Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2022-00390-01

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación Sentencia DEMANDANTE(S): Luis Enrique Cerquera Salcedo DEMANDADO(S): Centro de Investigación y Producción Agropecuario San Sebastián Zomac S.A.S. en Liquidación, Emerson Serrano Fierro y Mayerly Fierro Salguero No. RADICACIÓN: 73001310500620220039002 FECHA DECISIÓN: veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 12 de 24 de abril de 2025.

I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante Luis Enrique Cerquera Salcedo contra la sentencia de 17 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué. El recurso interpuesto tiene como motivos de inconformidad los siguientes:  Sostiene que el despacho encontró probado el contrato laboral y sus extremos laborales, quedó demostrada la subordinación y la colaboración que prestaba el demandante en las labores de ordeño, quedó demostrado que el señor Emerson fue quien compró la guadaña y esta era de propiedad del demandante, dándose una ajenidad del demandante con los elementos de trabajo; sostuvo que el demandado Emerson confesó que se realizó un contrato y que el demandante estaba prestando la actividad como trabajador, sin que sea cierto que efectuara la limpieza de los potreros de noche en la medida en que el accidente lo tuvo en el día.  Igualmente señaló que el juez constitucional efectuó protección del demandante, además de que el señor Emerson era administrador e hijo de la señora Mayerly, siendo el 1 demandante trabajador y lo conocieran o no, fueron los empleadores y este realizó un trabajo, viéndose perjudicado con el accidente sufrido.  Consecuentemente solicita se revoque la sentencia por ser onerosa para los intereses del demandante, que es una persona pobre y trabajadora que quedó con secuelas que le impiden trabajar en otro lugar.

Quedando el actor perjudicado con el no pago de las prestaciones sociales. Decisión del despacho frente a los argumentos de apelación.  Se encontró acreditada la prestación del servicio, al menos para el demandando Emerson Serrano Fierro, según el contrato de prestación de servicios suscrito entre estos, concordando los testigos de la parte demandada en que el jefe es el señor Emerson Serrano; que el demandante llegó a la finca como contratista para la labor de guadañador y que luego del accidente no volvió a trabajar, coincidiendo igualmente en que éste manejaba sus tiempos realizando la labor en el horario que estimara, desvirtuándose la presunción del artículo 24 del CST.  Conforme a ello estimó que el demandante no cumplió con su carga de probar la existencia del contrato de trabajo ni con el demandado Emerson Serrano y mucho menos con las demandadas Centro de Investigación y Producción Agropecuario San Sebastián Zomac S.A.S. en Liquidación y Mayerly Fierro Salguero y al haber descartado la existencia del contrato de trabajo con Emerson Serrano, tampoco había lugar al análisis de su responsabilidad solidaria.

II. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Determinar sí entre el demandante y las demandadas existe un contrato de trabajo a término indefinido, si el mismo se encuentra vigente teniendo derecho el demandante a ser reubicado en un cargo acorde a sus condiciones de salud y si consecuentemente tiene derecho al pago de salarios, prestaciones sociales y perjuicios morales y materiales generados con ocasión del accidente de trabajo.

Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, ninguna de las partes se pronunció. (Archivo 06, PDF del expediente de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se revocará la sentencia apelada, teniendo en cuenta que el demandado Emerson Serrano Fierro no logró derruir la presunción de subordinación, encontrándose actualmente vigente el contrato; debiéndose por tanto ordenar el pago de salarios, prestaciones sociales, 2 perjuicios demostrados, y la reubicación del trabajador en un cargo acorde a sus condiciones de salud.

Se mantiene la absolución frente a las demandadas Centro de Investigación y Producción Agropecuario San Sebastián Zomac S.A.S. en Liquidación y Mayerly Fierro Salguero al no haberse demostrado frente a ella los elementos del contrato laboral o responsabilidad solidaria. IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, por lo que es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.

El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garantice la plena efectividad del derecho al trabajo. 3 VI.

SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículos 23, 24, 47, 56, 57, 61, 65, 132, 140, 216, 249, 488 del Código Sustantivo de Trabajo; artículos 83, 151 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social; artículo 164 del Código General del Proceso; artículo 99 de la Ley 50 de 1990; artículo 15, 17, 20 de la Ley 100 de 1993; artículo 26 de la Ley 361 de 1997; recomendación N° 198 de la OIT;

Ley 21 de 1982. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL3009 de 2017, SL 10194-2017, SL 151142017, SL 053 de 2018, SL297 de 2018, SL 1420 de 2018, SL 2480 de 2018, SL 2536 de 2018, SL2992 de 2018, SL 3936 de 2018, SL981 de 2019, SL2069 de 2019, SL1361- 2019, SL1393 de 2019, SL 2873 de 2020, SL4479 de 2020, SL4515 de 2020, SL460 de 2021, SL582 de 2021, SL859 de 2021, SL983 de 2021, SL1439 de 2021, SL 2175 de 2022, SL 2886 de 2022, SL3502 de 2022, SL 3956 de 2022, SL 280 de 2023, SL672 de 2023, SL 1154 de 2023, SL 358 de 2024, SL2722 de 2024, SL 3156 de 2024, SL3337 de 2024, SL3395 de 2024.

VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: Certificado de tradición y libertad del predio Santa Bárbara cuyos propietarios son el Centro de Investigación y producción agropecuaria San Sebastián Zomac S.A.S. en un 10% y Mayerly Fierro Salguero en un 90% (Pág. 60 a 65 del archivo 003 PDF del expediente de primera instancia); apartes de la historia clínica del demandante (Pág. 66 a 118 del archivo 006 PDF del expediente de primera instancia); apartes de la historia clínica del demandante (Pág. 111 a 147, 159 a 183 y 192 a 197 del archivo 010 PDF del expediente de primera instancia); historia laboral expedida por Colpensiones el 16 de diciembre de 2022 (Pág. 185 a 188 del archivo 010 PDF del expediente de primera instancia);

Sentencia de tutela proferida el 27 de febrero de 2023 por el Juzgado Primero civil de Circuito de Ibagué (Pág. 198 a 204 del archivo 006 PDF del expediente de primera instancia); sentencia de tutela proferida el 26 de junio de 2023 por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué (Pág. 2 a 10 del archivo 019 PDF del expediente de primera instancia); contrato de arrendamiento predio rural suscrito entre Mayerly Fierro Salguero y Emerson Serrano Fierro (Pág. 15 a 19 del archivo 027 PDF del expediente de primera instancia); contrato de prestación de servicios suscrito por el demandante con el demandado Emerson Serrano Fierro (Pág. 20 a 21 del archivo 027 PDF del expediente de primera instancia).

TESTIMONIAL: 4 Luis Francisco Valencia Tafur, conoce al demandante porque son primos, pero no conoce a los demandados. El sábado 6 de mayo recogió al demandante en la finca, fueron a San Vicente y el domingo lo dejó nuevamente en esa finca, lo recogió y lo dejó en el portón, allí estaba inscrito el nombre de la finca que era San Sebastián, no recuerda la hora en que lo recogió, cree que fue en las horas de la mañana o a mediodía, pero el domingo lo dejó a las seis y media de la tarde.

El demandante le informó el 22 de febrero que iba a trabajar en esa finca y ese día le indicó que trabajaba en ordeño, manejo de ganado, guadañaba y arreglaba potreros, nunca entró en la finca. El demandante le indicó que había pactado por salario un millón doscientos y le pagaban quincenal, también que debió pactar con otro trabajador para poderse ausentar cuando fueron a San Vicente.

Habló en varias oportunidades con una señora de la finca que fue quien cuidó al actor mientras estuvo hospitalizado hasta que lo trasladaron a Neiva. (minuto 8:29 link archivo 095 PDF del expediente de primera instancia). Jessica Lorena Rodríguez Flores, vive en la finca San Sebastián desde hace cuatro años, sus padres eran los mayordomos de la finca y en pandemia don Emerson necesitaba alguien que le colaborara en la finca y se fue con su esposo a vivir a la finca durante la pandemia.

Su esposo es el “mensualero” de la finca, es decir quien reemplaza al mayordomo. Conoce al demandante porque su jefe lo llevó para que fuera el contratista de la finca es decir el que limpia la finca, los potreros. El demandante vivía en una habitación en la casa donde vive ella, todos los días iba a cumplir su función de contratista, salía a las seis de la mañana y llegaba tipo cinco de la tarde, él le pagaba a ella, diario por la comida que le suministraba y no sabe si pagaba por la habitación. Desconoce cómo fue el arreglo del demandante y su jefe para los pagos, solo le entregaba lo que su jefe le indicará. La comunicación entre el demandante y el señor Emerson era a través del celular.

Se enteró del accidente del demandante porque recibió un correo de voz donde él le decía que lo auxiliaran porque se había cortado con la guadaña, se lo llevaron a Florencia y allí estuvo diez días hospitalizado, mientras estuvo en Florencia ella lo cuidó porque él no tenía familia y su jefe le pidió que lo acompañara, entonces hizo trato con él para cuidarlo solo en el día y luego ir a su casa a hacer sus oficios.

La actividad principal de la finca es la ganadería lechera; cree que la finca es de don Emerson porque fue quien la contrató. Cuando el jefe le autorizaba entregarle dinero al demandante, don Luis les pedía el favor que lo llevaran a Montañita para comprar combustible, él lo pagaba y en dos oportunidades que él no tenía dinero el jefe la autorizó para pagar el combustible; el cumplía su horario, pero una vez le pidieron que no llegara tan tarde porque le podía pasar algo y nadie se daría cuenta y este le contestó que así trabajaba más fresco.

No sabe de quien es la guadaña, don Emerson les dio la orden de recogerla en el almacén. El demandante trabajaba de lunes a sábado y algunas veces trabajó domingo porque decía que se aburría de estar en la casa, solo lo vio salir una vez a visitar a una prima, él era el que se daba el tiempo y no tenía que pedirle permiso a nadie porque estaba de contratista.

El demandante nunca realizó labores de ordeño, ni volvió a la finca después del accidente. Cuando cuidó al demandante le dio cuatrocientos mil pesos y luego supo que su jefe 5 le giró dinero, pero desconoce cuánto fue. (minuto 35:27, link archivo 095 PDF del expediente de primera instancia) Celestino Guarnizo Silva, es “mensualero” en la finca San Sebastián desde hace cuatro años cuando comenzó la pandemia, su jefe es el señor Emerson y en la finca únicamente trabajan el mayordomo, su esposa y él. Conoció al demandante porque don Emerson lo llevó como contratista para limpiar la finca, limpiar los potreros y guadañar.

No sabe si la guadaña la compró el demandante o su jefe, solo sabe que lo llevaron a recogerla y que la misma quedó en la finca como él la dejo, porque el demandante no volvió a recoger sus pertenencias. El demandante vivía en una habitación en la casa donde vive él y le pagaba a Jessica por los alimentos. La labor del contratista dura alrededor de tres meses, desconoce cómo fue el trato entre el demandante y su jefe.

El demandante trabajaba en semana y una vez mientras comían le dijeron que no llegara tarde que le podía pasar algo y él les contestó que por la tarde le rendía más y estaba más fresco. El actor nunca realizó labores de ordeño, nadie lo remplazaba si él no quería trabajar. Su esposa les informó del accidente sufrido por el señor Luis y él y el mayordomo dejaron lo que estaban haciendo y fueron a recogerlo en una hamaca.

No le impartió órdenes al demandante, y el demandante no cumplía horario, como era contratista él mismo se fijaba los horarios. En dos ocasiones don Emerson giró la plata para el combustible, de resto de lo que le pagaban al demandante sacaba pera el combustible y las cuchillas. (minuto 1:16:00, link archivo 095 PDF del expediente de primera instancia) PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla fueron recibidos los siguientes interrogatorios de parte: Teresa del Pilar Gandur Gutiérrez de Piñares, representante legal de Centro de Investigación y Producción Agropecuario San Sebastián Zomac S.A.S. en Liquidación expresó que la sociedad es propietaria del 10% del lote de la finca Santa Barbara.

No conoce al demandante, no ha tenido contacto con él y no recibió reclamación de este porque el correo estaba inactivo. La empresa se creó para realizar un proyecto de agricultura y ganadería, pero no sé logró llevar adelante el proyecto y la empresa solo duró un mes. Nunca se ha encargado de la contratación del personal que labora en el predio, fue al predio hace mucho tiempo, pero desde el mes siguiente a la creación de la sociedad no volvió y no conoce a los trabajadores actuales del predio.

(minuto 8:35, link archivo 094 PDF del expediente de primera instancia). Emerson Serrano Fierro, contrató al demandante a través de un contrato de prestación de servicios para la limpieza de los potreros; el demandante manejaba su horario, pagaba su seguridad social y tenía sus elementos de trabajo, cuando él demandante pedía pago de avances se revisaba la labor ejecutada, no había pagos periódicos, solo se pagaba cuando se hacía el avance en la labor, dependiendo de ello autorizaba el pago a través de Jessica Lorena.

Le dieron anticipos superiores al avance de la labor porque él pidió que le adelantarán para poder comprar la herramienta que necesitaba. Le permitió alojarse en el predio porque le manifestó 6 que no tenía donde alojarse, sabe que él compraba la alimentación, pero ese contrato no fue con él por lo que desconoce el pago efectuado por ese concepto.

Le informaron del accidente sufrido por el demandante en el segundo predio que estaba limpiando, él llamó a Jessica y a su esposo y ellos fueron los que acudieron a verificar que le había sucedido al demandante, lo auxiliaron en un vehículo de la finca al centro de salud la Montañita y de allí lo llevaron al hospital departamental de Florencia Caquetá. No le exigió los pagos a la seguridad social porque no había cumplido un mes de la ejecución del contrato.

Luego del accidente le siguió colaborando al demandante por dos o cuatro meses, luego de eso dejó de colaborarle porque cortaron comunicación debido a que el actor lo trató mal. (minuto 15:20, link archivo 094 PDF del expediente de primera instancia) Mayerly Fierro Salguero, señaló que no conoce al demandante, que lo ha visto pero lo desconoce, que es propietaria de casi el 100% de la finca Santa Barbara; los trabajadores permanentes de la finca están vinculados por contrato; desconoce la vinculación del demandante y su accidente.

Va a la finca cada año y no fue durante el tiempo en que el demandante dice que estuvo vinculado. (minuto 45:08, link archivo 094 PDF del expediente de primera instancia) Luis Enrique Cerquera Salcedo, nunca tuvo contacto con la sociedad o sus representantes, el contrato fue verbal con el señor Emerson y este era el administrador y dueño y actuaba en representación de la Zomac y de la madre la señora Mayerly; nunca recibió pagos de la representante legal, ni recibió órdenes de esta, ni la conoció. Conoce a la señora Mayerly de Piedras porque ella era profesora, nunca dialogó con ella, porque fue contratado por el señor Emerson el 22 de febrero de 2022, quien le prometió que lo contrataría con todo lo de Ley, para ayudar en las labores de la finca y con el ganado.

Trabajó hasta el 10 de mayo de 2022, fecha en que sufrió el accidente, estuvo hospitalizado hasta el 17 de mayo de 2022 que su primo lo recogió para llevarlo a Neiva, esa fue la última vez que tuvo contacto con Jessica la persona que lo acompañó en el hospital. Estando en la clínica la señora Jessica le dio cuatrocientos mil pesos y el señor Emerson le hizo abonos por nequi desde el 22 de mayo hasta el 30 de noviembre de 2022, primero trescientos mil pesos, luego doscientos mil, luego cien mil pesos y finalmente le hizo un pago de tres millones de pesos.

Desconoce haber firmado el contrato de prestación de servicios o algún otro tipo de documento. (minuto 49:57, link archivo 094 PDF del expediente de primera instancia) Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el despacho de primera instancia, confrontándolas con los argumentos de la apelación, las pruebas decretadas y practicadas; de acuerdo con el problema jurídico planteado considera la Sala que le asiste razón parcial al recurrente, según se expone a continuación. Para que exista contrato de trabajo, se requiere que coexistan los elementos esenciales del mismo, que conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, son la prestación 7 personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración. Disponiendo el artículo 24 de la mencionada norma sustantiva, que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.

De acuerdo con lo anterior, la prestación personal del servicio y la remuneración son elementos cuya existencia debe probar el trabajador y en igual sentido le incumbe acreditar los hitos temporales en los cuales se desarrolló la relación de trabajo, mientras que la continua subordinación, conforme a lo expuesto por el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, se presume y por tanto, se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretendido empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo (ver sentencias SL 1420 de 2018, SL 2480 de 2018, SL 2536 de 2018 y SL859 de 2021).

Analizado el material probatorio, se tiene que la prestación del servicio en favor del demandado Emerson Serrano Fierro se encuentra acreditada, ya que éste confesó que contrató al demandante a través de un contrato de prestación de servicios para la labor de limpieza y fumigación de potreros, tal y como consta en el documento denominado “contrato de prestación de servicios” allegado con la contestación de la demanda, mismo que pese a haber sido negado por el demandante no fue tachado de falso, además de haber confesado el demandado que en efecto el actor estuvo ejecutando la labor para la cual fue contratado.

Así las cosas, se tiene por acreditada la prestación de servicios por parte del demandante para el demandado Emerson Serrano Fierro, al menos entre el 12 de abril de 2022 y el 10 de mayo de 2022 (fecha esta última en que ocurrió el accidente), correspondiéndole a este último conforme al artículo 24 del CST desvirtuar el elemento subordinación de la relación contractual y que los servicios prestados por el actor fueron ejecutados con autonomía administrativa y gerencial y con los propios medios del contratista.

En torno a lo anterior, encuentra la Sala que la prueba allegada al proceso por el demandado no logró destruir la presunción de subordinación, pues si bien los testigos Jessica Lorena Rodríguez Flores y Celestino Guarnizo Silva, fueron enfáticos en indicar que el demandante llegó como contratista para limpiar los potreros, también señalaron que fue el señor Emerson quien lo llevó allí y les indicó el almacén del que podía retirar la guadaña, lo que prueba que la guadaña era del empleador contratante, además de que autorizaba a la señora Jessica Lorena Rodríguez entregar dineros al demandante, con los que éste compraba combustible y las cuchillas, por lo que puede afirmarse que los medios y herramientas para el desarrollo de sus labores no los llevó el demandante a la finca ni eran de su previa propiedad, sino que el demandado los proveyó de lo que tenía que pagar a su trabajador.

Así mismo indicaron que el actor y el demandado se comunicaban telefónicamente y si bien niegan que el demandante realizará labores de ganadería o similares, admiten que realizaba labores de limpieza de potreros y que estas las realizaba de lunes a sábado desde las seis de la mañana, 8 terminando hacia las cinco de la tarde y en algunas oportunidades los domingos.

Así mismo, Jessica Lorena Rodríguez indicó que en múltiples oportunidades el señor Emerson le autorizó la entrega de dinero al actor, sin recordar los montos de lo entregado ni la periodicidad, dando cuenta de la suma de cuatrocientos mil pesos que le entregó en el hospital luego del accidente, dicho que concuerda con lo afirmado por el demandado quien señaló que si el demandante solicitaba pago de avances, estos eran autorizados una vez se verificada el cumplimiento de la labor y el avance en la misma, siendo mayores los pagos que el trabajo realizado, manifestaciones estas que no son suficientes para desvirtuar la subordinación. Consecuentemente, se tiene que este es un caso de aquellos en los que ha de aplicarse el haz de indicios en favor del trabajador (sentencia SL981 de 2019, SL4479 de 2020, SL460 de 2021, SL1439 de 2021, SL2722 de 2024, SL 3156 de 2024, en aplicación de la recomendación N° 198 de la OIT), según el cual el actor prestó sus servicios de forma exclusiva al demandado - o al menos no obra prueba de que ello no hubiera sido así-, aun cuando no haya logrado establecer con exactitud la propiedad de la guadaña, en tanto el demandado indicó que le hizo un adelanto del contrato al demandante para su compra y este último negó ser su propietario, lo cierto es que le correspondía al demandado demostrar que la misma era de propiedad del actor, lo cual no acreditó; siendo indicio en favor de la titularidad de los medios de producción, él que se suministrará al demandante los recursos para su compra, y la de los insumos como la gasolina y las cuchillas; además de que, con posterioridad al accidente, la herramienta quedó en la finca y, si era del demandante, lo más lógico hubiera sido que se presentara a reclamarla.

Igualmente, se observa que los testigos de la parte demandada resaltaron que el actor no trabajaba los domingos y que si lo hacía era por gusto o porque “se aburría en la casa”, denotándose el ejercicio del derecho al descanso semanal; que el demandado fue quien lo llevó a la finca y le permitió vivir en ella, siendo estos también indicios de la existencia de la relación laboral según la recomendación 198 de la OIT, pues es propio de un contrato laboral, y no de uno civil, que el empleador le facilite a sus colaboradores la vivienda, máxime cuando se trata de labores agropecuarias.

Adicionalmente, se tiene que lo que caracteriza un contrato de prestación de servicios, es el suministro de mano de obra calificada, profesional y especializada; que el contratista pueda ejercer sus labores con autonomía técnica y gerencial y no para desempeñar actividades de mano de obra no calificada que normalmente se desarrolla a través de obreros que técnica y administrativamente se ven subordinados al contratante, como sucede en el presente caso, en que se acudió a dicha contratación para labores propias y necesarias del predio, que si bien son temporales no está permitido que se contraten en violación de la Constitución y la ley, desconociendo los legítimos derechos que les corresponden a los trabajadores, ya que para tal 9 tipo de contratación el legislador diseñó modalidades contractuales de carácter laboral como el contrato por obra o labor, el término fijo y el contrato por labores ocasionales y transitorias.

Así las cosas, ni el escrito de contrato de prestación de servicios aportado por el demandado, ni los dichos de Jessica Lorena Rodríguez Flores y Celestino Guarnizo Silva, son suficientes para derruir la presunción del artículo 24 del CST, pues no conducen a demostrar la autonomía e independencia con la que el demandante ejecutaba la labor contratada, de suerte que en este caso no logra el demandado cumplir con su carga probatoria, conforme a las reglas del artículo 164 del CGP, de aportar los medios de convicción que acrediten los hechos en que funda sus excepciones.

(sentencias SL3502 de 2022, SL672 de 2023). Ahora, en cuanto a la remuneración, si bien no se avizora prueba concreta de la remuneración pactada o percibida, el demandado confesó que realizó pagos al demandante, y si bien no indica el valor de los mismos, forzoso es entender que la labor ejercida por el actor era remunerada para, conforme a lo dispone el artículo 132 del CST, presumir que la remuneración era y debió ser, como mínimo, el salario mínimo legal mensual vigente, al existir prohibición expresa en torno a una remuneración salarial inferior y no haberse demostrado por el demandante una mayor.

De este modo, estando acreditados los elementos esenciales para declarar la existencia del contrato de trabajo, habrá de revocarse en este aspecto la sentencia apelada, para en su lugar indicar que entre el demandante y el demandado Emerson Serrano Fierro, existió una relación laboral a término indefinido, ello en la medida que los contratos sometidos a término deben ser solemnes y claros respecto al pacto de duración, de lo que se desprende que si no se cuenta con la solemnidad escrita o contando con ella no se puede determinar la duración, lo lógico es entender que su duración desemboca en un contrato a término indefinido (artículo 47 de CST).

En ese aspecto debe resaltar la Sala que, si bien en el contrato de prestación de servicios (que se ha derrumbado en este proceso) se pactó un plazo de cuatro meses, también lo es que lo que en realidad entrañaba era la labor de limpieza y fumigación de potreros, labor cuya ejecución no es posible determinarse en el tiempo, máxime cuando se desconoce la extensión de dichos potreros y el tiempo que se toma la ejecución de la misma, razón por la cual no obra la prueba solemne que permita a la Sala concluir la duración del contrato laboral, debiendo, atender a la modalidad residual de contrato dispuesta por el legislador (artículo 47 de CST), tal y como se advirtió en precedencia. Ahora bien.

Los artículos 61 y 62 del CST consagran las formas de terminación de los contratos de trabajo. El primero consagra las formas legales y el segundo las justas causas para terminarlos, ora por el empleador, ora por el empleado. Alega el actor en esta su causa, que su 10 relación laboral está vigente. Y ciertamente no se observa en el devenir procesal, prueba alguna de que tanto el empleador como el empleador hayan manifestado su intención o voluntad de terminar el contrato vigente y existente, pues ni obra prueba de despido ni de renuncia por parte del demandante, señalando al respecto la Corte Suprema de Justicia que “la renuncia es un acto espontáneo y libre del trabajador, quien manifiesta su deseo de no continuar con la ejecución del contrato de trabajo que lo ata al empleador por diversos motivos que pueden constituir, o no, una justa causa a favor de éste en los términos del literal b) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.” (sentencia SL2992 de 2018) En tal entorno, concluye la Sala que la situación presentada encuadra en la coyuntura prevista por el legislador en el artículo 140 del CST, pues el demandante solicitó el 06 de diciembre de 2022 la asignación de puesto de trabajo acorde a su limitación para poder continuar laborando (pág. 49 a 50 archivo 003 PDF de primera instancia), sin que se observe que el demandado brindó respuesta a tal petición. Igual, si el empleador consideraba que no había una razón válida para que el trabajador no se presentara a laborar, debió haber tomado la decisión correspondiente a terminar el contrato esgrimiendo una justa causa.

En resumen, el trabajador no está laborando por culpa del empleador y en tal evento tiene derecho a recibir su salario hasta cuando el contrato termine por alguna de las causas ya mencionadas. De otro lado, conviene señalar que si bien las pretensiones de la demanda no son ejemplo de claridad en cuanto a la calidad en la que son convocados a los demandados, en función del deber de interpretación se debe entender que el actor convoca al Centro de Investigación y Producción Agropecuario San Sebastián Zomac S.A.S. en Liquidación, Mayerly Fierro Salguero y Emerson Serrano Fierro, bien sea como empleadores o responsables solidarios, en la medida en que solicitó se declare que entre él y la primera “e incluso con las personas físicas solidariamente responsables”, existió un contrato de trabajo; de donde se deduce que respecto de Mayerly Fierro Salguero y Emerson Serrano Fierro demanda la relación laboral o su responsabilidad solidaria.

De este modo, en cuanto a la relación laboral frente a las codemandadas Centro de Investigación y Producción Agropecuario San Sebastián Zomac S.A.S. en Liquidación y Mayerly Fierro Salguero, habrá de señalar la Sala que no obra prueba alguna que acredite la prestación de servicios en favor de estas, siendo las mismas incluso desconocidas para los testigos y sin que la propiedad que tenían del predio Santa Barbara los convierta en empleadores o beneficiarios de la labor desarrollada por el actor, máxime cuando no se demuestra que estos tuvieran algún tipo de relación contractual con el señor Emerson Serrano Fierro, que implique que éste tenía potestad para representarlos.

Por lo anterior, no puede atenderse a la orden de reintegro del actor en la acción de tutela impartida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué, en la medida que no es procedente ordenar al Centro de Investigación y Producción Agropecuaria San Sebastián, 11 Somac S.A.S., el reintegro del actor, cuando lo probado en este proceso no da cuenta de la existencia de una relación laboral con dicha sociedad.

En igual sentido, habrá de descartarse la responsabilidad solidaria de Mayerly Fierro Salguero, pues mediante sentencia SL2069 de 26 de febrero de 2019, radicado número 65199 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, dispuso que para que proceda la aplicación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo se requiere la configuración de tres requisitos a saber: i) la existencia de una relación laboral entre el trabajador que presta su servicio y el contratista independiente, ii) que exista un nexo entre contratista y beneficiario o dueño, y iii) que la labor desempeñada por el contratista no sea ajena a las actividades propias del contratante, es decir, se debe verificar si la sociedad que funge como contratista desarrolla actividades que son del resorte o propias a las de quien es beneficiario de la obra o servicio contratado.

Se itera que, no está acreditado el nexo entre las codemandadas y el empleador, pues la única relación contractual demostrada en el procesos, corresponde al contrato de arrendamiento del predio denominado “Santa Barbara”, del cual no se puede predicar que Mayerly Fierro Salguero se beneficiaba económicamente de la actividad ganadera que se desarrolla en el predio y mucho menos de la labor ejecutada por el trabajador demandante, quien como se indicó en precedencia, fue contratado por el demandado Emerson Serrano Fierro actuando como persona natural.

Acreencias laborales Declarada la existencia de la relación laboral desde el 12 de abril de 2022 la cual continua vigente, con un salario equivalente al mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, hay lugar a efectuar la liquidación de las prestaciones sociales adeudadas por el demandado, teniendo en cuenta que ninguno de los derechos laborales ha sido afectado por el fenómeno de la prescripción, pues la relación laboral se dio a partir del 12 de abril de 2022 y la demanda fue presentada el 16 de diciembre de 2022, es decir sin que transcurriera el término de tres años de que tratan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS; consecuentemente el demandado adeuda los siguientes conceptos: Año 2022 Concepto Intereses Valor adeudado a las $62.112 cesantías Primas de servicios $719.444 Vacaciones $359.722 Total adeudado $1.141.278 12 Año 2023 Concepto Intereses Valor adeudado a las $139.200 cesantías Primas de servicios $1.1160.000 Vacaciones $580.000 Total adeudado $1.879.200 Año 2024 Concepto Intereses Valor adeudado a las $156.000 cesantías Primas de servicios $1.300.000 Vacaciones $650.000 Total adeudado $2.106.000 Salarios 2022 $5.800.000* 2023 $13.920.000 2024 $15.600.000 2025 $4.270.500 Total adeudado $39.590.500 *En cuanto a los salarios adeudados durante 2022 se tiene que entre el 12 de abril de 2022 y el 30 de diciembre de 2022 se causaron salarios por valor de $ 9.600.000, a razón de un salario mínimo legal mensual vigente para 2022; confesando el actor desde el escrito de demanda, que recibió abonos a los mismos por valor de $3.800.000, de suerte que a la fecha el demandado le adeuda por concepto de salarios de ese año la suma de $ 5.800.000, tal como se indicó en el cuadro precedente.

No se efectuará liquidación de las cesantías, en la medida en que las misma conforme lo dispone el artículo 249 del CST, se pagan al trabajador a a terminación del contrato de trabajo o en los casos autorizados por la Ley (llamado a prestar servicio militar, compra o mejora de vivienda, educación), de suerte que al no presentarse ninguno de los eventos que permitan pago parcial de cesantías, se ordena al demandado que proceda a efectuar la consignación de las cesantías causadas por los años 2022 a 2024 a razón de un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, al fondo de cesantías que el demandante elija para tal fin. 13 No se accederá a la pretensión de pago de subsidios familiares, ya que no se allegó prueba de que hubiera informado al empleador sobre la conformación del hogar del demandante o la presencia de hijos o dependientes beneficiarios de tal subsidio, de lo que se desprende que no surgió a cargo del empleador la obligación de sufragar tal emolumento por la no afiliación a una Caja de Compensación Familiar, no demostrándose los presupuestos legales de tal concepto, ni siquiera en el curso del proceso al no haberse aportado los registros civiles de las hijas señaladas por el demandante.

(sentencia SL3009 de 2017, SL 3956 de 2022) Tampoco se accederá a la pretensión de compensación en dinero por concepto de vestido y calzado de labor, pues nuestro máximo órgano de decisión laboral ha dicho que esta prestación tiene por objeto que el trabajador la utilice en las labores contratadas, incluso so pena de perder el derecho a recibirla si no la utiliza para tal fin, de suerte que a la finalización del contrato carece de sentido su suministro; señalando por demás esta Corporación que en caso de que el patrono no la haya suministrado durante la relación laboral, queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos por falta de suministro de la dotación (sentencia SL538 de 2018, SL 3956 de 2022), sin embargo en este caso no existe medio de convicción que acredite los perjuicios, que por esta omisión deban ser resarcidos.

Sanciones moratorias Teniendo en cuenta que el contrato de trabajo se encuentra actualmente vigente, no hay lugar a imponer sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en la medida en que esta se genera por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la finalización del vínculo laboral, encontrándose este actualmente vigente, sin embargo, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, se ordenará la indexación de los conceptos adeudados.

En cuanto a la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se tiene que esta se genera por la no consignación de las cesantías en el fondo respectivo antes del 15 de febrero del año siguiente, siendo reiterada la jurisprudencia en torno a que la misma no opera de forma automática, debiendo el fallador en cada caso analizar el actuar del empleador para determinar si el mismo, estuvo desprovisto o no de la buena fe que debe regir los contratos de trabajo.

(sentencias SL 053 de 2018, SL4515 de 2020, SL983 de 2021, SL 358 de 2024) Reconoce la Sala que las sanciones moratorias demandadas no operan de forma automática, sin embargo, no se evidencian del acervo probatorio que el demandado hubiera desplegado conductas revestidas de buena fe, sin que el supuesto contrato de prestación de servicios sea indicador de las mismas, en la medida que pese a su denominación lo que se evidenció en este proceso es que el mismo pretendía encubrir una verdadera relación laboral. 14 Consecuentemente, no resulta suficiente para exonerar al demandado de la aludida sanción, que este niegue la relación laboral o alegue la convicción de haber tenido una relación de naturaleza diferente (sentencias SL 3936 de 2018, SL 2873 de 2020, SL582 de 2021, SL 280 de 2023); sentando la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 2175 de 2022 que “tratándose de indemnización moratoria, la buena fe, equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, de que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin probidad o pulcritud”, resultando como indicio de mala fe, que se intentará ocultar la verdadera relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios, desconociendo los derechos laborales del demandante.

Consecuentemente se tiene que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 establece que el valor liquidado por concepto de las cesantías, debe ser consignado por el empleador antes del 15 de febrero del año siguiente, y cuando el empleador incumpla esa obligación deberá pagar un día de retardo por cada día de mora; pero debe entenderse que los días de mora se deben liquidar desde el 15 de febrero del año en el que se incumple la obligación hasta el 14 de febrero del año siguiente, debido que a partir del 15 de febrero de ese año siguiente, se causa el otro periodo de mora si el empleador sigue incumpliendo la obligación de consignar las cesantías de los siguientes años, en todo caso se causara hasta cuando finalice el contrato de trabajo.

(sentencia SL 2886 de 2022, SL3337 de 2024, SL3395 de 2024). Ello así, teniendo en cuenta que el salario del demandante es equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, y que la relación laboral se encuentra vigente, el monto de esta sanción es el que se explica a continuación. Cesantías Período de mora Salario Días diario 2022 15 de febrero de 2023 al 14 Valor indemnización $ 33.333 365 $ 12.166.545 $ 38.666 366 $ 14.151.756 $ 43.333 69 $ 2.989.977 de febrero de 2024 2023 15 de febrero de 2024 al 14 de febrero de 2025 2024 15 de febrero de 2025 al 24 de abril de 2025 total $ 29.308.278 A partir del 25 de abril de 2025, el demandado deberá seguir reconociendo al demandante un día de salario por cada día de retardo en el cumplimiento de la obligación de consignar las cesantías del año 2024 al fondo de cesantías que este le indique y hasta el 14 de febrero de 2026, si la obligación no se ha cumplido.

Aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones 15 En relación a los aportes al sistema de salud es necesario advertir que la Jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado que cuando no se ha afiliado al trabajador a los subsistemas de salud y riesgos profesionales, se presenta un hecho consumado y por tanto no hay lugar a su pago y mucho menos al pago directo al trabajador que no los sufragó por cuenta propia, indicando que en estos casos lo que procede en caso de haber sido pedidos y demostrados sería el pago de los perjuicios ocasionados con dicha omisión, o el reintegro de los gastos en que debió incurrir el trabajador por no contar con cobertura en tales riesgos.

(SL3009 de 2017, SL297 de 2018, SL1393 de 2019). Conforme a lo anterior, no resulta procedente ordenar el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud, ni ARL, y tampoco a la compensación solicitada en la demanda por la parte actora, pues si bien señala en el hecho noveno haber sufragado gastos médicos por valor de $1.330.000, los mismos no se encuentran demostrados, ni mucho menos que el demandante efectuó tal pago, así como tampoco se probó en el proceso ningún otro perjuicio ocasionado en virtud de la omisión del empleador demandado.

Suerte similar corren los aportes a la Caja de compensación Familiar, los que conforme a la Ley 21 de 1982, son aportes parafiscales impuestos a los empleadores, cuyo pago no representa per se un beneficio para el trabajador, de suerte que su pago solo puede ser reclamado por las entidades correspondientes y no por el trabajador (sentencia SL 3956 de 2022), sin que respecto de la omisión de afiliación se haya demostrado la ocurrencia de perjuicio alguno. En cuanto a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, debe señalarse que los mismos resultan procedentes bajo el entendido que son afiliados obligatorios, conforme al numeral 1 del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 todos las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, disponiendo por demás el artículo 17 de ese mismo estatuto que “Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.” Estando a cargo del empleador el pago del 100% de la cotización, ya que el artículo 20 ibidem señala como obligación del empleador el pago de sus aportes y del de los trabajadores a su cargo, debiendo responder “por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.”, de suerte que si durante la relación laboral declarada no efectuó la afiliación y pago de dichos aportes, deberá efectuar el pago del cálculo actuarial que por ellos se genere. 16 Consecuentemente, el demandado deberá efectuar el pago de un cálculo actuarial a Colpensiones o la entidad que escoja el demandante, por las cotizaciones en favor del mismo a partir de 12 de abril de 2022 y hasta que el vínculo laboral se extinga, a razón de un salario mínimo legal mensual vigente, para tal efecto las partes deberán poner en conocimiento del fondo de pensiones correspondiente la presente sentencia. De la culpa patronal en el accidente de trabajo.

Habiendo solicitado el demandante los perjuicios morales y materiales con ocasión al accidente de trabajo, entiende la Sala que demanda la indemnización plena contemplada en el artículo 216 de CST, que señala “cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo.” Ello así, al declararse la existencia del contrato laboral y no existiendo controversia en relación a la ocurrencia del accidente de trabajo conforme a la prueba documental que obra en el expediente, únicamente habrá de dilucidarse si el accidente ocurrió por culpa imputable al empleador.

Como lo indica la norma antes referida, cuando se establezca culpa del patrono en la ocurrencia de un suceso calificado como de trabajo, éste será obligado al pago de los perjuicios de orden material y moral causado al trabajador cuando sobrevive o a sus familiares cuando fallece. En el sub lite, se tiene que si bien no existe calificación de origen del accidente, el mismo ocurrió con ocasión a la labor de limpieza de potreros que desarrollaba el demandante el día 10 de mayo de 2022, confesando el demandado que no vigilaba la labor desarrollada por el demandante, ni verificaba el uso de elementos de protección durante la ejecución de la misma, al considerar que no estaba obligado a ello.

Ahora bien, del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo al que se ha hecho referencia en párrafos anteriores, conlleva a entender el concepto de culpa, para lo cual, acudiendo a los principios de derecho que orientan el tema, se tiene establecido cuatro “formae juris culpae”, factores o eventos determinantes de la misma, como a) la negligencia; b) la impericia; c) la imprudencia; y d) la inobservancia de leyes, reglamentos, órdenes o disciplinas.

Resultando de ello que una persona incurre en culpa leve, que es la que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes, como lo es el de trabajo, cuando no sujeta sus actos a la diligencia y cuidado que los hombres ordinariamente emplean en sus 17 asuntos, o cuando no acata las disposiciones reglamentarias que regulan una determinada actividad.

De acuerdo con lo anterior, resulta evidente que el empleador no tomó las medidas necesarias para evitar cualquier accidente en el sitio de trabajo, no obstante se encontraban a su cargo las obligaciones de protección y de procurar proporcionar seguridad a los trabajadores en los lugares donde éstos prestan sus servicios, capacitándolos para que las funciones se presten con el mayor cuidado, tal como lo señalan los artículos 56 y 57 del Código Sustantivo del Trabajo, incumpliendo con la carga de probar la diligencia y responsabilidad en el cumplimiento de sus obligaciones de protección y de seguridad impuestas en los mencionados artículos (ver sentencia CSJ SL 15114-2017).

Así como tampoco acreditó, la actuación esmerada y diligente frente al cumplimiento de tales exigencias inherentes a su condición de empleador (ver sentencia CSJ SL 10194-2017, reiterada en la SL1361- 2019) De este modo resulta claro que, la culpa patronal surgió por no haberse tomado las medidas de protección y seguridad para evitar esta clase de accidente, tal como lo pregona el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que conlleva a que el empleador sea culpable del accidente laboral de su trabajador, en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

Ahora. Como no se demostró en el proceso las secuelas generadas por el accidente laboral, el porcentaje en el que se haya disminuido la capacidad laboral del actor, no resulta posible tazar los perjuicios materiales consistentes en lucro cesante consolidado y futuro, ya que su tasación está íntimamente ligada a la pérdida de la capacidad laboral que genera el accidente sufrido por el trabajador.

Tampoco se accederá el daño emergente pues no se ha demostrado su causación. En cuanto a los perjuicios morales, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha referido que, dada su estirpe extrapatrimonial, esta condena es propia del prudente arbitrio del juez (arbitrium judicis), acorde con las circunstancias particulares de cada evento, lo que significa que el juzgador está en la capacidad de tasar libremente el monto de dicha indemnización. (Ver sentencia radicación 39867 de 6 julio de 2011, reiterada en sentencias SL15252017, SL17547- 2017 y SL4570-2019, entre otras) En cuanto a los perjuicios morales, se considera que el detrimento de la salud genera un daño moral en la persona que merece ser reconocido, de manera que para el caso se tasará en 25 salarios mínimos legales de 2025, cuando se emite la presente sentencia. No se accede a los mismos respecto del núcleo familiar del demandante, ya que no se encuentra demostrada la existencia de tal núcleo familiar, su afectación moral y mucho menos demanda de tal pretensión por dichas personas, que por demás no fueron individualizadas en la pretensión. 18 No se accederá a la pretensión tercera relativa a ordenar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, que realice dictamen de pérdida de capacidad laboral al demandante, ya que dicha entidad no se encuentra integrada al proceso y más bien resulta la petición de una prueba que no se practicó en la primera instancia, no encontrándose que pueda aplicarse lo dispuesto en el artículo 83 del CPLSS, ya que no se acredita que no se hubiera podido practicar por culpa de quien apela.

Fuero de salud En este aspecto es pertinente indicar que en relación a la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la Sala de Casación Laboral indicó, que para identificar a los sujetos amparados por esta norma, se deben acreditar tres elementos: i) la deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo; ii) la existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre, la deficiencia el ejercicio de su labor, en igualdad de condiciones con los demás; iii) el conocimiento de dicha situación por parte del empleador en el momento del despido.

Una vez acreditadas esas premisas, el empleador debe realizar ajustes para que el trabajador pueda seguir prestando el servicio en condiciones acordes a la discapacidad, aclarando también que el empleador conserva la facultad de terminar el contrato de trabajo cuando se presente una causa justa y objetiva. (sentencia SL 1154 de 2023) Es así que si bien se encuentra acreditado que el demandante sufrió accidente de trabajo el 10 de mayo de 2022 que le generó fractura de la diáfisis de la tibia, demostrando incapacidades médicas entre el 12 de julio de 2022 y el 09 de octubre de 2022 y posteriormente entre el 15 de febrero de 2023 y el 16 de marzo de 2023, de donde se desprende que en principio el actor presentó deficiencias físicas a mediano plazo, que le imponían barreras para realizar su labor en igualdad de condiciones y que tales circunstancias eran conocidas por el empleador; es necesario resaltar que al encontrarse vigente la relación laboral, no se puede hablar de actos discriminatorios que vulneren la protección ocupacional del demandante, sin embargo al momento de reinstalar al actor a sus labores, el demandado deberá tener en cuenta sus actuales condiciones de salud, procurando su reincorporación a un cargo acorde con su situación actual de salud y posibles restricciones ocupacionales que presente, sin que ello implique una desmejora en sus condiciones laborales.

Igual, como se indicó, no existe prueba acreditada de un despido laboral. Ahora, estando vigente la relación laboral habrá de absolverse al demandado de la pretensión de la pretensión de la sanción contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues para la procedencia de las mismas es necesario demostrar que el vínculo laboral terminó por causas imputables al empleador y que este no logre desacreditar que la finalización del mismo se debió a razones discriminatorias en ocasión de las circunstancias de salud del trabajador. 19 COSTAS Sin costas en esta instancia por haber prosperado el recurso de apelación interpuesto por el demandante Luis Enrique Cerquera Salcedo, las de primera instancia como las disponga la A quo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido Luis Enrique Cerquera Salcedo contra Centro de Investigación y Producción Agropecuario San Sebastián Zomac S.A.S. en Liquidación, Emerson Serrano Fierro y Mayerly Fierro Salguero, para en su lugar: 1. Declarar que entre Luis Enrique Cerquera Salcedo y Emerson Serrano Fierro, existe una relación laboral desde el 12 de abril de 2022 la cual se encuentra vigente. 2.

Condenar a Emerson Serrano Fierro a pagar en favor del demandante Luis Enrique Cerquera Salcedo las siguientes sumas de dinero:  Salarios adeudados: $ 39.590.500  interés de cesantías: $ 357.312  primas de servicios: $ 3.179.444  vacaciones: $ 1.589.722  indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990: la suma de $29.308.278 pesos más la suma de $43.333 diarios a partir del 25 de abril de 2025 y hasta el 14 de febrero de 2026 o se efectué la consignación de las cesantías. 3.

Se condena a Emerson Serrano Fierro a realizar en favor del demandante el pago del 100% de los aportes a pensión durante la relación laboral declarada sobre la base del salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, previo cálcula actuarial que realice Colpensiones dado el monto de la cotización; para tal efecto se ordena a las partes poner en conocimiento de dicha entidad la presente sentencia. 20 4.

Se declara que existió culpa patronal de Emerson Serrano Fierro, en el accidente laboral sufrido por el demandante el 10 de mayo de 2022, consecuentemente se le ordena pagar al demandante la suma de $ 35.587.500 correspondientes a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes del 2025, por concepto de perjuicios morales. 5. Se ordena a Emerson Serrano Fierro que efectue la reubicación del demandante en un puesto de trabajo acorde a sus actuales condiciones de salud, sin que ello implique desmejora en sus condiciones laborales. 6.

Se absuelve a Emerson Serrano Fierro de las demás pretensiones en su contra y a las codemandadas Centro de Investigación y Producción Agropecuario San Sebastián Zomac S.A.S. en Liquidación y Mayerly Fierro Salguero de todas las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento De Voto Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4017a989ca0ae446c3c9f98c0eea38f88d920a2a1aae037e983fa57152b24774 Documento generado en 24/04/2025 12:06:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 21