Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Radicado: 15RecursoReposiciónQueja

Outlook RADICACION RECURSO REPOSCION Y QUEJA PROCESO EJECUTIVO A CONTINUACION DEL VERBAL 1523831030032021001800 Desde Luis Alba <luisalbag61@gmail.com> Fecha Jue 15/05/2025 13:23 Para Juzgado 03 Civil Circuito - Boyacá - Duitama <j03cctoduitama@cendoj.ramajudicial.gov.co>; rocmaju@gmail.com <rocmaju@gmail.com>; luisfranciscoburgos9@gmail.com <luisfranciscoburgos9@gmail.com> 1 archivo adjunto (759 KB) PROCESO EJECUTIVO A CONTINUACION DEL VERBAL 1523831030032021001800.pdf;

LUIS B. ALBA GUERRERO UNIVERSIDAD LIBRE-REPUBLICA DE COLOMBIA ABOGADO ESPECIALISTA CONJUEZ CARRERA 15 NO. 16-22 OF. 205 EDIFICIO OFICICENTRO DUITAMA – BOYACÁ CEL: 3153286217 E-MAIL: LUISALBAG61@GMAIL.COM Doctora ISIS YULI RAMIREZ TOBO TERCERA CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA – BOYACA E. S. D. Ref. RAD: DEMANDANTE: DEMANDADO: PROCESO EJECUTIVO A CONTINUACION DEL VERBAL 1523831030032021001800 CARLOS HERNANDO ZABALA ORJUELA LUIS FRANCISCO BURGOS CELY ASUNTO: INTERPOSICIÓN DE RECURSO DE REPOSICIÓN Y SUBSIDIARIAMENTE DE QUEJA LUIS B. ALBA GUERRERO, abogado en ejercicio, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad e identificado con cédula de ciudadanía No. 79.106.368 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional No. 70756 del C. S. de la J, email: luisalbag61@gmail.com, con domicilio profesional en Duitama, obrando en calidad de apoderado judicial del demandado señor LUIS FRANCISCO BURGOS CELY, con todo respeto y estando dentro del término legal, me permito interponer recurso de REPOSICION y subsidiariamente de QUEJA, contra la decisión adoptada el día 9 de Mayo de 2025, notificado por estado del día 12 de mayo de 2025, en cumplimiento a lo normado en los articulo 352 y 353 del CGP, por medio del cual el despacho resuelve: NO REPONER el auto objeto de la censura y fundamentalmente DENIEGA el recurso de apelación por improcedente, para lo cual solicito tener en cuenta lo siguiente: ARGUMENTOS DEL DESPACHO JUDICIAL 1.- El Juzgado a su digno cargo, mediante interlocutorio de fecha 24 de enero del año 2025, tuvo por notificado personalmente del mandamiento de pago contenido en proveído calendado a 15 de marzo de 2024, conforme a lo descrito en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 al demandado LUIS FRANCISCO BURGOS desde el 30 de octubre de 2024, contabilizando los términos de traslado desde el 30 de octubre de 2024.

Notificación que fue enviada al correo: Inmoreno.Inmb@gmail.com, como consta en la siguiente evidencia: 2.- Y que no tiene por contestada la demanda ejecutiva por parte del ejecutado LUIS FRANCISCO BURGOS CELY y en firme dicha providencia ordena regresar el proceso al despacho para proveer en derecho lo que corresponda. 3.- El día 30 de enero de 2025, interpuse recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto de fecha 24 de enero del año 2025 al que se hace referencia en el hecho primero de este escrito, exponiendo los motivos que aparecen plasmados en el escrito contentivo de dicho recurso, esencialmente porque el despacho dio por cierto que mi defendido era titular del correo Inmoreno.Inmb@gmail.com, a cual fue enviada la notificación del mandamiento de pago, cuando dicho correo no le pertenece ni le ha pertenecido al ejecutado LUIS FRANCISCO BURGOS CELY, no hay dentro del proceso evidencia alguna que demuestra que efectivamente el mismo sea del ejecutado.

Igualmente en el recurso se planteó como inseguridad de la no pertenencia del mencionado correo al ejecutado, a tal punto que él se enteró del proceso ordinario mediante el cual el 1 demandante solicito la resolución del único contrato que mi poderdante realizó con el señor ZABALA ORJULA, contrato que se cumplió a plena cabalidad, donde el vendedor (Mi mandante y su esposa) le firmaron la respectiva escritura de la venta del único predio y además, efectuó la entrega real y material del único bien objeto del citado contrato y el comprador canceló la totalidad del dinero acordado por la venta, sin que hubiese quedo pendiente obligación alguna por parte del aquí ejecutado, cuando ya se había proferido la correspondiente sentencia, en la que ordenó a mi mandante devolver el dinero del único negocio, de la cláusula penal y demás aspectos descritos en el fallo y a través de una apoderada propuso una nulidad, fundamentando la misma en que los correos citados en la demanda ordinaria no pertenecían del demandado, inconsistencia o irregularidad que el despacho tampoco tuvo en cuenta al momento de emitirse el auto del 24 de enero de 2025, mediante el cual tuvo como efectivamente notificado al ejecutado del mandamiento de pago. 4.- Luego el despacho en providencia del 9 de mayo de 2025, notificado por estado el 13 de mayo del mismo año, no repuso el auto del 24 de enero de 2025 y además negó la apelación que por improcedente porque no es susceptible de alzada, sin que se haya argumentado por qué no era procedente conceder la apelación. 5.- Argumentando dicha decisión que la notificación personal se ajustó al marco normativo que regula ese acto procesal, porque en la solicitud de la ejecución de la sentencia proferida al interior del trámite principal, en el acápite de notificaciones, el extremo activo puso de manifiesto las distintas direcciones electrónicas que el destinatario ostentaba, que son los mismos de la actuación principal y que esos correos fueron sustraídos o expedidos por la Central de Riesgo CIFIN S.A.S; que el acta de envío y entrega a través de la empresa de mensajería Servientrega del 28 de octubre de 2024, sin que se advierta devolución o interrupción alguna en la entrega, que al contrario se infiere que el mensaje de datos fue entregado y aperturado por el destinatario.

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE Considero con todo respeto que el despacho judicial debió revocar la decisión adoptada el día 24 de enero de 2025, primero por cuanto tal y como lo manifesté en el escrito contentivo de los recursos interpuestos radicado el día 30 de enero de 2025, la notificación del mandamiento de pago se hizo de manera errónea y sobre todo contraria a derecho, ya que como bien lo aceptó el despacho en auto del 9 de mayo de 2025, dicha notificación se hizo al mismo correo descrito o señalado en la demanda principal verbal de resolución de contrato, es decir, al Inmoreno.Inmb@gmail.com porque el mismo fue obtenido de la certificación Central de Riesgo CIFIN S.A.S, aquí planteo qué evidencias se allego al proceso para demostrar la idoneidad y credibilidad de esa firma en la forma se obtiene esos correos, y que efectivamente los mismos realmente pertenezcan al demandado LUIS FRANCICO BURGOS CELY, es más el despacho no ordeno verificar la existencia de esa firma, máxime como lo destaque en el recurso, que ese correo pertenece a una firma que ejerce actividad inmobiliaria, actividad que no es la que ejercía el mi mandante, aspecto que el despacho tampoco tuvo en cuenta, ni fue valorado, ni analizado pese a que fue uno de los argumentos de los recursos.

En segundo lugar, el despacho tampoco tuvo en cuenta, ni examinó y mucho menos valoró la actuación procesal que se produjo en el proceso principal del proceso verbal, en cuanto a que el demandado LUIS FRANCISCO BURGOS CELY, luego de estar en firme la sentencia anticipada emitida por el juzgado en el proceso principal, a través de abogada planteo al despacho una nulidad por indebida notificación del auto que admitió dicha demanda principal, precisamente son los mismos argumentos que expuse en los recursos que interpuse el 30 de enero de 2025, esto es, que los correos citados en la demanda, entre ellos el que acabo de citar no pertenecían al demandado, por lo que él jamás los abrió y por ello nunca ha tenido acceso a los mismos, desconociendo quién o quiénes consultaron o abrieron los mismos si realmente existían los mismos, más aún cuando el ejecutado desde el Año 2014 se fue de Tunja porque cerró su negocio que era de estructura metálicas, no de mobiliaria y se trasladó para Paipa.

Trámite de dicho incidente de nulidad, que el despacho ha debido analizar a fin de haber ordenado no solamente la notificación a través del mencionado correo, sino de haber agotado otro medio para que la notificación se realizara de manera correcta y efectiva y fundamentalmente garantizando el derecho de defensa del ejecutado, situación que no sucedió, ni siquiera el despacho verificó la existencia de esa firma que certificó los correos mencionados en la demanda y a pesar de existir el antecedente de la presunta irregularidad o duda en la 2 titularidad de ese correo, es decir quién era el titular del mismo.

Por lo que a pesar de que el despacho conociendo dicha inconsistencia de los correos, en el sentido si realmente los mismos pertenecían al demandado o no, dichos aspectos el juzgado omitió hacer un análisis en la notificación del mandamiento de pago, ya que la sentencia no se presentó dentro del término para haberlo notificado por estado, sino que simplemente tomo como base los correos que fueron suministrados en la demanda principal.

Incluso el día 14 de mayo de 2025 a las 9.42 am, me tome la molestia e intente a través de mi correo enviar un mensaje al correo Inmoreno.Inmb@gmail.com, a fin de verificar la existencia del citado correo, pero me fue llegado el mensaje que “La cuenta de correo electrónico a la que intentó acceder no existe”, porque la dirección no es encontraba, como se demuestra con la siguiente evidencia, la cual se anexa en forma completa con este escrito: Ante esta verificación o comprobación del correo, que reitero el despacho ha debido verificar previamente al análisis del envío de la notificación del mandamiento de pago, me pregunto cómo es posible que se asegure que efectivamente se dio apertura a la notificación enviada al ejecutado por la parte ejecutante al mencionado correo, circunstancia que debe ser tenida en cuenta y analizada en este recurso y en segunda instancia en el recurso de queja para garantizar en debida firma los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa de mi mandante.

De otra parte, el despacho judicial DENIEGA el recurso de apelación por improcedente, argumentando que el proveído objeto del descontento no es susceptible de la alzada, considerando el suscrito que el juzgador incurre en VIA DE HECHO que compromete los derechos fundamentales de mi patrocinado en su condición de ejecutado, por encontrar defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues se actuó al margen del procedimiento establecido para el asunto en la forma como se notificó el mandamiento de pago al ejecutado, donde el juzgado se apartó de lo establecido en la normatividad que regula la práctica de las notificaciones personales de que tratan los art. 291 y 292 del estatuto adjetivo que son realmente efectivas de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y fundamentalmente al derecho de defensa, dadas las inconsistencias e incoherencias de la verdadera existencia del correo electrónico en el cual supuestamente se notificó al señor BURGOS CEY del mandamiento de pago e igualmente se aparta de lo establecido en el artículo 321 del C. G. P., al dejar de lado o no tener en cuenta el numeral 10 de la referida norma establece que establece que también son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia, cuyo texto es: ”(..) 10.

Los demás expresamente señalados en este código.”. En mi sentir la señora juez inobserva y no cumple lo establecido en los artículos 17 a 20 del C.G.P, que establecen la competencia de los jueces civiles municipales y fundamentalmente el artículo 20 que prevé la competencia de los jueces del Circuito, en especial es claro que son susceptibles del recurso de apelación los procesos contenciosos de menor y mayor cuantía y para el caso que nos ocupa la atención corresponde el proceso de la referencia a un ejecutivo de mayor cuantía y por ende es totalmente legal por estar autorizado por el legislador, que el Tribunal conozca del recurso de apelación interpuesto, esto de acuerdo a las diferentes sentencias proferidas por de la Honorable Corte Constitucional, tales como sentencia C213 de 2017, SU 418 de 2019, T 482 de 2020 y SU041 de 2018 entre otras, junto con las decisiones sobre este mismo tópico por la Honorable Corte Suprema de Justicia con radicación No STC 14278- 2019.

FUNDAMENTOS LEGALES CODIGO GENERAL DEL PROCESO RECURSO DE QUEJA. 3 ARTÍCULO 352. DETERMINA LA PROCEDENCIA DE DICHO RECURSO. “Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación. “ A su vez el ARTÍCULO 353 consagra la interposición y el trámite de dicho recurso, cuyo texto es: “El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.

“Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.”.

Además, el Código General del Proceso determina la FIGURA DEL CONTROL DE LEGALIDAD, el cual está consagrado en el artículo 132, donde prevé que es deber del juez realizar el control de legalidad para sanear o corregir los vicios que configuren nulidades o irregularidades del proceso. Igualmente, el artículo 133 de la citada obra, prevé que es nulo en todo en parte un proceso, inciso 8º cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a persona determinada, que es precisamente la inconformidad y por el cual se interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra del auto del 24 enero de 2025, toda vez que no se notificó en debida forma el mandamiento de pago.

CONSIDERACIONES O ARGUMENTOS POR LOS CUALES SE INTERPONE DICHO RECURSO DE QUEJA Del análisis de las normas atrás citadas, se deduce la viabilidad de la procedencia del recurso base de este escrito, pues si se negó la reposición interpuesta contra el auto de fecha 24 de enero del 2025, siendo este un recurso de carácter principal, jamás se puede dar como subsidiario de otro recurso; sin embargo, en algunos casos si no prospera la interposición del recurso subsidiario, o sea en este caso la apelación; de allí la especial importancia del estudio del binomio reposición – apelación, por cuanto este último se puede interponer como subsidiario de aquella, o sea, de la reposición, pero siempre que a la par con la reposición o dentro del término para interponerlo se presente el escrito en que se formula la apelación como recurso subsidiario y condicionado a las circunstancias de que no prospere la reposición; y es aún más claro, olvida la benemérita juez, que si tan solo se pide reposición y esta se despacha desfavorablemente, salvo que hayan puntos nuevos, ya no cabe la apelación. En este caso que nos ocupa, se interpuso reposición contra el auto del 24 de enero de 2025 y en subsidio de apelación ante el superior, si no prosperó la reposición se debe tramitar la apelación como recurso subsidiario, conforme a las circunstancias del trámite debido para la concesión del mismo y no condicionado a la taxatividad a que reza el artículo 321 del código general del proceso que alude el despacho para negar la apelación; pues eso originaria un defecto sustantivo o material, pues la decisión que se está tomando desborda el marco de acción que la constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto; aún más el articulo 322 numeral 2, está indicando que la apelación contra autos puede interponerse directamente o en subsidio de la reposición, lo que conlleva a confirmar la teoría de que sí se puede interponer el recurso que hoy niega la señora juez, pues la misma ley lo está autorizando Todo lo anterior nos lleva a la conclusión lógica que no existe razón de orden legal para que se niegue el recurso de apelación ante el superior del auto del 24 de enero de 2025, emanado de su despacho oportunamente interpuesto, y como subsidiario del de reposición. Apoyado en los anteriores hechos y argumentos de derecho expuestos, de manera respetuosa, elevo ante su señoría la siguiente: PETICIÓN Sírvase señora juez, revocar el auto 9 de mayo de 2025, numeral 2º que negó el recurso de apelación contra la providencia del 24 de enero de 2025 y en su lugar se conceda el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo contra la mencionada providencia. 4 De manera subsidiaria en caso de proseguir el mismo criterio y no conceder el recurso de apelación, solicito a su Despacho se ordene la reproducción de las piezas procesales necesarias y sean remitidas al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo Superior para efectos del trámite del recurso de queja.

En los términos expuestos y actuando dentro del término legal, cumplo con el mandato impuesto por los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. Me permito anexar la constancia del mensaje enviado por el suscrito el día 14 de mayo de 2025 a las 9.42 am al correo Inmoreno.Inm@gmail.com, junto con la constancia o evidencia de que la dirección electrónica no se encuentra y no existe, consta de 2 folios.

De la señora Juez, Cordialmente, LUIS B. ALBA GUERRERO C.C. No. 79.106.368 de Bogotá T.P. No. 70756 del C. S. de la J. 14/5/25, 10:08 Gmail - Inmoreno.Inmb@gmail.com Luis Alba<luisalbag61@gmail.com> Inmoreno.Inmb@gmail.com 2 mensajes Luis Alba <luisalbag61@gmail.com> Para: Inmoreno.Inmb@gmail.com 14 de mayo de 2025, 9:42 a. m. Inmoreno.Inmb@gmail.com Subsistema de entrega de correo <mailer-daemon@googlemail.com> Para: luisalbag61@gmail.com 14 de mayo de 2025, 9:43 a. m. Dirección no encontrada Su mensaje no fue entregado a Inmoreno.Inmb@gmail.com porque no se pudo encontrar la dirección o no puede recibir correo.

MÁS INFORMACIÓN La respuesta fue: 550 5.1.1 La cuenta de correo electrónico a la que intentó acceder no existe. Intente verificar la dirección de correo electrónico del destinatario para ver si tiene errores tipográficos o espacios innecesarios. Para obtener más información, visite https://support.google.com/mail/? p=NoSuchUser 00721157ae682- 70a3d8a6624sor83036077b3.1 - gsmtp Destinatario final: rfc822;

Inmoreno.Inmb@gmail.com Acción: fallida Estado: 5.1.1 Código de diagnóstico: smtp; 550-5.1.1 La cuenta de correo electrónico a la que intentó acceder no existe. Intente 550-5.1.1 y verifique la dirección de correo electrónico del destinatario para detectar errores tipográficos o espacios innecesarios. Para obtener más información, vaya a 550 5.1.1 https://support.google.com/ mail/?p=NoSuchUser 00721157ae682- 70a3d8a6624sor83036077b3.1 - gsmtp Last-Attempt-Date: Mié, 14 May 2025 07:43:08 -0700 (PDT) ---------- Mensaje reenviado ---------De: Luis Alba <luisalbag61@gmail.com> Para: Inmoreno.Inmb@gmail.com Cc: Cco: Fecha: Mié, 14 May 2025 09:42:57 -0500 https://mail.google.com/mail/u/0/?ik=864d978deb&view=pt&search=all&permthid=thread-a:r-7612854535605480625&simpl=msg-f:183210740491043… 1/2 14/5/25, 10:08 Gmail - Inmoreno.Inmb@gmail.com Asunto: Inmoreno.Inmb@gmail.com Inmoreno.Inmb@gmail.com https://mail.google.com/mail/u/0/?ik=864d978deb&view=pt&search=all&permthid=thread-a:r-7612854535605480625&simpl=msg-f:183210740491043… 2/2