Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 2.-08001311000820220006201 07SENTENCIA (9)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Bernardo López

Proceso: Declaración de existencia de unión marital de hecho, demandante: ELVIA GUERRERO DE TORRES, demandado: CEFERINO MARQUEZ NAVARRO, MANUEL MARQUEZ NAVARRO, MARIA MARQUEZ NAVARRO, ALCIDES MARQUEZ NAVARRO, MAYELI CECILIA MARQUEZ NAVARRO y RICARDO MARQUEZ NAVARRO Código 08001311000820220006201 Radicado interno 00046-2024 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Sexta Civil-Familia de Decisión Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LÓPEZ Barranquilla- Atlántico, julio dieciséis (16) del año dos mil veinticuatro (2024).

Código: 08001311000820220006201 Radicado interno: 00046-2024F PROCESO: Declaración de existencia de unión marital de hecho Demandante: ELVIA GUERRERO DE TORRES Demandados: CEFERINO MARQUEZ NAVARRO, MANUEL MARQUEZ NAVARRO, MARIA MARQUEZ NAVARRO, ALCIDES MARQUEZ NAVARRO, MAYELI CECILIA MARQUEZ NAVARRO y RICARDO MARQUEZ NAVARRO Procedencia: Juzgado Octavo de Familia Oral del Circuito de Barranquilla Asunto: Apelación Sentencia I.- OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia del primero (1) de diciembre de 2.023, proferido por el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Barranquilla, en el trámite referenciado en el epígrafe.

II.

ANTECEDENTES 1°) Por medio de apoderada judicial, la señora ELVIA GUERRERO DE TORRES interpuso demanda pretendiendo se declare la existencia de la unión marital de hecho, disolución y liquidación Proceso: Declaración de existencia de unión marital de hecho, demandante: ELVIA GUERRERO DE TORRES, demandado: CEFERINO MARQUEZ NAVARRO, MANUEL MARQUEZ NAVARRO, MARIA MARQUEZ NAVARRO, ALCIDES MARQUEZ NAVARRO, MAYELI CECILIA MARQUEZ NAVARRO y RICARDO MARQUEZ NAVARRO Código 08001311000820220006201 Radicado interno 00046-2024 de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes conformada con el señor CEFERINO MARQUEZ NAVARRO, durante el tiempo trascurrido desde el tres (03) de enero de 2.001 hasta el dieciocho (18) de junio de 2.018, fecha en la cual se dio el fallecimiento del señor MARQUEZ NAVARRO.1 III.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS Para sustentar sus pretensiones adujo que: 1. Desde el 3 de enero de 2.001 los señores ELVIA GUERRERO DE TORRES y CEFERINO MARQUEZ HERNANDEZ (Q.E.P.D), convivieron como marido y mujer en unión marital de hecho de forma continua, bajo un mismo techo y lecho por espacio de 17 años, separándose el día de su fallecimiento, el 18 de junio de 2018.

No suscribieron capitulaciones de ninguna clase. 2. El causante era padre de 6 hijos: Emilio, Mayerlis, Mary, Manuel, Alcides y Memin Márquez, con quienes tuvieron inconvenientes por no estar de acuerdo con la relación. 3. En virtud que el señor CEFERINO MARQUEZ HERNANDEZ quedó viudo, decidió continuar su vida con la señora GUERRERO, quienes fueron vecinos toda la vida, incluso, tuvieron un noviazgo de jóvenes, formalizando su hogar con el paso de los años en la residencia ubicada en la Diagonal 77 No. 15-36.

Nunca se tomaron fotografías por ser personas adultas y de escasos recursos. 4. Con el fallecimiento del señor CEFERINO MARQUEZ HERNANDEZ, se inició proceso de sustitución pensional ante COLPENSIONES, se inició una investigación administrativa concluyendo 1 Expediente digital, Cuaderno primera instancia, derivado “01DemandaYAnexos” Proceso: Declaración de existencia de unión marital de hecho, demandante: ELVIA GUERRERO DE TORRES, demandado: CEFERINO MARQUEZ NAVARRO, MANUEL MARQUEZ NAVARRO, MARIA MARQUEZ NAVARRO, ALCIDES MARQUEZ NAVARRO, MAYELI CECILIA MARQUEZ NAVARRO y RICARDO MARQUEZ NAVARRO Código 08001311000820220006201 Radicado interno 00046-2024 la veracidad de la unión marital de hecho.

