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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 003-2010-00344-01 DR ACOSTA AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ricardo Acosta Buitrago

Bogotá, D. C. tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE DEMANDADOS CLASE DE PROCESO LUZ MERY SOLANO LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ BARÓN y NERY ELIZABETH RODRÍGUEZ BELTRÁN EJECUTIVO SINGULAR ASUNTO El Tribunal resuelve el recurso de apelación subsidiario interpuesto por la parte demandante contra la decisión del Juzgado 4° Civil del Circuito de Ejecución de esta ciudad, del 29 de mayo de 2025 (001PrimeraInstancia, C01Principal, C01Principal.pdf, Fl. 434), que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, al haberse mantenido inactivo por más de dos años.

El expediente se remitió el 3 de octubre de 2025. La recurrente sostuvo como único argumento que el 17 de noviembre de 2024 allegó un memorial que “pasó a la letra” y allí permaneció hasta su ingreso al despacho el 28 de mayo de 2025, por lo que —según afirma— el tiempo transcurrido fue apenas de seis meses y siete días. Con fundamento en ello, solicitó la revocatoria del auto confutado (001PrimeraInstancia, C01Principal, C01Principal.pdf, fls. 435 y 436).

CONSIDERACIONES Sobre el asunto puesto a consideración, el art. 317 del C.G.P. consagró la terminación anormal del proceso por desistimiento tácito, señalando en el numeral segundo: “Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el Código Único de Radicación: 11001310300320100034401 Radicación Interna 6766 plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes”. De igual forma, precisó las reglas que se deben observar para dar aplicación al desistimiento por esa causa, resaltando, en el caso bajo análisis, la siguiente: “b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años”.

Conforme a las directrices expuestas, en el sub lite el desistimiento se fundó en que el proceso permaneció más de dos (2) años en la secretaría sin actuación alguna. En efecto, la última gestión sustancial registrada en el cuaderno principal data del 16 de mayo de 2019, cuando el juzgado modificó y aprobó la liquidación del crédito (001PrimeraInstancia, C01Principal, C01Principal.pdf, fl. 310).

Las actuaciones posteriores, hasta la emisión del auto censurado, se limitaron a solicitudes de conversión y entrega de títulos (001PrimeraInstancia, C01Principal, C01Principal.pdf, fls. 311 a 433). En cuanto a las cautelas, la actividad más reciente corresponde al embargo de remanentes tenido en cuenta por el mismo Juzgado 4° Civil del Circuito de Ejecución dentro del proceso ejecutivo rad. 2010-00352, según consta en el oficio 19929 del 13 de diciembre de 2016, derivado del auto del 4 de agosto de 2019 (001PrimeraInstancia, C02, C02.pdf, fls. 79 a 82).

Sin embargo, un examen detallado del expediente cautelar evidencia que, de las medidas decretadas por el juez de conocimiento en auto del 7 de septiembre de 2010 (001PrimeraInstancia, C02, C02.pdf, fl. 8): i) se practicó el embargo de los vehículos identificados con placas SBL-321 y UPO-494 (001PrimeraInstancia, C02, C02.pdf, fls. 13 y 27), pero nunca se ordenó su Código Único de Radicación: 11001310300320100034401 Radicación Interna 6766 secuestro y aprehensión; ii) se materializaron los embargos de algunas cuentas bancarias de los demandados Luis Alberto Rodríguez Barón y Nery Elizabeth Rodríguez Beltrán; y iii) no se ejecutó el embargo y retención de las sumas provenientes de la renta líquida del vehículo SBL-321 (001PrimeraInstancia, C02, C02.pdf, fl. 30).

Respecto de las cautelas ordenadas en auto del 11 de octubre de 2011 (001PrimeraInstancia, C02, C02.pdf, fl. 48), ninguna fue ejecutada: no obra trámite ni materialización del embargo de salarios u honorarios de la demandada Nery Rodríguez; tampoco se acreditó el trámite de la medida sobre los remanentes en el proceso de jurisdicción coactiva adelantado por la Secretaría de Movilidad de Bogotá, ni la ejecución de la medida respecto de las cuentas bancarias.

La última medida efectivamente practicada fue el embargo de remanentes ordenado en auto del 4 de agosto de 2016, ya referido. Frente a esta circunstancia, carece de sustento la afirmación del censor según la cual el memorial presentado el 17 de noviembre de 2024 — con el que aportó la radicación del oficio 12495 del 2 de septiembre de 2016 (001PrimeraInstancia, C02, C02.pdf, fls. 87 a 90)— tenía la virtualidad de interrumpir el término previsto en el artículo 317 del CGP, máxime cuando la respuesta a dicho oficio ya obraba en el expediente (001PrimeraInstancia, C02, C02.pdf, fl. 82).

En esas condiciones, su simple anexión no representa una gestión procesal adicional. No obstante lo anterior, como se indicó en líneas precedentes, la medida de secuestro y aprehensión de los vehículos identificados con placas SBL-321 y UPO-494 nunca fue decretada por el juzgado, pese a haber sido solicitada desde el inicio en el memorial petitorio de cautelas (001PrimeraInstancia, C02, C02.pdf, fls. 2 y 3).

Ello obedece a que, en el referido auto del 7 de septiembre de 2010, se precisó que “…una vez registrado el embargo, se proveerá sobre su aprehensión y secuestro…”. Código Único de Radicación: 11001310300320100034401 Radicación Interna 6766 En ese sentido, la responsabilidad de adoptar las decisiones necesarias para hacer efectiva la aprehensión y secuestro de los vehículos embargados recaía en el juzgado, por lo que no podía trasladarse esa carga a la parte.

Ciertamente, no se desconoce que la recurrente no impulsó la ejecución de otras cautelas decretadas (como las referentes a salarios), aspecto que, en principio, podría sustentar la decisión recurrida. Sin embargo, el debate radica en que fue el propio despacho quien aplazó dicha actuación respecto de los automotores, condicionándola a que la autoridad administrativa competente efectuara la anotación del embargo.

Así, la continuación del trámite correspondiente —incluida la orden de secuestro— incumbía exclusivamente al juzgado, sin que pudiera exigirse al actor gestión adicional alguna. Así las cosas, el juez de instancia deberá continuar con el trámite del proceso y adoptar lo pertinente respecto de la aprehensión y secuestro de los vehículos embargados, a partir de la información remitida por la autoridad de tránsito correspondiente.

Esa es la función de un juez ejecutor. De acuerdo con lo discurrido, se revocará el pronunciamiento de primer nivel. No se impondrá condena en costas, por no aparecer causadas. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

RESUELVE

Revocar el auto del 29 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado 4° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. En su lugar, se ordena que el juez continúe con el proceso. Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE, Código Único de Radicación: 11001310300320100034401 Radicación Interna 6766 Código Único de Radicación: 11001310300320100034401 Radicación Interna 6766