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sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 023-2016-00862-01 DR YAYA SENTENCIA CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Bogotá D. C., veintisiete de febrero de dos mil veinticinco (aprobado en sala ordinaria virtual de 26 de febrero de 2025) 110013103 023 2016 00862 01 Ref. proceso de pertenencia de Alexander Joven Arias frente a Libia Ordóñez Mahecha, herederos determinados e indeterminados de William Zapata Hernández y personas indeterminadas Decide la Sala el recurso de apelación que formuló el demandante contra la sentencia que el 15 de noviembre de 2024 profirió el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá en el proceso verbal de la referencia.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA DE PERTENENCIA. Con su escrito radicado el 13 de diciembre de 2016, y con soporte en los artículos 673, 762, 2512, 2513 y 2518 del Código Civil, pidió el libelista que se declare que él adquirió, por prescripción extraordinaria (más de 10 años), la propiedad del inmueble con matrícula No. 50C-116718, ubicado en la calle 93 N° 19-18 de Bogotá.

HECHOS DE LA DEMANDA. En síntesis, el señor Alexander Joven Arias relató que “desde el año 2001 (…) se encuentra en posesión del bien inmueble señalado en el numeral anterior, ejerciendo, entre otros, los siguientes actos de señor y dueño: (…) habitación y explotación económica del inmueble (establecimiento de comercio ‘Donde Alex’); mejoras al inmueble (instalación de neveras para venta de gaseosas y cerveza); desconocimiento del derecho de otro poseedor o propietario”.

Añadió que “desde el año 2001 ninguno de los demandados determinados, esto es Libia Ordoñez Mahecha y/o William Zapata Hernández, han realizado presencia alguna en el inmueble, así como tampoco han efectuado actuaciones tendientes a recuperar el inmueble objeto del presente proceso de pertenencia”. OFYPZZ 2016 00862 01 1 2. designó CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. a Libia indeterminados Ordóñez de Mahecha, William a Zapata los El curador ad litem que se herederos Hernández y determinados demás e personas indeterminadas, contestó el libelo ateniéndose a lo que se encontrara probado e invocó, únicamente, la excepción genérica (hoja 4, pdf. 02).

El señor Carlos Alfonso Saavedra, acreedor hipotecario, no contestó la demanda ni formuló excepciones de mérito.

3. LA SENTENCIA RECURRIDA. El juez a quo denegó la demanda de pertenencia1. Con soporte en el artículo 2531 del Código Civil (modificado por la Ley 791 de 2002) y demás normas que regulan la prescripción adquisitiva de dominio, señaló el juez de primer grado que el señor Joven Arias acreditó que detenta el predio en disputa desde por lo menos 10 años antes a la formulación de la demanda, “sacándole el provecho económico”, pero sin que se muestren verdaderos actos de posesión; que lo que reflejan las pruebas documentales es que el pretenso prescribiente es propietario de un establecimiento de comercio que tiene su sede en el predio en disputa, por lo menos desde el año 2005 y que “el elemento subjetivo o animus de que trata el artículo 762 del Código Civil acá no se probó”.

Agregó que no se demostró el animus, ni que se hubieran efectuado mejoras en el predio, el cual se encuentra en precario estado físico, según se observó en la inspección judicial y que tampoco pagó impuestos prediales durante los años que dice haber ejercido posesión, al punto que en la actualidad se adelanta un proceso coactivo por esos conceptos en contra de la condueña inscrita Libia Ordóñez Mahecha.

Añadió que los testigos Noraldo Motato y Álvaro Blanco Fuentes informaron que el señor Joven Arias ocupa el predio, pero no saben en qué condición y cómo fue la forma en la que él ingresó y que “no sirven esas declaraciones para tener por satisfecha la exigencia del animus”. 1 “PRIMERO: Negar las pretensiones que en esta demanda enarboló el ciudadano Alexander Joven Arias.

SEGUNDO: Condenar en costas al demandante, téngase como agencias en derecho”. OFYPZZ 2016 00862 01 2

4. EL RECURSO DE APELACIÓN. El demandante esgrimió los siguientes reparos: (i) “Indebida valoración probatoria, respecto de la acreditación de los presupuestos axiológicos de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio”; (ii) “En la valoración conjunta de los medios de prueba, el a-quo no tuvo en cuenta las reglas de la sana critica respecto de la posesión del demandante -Les otorgó actos demostrativos de tenencia en lugar de tenerlos como actos posesorios-” y (iii) “El demandante sí acreditó el “animus” de señor y dueño en el inmueble”.