En consecuencia, mediante resolución No. 2019_2731827 emitida por COLPENSIONES, se reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes a partir del 18 de junio de 2018. 5. Que, mediante resolución “SUB 328866 DEL 09 DE DICIEMBRE DE 2021, emitida por COLPENSIONES, se da inicio a una investigación administrativa por fraude, en virtud a que los hijos señores CEFERINO MARQUEZ Y MARIA MARQUEZ, habían emitido una declaración falsa para que la señora ELVIA GUERRERO DE TORREZ, percibiera de manera “ilícita” la pensión sustitutiva, en donde se resuelve que no existió una convivencia permanente porque uno de los hijos así lo indico, porque la citaron ante un Juez de Paz y Reconsideración, donde la conciliación fue fallida y además se evidencia una alteración manuscrita en el Acta de conciliación con Radicado No. 002019-1113-0477, ya que no es la misma letra, está por fuera del subrayado y no tiene coherencia logia con lo siguiente del texto (Anexo 8) además en la citación que figura en el (Anexo 9) se evidencia nuevamente alteración manuscrita, sobre las líneas que dejan entreverar la finalización de un escrito y además con un letrado diferente al inicial, siendo estos los motivos indispensables para decidir retirar la pensión sustituciones a la señora ELVIA GUERRERO DE TORRES.” 6.

En virtud del actuar de mala fe de uno de los hijos del causante, ante la declaración, no se le puede dar un valor especial, “porque es solo una persona de ocho testigos que se tienen dentro de una investigación” por lo que solicita, “tomar la investigación COLCO-168764 con radicado No. 2019_2731827, como material probatorio para declarar la existencia de la unión de los señores ELVIA GUERRERO DE TORRES y el señor CEFERINO MARQUEZ HERNANDEZ (Q.E.P.D).” Proceso: Declaración de existencia de unión marital de hecho, demandante: ELVIA GUERRERO DE TORRES, demandado: CEFERINO MARQUEZ NAVARRO, MANUEL MARQUEZ NAVARRO, MARIA MARQUEZ NAVARRO, ALCIDES MARQUEZ NAVARRO, MAYELI CECILIA MARQUEZ NAVARRO y RICARDO MARQUEZ NAVARRO Código 08001311000820220006201 Radicado interno 00046-2024 IV.

ACTUACION PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA. El libelo fue repartido el 20 de septiembre de 20212. A través de auto del 19 de abril de 2.022 (previa inadmisión y subsanación), el Juzgado de instancia dispuso su admisión3. Los demandados, a través de apoderado judicial contestaron las suplicas de la demanda, oponiéndose a cada una de ellas. Por auto del 15 de agosto de 2.0234 se designó curador ad litem de los herederos indeterminados del finado CEFERINO MARQUEZ HERNANDEZ quien presentó su respectiva contestación5 sin hacer mayor manifestación, y simplemente ateniéndose a lo probado en el proceso.

Establecida la Litis, el juzgado convocó a la audiencia establecida en el artículo 372 del Código General del Proceso, que se inició el 12 de octubre de 2.0236 agotándose la etapa conciliatoria y suspendiéndola para afectos de realizarla personalmente. Se continuó el 20 de octubre de 2.0237 escuchando los interrogatorios de los demandados, y el 17 de noviembre de 2.023 el correspondiente a la demandante ELVIA GUERRERO DE TORRES8, finalmente se llevó cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento9, dando el sentido del fallo y se profirió la sentencia escritural el 1 de diciembre de 2.02310. 2 Expediente digital, Cuaderno primera instancia, derivado 01DemandaYAnexos.pdf Ibídem, derivado 11AutoAdmite 4 Ibídem 51AutoRelevaCargoCuradoraUMH 5 Ibídem 53ConstanciaContestacionDemanda.pdf 6 Ibídem 58ActaAudienciaUMH12-10-2023 7 Ibídem 62ActaAudienciaUMH20-10-2023 8 Ibídem 67ActaAudiencia17-11-2023 9 Ibídem 69ActaAudienciaUMH22-11-2023 10 Ibídem 70SentenciaUMH.pdf 3 Proceso: Declaración de existencia de unión marital de hecho, demandante: ELVIA GUERRERO DE TORRES, demandado: CEFERINO MARQUEZ NAVARRO, MANUEL MARQUEZ NAVARRO, MARIA MARQUEZ NAVARRO, ALCIDES MARQUEZ NAVARRO, MAYELI CECILIA MARQUEZ NAVARRO y RICARDO MARQUEZ NAVARRO Código 08001311000820220006201 Radicado interno 00046-2024 V. ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN. En la sentencia proferida por la A-quo, se concluyó que la demandante y el causante CEFERINO MARQUEZ HERNANDEZ sostuvieron una relación sentimental que perduró por varios años, pero “sin que pueda afirmarse que realmente se dio una comunidad de vida con vocación de permanencia, habida cuenta que fueron pocos y de escasos meses los periodos en que, al parecer, convivieron bajo el mismo techo, y está desvirtuado que esa convivencia se haya dado en el hogar del causante que compartía con sus hijos, como se afirmó en la demanda.” Por lo que, no se accedió a las pretensiones de la demanda.

Para arribar a ese colofón, luego de reseñar pormenorizadamente cada uno de los testimonios e interrogatorios recibidos, procedió a su análisis el cual se sintetiza en los siguientes términos:11 “Examinados los interrogatorios rendidos por los demandados, se aprecian contradicciones entre ellos, pues mientras unos refieren que fue relación pasajera de unos cuantos meses, ocurrida entre los años 2003 o 2004, como lo afirmó CEFERINO MARQUEZ NAVARRO, o de unos dos o tres años, como MARIA MARQUEZ NAVARRO; otros como RICARDO MARQUEZ NAVARRO, MAYELIS MARQUEZ NAVARRO y MANUEL MARQUEZ NAVARRO, aseveraron que la relación, aunque intermitente, perduró entre 5 u 8 años.

