Rad. 68001-31-05-005-2025-00018-01 PI 2025 566 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Elver Naranjo Magistrado Sustanciador Referencia: Ejecutivo laboral Radicado: 68001-31-05-005-2025-00018-01 Ejecutante: Leonor Parra López Ejecutados: Mauricio Antonio Martínez Argüello y la Organización Sindical de Trabajadores –Sintrasander-. 1º.
ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 18 de febrero de 2025, del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante el cual se denegó el mandamiento de pago. 2º.
ANTECEDENTES Teniendo como título ejecutivo objeto de recaudo el (i) contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre Leonor Parra López y Mauricio Antonio Martínez Argüello el 05 de octubre de 2017, (ii) otrosí No. 1 al contrato de prestación de servicios profesionales del 29 Rad. 68001-31-05-005-2025-00018-01 PI 2025 566 de noviembre de 2017, (iii) contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre Leonor Parra López y la Organización Sindical de Trabajadores de Salud de Santander- Sintrasander- el 31 de octubre de 2017, (iv) otrosí al contrato de prestación de servicios profesionales del 16 de noviembre de 2017.
Persigue el extremo activo se libre orden de apremio contra los precitados por las siguientes sumas de dinero, a título de honorarios profesionales: - $45.289.901 en cumplimiento de la cláusula cuarta del contrato de servicios profesionales celebrado con Mauricio Antonio Martínez Argüello y otrosí al mismo. - $923.131 por concepto de intereses moratorios al máximo establecido por la Superintendencia Financiera causados desde que se hizo exigible el pago 31 de diciembre de 2024 hasta el 29 de enero de 2025 más los que se sigan causando hasta la cancelación total. - $28.306.188 en cumplimiento de la cláusula tercera del contrato de servicios profesionales celebrado con Sintrasander y otrosí al mismo. - $576.957 por concepto de intereses moratorios al máximo establecido por la Superintendencia Financiera causados desde que se hizo exigible el pago 31 de diciembre de 2024 al 29 de enero de 2025 más los que se sigan causando hasta la cancelación total. - Costas de la ejecución. Subsidiariamente el pago de intereses legales de que trata el artículo 1617 del C.C. Mediante proveído de 18 de febrero de 2025, Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga se abstuvo de librar orden de apremio al 2 Rad. 68001-31-05-005-2025-00018-01 PI 2025 566 considerar que, se trata de un título ejecutivo complejo y que si bien los documentos aportados contienen una obligación a cargo de los ejecutados relacionada con el pago de honorarios por la prestación de servicios profesionales a favor de la ejecutante, la misma no es exigible, en tanto que, tal como fue acotado en el contrato y otrosíes aportados, se hace exigible i) sobre la totalidad de lo conciliado extrajudicial y/o ii) sobre la totalidad de las pretensiones, mediante fallo definitivo, condiciones que no se cumplen, pues si bien, se refirió sobre la suscripción de un acuerdo de transacción, éste no abarcó la totalidad de las peticiones de la demanda, sino que, se trató de un acuerdo parcial.
Advirtió que en el contrato de honorarios profesionales se dispuso como condición para la exigibilidad del pago, la terminación normal del proceso con sentencia o fallo definitivo. Por esto, dijo que tal circunstancia debe ser dirimida a través de un proceso declarativo. La actora interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación buscando la revocatoria de lo decidido.
Sostiene que la obligación no es objeto de ninguna condición, ni plazo, ya que, en los contratos de prestación de servicios profesionales y otrosíes aportados, se pactó de forma clara que los honorarios profesionales se pagarían por porcentaje de las sumas que reciba el demandante sobre las pretensiones de la demanda y, recibir los ejecutados el 30 de diciembre de 2024 un pago o abono a la obligación, debe reconocerle y pagarle el porcentaje pactado sobre esos dineros.