Al sustentar su recurso vertical, agregó el inconforme que él si acreditó haber detentado el predio en condición de poseedor exclusivo y excluyente “destinando parte del predio para su vivienda y la de su familia, parte para el funcionamiento de un establecimiento de comercio de su propiedad” y que la prueba documental demuestra que “desde el año 2005, el señor Alexander Joven Arias realizó su inscripción como comerciante (persona natural) con la Matricula No. 1531485, dentro de la cual se encuentra registrada el establecimiento de comercio antes citado, desde el año 2005 y con último año renovado el 2016, como también que para su explotación económica, el demandante realizó diferentes trámites ante entidades públicas, entre ellas la Secretaría de Salud Distrital (certificado de salubridad) y Cuerpo de Bomberos de Bogotá (certificado de seguridad), como también el demandante ha realizado los pagos a la Sociedad de Autores y Compositores (Sayco) por concepto de derechos de autor”.

Anotó que “no se niega que la fachada y el interior del inmueble no sea agradable para la mayoría de las personas”, pero que él sí hizo adecuaciones importantes “tales como el cubrimiento de parte del techo para poder habitar el inmueble, lo mismo que la pintura de las paredes” y que, por lo mismo, “a este no se le debe dar el reconocimiento de “tenedor”, sino por el contrario, el título de “poseedor” real y material del predio en comento”.

5. AUSENCIA DE RÉPLICA. La parte demandada no replicó la alzada de su contraparte en la oportunidad prevista en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. OFYPZZ 2016 00862 01 3 CONSIDERACIONES 1. Verificada la ausencia de irregularidades, se proferirá sentencia de fondo. Anuncia la Sala que confirmará el fallo apelado, por hallar de recibo los principales argumentos que adujo el juez a quo, quien encontró que el señor Joven Arias no acreditó -como era de su resorte- “la posesión ininterrumpida y la detentación material del inmueble” durante el término de diez años que prevé la Ley 791 de 2002, para que sea factible adquirir por usucapión, según lo reclamó en su demanda de pertenencia. Se destaca que sobre el demandante recaía la carga de acreditar, de manera fehaciente, entre otras cosas, que de manera ininterrumpida ha ejercido la posesión material exclusiva y excluyente sobre el predio durante un tiempo no inferior a 10 años que para ese efecto ha previsto el artículo 2532 del Código Civil, modificado por el artículo 6° de la Ley 791 de 2002. 2.

Destacó la Corte Suprema de Justicia en fallo de casación civil del 8 de septiembre de 2021 (SC3727-2021) al precisar que “La prescripción adquisitiva encuentra su fundamento en el hecho jurídico denominado posesión, que no es otra cosa que la confluencia entre la aprehensión de la cosa por el poseedor (elemento objetivo) y la intención de este último de ser dueño –o hacerse dueño– de aquella (elemento subjetivo).

La posesión, entonces, está conformada por dos elementos estructurales: el corpus, esto es, el ejercicio de un poder material, traducido en un señorío de hecho, que se revela con la ejecución de aquellos actos que suelen reservarse al propietario (v.gr., los que refiere el artículo 981 del Código Civil2); y el animus domini, entendido como la voluntad o autoafirmación del carácter de señor y dueño con el que se desarrollan los referidos actos” y que “en lo que toca con la prescripción extraordinaria de inmuebles –que es la que ocupa la atención de la Corte–, el ordenamiento exige un mínimo de 10 años de posesión continua, siempre que los mismos se computen con posterioridad a la promulgación de la Ley 791 de 2002, hecho que acaeció el 27 de diciembre de ese año”.

Visto lo anterior, memora la Sala que, en su libelo incoativo, el actor –a quien le incumbía probar la concurrencia de los requisitos para el éxito de la acción de pertenencia- alegó que su posesión sobre el predio inició en el año 2001 y que, desde entonces, ha ejercido los siguientes actos de señor y dueño: “(…) habitación y explotación económica del inmueble (establecimiento de OFYPZZ 2016 00862 01 4 comercio ‘Donde Alex’); mejoras al inmueble (instalación de neveras para venta de gaseosas y cerveza); y desconocimiento del derecho de otro poseedor o propietario”.

Sin embargo, examinado en su conjunto el material probatorio recaudado, se tiene que -como lo resaltó el fallador de primer grado- la parte actora desatendió el gravamen procesal que pesaba sobre ella, en punto a la acreditación del señorío continuo e ininterrumpido que dijo haber ostentado sobre el predio, a partir del año 2001, o a más tardar desde el 13 de diciembre de 2006, esto es, una década antes de haber formulado su demanda de pertenencia (13 de diciembre de 2016), esto con motivo de la modalidad de prescripción adquisitiva que adujo (decenal, art., 6° de la Ley 791 de 2002). 2.1.