Unos afirmaron que finalizó en el año 2010, otros que ya para el año 2005 o 2006 no estaban juntos. Unos indicaron que la demandante llegaba a la casa paterna por un día y se iba, otros que llegaba a la otra casa que tenía el causante, pero sólo por un día. Sin embargo, no obstante, esas contradicciones en que incurren, se infieren que, en efecto, entre la demandante y el causante, se dio una relación sentimental que no fue de unos cuantos meses sino que perduró por varios años. 11 Expediente digital Acta Audiencia derivado: 70SentenciaUMH.pdf Proceso: Declaración de existencia de unión marital de hecho, demandante: ELVIA GUERRERO DE TORRES, demandado: CEFERINO MARQUEZ NAVARRO, MANUEL MARQUEZ NAVARRO, MARIA MARQUEZ NAVARRO, ALCIDES MARQUEZ NAVARRO, MAYELI CECILIA MARQUEZ NAVARRO y RICARDO MARQUEZ NAVARRO Código 08001311000820220006201 Radicado interno 00046-2024 Analizado el testimonio de SERGIO CASSIANI CASSIANI, se tiene que el mismo no ameritó la credibilidad de esta funcionaria, habida cuenta que aseveró saber que entre el causante y la demandante se dio una relación amorosa de la que no estaban enterados los demandados, cuando esto es un hecho aceptado y reconocido por ellos.

Por su parte, la testigo ETELVINA POLO QUINTERO, indicó ser vecina de los demandados y haber conocido al causante de toda la vida y saber que hubo una relación sentimental entre éste y la demandante, aunque inestable y afirmó no haberlos visto conviviendo, sin que diera mayores detalles. En relación con el testigo JAVIER MURILLO SILGADO, se advierte que realmente no le consta la convivencia entre la demandante y el causante, puesto que nunca los visitó, sino que los veía eventualmente sentados en la puerta de la casa de MAYELISMARQUEZ NAVARRO, hija del causante.

Que supo de la convivencia por comentarios que le hiciera una hermana suya. Luego entonces, su dicho es de los denominados de oídas, por lo que con dicho testimonio no se demuestra la convivencia de la pareja. De otra parte, la hija de la demandante, aseveró haber visitado pocas veces a la pareja, e indicó que la convivencia se dio en varios lugares, y que cuando se separaban la demandante se iba para su casa en Soledad (ATL) y el causante la iba a buscar.

Sin embargo, como ya se indicó, los visitó pocas veces, por lo que tampoco se constata con su dicho que realmente se haya dado una convivencia propia de marido y mujer, con vocación de permanencia. Se concluye entonces que con estos testimonios no se demuestra que entre la demandante y causante hubiesen convivido bajo el mismo techo de manera permanente.

Ahora bien, los demandados al igual que la demandante coinciden en afirmar que nunca se dio una convivencia entre ella y el causante en la casa ubicada en la Diagonal 77 No 15-36 Barrio La Esmeralda de esta ciudad, puesto que esta relación no era aceptada por los hijos del causante. En efecto, la demandante fue enfática en afirmarlo, desvirtuándose con ello lo afirmado en la demanda en ese sentido.

De otra parte, la demandante en su interrogatorio, afirmó que convivió con el causante en diversos lugares y por cortos periodos, que superaban los cuatro meses, puesto que a raíz de que los hijos del causante interferían en su relación, ella se iba para su casa en Soledad, pero que después el causante la buscaba. Se tiene entonces que la convivencia aludida se dio de manera intermitente, no cumpliendo con el requisito de conformar una comunidad de vida requeridos para que surja una unión marital de hecho.” Proceso: Declaración de existencia de unión marital de hecho, demandante: ELVIA GUERRERO DE TORRES, demandado: CEFERINO MARQUEZ NAVARRO, MANUEL MARQUEZ NAVARRO, MARIA MARQUEZ NAVARRO, ALCIDES MARQUEZ NAVARRO, MAYELI CECILIA MARQUEZ NAVARRO y RICARDO MARQUEZ NAVARRO Código 08001311000820220006201 Radicado interno 00046-2024 VI.- REPAROS DEL APELANTE.

La recurrente censuró la decisión de la jueza de instancia, aduciendo en síntesis que ha realizado una mala valoración probatoria, al no tener en cuenta i) el procedimiento administrativo realizado ante Colpensiones, los cuales, en sus investigaciones, constituyeron la existencia de la misma, ii) de los interrogatorios practicados, quedó demostrado el inconformismo de los hijos del finado CEFERINO MARQUEZ, y sus incongruencias respecto de la relación, careciendo de poca credibilidad, iii) respecto de “la dirección que figura en el acápite de los hechos de la demanda, en la Diagonal 77 No. 15 36 Barrio la Esmeralda de la ciudad de Barranquilla, en donde tenían residencia los hijos, si bien es cierto, ellos no compartieron en la misma vivienda que los demandados, no es menos cierto, que no se tratara del mismo inmueble, teniendo en cuenta, que su lugar de residencia, fue en un apartamento que se encuentra al lado de la vivienda, pero el cual hace parte de la misma nomenclatura, aunque se trate de un inmueble independiente, no obstante, no tiene una nomenclatura que lo identifique, es por ello, que se aduce en la misma, que su residencia fue en el apartamento ubicado al lado de la vivienda familiar de los demandados, nunca se precisó o se indicó que fuese en la misma vivienda, teniendo en cuenta los problemas de convivencia que surgían con los mismos”, iv) al referirse al testimonio de la señora DANERIS PEÑALOSA (hija de la demandante) se equivocó en su interpretación, pues si tenía conocimiento pleno de la existencia de la unión marital de hecho, v) el hecho de que la hoy demandante, hubiese tenido domicilio en piezas no significa, que no existió una permanencia, porque si bien es cierto, en algunos lugares fueron periodos cortos de tiempo, no es menos cierto, que siempre permanecieron juntos, que nunca existió separación para aducir o tipificar una relación clandestina, reiterándole a su despacho, que las Proceso: Declaración de existencia de unión marital de hecho, demandante: ELVIA GUERRERO DE TORRES, demandado: CEFERINO MARQUEZ NAVARRO, MANUEL MARQUEZ NAVARRO, MARIA MARQUEZ NAVARRO, ALCIDES MARQUEZ NAVARRO, MAYELI CECILIA MARQUEZ NAVARRO y RICARDO MARQUEZ NAVARRO Código 08001311000820220006201 Radicado interno 00046-2024 circunstancias fueron dadas, precisamente porque los hijos del finado no permitían ni aceptaban la relación. Agrega, “que la vocación de permanencia no se vio alterada, sino por el contrario, perduró con el pasar de los tiempos, porque resulta increíble asumir, que unos adultos mayores, en un actuar propio para la edad, van a estar terminando la relación, cada cuatro meses por el periodo de 17 años, la búsqueda permanente de su tranquilidad, se vio quebrantada y por tanto se interrumpían la permanencia en determinados lugares, pero lo anterior no significa, que se separaran, por el contrario, evidencia una vez más la existencia de la referida unión marital de hecho, porque dicha permanencia, más que interpretarlo como un lugar físico, debe ser analizado como la circunstancia o elemento esencial dentro de la existencia de la misma” V. CONSIDERACIONES 1ª) En los términos del artículo 328 del Código General del Proceso, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante, circunscribiéndose a determinar si en efecto, debe revocarse la totalidad de la sentencia de primera instancia, de acuerdo con los reparos presentados.

En el sub examine, esta Sala no encuentra vicio alguno que invalide lo actuado. Por el contrario, el análisis concienzudo del expediente arrojó como resultado el cumplimiento de los ritos procesales establecidos en el estatuto procesal vigente que regula la materia. Por lo anterior, procede esta Sala a resolver el recurso en cuestión. Para desatar la censura, ha de recordarse que, la finalidad del recurso ordinario de apelación atañe al contenido exclusivo Proceso: Declaración de existencia de unión marital de hecho, demandante: ELVIA GUERRERO DE TORRES, demandado: CEFERINO MARQUEZ NAVARRO, MANUEL MARQUEZ NAVARRO, MARIA MARQUEZ NAVARRO, ALCIDES MARQUEZ NAVARRO, MAYELI CECILIA MARQUEZ NAVARRO y RICARDO MARQUEZ NAVARRO Código 08001311000820220006201 Radicado interno 00046-2024 de la decisión judicial -thema decissus- esto implica que, la Sala está habilitada para visualizar los yerros enrostrados a fin de poder realizar una confrontación idónea y simétrica con las pruebas recaudadas y valoradas por el sentenciador primario con el objetivo concluir si ellos logran quebrar la sentencia proferida.

En esa línea, solamente se tendrán en cuenta para debatir los yerros, las pruebas decretadas y practicadas ante el fallador, además de los fundamentos jurídicos que sirvieron de apoyo para dictar la sentencia. 2ª) Desde esa delimitación, la Sala advierte que el reparo a la sentencia se circunscribe en atacar la supuesta indebida valoración probatoria.

En primer término, es preciso determinar que luego de examinar la prueba, recaudada en un proceso, el juzgador puede estar, respecto de la existencia de un hecho, en las siguientes circunstancias: a) de un lado, puede tener la certeza de que, conforme lo acreditan los medios probatorios, el hecho realmente existió; b) por el contrario, con base en esos elementos de persuasión puede adquirir la convicción rotunda de que los hechos no existieron, es decir que conforme al material probatorio recaudado se infiera que el hecho aducido no existió; y, c) puede acontecer, por último, que no le era dado concluir ni lo uno ni lo otro, esto es, que ninguna de las anteriores hipótesis se ha realizado.