Adiciona que, si bien el proceso administrativo no cuenta con sentencia, también lo es que las partes, con su intervención llegaron a acuerdo (por fuera del proceso) donde reconocieron unos valores que se reportaron al litigio como abono a la pretensión de la demanda, sin que esto generara terminación parcial del proceso administrativo, pues el mismo continúa al despacho para sentencia. 3 Rad. 68001-31-05-005-2025-00018-01 PI 2025 566 El 26 de marzo de 2025, en sede de reposición el A Quo indicó que la razón no acompañaba a la recurrente, comoquiera que contrario a lo que alega, que sus honorarios se pactaron por “el porcentaje de las sumas que reciba el demandante sobre las pretensiones de la demanda”, la obligación que se ejecuta está sometida al cumplimiento de una condición, pues se acordó que los honorarios profesionales son exigibles i) sobre la totalidad de lo conciliado extrajudicial y/o ii) sobre la totalidad de las pretensiones, mediante fallo definitivo, condiciones que repitió no se consuman, como quiera que el acuerdo de transacción no abarcó la totalidad de las pretensiones de la demanda; situación frente a la cual, dijo, nada se plasmó en los contratos y/u otrosíes suscritos.
ALEGATOS: La demandante replicó los argumentos de la alzada afirmando que la obligación no es objeto de ninguna condición, ni plazo, pues en los contratos de prestación de servicios profesionales y otrosí aportados se pactó de forma clara que los honorarios profesionales se pagarían por porcentaje de las sumas que recibiera el demandante sobre las pretensiones de la demanda por lo que al recibir Mauricio Antonio Martínez Arguello y La Organización Sindical de Trabajadores de Salud de Santander -Sintrasander, integrantes de la Unión Temporal UCI ESE HSJDF, un pago o abono a la obligación; que hace parte de las pretensiones de la demanda de la acción contractual es apenas lógico que se le reconozca y pague el porcentaje pactado sobre los dineros debidamente recibidos por el demandante. expedida por la Secretaría de esta Sala de Decisión, fechada del 3 de ero de 2022.3º.
CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 100 del CPTSS, es exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una 4 Rad. 68001-31-05-005-2025-00018-01 PI 2025 566 relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante, o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme.
Por su parte el artículo 422 del C.G.P., aplicable por remisión normativa que permite el artículo 145 del estatuto procesal laboral y de la seguridad social, dispone que “(…) pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él (…)”.
“Por expresa debe entenderse cuando la obligación aparece manifiesta en la redacción misma del título, es decir, en el documento que contiene la obligación debe constar en forma nítida el crédito o la deuda contraída, sin que para ello se requiera acudir a elucubraciones o suposiciones. De ahí que faltaría este requisito, cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, considerando una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta.” (Gerardo Botero Zuluaga, Guía Teórica y Práctica de Derecho Procesal y del Trabajo y de la Seguridad Social, quinta edición, Ibáñez, pág. 463).
Clara consiste en que sus elementos aparezcan inequívocamente señalados; tanto su objeto (crédito) como sus sujetos (acreedor y deudor). Exigible significa que únicamente es ejecutable la obligación pura y simple, o, que, habiendo estado sujeta a plazo o a condición suspensiva, o se haya vencido aquél o cumplido ésta. Por manera que, para establecer los montos de los créditos o deudas que supuestamente tienen los demandados frente a la actora, se hace necesario enunciar, entre otras cosas: 1) Que el 5 de octubre de 2017 celebró con Mauricio Antonio Martínez, contrato de prestación de servicios profesionales, el cual, dice, tuvo por objeto impetrar demanda por vía administrativa por las acciones de controversia contractual – reparación directa, con ocasión del contrato de riesgo compartido - Joint 5 Rad. 68001-31-05-005-2025-00018-01 PI 2025 566 Venture suscrito entre la UT UCI HSJD de Floridablanca (Mauricio Antonio Martínez Argüello – Sintrasander) y la ESE Hospital San Juan de Dios de Floridablanca. 2) Que acordaron el pago por honorarios profesionales “la cuota litis del doce por ciento (12%) más IVA, con un anticipo de cinco millones de pesos ($5.000.000.00), pagaderos de la siguiente forma: a la presentación de la audiencia de conciliación, la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000), y la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000), a la presentación de las demandas. b) el 2% sobre la totalidad de lo conciliado extrajudicial en procuraduría. c) el 12% sobre la totalidad de las pretensiones, mediante fallo definitivo. d) El valor o valores de las agencias en derecho en que se condena la contraparte, las cuales desde ya autorizo a la apoderada para que las ejecute a su favor los honorarios.” 3) Que el 29 de noviembre de 2017 suscribieron otro sí al contrato de prestación de servicios en donde modificaron la cuota litis del 12%, restándole el valor del IVA que inicialmente habían pactado. 4) Que el 31 de octubre de 2017 celebró con Rosaura Bayona Vargas contrato de prestación de servicios que tuvo con objeto impetrar demanda por vía administrativa por las acciones de controversia contractual – por incumplimiento y perjuicios causados, con ocasión del contrato de riesgo compartido - Joint Venture suscrito entre la UT UCI HSJD de Floridablanca (Mauricio Antonio Martínez Argüello – Sintrasander) y la ESE Hospital San Juan de Dios de Floridablanca. 5) Que acordaron el pago por honorarios profesionales “a) la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) los cuales se cancelarán de la siguiente manera: la suma de un millón de pesos ($1.000.000) para entablar audiencia de conciliación y el saldo la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) antes de impetrarse demanda administrativa. b) el 15% sobre la totalidad del valor conciliado en conciliación extrajudicial. c) el 20% sobre la totalidad de las pretensiones mediante fallo definitivo o conciliación ya sea judicial. d) el valor o valores de las agencias en derecho en que se condene la contraparte, las cuales desde ya autorizo a la 6 Rad. 68001-31-05-005-2025-00018-01 PI 2025 566 apoderada para que las ejecute a su favor.”. 6) Que el 16 de noviembre de 2017 suscribieron otro sí al contrato de prestación de servicios en donde modificaron la cláusula tercera del contrato y pactaron “El (los) Poderdante (s) se obliga a pagar en esta ciudad a la apoderada por lo servicios profesionales de que trata la cláusula primera, en calidad de honorarios profesionales: A) El 25% sobre la totalidad del valor conciliado en conciliación extrajudicial.
B) el 30% sobre la totalidad de las pretensiones, mediante fallo definitivo o conciliación ya sea judicial. C) El valor o valores de las agencias en derecho en que se condene la contraparte, las cuales desde ya autorizo a la apoderada para que las ejecute a su favor.”. 7) Que una vez agotado el requisito de procedibilidad ante la Procuraduría 158 Judicial II para asuntos administrativos de Bucaramanga, el 14 de febrero de 2018 Mauricio Antonio Martínez Argüello, en calidad de representante legal de la UT UCI ESE HSJD de Floridablanca y como integrante de la unión temporal le otorgó poder para iniciar la acción administrativa y conforme a ello la elaboró contra la ESE Hospital San Juan de Dios de Floridablanca y correspondió al Tribunal Administrativo de Santander con número 680012333000201800179-00, en donde fue tramitada y se encuentra al despacho para emitir el fallo correspondiente. 8) Que en calidad de apoderada judicial de la acción contractual administrativa, se hicieron parte dentro del programa de saneamiento fiscal y financiero de la ESE HSJF y junto con el representante legal de la UT UCI ESE, Mauricio Antonio Martínez Argüello, fue aceptado el pago de una obligación reconocida por la ESE HSJDF, que fue impetrada en las pretensiones de la demanda inicial. 9) Que asistió de forma permanente, participativa, a través de derechos de petición y mesas de trabajo presencial a todos los comités de pagos realizados por el Hospital San Juan de Dios de Floridablanca, asesoramiento y acompañamiento permanente a Mauricio Antonio Martínez Argüello, asesoría vía telefónica (incluidos sábados, domingos 7 Rad. 68001-31-05-005-2025-00018-01 PI 2025 566 y festivos) y presencial en todas las actuaciones administrativas ante el hospital y múltiples actuaciones, siempre buscando el pago de la pretensión a favor de la unión temporal.
Que conllevaron al acuerdo de pago parcial de una de las pretensiones de la demanda administrativa referente a facturas. 10) Que 12 de noviembre de 2024 el comité de conciliación dio viabilidad y otorgó los paramentos al Hospital San Juan de Dios de Floridablanca para presentar y celebrar contrato de transacción parcial sobre las facturas: FV-08 del 31/08/2015 y FV-09 del 30/09/2015, las cuales hacen parte del proceso administrativo para proceder a un pago parcial por $471.769.807); acuerdo que fue aceptado por Martínez Argüello después de las asesorías brindadas por ella. 11) Que el 9 de diciembre de 2024 se firmó el contrato de transacción No. 001 DE 2024 en donde se acordó: “el presente contrato de transacción parcial celebrado por las partes tiene por objeto regular el pago de cuatrocientos setenta y un millones setecientos sesenta y nueve mil ochocientos siete pesos ($471.769.807) por parte de la E.S.E Hospital San Juan De Dios De Floridablanca a favor de la Unión Temporal "UT UCI E.S.E H.S.D.J Floridablanca, correspondiente a las facturas FV8 y FV9 preservando el derecho de la Unión Temporal "UT UCI E.S.E H.S.D.J Floridablanca a reclamar las demás pretensiones establecidas en la demanda contenciosa administrativa radicada bajo el numero: 68001233300020180017900”. 12) Que como consecuencia de lo anterior el representante de la Unión Temporal recibió la suma mencionada el 30 de diciembre de 2024 por lo que, en razón a dicho pago, se hizo exigible el cobro de honorarios profesionales, a cargo de los contratistas. 13) Que dado que la participación de Mauricio Antonio Martínez Argüello en la Unión Temporal UT UCI HSJD de Floridablanca es del 80%, recibió el pago de $377.415.845,6, de la cual le corresponde el pago de honorarios en el 12% esto es, $45.289.901 y que como la participación de Sintrasander es del 20% y recibió el pago 8 Rad. 68001-31-05-005-2025-00018-01 PI 2025 566 de $94.353.961, le corresponde el pago de honorarios en el 30% que serían $28.306.188.
Arrimándose igualmente documentales como i) contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre Leonor Parra López y Mauricio Antonio Martínez Argüello el 05 de octubre de 20171, cuyo objeto fue: (ii) Otrosí No. 1 al contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 29 de noviembre de 20172, en donde se modificó la cláusula de honorarios así: 1 2 Folio 25 a 27 del archivo digital 01 Folio 28 del archivo digital 1 9 Rad. 68001-31-05-005-2025-00018-01 PI 2025 566 iii) Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por la aquí ejecutante Leonor Parra López y la Organización Sindical De Trabajadores de Salud de Santander- Sintrasander, el 31 de octubre de 20173 en donde la ejecutante se comprometió a: 3 Folios 19 a 21 del archivo digital 01 10 Rad. 68001-31-05-005-2025-00018-01 PI 2025 566 (iv) Otrosí al contrato de prestación de servicios profesionales de 16 de noviembre de 2017 que modificó la cláusula tercera que contenía la forma pago de honorarios, así: Además se adjuntaron (v) escritos de poder especial otorgados para interponer demanda por la vía administrativa de acción de controversia contractual contra la ESE Hospital San Juan de Dios de Floridablanca;
(vi) escrito de demanda y subsanación del medio de control de controversia contractual promovido por la UT UCI ESE HSJDF e integrantes Mauricio Antonio Martínez Argüello y la Organización Sindical de Trabajadores de Salud de Santander contra la ESE Hospital San Juan de Dios de Floridablanca; (vii) acta de reparto del 16 de febrero de 2018 ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander;
(viii) auto admisorio de 07 de junio de 2018; (ix) auto de resolución de excepciones, fijación de litigio y decreto de pruebas de 12 de abril de 2023 (x) Acta No. 9 de 2023 de audiencia de pruebas; (xi) auto del 21 de julio de 2023 por medio del cual la magistrada Carolina Arias Ferreira asumió el conocimiento del proceso por redistribución del despacho 003 de Tribunal Administrativo de Santander;
(xii) contrato de transacción No 001 de 2024 suscrito por la E.S.E Hospital San Juan de Dios de Floridablanca y la Unión Temporal "UT UCI E.S.E H.S.D.J Floridablanca así como sus integrantes Mauricio Martínez Argüello y la 11 Rad. 68001-31-05-005-2025-00018-01 PI 2025 566 Organización Sindical de Trabajadores4, en el cual se plasmó como objeto principal el siguiente: 4 Folios 221 a 231 del archivo digital 01 12 Rad. 68001-31-05-005-2025-00018-01 PI 2025 566 Claro resulta que las obligaciones demandadas no resultan expresas a la luz de lo señalado.
Es decir, no son nítidos los créditos o las deudas que se dice fueron contraídas por los demandados. Falta el requisito mencionado, porque como lo sostiene la doctrinante enante citado, se pretenden deducir las obligaciones por razonamientos lógico-jurídicos, considerando una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta.
Véase como resulta prueba de ello el hecho de que en cuanto a los honorarios de la demandante se pactó según el otrosí del contrato celebrado 5 de octubre de 2017, que “B) El 2% sobre la totalidad de lo conciliado extrajudicial en procuraduría. c) el 12% sobre la totalidad de las pretensiones en fallo definitivo. d) El valor ” y, en el otrosí al contrato del 31 de diciembre de 2017, sobre el mismo concepto (honorarios), se estipuló que: “A) El 25% sobre la totalidad del valor conciliado en conciliación extrajudicial.
B) El 30% sobre la totalidad de las pretensiones en fallo definitivo o conciliación ya sea judicial. Y, en el contrato No 001 de 2024 celebrado por la E.S.E Hospital San Juan de Dios de Floridablanca y la Unión Temporal "UT UCI E.S.E H.S.D.J Floridablanca así como sus integrantes Mauricio Martínez Argüello y la Organización Sindical de Trabajadores, se verificó una transacción parcial por $471.769.807, no resultando claro si era viable como lo sostiene la deprecante que ante una composición parcial del conflicto (transacción parcial), resultaba viable o no el cobro de honorarios.
Esto al haberse establecido dos posibilidades para el monto correspondiente a los oficios profesionales: 2% sobre la totalidad de lo conciliado 13 Rad. 68001-31-05-005-2025-00018-01 PI 2025 566 extrajudicial en procuraduría y el 12% sobre la totalidad de las pretensiones en fallo definitivo, y, en el otrosí al contrato del 31 de diciembre de 2017, sobre el mismo concepto (honorarios), se estipuló que: “A) El 25% sobre la totalidad del valor conciliado en conciliación extrajudicial.
B) El 30% sobre la totalidad de las pretensiones en fallo definitivo o conciliación ya sea judicial.” De contera, las obligaciones cuya ejecución se demanda, tampoco resultan claras, ya que, su objeto, es decir, los créditos cobrados no resultan inequivocablemente señalados. Se itera, no se tiene claro si ante una transacción parcial era viable el cobro de honorarios o por el contrario, si ello solo era posible ante una conciliación total extra judicial.
Al amparo de lo anotado, el dicho de la accionante y recurrente no tiene acogida. Se confirmará la decisión impugnada. No se impondrá condena en costas al no encontrarse causadas por no haberse trabado la relación jurídico procesal. 4° DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,
RESUELVE
Primero. - Confirmar el auto 18 de febrero de 2025, del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga. Segundo. - Sin costas. 14 Rad. 68001-31-05-005-2025-00018-01 PI 2025 566 Tercero. - Devuélvase el expediente al juzgado para los efectos pertinentes, previas las anotaciones del caso. Notifíquese. Los magistrados, Ausencia Justificada Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares 15