Al rendir su declaración de parte, el señor Joven Arias aseveró que su relación con el predio inició a principios de los 2000 cuando un señor “Augusto”, cuyo apellido no supo precisar, le dijo que se quedara a vivir ahí, época desde la cual empezó a comportarse como el único dueño2. La referencia del inconforme en su interrogatorio en cuanto a que ingresó al predio, dada la permisividad de un señor “Augusto” quien le habría dado posada, “en el 2000 promedio 2002, 2001 algo así”, permite colegir que, no pudo iniciar el señorío, y menos de manera exclusiva y excluyente, para la época que señaló en su demanda.

En rigor, su inicial condición de “invitado”, que se habría verificado más o menos en el año 2001, ha de tomarse como el inicio de una detentación en posición de mero tenedor. Así las cosas, conviene poner en relieve que, en rigor, el demandante no alegó la interversión del título. Además, el expediente no refleja y tampoco así se informó en la demanda con que tuvo su origen este litigio, la época en la que se habría trocado esa inicial tenencia en verdadera posesión. 2 Al absolver su declaración de parte, sostuvo el señor Joven Arias “yo cuidaba una casa, yo cuidaba una casa y yo trabajaba ahí como vendedor ambulante en frente de la acera” y Augusto “cuidaba la casa de este proceso”, entonces, a principios de los 2000, “cuando me salí de allá, el señor (Augusto) me dio posada acá en esta casa y de ahí para acá estoy aquí”.

Agregó que “Después de un tiempo me quedé yo acá porque él me dijo, si quiere quedarse acá, quédese porque la casa, pues como no estaba muy habitable entonces dijo, pues si quiere quedarse ahí, quédese, pero yo me voy, el señor se fue y yo me quedé acá y de ahí para acá y pues yo vi una alternativa buena para quedarme ahí”. OFYPZZ 2016 00862 01 5 Como es sabido, la prueba de la posesión se hace más exigente en casos en los que, como el que hoy ocupa la atención del Tribunal, la parte actora haya iniciado su relación material como mera tenedora.

Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia señaló: “los actos de desconocimiento ejecutados por el original tenedor que ha transformado su título precario en poseedor, han de contradecir de manera abierta, franca e inequívoca, el derecho de dominio que sobre él tenga o pueda tener el contendiente opositor, máxime que no se puede subestimar, que de conformidad con los artículos 777 y 780 del código civil, la existencia inicial de un título de mera tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria con que se inició en ella” (Cas.

Civ., sent. de 24 de junio de 2005, exp. 0927), y que “si [el demandado] originalmente se arrogó la cosa como mero tenedor, debe aportarse la prueba fehaciente de la interversión de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente incluyendo el momento a partir del cual se rebeló contra el titular y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo su dominio” (Cas.

Civ., sent. de 13 de abril de 2009, exp. 2003-00200). Precisado lo anterior, observa la Sala que las escasas probanzas que aquí se recaudaron no son aptas para dar por demostrado que el demandante trocó su inicial tenencia en una irrebatible posesión que –de haber sido ejercida en forma exclusiva y excluyente y de haberse prolongado por un tiempo no inferior a diez años-, hubiera franqueado el paso al éxito de la demanda de pertenencia. 2.2.

Dentro de esos elementos probatorios, el Tribunal aborda en primer lugar los de naturaleza testimonial, esto con motivo de su enorme importancia en este tipo de controversias judiciales. Ha precisado la jurisprudencia, que “si bien la prueba de la posesión no está sometida a una tarifa probatoria, es indiscutible la utilidad de la prueba testimonial cuando de acreditar el ejercicio de verdaderos actos de señor y dueño se trata” (CSJ., sent. de octubre 15 de 2008, exp. 2004 00022)3. 3 TSB, sent. de octubre 15 de 2008, exp. 2004 00022 01.

OFYPZZ 2016 00862 01 6 2.3. Se resalta que, en su memorial de sustentación de la alzada, no se mostró disconformidad alguna de las conclusiones a las que se llegó en la sentencia apelada, respecto de la prueba testimonial que se recaudó: esto es, lo narrado por los deponentes Noraldo Motato y Álvaro Blanco Fuentes, no es factible colegir el señorío que sobre el predio en disputa se tribuyó la parte actora.

No se olvide que “el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” (art. 320, C. G. del P.) y que “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante” (art. 328, ib). 2.4.

Ahora, así se dejara de lado lo que recién se resaltó, en punto a la precariedad del alcance la alzada, en cuanto dejó por fuera la apreciación que en el fallo apelado se hizo de la prueba testimonial, la conclusión sería la misma. Aquí solo se recaudaron dos testimonios, absueltos por los señores Noraldo Motato y Álvaro Blanco Fuentes. A partir de las manifestaciones de los testigos es palpable que aquellos estuvieron muy lejos de corroborar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que apoyaron la demanda de pertenencia. Sobre la época de inicio de la alegada “posesión”, que en la demanda se remonta al año 2001, es clara la insuficiencia de lo narrado por el señor Noraldo Motato, quien aseveró que empezó a tener algún trato personal con el señor Joven Arias en el año 2005, cuando llegó a cuidar vehículos automotores en la calle principal aledaña al predio en disputa.

Tampoco los testigos develaron conocimiento directo y certero de la construcción e instalación de mejoras por parte del pretendido usucapiente y menos en el periodo relevante. En efecto, el señor Noraldo Motato informó que la única mejora que observa es la instalación de una “polisombra” y el señor Álvaro Blanco Fuentes OFYPZZ 2016 00862 01 7 sostuvo que tenía presente el predio desde el año 2000 y que “este inmueble siempre ha estado así, abandonado prácticamente”. 2.5.

Desechada la utilidad de la totalidad de la prueba testimonial recaudada, es de agregar que las únicas pruebas documentales que aportó la parte actora con el propósito de acreditar su señorío, conciernen al funcionamiento del establecimiento de comercio “Cafetería Donde Alex”, y solo muestran que el señor Alexánder Joven Arias es propietario del mencionado establecimiento mercantil (orden de compra del servicio de “renovación establecimiento de comercio” de 2 de febrero de 2016, certificado de existencia y representación del establecimiento de comercio, vigente desde el 19 de septiembre de 2005), lo cual poco ayuda en la demostración de los hechos posesorios que habrían iniciado, según el actor, en el año 2001.

La parte actora tampoco acreditó el pago de impuestos prediales, los cuales, según informó el señor Joven Arias al ser interrogado, los habría empezado a pagar “del 2012 para acá”. Entonces, el demandante no satisfizo ni siquiera, la carga de demostró la época a partir del cual habría iniciado la posesión, exclusiva y excluyente que se atribuye, ni tampoco la realización de las mejoras que dijo haber construido, las cuales están en entre dicho por el notorio abandono en que se encuentra el predio según se resaltó en la diligencia de inspección judicial y por lo que narraron los testigos. 2.6.

Además, aunque útil esa modalidad de medio de prueba (la diligencia de inspección judicial), en especial en lo atinente a la identificación y certeza de la existencia del bien, su alcance es limitado, como quiera que por lo regular solo arroja elementos existentes para la fecha en que se surtió (en este litigio, el19 de junio de 2024). Por regla que no escapa a la situación en estudio, la inspección judicial no es idónea para dar por probada la posesión que, por supuesto solo puede concernir a una etapa anterior al inicio del proceso (la demanda de pertenencia se radicó el 13 de diciembre de 2016, y en ella se alegó señorío desde el año 2001).

OFYPZZ 2016 00862 01 8 La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, sobre ello que “la inspección judicial practicada en el trámite también resulta insuficiente para acreditar los actos posesorios alegados por el demandante durante más de dos lustros, en tanto que el propósito de dicho medio persuasivo es el «examen ocular, es determinar la situación física del inmueble para la fecha en que el funcionario de conocimiento se traslada a él».

(CSJ SC10189 de 2016, rad. 2007-00105). Con otras palabras, ese elemento probatorio da cuenta al juzgador de las condiciones en que se encuentra un bien para la época de su visita, de donde resulta exiguo a efectos de acreditar los actos posesorios ejercidos por espacio de varios años, como resultaba forzoso en el sub judice si se pretendía obtener una decisión estimatoria de la pretensión” (Sentencia SC4826-2021 de 18 de noviembre de 2021, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo). 3.

Según se advirtió desde el inicio de estas consideraciones, la prosperidad de la demanda de pertenencia exigía que el expediente reflejara, con suficiente vigor, la concurrencia de los presupuestos que la acción de dominio requiere, entre ellos, la prueba de la prolongación del señorío del usucapiente por un término no inferior a 10 años que debió transcurrir, a cabalidad, para el momento en que se radicó el libelo incoativo.

Aquí, tal exigencia no se satisfizo, como a espacio se expuso en las consideraciones precedentes, por lo que no se requieren lucubraciones adicionales para colegir que anduvo afortunado el juez de primera instancia en cuanto desatendió las pretensiones. 4. No prospera, en consecuencia, la apelación en estudio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que el 15 de noviembre de 2024 profirió el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal promovido por Alexander Joven Arias frente a Libia Ordóñez Mahecha, herederos determinados e indeterminados de William Zapata Hernández y personas indeterminadas.

Sin costas de segunda instancia, por no aparecer justificadas. OFYPZZ 2016 00862 01 9 Remítase el expediente a la oficina de origen. Notifíquese Los Magistrados, OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4135736e55dbf6e7e4998ad00d7a80248fac1279c0d40cc5e9f80d07 949c2c08 Documento generado en 27/02/2025 11:19:24 AM OFYPZZ 2016 00862 01 10 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYPZZ 2016 00862 01 11