Tratase, entonces, de una situación de incertidumbre en la que no le es dado aseverar la existencia de hecho o su inexistencia. Es aquí donde cobra particular vigor la regla de juicio que la carga de la prueba comporta, habida cuenta que en las cosas en las que las omisiones probatorias no le permitan al juzgador inferir con la certidumbre necesaria, la existencia o inexistencia del hecho aducido, el fallador deberá resolver Proceso: Declaración de existencia de unión marital de hecho, demandante: ELVIA GUERRERO DE TORRES, demandado: CEFERINO MARQUEZ NAVARRO, MANUEL MARQUEZ NAVARRO, MARIA MARQUEZ NAVARRO, ALCIDES MARQUEZ NAVARRO, MAYELI CECILIA MARQUEZ NAVARRO y RICARDO MARQUEZ NAVARRO Código 08001311000820220006201 Radicado interno 00046-2024 la cuestión adversamente a quien tenía la carga probatoria del hecho respectivo.

De acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso “… incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ella persigue…”, mandato legal que consagra lo que secularmente se conoce como una carga procesal esto es, “…el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él (…) la carga es una conminación o compulsión double face; por un lado el litigante tiene la facultad de contestar, de probar, de alegar; en ese sentido es una conducta de realización facultativa; pero tiene al mismo tiempo algo así como el riesgo de no contestar, de no probar, de no alegar.

El riesgo consiste en que, si no lo hace oportunamente, se falla en el juicio sin escuchar sus defensas, sin recibir sus pruebas o sin saber sus conclusiones. Así configurada, la carga es un imperativo del propio interés…”12. 3ª) Ahora bien, con relación a los factores constitutivos para la unión marital de hecho, como modelo de familia que emerge de vínculos naturales, puede considerarse la prevista en el artículo primero de la Ley 54 de 1990 conforme al cual, se denomina unión marital de hecho, la formada entre dos personas, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular, y quienes la integran se denominan compañero y compañera permanente13 En coherencia con la jurisprudencia de la Corte suprema de Justicia, son tres (3) los elementos para tener en cuenta para 12 Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho procesal Civil, 3ª edición Roque Depalma Editores, Buenos Aires, 1958, págs. 211 a 213 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC 470-2023, Magistrado ponente, Dra. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Proceso: Declaración de existencia de unión marital de hecho, demandante: ELVIA GUERRERO DE TORRES, demandado: CEFERINO MARQUEZ NAVARRO, MANUEL MARQUEZ NAVARRO, MARIA MARQUEZ NAVARRO, ALCIDES MARQUEZ NAVARRO, MAYELI CECILIA MARQUEZ NAVARRO y RICARDO MARQUEZ NAVARRO Código 08001311000820220006201 Radicado interno 00046-2024 la conformación de la unión marital de hecho, i) la voluntad de conformar una unidad de vida ii) permanente y iii) singular14.

Brevemente estos rudimentos se han conceptualizado de la siguiente manera: “La voluntad aparece, cuando la pareja integrante de la unión marital de hecho en forma clara y unánime actúa inequívocamente en dirección de conformar una familia. Por ejemplo, disponiendo de sus vidas para compartir asuntos fundamentales de su ser, coincidiendo en metas, presentes y futuras, y brindándose respeto, socorro y ayuda mutuas (…) “La comunidad de vida se refiere a la conducta de la pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia.

El presupuesto, desde luego, no alude a la voluntad interna, en sí misma considerada, sino a los hechos de donde emana, como tales, al margen de cualquier ritualidad o formalismo. En coherencia con la jurisprudencia de esta Corporación, en dicho requisito se encuentran elementos ‘(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo Sentencia 11238 Radicado 05088-31-10-0022021-00783-01 14 mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)’.

“El requisito de permanencia alude estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, al margen de elementos accidentales involucrados en su devenir, como acaece con el trato sexual, la cohabitación o su notoriedad, los cuales pueden existir o dejar de existir, según las circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o de las condiciones establecidas por los interesados.

“La singularidad comporta una exclusiva o única unión marital de hecho, en respuesta al principio de monogamia aplicable a la familia natural, como una de las células básicas de la sociedad, igual y al lado de la jurídica. Desde luego, expuesta al incumplimiento del deber 14 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia SC4352-2019 Proceso: Declaración de existencia de unión marital de hecho, demandante: ELVIA GUERRERO DE TORRES, demandado: CEFERINO MARQUEZ NAVARRO, MANUEL MARQUEZ NAVARRO, MARIA MARQUEZ NAVARRO, ALCIDES MARQUEZ NAVARRO, MAYELI CECILIA MARQUEZ NAVARRO y RICARDO MARQUEZ NAVARRO Código 08001311000820220006201 Radicado interno 00046-2024 de fidelidad, pero sin incidencia alguna en la existencia de la relación, pues su extinción solo ocurre frente a la separación física y definitiva de los convivientes”.15 4ª) Caso concreto Descendiendo al caso concreto, conforme a los términos de los hechos de la demanda, la parte demandante pretende la declaración de la existencia de una unión marital de hechos conformada por el hoy causante CEFERINO MARQUEZ HERNANDEZ y la señora ELVIA GUERRERO DE TORRES, desde el 3 de enero de 2.001 hasta el 18 de junio de 2.018, conforme la contestación de la demanda; estos, se resisten a dicha pretensión argumentando que nunca existo la unión. Puesto que el reparo enfilado para fustigar la sentencia de primer grado, gira en torno a la eventual deficiencia en el análisis probatorio, se aborda el estudio desde esa perspectiva.

