a demandada", “Cobro de lo no debido”, "Pago", "Cumplimiento de la demandada de las obligaciones", "Buena fe”, “Aplicación de las normas legales" y "Prescripción"; y (ii) DENEGAR las pretensiones de la demanda.

Obsérvese que en la parte resolutiva de la mencionada providencia, ningún 5 Pdf. 05 Pág. 118-128 6 Pdf 05. Pág. 8 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-373 pronunciamiento se realizó en torno a la existencia de la relación laboral entre el demandado y las demandadas, sin embargo, en las consideraciones de la sentencia, el Juzgado señaló: En el caso, ninguna duda existe en que al demandante fue trabajador de la empresa Servicios Asociados Ltda demandada, relación que se llevó a cabo mediante contratos de trabajo a término fio, esto se comprueba gracias a la confesión por medio de apoderado hecha por la empresa citada en la contestación del hecho primero de la demanda, así como en el interrogatorio de parte del señor Jhon Jairo Ramos Botello representante legal de la misma, el cual al contestar el interrogatorio de parte aceptó que el accionante había sido trabajador de la empresa que él representa en el contrato que tenían con la empresa Baker Hughes de Colombia.

En cuanto a que el accionante desempeñara funciones para Baker Hughes de Colombia la prueba documental es clara en referenciar siempre como empleador a la empresa Servicios Asociados Ltda, pues fue con ésta con la que se pactaron los contratos de trabajo a término fijo, los otrosíes, la misma pagaba el salario al actor de acuerdo a los desprendibles de pago, además que se encuentra certificación de las labores prestadas por el accionante, en donde no se encuentra la otra demandada.

A pesar de que los testigos Alirio Perdomo Arias y Oscar Mora Quiroga aducen que ellos se presentaban a la empresa Baker Hughes, la cual era la encargada de darle las órdenes de trabajo mientras estuvieran en el campo petrolero, además que les firmaba una planilla que se presentaba en la empresa Servicios Asociados Ltda para el pago del día trabajado, situación que se puede vislumbrar como un indicio de subordinación, la prueba documental es clara en demostrar que la empresa encargada de la contratación, pago y cumplimiento de los derechos laborales del accionante ha sido la sociedad Servicios Asociados Ltda, sin que la otra demandada haya estado inmiscuida en los mismos.

Además, en los contratos de trabajo suscritos entre el accionante y la empresa Servicios Asociados Ltda, estaba implícito que sus servicios se prestarían a la empresa usuaria Baker Hughes de Colombia, sin embargo, la empleadora sería la primera citada. Entonces, desde el inició de la relación laboral, el accionante, tenía pleno conocimiento de que le prestaría los servicios a una empresa usuaria la cual era Baker Hughes de Colombia, no obstante, la empleadora siempre fue Servicios Asociados Ltda. Los contratos se dieron de la siguiente 9 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-373 manera (…)- Se relacionaron los contratos suscritos desde el 1 de junio de 2006, y sus prórrogas, habiendo finalizado la última el 31 de mayo de 2011 La anterior decisión, fue confirmada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, en grado jurisdiccional de consulta, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2014.

Ahora bien, en esta oportunidad, el demandante enlistó como pretensiones las siguientes: DECLARATIVAS: PRIMERA: Declarar que entre el señor JOVANNY VANEGAS CHARRY y la empresa SERVICIOS ASOCIADOS LTDA Y BAKER HUGHES DE COLOMBIA existió un contrato de trabajo extremos temporales 31 de mayo de 2006 al 21 de febrero de 2013. SEGUNDA: Declarar que la enfermedad laboral adquirida por el señor JOVANNY VANEGAS CHARRY, diagnosticada SINDROME DEL TUNEL DEL CARPO BILATERAL MODERADO Y EPICONDILITIS fue en desarrollo del contrato de trabajo, existió culpa suficientemente comprobada por parte del empleador SERVICIOS ASOCIADOS LTDA, y de manera solidaria por parte de la empresa BAKER HUGHES DE COLOMBIA de conformidad con el artículo 216 del C.S.T.

TERCERO: Declarar a la Empresa SERVICIOS ASOCIADOS LTDA y de manera solidaria por parte de la Empresa BAKER HUGHES DE COLOMBIA responsable por los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro, perjuicios morales que sufrió el señor JOVANNY VANEGAS CHARRY derivados de la enfermedad laboral adquirida en desarrollo de sus funciones CONDENATIVAS PRIMERA: Condenar a SERVICIOS ASOCIADOS LTDA Y BAKER HUGHES DE COLOMBIA a PAGAR conjunta, solidariamente y/o por separado la indemnización plena de perjuicios en los términos del art. 216 del C.S.T., las siguientes sumas de dinero (…) a) perjuicios materiales (…), 10 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-373 b) perjuicios morales (…) c) perjuicios fisiológicos o daño a la vida de relación (…)

SEGUNDO: Condenar a SERVICIOS ASOCIADOS LYDA Y BAKER HUGHES DE COLOMBIA a PAGAR conjunta, solidariamente y/o por separado los perjuicios morales ocasionados a la señora MARIA ALBA CHARRY DE VANEGAS, madre del señor JOVANNY VANEGAS CHARRY (…)

TERCERO: Condenar a SERVICIOS ASOCIADOS LTDA Y BAKER HUGHES DE COLOMBIA a PAGAR conjunta, solidariamente y/o por separado los perjuicios morales ocasionados al señor JESUS ELCIAS VANEGAS, padre del señor JOVANNY VANEGAS CHARRY (…)” (sic) De lo expuesto, encuentra la Sala que, aunque en línea de principio no existe identidad de partes entre la demanda que fuera tramitada por el Juzgado Primero de Descongestión Laboral del Circuito de Neiva, bajo radicación 41001310500320110101400, y el asunto que nos ocupa en esta oportunidad, por cuanto en ésta, también fungen como demandantes los señores MARÍA ALBA CHARRY y JESÚS ELCIAS VANEGAS, lo cierto es que respecto de la pretensión primera declarativa, la discusión versa entre las mismas partes que integraron la contienda anterior.

Con relación a la causa petendi, observa esta Corporación que los fundamentos fácticos planteados en este asunto, no son idénticos a los allí esgrimidos, sin embargo, sí presentan similitud en lo relacionado con la existencia del vínculo laboral, empero solo hasta el 25 de octubre de 2011, fecha en la cual, se radicó la aludida demanda laboral.

En cuanto a las pretensiones, evidencia la Sala que éstas distan de manera significativa, pues en aquella oportunidad, se discutió la ineficacia de la terminación del vínculo laboral y el consecuente reintegro con pago de salarios, prestaciones e indemnización a que hubiera lugar; mientras que en ésta se pretende la reparación plena de los perjuicios causados a título de culpa por la sociedad SERVICIOS ASOCIADOS LTDA, y de manera solidaria BAKER HUGHES DE COLOMBIA.

No obstante lo anterior, encuentra esta Colegiatura que la pretensión primera 11 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-373 declarativa del presente proceso, ya fue objeto de pronunciamiento parcialmente, por parte de la jurisdicción, en la sentencia de fecha 21 de enero de 2013, proferida por el Juzgado Primero de Descongestión Laboral del Circuito de Neiva, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la que se concluyó que durante el periodo comprendido entre 1 de junio de 2006 y el 31 de mayo de 2015, solamente fungió como empleador SERVICIOS ASOCIADOS LTDA. Teniendo en cuenta lo expuesto, resultaba procedente acceder parcialmente a la excepción previa de cosa juzgada, únicamente en lo relacionado con la existencia de contrato de trabajo entre el demandante y SERVICIOS ASOCIADOS LTDA, por el periodo 1 de junio de 2006 al 31 de mayo de 2015, sin tener como empleadora durante esos extremos temporales a la sociedad BAKER HUGHES COLOMBIA.

Frente a las restantes pretensiones, el criterio de la Sala es que, no existe cosa juzgada, pues si bien, la solicitud de indemnización plena de perjuicios, se deriva de los mismos diagnósticos que sirvieron de fundamento para peticionar la ineficacia del despido, lo cierto es que no se ha discutido la culpa de la sociedad SERVICIOS ASOCIADOS LTDA, en la causación de los mismos, ni la eventual responsabilidad solidaria de BAKER HUGHES COLOMBIA.

En atención a lo motivado, se revocará el numeral segundo del auto proferido en audiencia del 4 de noviembre de 2020, y en su lugar, se declarará parcialmente probada la excepción previa de cosa juzgada, respecto de la primera pretensión declarativa, en el sentido que, durante el periodo comprendido del 1 de junio de 2006 al 31 de mayo de 2015, se verificó la existencia de un contrato de trabajo únicamente con la demandada SERVICIOS ASOCIADOS LTDA y no con BAKER HUGUES DE COLOMBIA. 7.

COSTAS De conformidad con el artículo 365 numeral 1º del Código General del Proceso, no se condenará en costas a la parte recurrente, ante la prosperidad de la alzada. Con fundamento en lo anterior, la Sala Sexta de decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (H), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. 12 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-373 8.

RESUELVE

PRIMERO. – REVOCAR el numeral segundo del auto proferido en audiencia del 4 de noviembre de 2020, y en su lugar, DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción previa de cosa juzgada, respecto de la primera pretensión declarativa, en el sentido que, durante el periodo comprendido del 1 de junio de 2006 al 31 de mayo de 2015, se verificó la existencia de un contrato de trabajo únicamente con la demandada SERVICIOS ASOCIADOS LTDA, y no con BAKER HUGUES DE COLOMBIA.

SEGUNDO. - SIN CONDENA en costas en esta instancia.

TERCERO. - DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE ÉDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez 13 Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f126c0f61ba90c45295dbd27ff109ac783dd14cad21d9d6ba62caf85d0e61cb2 Documento generado en 15/10/2024 02:52:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica