Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia ORLANDO FAJARDO vs BANCO ITAU (PJubilacion cc 85-87 requisitos en convencion posterior-No hay Dch adqu-confirma

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 31 de Enero DE 2025 siendo las 2:00pm, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.23, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por ORLANDO FAJARDO CERTUCHE en contra de ITAU CORPBANCA COLOMBIA S.A. Bajo radicación N°760013105-002--022-00289-01.

En donde se resuelve la CONSULTA ordenada en la sentencia N° 116 del 15 de abril de 2024, proferida por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual se DECLARA probadas las excepciones perentorias de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, AUSENCIA DE DERECHO SUSTANTIVO, CARENCIA DE ACCIÓN Y FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, BUENA FE, PAGO, entre otros, acorde al estudio efectuado a través de esta decisión. ABSUELVE a ITAU CORPBANCA de todos y cada uno de los cargos formulados.

CONDENA en COSTAS a la parte vencida en juicio. En caso de que esta providencia no fuere impugnada envíese al superior en CONSULTA por ser adversa al demandante. Razones del juzgado: Del acuerdo celebrado con el demandante el 23 de febrero de 1998, aprobado por el Ministerio del trabajo, le reconoció al actor una pensión anticipada jubilación convencional a partir del 23 de febrero de 1998, la cual fue liquidada sobre el 75% del promedio salarial del último año hasta que la entidad de Seguridad Social le reconociera la pensión de vejez y se le empezará a cubrir al mismo el valor de la diferencia. En la Convención colectiva entre el Banco Comercial Antioqueño S.A y la organización sindical, 85-87 emerge que el actor no cumplió con los 55 años de edad que exige el artículo 54 como quiera que al momento de finalizar el contrato contaba con 24 años de servicio en el Banco por haber laborado desde el 22 de octubre de 1974 Al 15 de febrero de 1998, acreditando únicamente para aquella calenda 44 años de edad, al haber nacido el 19 de agosto de 1953, y por ende, bajo dichos presupuestos fácticos, el mismo no podía acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación. Sin embargo, la entidad le reconoció la pensión de tipo convencional a partir del 23 de febrero de 1998.

Debemos advertir qué de las cláusulas convencionales no se puede hacer el reconocimiento de la pensión de jubilación porque el requisito convencional en el momento de cumplir Jurisprudencialmente no se permite esa extensión que se pretende más allá de la vigencia de la relación laboral entre las partes. Tribunal Superior de distrito judicial de Cali el pasado 31 de enero de 2023, con ponencia del doctor Luis Gabriel Moreno Lovera.

La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, y las manifestaciones de las partes, por lo que la Sala decide dictar la siguiente providencia. S E N T E N C I A No. 21 La sentencia CONSULTADA debe CONFIRMARSE, son razones: No encontrar la Corporación aplicable al caso la convención A pesar de entenderse viable reconocerse beneficios convencionales con carácter de derechos adquiridos, para la Sala de Decisión está debidamente acotado la cuestión por resolver cada una de las partes razonó su propósito: para el demandante pensionarse en la fecha de su retiro con la dimensión económica y jurídica de la convención de 1985-1987, siendo su tesis configurarse como derecho adquirido su jubileo en esa data, lo que le traduce tener a su retiro derecho a pensionarse en ORLANDO FAJARDO CERTUCHE en contra de ITAU CORPBANCA COLOMBIA el año 2008 con la norma vigente en la vigencia de la de 1985-1987, toda vez que esa era la vigencia del mero suceso de contar con el tiempo de servicio le generó su derecho pensional, no siendo el de la edad un requisito de exigibilidad, más no de configuración o causación del derecho.

Por su parte el demandado en esa línea connota dos difucultades existentes: ser modificado el clausulado convencional por posteriores convenciones vigentes a la data del retiro, y, no darse a favor del actor derecho adquirido convencional para 1985-1987. Para la Corporación, la solución está al lado de la accionada, pues se le abona la certeza de no existir configurado derecho adquirido alguno al momento de la firma de la convención colectiva 1985-1987, razón por la cual el imperio de su mandato torna modificatorio la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas, lo determina la capacidad de poder bilateralmente señalar su ámbito; esa es la esencia de la negociación colectiva, la que no puede borrar o desaparecer los derechos adquiridos, no siendo matemáticamente perennes, la vocación regulatoria de las condiciones laborales en concreto no se pueden impedir Sobre los derechos adquiridos, debe traerse a colación, la sentencia C-242 de 2009: “En efecto: (i) La Corte Constitucional ha precisado que los derechos adquiridos son aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una Ley y, que, por lo mismo, han instituido en favor de sus titulares un derecho subjetivo que debe ser respetado frente a Leyes posteriores que no puede afectar lo legítimamente obtenido al amparo de una Ley anterior.

Existe un derecho adquirido cuando respecto de un determinado sujeto, los hechos descritos en las premisas normativas tienen debido cumplimiento. Por contraste, las meras expectativas, consisten en probabilidades de adquisición futura de un derecho que, por no haberse consolidado, pueden ser reguladas por el Legislador, con sujeción a parámetros de justicia y de equidad.” Definición que va de la mano de la sentencia C-009 de 1994, en ella se manifiesta que esos derechos adquiridos por los trabajadores (que cumplieron con las exigencias de la norma convencional), no pueden ser desconocidos en futuras convenciones: “El respeto de los derechos adquiridos por los trabajadores mediante una convención, no se opone a la vigencia temporal de la misma, pues la convención puede ser prorrogada expresamente por voluntad de las partes o en forma automática, cuando las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, a través de su denuncia (art. 478 y 479 del C.S.T.) en cuyo caso los derechos adquiridos por los trabajadores quedan incólumes.” Negrilla fuera del texto Es por lo anterior que, debe confirmarse la providencia de instancia. Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia consultada, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2 ORLANDO FAJARDO CERTUCHE en contra de ITAU CORPBANCA COLOMBIA 2. SIN Costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA ACLARO VOTO ACLARACION DE VOTO La convención de 1985 celebrada entre el Banco Comercial Antioqueño y la organización sindical ACEB, disponía en su artículo 54: Artículo 54°. Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del Banco, sin tener en cuenta bonificaciones, así: sobre los primeros seiscientos pesos ($600) del promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro, el 80% de dicho sueldo; por los excedentes de seiscientos pesos ($600) hasta mil pesos ($1.000) el 60%; por los excedentes de mil pesos ($1000) hasta tres mil pesos ($3000) el 40% y por excedentes de $3000 el 30%.

De manera que el cómputo de la pensión será la suma de los diferentes porcentajes, en acuerdo con el promedio del sueldo básico devengado por el empleado en el año anterior a su retiro de la institución. Si al hacer la liquidación de acuerdo con la presente reglamentación, la pensión de jubilación resultare inferior a la que le correspondería al empleado de acuerdo con la Ley vigente, el trabajador quedará jubilado con lo que le corresponde legalmente.

Artículo 55°. Después de 20 años de servicio, la proporción de jubilación se aumentará en un 2% en cada una de las escalas establecidas en el artículo anterior por cada año de servicio en exceso de los primeros veinte (20). En ningún caso la pensión de jubilación excederá del valor del sueldo mensual. (Subraya y negrilla fuera de texto) Como lo señala la norma en comento, se exigen dos requisitos para la causación de la pensión, el tiempo de servicios y la edad, requisitos que deben cumplirse estando vigente la relación contractual.

Así lo ha indicado la Sala de Casación Laboaral al sostener: 3 ORLANDO FAJARDO CERTUCHE en contra de ITAU CORPBANCA COLOMBIA “Sobre esta disposición convencional en particular, la Corte en varios pronunciamientos prohijó que admitía más de una interpretación razonable, y bajo esa línea de pensamiento, la estimada por el tribunal en el presente asunto, en punto a que la edad de 50 años debe cumplirse inexorablemente en vigencia de la relación laboral.

Así lo sostuvo en las sentencias CSJ SL, 19 ago. 2004, rad. 22394, CSJ SL, 14 de feb. 2005, rad. 23811, CSJ SL, 28 de feb. 2008, rad. 28886, y CSJ SL, 13 de feb. 2013, rad. 46025; sin embargo, en cuanto a la posibilidad de admitir diversas interpretaciones formalmente valederas frente a una norma extralegal, es un tema que ha sido revaluado por la Corte, entre otras, en la SL 1801-2018, al estudiar un caso de análogos contornos al presente, por mayoría… Así las cosas, para este caso en particular, y siguiendo el horizonte trazado en las decisiones precedentes, para la Sala fluye indubitable que la redacción del art. 54 del convenio colectivo objeto de disenso, no tiene más que una lectura, que el derecho pensional ahí consagrado procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de tiempo de servicios y edad mientras esté en vigor el vínculo laboral, pues es evidente que la intención de los pactantes cuando emplearon la expresión el «empleado que llegue o haya llegado» se refiere exclusivamente a los trabajadores activos al servicio de la entidad bancaria demandada, ya que ningún término del citado texto extralegal permite entender que el trabajador pueda satisfacer la edad después de retirado del servicio, o que sea una mera condición para la exigibilidad del derecho, de manera que el cumplimiento de la edad de 55 años, -en el caso de los hombres-, es un requisito necesario que concurre con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, condición para la estructuración del derecho.

De consiguiente, no erró el tribunal al considerar que la edad era un requisito convencional para la configuración del derecho a la pensión de jubilación y que, por ende, al no cumplirse en vigencia del vínculo contractual, la pretensión reclamada no tenía asidero. Por tanto, el cargo no prospera.” (SL953-2019) En el presente caso, los 55 años los cumplió el accionante con posterioridad a la fecha de retiro de la entidad demandada, año 1998, razón por la cual no le resulta aplicable la disposición contenida en la convención referida.

Conforme a los anteriores motivos, acompaño la decisión confirmatoria. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA Magistrado 4