En el escenario planteado, afirma la recurrente que, con las pruebas documentales aportadas se demuestra la existencia unión marital de hecho ante un procedimiento administrativo, la Juez en audiencia del 17 de noviembre de 2.024, expuso, que ella no le correspondía entrar a determinar aspectos delictivos que se puedan derivar de esa investigación, delimitándose a buscar la verdad de lo sucedido con la práctica de los interrogatorios y testimonios.

Ante esta advertencia, es claro, que, para la declaratoria de existencia de la unión marital de hecho, no existe tarifa legal, y la decisión propugnada fue basada en la valoración conjunta de las pruebas testimoniales e interrogatorios de parte, tal como se decantara en los siguientes párrafos. 15 Corte Suprema de Justicia Sala Casación Civil, Sentencia SC3452, 21 ag. 2018, rad. n.° 2014-00246-01 Proceso: Declaración de existencia de unión marital de hecho, demandante: ELVIA GUERRERO DE TORRES, demandado: CEFERINO MARQUEZ NAVARRO, MANUEL MARQUEZ NAVARRO, MARIA MARQUEZ NAVARRO, ALCIDES MARQUEZ NAVARRO, MAYELI CECILIA MARQUEZ NAVARRO y RICARDO MARQUEZ NAVARRO Código 08001311000820220006201 Radicado interno 00046-2024 Referente a la valoración de los interrogatorios de parte realizados por la juez de primer grado, es claro, que, conforme al recuento descrito en la sentencia propugnada, así como de las diligencias practicadas puede destacarse que, en efecto, existe contradicciones entre las declaraciones rendidas por los herederos del finado, donde se predica de un noviazgo, pero no, una unión marital de hecho, véase como el demandado RICARDO MARQUEZ NAVARRO sostuvo que demoraron 4 o 5 años, mientras que CEFERINO MARQUEZ NAVARRO afirmó que fue “un romance pasajero” “ se veían de vez en cuando”.

Ergo, comparte esta Sala, el análisis realizado por la togada en afirmar que no existe duda de la relación amorosa que en vida tuvo el señor CEFERINO MARQUEZ con la hoy demandante, pero tal situación amorosa, no puede tenerse como único elemento para la declaratoria de una unión marital de hecho, así, la carga probatoria resulta de mayor relevancia en este proceso.

Como soporte de su dicho, además de las pruebas documentales allegadas, solicitó el testimonio de los señores DANERYS PEÑALOZA GUERRERO y JAVIER ENRIQUE MURILLO SILGADO, siendo la primera hija de la demandante, mientras que el segundo vecino del barrio donde presuntamente residían (dentro de su declaración quedó por sentado que tuvo una relación con la también testigo).

Punto de desacuerdo de la recurrente se centró en señalar que no comparte la deducción de la juez de conocimiento, según la cual “no tuviese conocimiento de la unión marital de hecho porque los visitó muy poco”, no obstante, de su dicho, solo permite esclarecer que, en caso de haber existido una convivencia esta, era a “ratos” porque “se devolvía a su casa”, recuérdese que en la declaración (1:16:17) sostuvo que “se enredó con el señor Ceferino en el año 2.001” “mi mamá se fue a vivir con él, vivieron en varias partes” (1:17:36), igualmente para la fecha en que el señor CEFERINO MARQUEZ HERNANDEZ (aún con vida) entró a la clínica, su madre, se Proceso: Declaración de existencia de unión marital de hecho, demandante: ELVIA GUERRERO DE TORRES, demandado: CEFERINO MARQUEZ NAVARRO, MANUEL MARQUEZ NAVARRO, MARIA MARQUEZ NAVARRO, ALCIDES MARQUEZ NAVARRO, MAYELI CECILIA MARQUEZ NAVARRO y RICARDO MARQUEZ NAVARRO Código 08001311000820220006201 Radicado interno 00046-2024 encontraba con ella, “se había ido unos días antes” (1:22:34), sin más detalles que permitieran precisar que ese compartir de lecho y techo que se pregona, efectivamente sucediera.

En ese orden, no existe dentro de su declaración, afirmación alguna que permita establecer una vivencia permanente e ininterrumpida. Lo cierto es que, de la valoración realizada conjuntamente a las pruebas allegadas al dossier no se evidencia la estructura y composición de la unión marital de hecho que alega la señora ELVIA GUERRERO DE TORRES con el señor CEFERINO MARQUEZ HERNANDEZ (hoy fallecido), toda vez que, no se logró demostrar el lleno de sus elementos objetivos y subjetivos, es decir, aquellos requisitos fundamentales para la estructuración de la unión marital de hecho, como lo son: 1) la voluntad entre dos persona de conformarla16; 2) que no sean casados entre sí y 3) que exista comunidad de vida con las características de permanente y singular. 4) una duración mínima de dos años para la existencia de la sociedad patrimonial y 5) inexistencia de impedimentos para contraer matrimonio, y si alguno o ambos lo tienen, “que la sociedad o sociedades anteriores hayan sido disueltas…”, elementos que en su totalidad no encuentra solidez probatoria con el haz suasorio que se ha reseñado.

Luego, la insuficiencia de la prueba aportada por la parte demandante es de tal naturaleza que por sí solo no permite establecer la demostración de los elementos necesarios para la estructuración de la existencia de la unión marital de hecho, ergo el material probatorio, que sirve para controlar el valor de correspondencia entre la hipótesis fáctica y la realidad empírica, en este caso, no aporta conexión entre una y la otra, véase que si bien, la señora ELVIA GUERRERO DE TORRES a través de su apoderado judicial afirmó en los hechos que vivió en vida con el señor CEFERINO MARQUEZ 16 Corte Constitucional, Sentencia C-0075 de 2007.

Proceso: Declaración de existencia de unión marital de hecho, demandante: ELVIA GUERRERO DE TORRES, demandado: CEFERINO MARQUEZ NAVARRO, MANUEL MARQUEZ NAVARRO, MARIA MARQUEZ NAVARRO, ALCIDES MARQUEZ NAVARRO, MAYELI CECILIA MARQUEZ NAVARRO y RICARDO MARQUEZ NAVARRO Código 08001311000820220006201 Radicado interno 00046-2024 HERNANDEZ en la residencia ubicada en la Diagonal 77 No. 15-36, Barrio la Esmeralda, no se precisó que tal nomenclatura correspondía a dos inmuebles (conforme a lo precisado por la recurrente) hecho que no guarda coherencia algunas afirmaciones realizada por el testigo Javier Murillo (48:31), o las aclaraciones realizadas en su interrogatorio por parte de la demandante; no obstante, este punto de inconformidad no puede tomarse como único elemento a desatender las razones esgrimidas por la togada, por cuanto quedó acreditado que de haber convivido en ese domicilio, no lo hicieron de manera continua.

Amén de lo anterior, conforme a dicho del demandante, vivía con “Mayeli” pero, una vez rendido el interrogatorio de la señora MAYELI CECILIA MARQUEZ NAVARRO, negó esta convivencia, afirmando que solo “iba a visitar a su padre”, “ella pa´ verse con mi papá, se regresaba otra vez, volvía al barrio”, porque yo viví con mi papá” (1:38:02) “se dejaban y volvían”.

Por consiguiente, no existe certeza que la relación amorosa entre la demandante y el de cujus se haya transformado de un idilio a una cohabitación permanente, siendo imposible afirmar que se estructuró una familia de hecho. Para sustentar esta premisa, es fundamental analizar diversos aspectos que refuerzan la falta de certeza en la transformación de la relación. En primer lugar, la transición de una relación amorosa a una cohabitación permanente implica un cambio significativo en la dinámica y en la forma en que los individuos se relacionan entre sí y con su entorno. Una relación de noviazgo, aunque pueda ser intensa y comprometida, no necesariamente conlleva la integración de ambos miembros en una vida compartida de manera continua y estable.

La cohabitación permanente, por otro lado, requiere un grado de compromiso y convivencia que debe ser evidente y verificable a través de múltiples indicadores. Proceso: Declaración de existencia de unión marital de hecho, demandante: ELVIA GUERRERO DE TORRES, demandado: CEFERINO MARQUEZ NAVARRO, MANUEL MARQUEZ NAVARRO, MARIA MARQUEZ NAVARRO, ALCIDES MARQUEZ NAVARRO, MAYELI CECILIA MARQUEZ NAVARRO y RICARDO MARQUEZ NAVARRO Código 08001311000820220006201 Radicado interno 00046-2024 Para establecer que una relación ha evolucionado a una cohabitación permanente, se necesitarían pruebas tangibles y objetivas, ausente en este caso concreto.

En ausencia de tales pruebas, cualquier afirmación sobre la existencia de una cohabitación permanente y, por ende, de una familia de hecho, carece de fundamento sólido. La falta de evidencia concluyente impide alcanzar la certeza necesaria para hacer tal afirmación. Sin esta certeza, no es posible afirmar legal y lógicamente que se ha constituido una familia de hecho, ya que la definición misma de una familia de hecho implica una convivencia estable y duradera, caracterizada por un compromiso mutuo y el compartir de responsabilidades y deberes familiares.

En conclusión, la falta de pruebas concluyentes sobre la transformación de la relación de esa relación sentimental a cohabitación permanente hace imposible afirmar la existencia de una familia de hecho. La certeza necesaria para tal afirmación no puede alcanzarse sin pruebas objetivas y verificables que demuestren la convivencia estable y duradera de ambos individuos.

Por lo tanto, cualquier reclamación basada en la suposición de una familia de hecho carece de fundamento sólido y no puede ser sostenida jurídicamente ante este Tribunal, ya que se basa en una premisa que no ha sido adecuadamente demostrada. Finalmente, para esta Colegiatura, resulta indispensable destacar que, si bien en el trámite de las audiencias practicadas se dejó por sentado el estado emocional de la demandante, quien debió ser apoyada por la trabajadora social, conforme a la presentación realizada por la togada en diligencia del 17 de noviembre de 2.023 no es menos cierto que dentro del plenario se allegó17 incapacidad médica proferida el 18 de octubre de 2.023 junto con historia clínica que da cuenta de la consulta el mismo día a las 13:30, y cuya enfermedad 17 Ver expediente digital, derivado 61SolicitudReprogramacionAudiencia.pdf Proceso: Declaración de existencia de unión marital de hecho, demandante: ELVIA GUERRERO DE TORRES, demandado: CEFERINO MARQUEZ NAVARRO, MANUEL MARQUEZ NAVARRO, MARIA MARQUEZ NAVARRO, ALCIDES MARQUEZ NAVARRO, MAYELI CECILIA MARQUEZ NAVARRO y RICARDO MARQUEZ NAVARRO Código 08001311000820220006201 Radicado interno 00046-2024 actual se anotó “ingresa en compañía con las hijas “tengo 76 años, vivo con mis dos hijas” mi madre perdió la pensión porque los pensión porque los hijos de su expareja, con quien vivo 17 años, pero sus hijos nunca la quisieron y apelaron en Colpensiones alegando que no vivían juntos y eso es mentira, ella no está bien emocionalmente, no duerme bien, está ansiosa se deprime, se le olvidan las cosas, repite las cosas muchas veces** no refiere otra información (sic)” con un diagnóstico presuntivo de “Trastorno mixto de ansiedad y depresión” “Degeneración cerebral senil no clasificada en otra parte”, no puede obviarse que esta valoración obedece a situaciones generadas en curso del proceso que aquí se sigue, no existe historia anterior o con seguimiento posterior a la patología predicada que imposibilitara a la actora en su declaración, o por el contrario que esta no fuere coherente pese a su edad, circunstancia que no se advierte en el plenario, pues en su dicho, señaló nombres puntuales de las personas con las que vivió, los tiempos aproximados, y remembró aspectos amorosos de su relación como “ir a bailar” sin que haya sido en fiestas familiares o dentro del barrio.

Amén de lo anterior, debe recordarse que, a la luz de la Ley 1996 de 2.019 la demandante es totalmente capaz, y la decisión proferida, no tuvo como única prueba esta declaración. Se itera que la decisión adoptada obedeció al análisis conjunto de las pruebas aportadas. Colofón, con lo expuesto, los reparos en contra de la sentencia fustigada no tienen vocación suficiente para su revocatoria, por el contrario, la decisión de primer grado se enmarca dentro de la interpretación razonable.

Proceso: Declaración de existencia de unión marital de hecho, demandante: ELVIA GUERRERO DE TORRES, demandado: CEFERINO MARQUEZ NAVARRO, MANUEL MARQUEZ NAVARRO, MARIA MARQUEZ NAVARRO, ALCIDES MARQUEZ NAVARRO, MAYELI CECILIA MARQUEZ NAVARRO y RICARDO MARQUEZ NAVARRO Código 08001311000820220006201 Radicado interno 00046-2024 VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta Civil – Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Barranquilla; conforme a las consideraciones vertidas en esta providencia. Segundo: CONDENAR en costas en a la parte apelante, fíjese como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente.

Tercero: Ejecutoriado este proveído, no existiendo expediente físico que devolver al juzgado de primera instancia, por Secretaría envíese un ejemplar de la presente providencia al correo electrónico del juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, BERNARDO LÓPEZ Magistrado SONIA ESTHER RODRIGUEZ NORIEGA Magistrada VIVIAN VICTORIA SALTARIN JIMENEZ Magistrada Proceso: Declaración de existencia de unión marital de hecho, demandante: ELVIA GUERRERO DE TORRES, demandado: CEFERINO MARQUEZ NAVARRO, MANUEL MARQUEZ NAVARRO, MARIA MARQUEZ NAVARRO, ALCIDES MARQUEZ NAVARRO, MAYELI CECILIA MARQUEZ NAVARRO y RICARDO MARQUEZ NAVARRO Código 08001311000820220006201 Radicado interno 00046-2024 Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dd96431f1262b412cb74a4fee12963fd00c2cc9f49fe9805a8c31fb18d4e80f1 Documento generado en 16/07/2024 11:10:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica