Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 025-2022-00191-01 DRA CRUZ SENTENCIA REVOCA PARCIALMENTE

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso Verbal de José Abel Bojacá Ospina contra María Ivonne Bojacá Ospina. Rad. 25-2022-00191-01. Sentencia escrita de conformidad con lo autorizado por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, cuyo proyecto se discutió y aprobó en sesión de sala de 22 de enero de 2025, según acta 2º de la misma fecha.

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia que profirió el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, el 5 de julio de 2024, dentro del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. José Abel Bojacá Ospina demandó a María Ivonne Bojacá Ospina y formuló las siguientes pretensiones: Rad. 25-2022-00191-01. 1 Primeras principales: i) se declare la “nulidad formal” de la escritura pública 326 de 30 de mayo de 2014 de la Notaría 58 de Bogotá; ii) se declare que fue simulada la declaración allí efectuada, consistente en que “el pago del precio fue recibido por el cedente vendedor a entera satisfacción”, razón por la que el actor no debe hacer restituciones por tal concepto; y iii) se oficie a la notaría para que ponga una nota al margen de la mencionada escritura con la declaración de nulidad.

Primeras subsidiarias: i) se declare que “fue simulada” la declaración incluida en la escritura mencionada consistente en que “el pago del precio fue recibido por el cedente vendedor a entera satisfacción”; ii) se declare que la demandada incumplió el contrato de cesión de derechos herenciales a título de venta, allí contenido, porque no pagó el precio al cedente vendedor; y iii) en consecuencia, se declare la resolución del contrato de cesión de derechos herenciales a título de venta y se oficie a la notaría para informar tal decisión. Segundas principales: i) se declare que “fue simulada” la declaración efectuada por los contratantes en la escritura pública 2159 de 8 de abril de 2013 de la Notaría 9 de Bogotá consistente en que “el pago del precio fue recibido por el vendedor a entera satisfacción”; ii) se declare que la demandada incumplió el contrato de venta de derechos de cuota contenido en la citada escritura, porque no pagó el precio al vendedor; iii) en consecuencia, se declare la resolución del contrato de venta de derechos de cuota y se oficie a la notaría para informar tal decisión1. 2.

Las solicitudes se sustentaron en los siguientes hechos: 1 Folio 7 en archivo “001EscritoDemanda.pdf”. Rad. 25-2022-00191-01. 2 Los hermanos José Abel Bojacá Ospina y María Ivonne Bojacá Ospina suscribieron la escritura pública 326 de 30 de mayo de 2014 de la Notaría 58 de Bogotá, instrumento en el que el primero dijo enajenar “a título de venta”, y la segunda adquirir, “los derechos de cuota del treinta y seis punto veinticinco (36.25%)” de los derechos herenciales a título singular que le correspondían en la sucesión intestada de su padre, José Abel Bojacá Hernández (q.e.p.d.).

El negocio recayó sobre el inmueble ubicado en la diagonal 50 sur No. 31-41 de Bogotá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50S-127631. El precio acordado fue de $57’913.725, que el vendedor declaró recibidos a entera satisfacción. Los “datos y circunstancias estipulados en la citada escritura pública” son “errados y contradictorios”, lo que impide establecer con claridad qué fue lo cedido.

Esto porque las partes manifestaron que el demandante transfería el 36.25% de los derechos que le correspondían en el predio, por lo que “se reservó para sí… el equivalente al 63.75% restante”; también allí se indicó que el causante era propietario del 72.5% del bien, a pesar de que en realidad lo era del 45%, que adquirió por efecto de la liquidación de la sociedad conyugal y sucesión de su esposa Rosa María Ospina Romero (q.e.p.d.), protocolizada en la escritura pública 1178 de 2012, de la Notaría 71 de Bogotá. No obstante, en la escritura las partes dejaron constancia de que “la cesionaria ‘queda en propiedad del 63.75% del 100% del bien’”, seguramente porque “había adquirido el 27% del derecho de dominio en la sucesión de su madre”, y, por lo tanto, “creyó que por medio de la escritura pública… adquiría el 36.25% adicional…”.

Rad. 25-2022-00191-01. 3 Es decir, el demandante dijo ceder el 36.25% de sus derechos herenciales y la cesionaria “entendió adquirir el 36.25% del total del derecho de dominio… cuando en realidad el señor Bojacá Hernández era titular de derecho de cuota de solo el 45%”. Esta ambigüedad, que impide adelantar la sucesión del causante, generó la nulidad de la escritura, de conformidad con el numeral 6º del artículo 99 del Decreto 960 de 1970.

La declaración de nulidad solicitada no debe dar lugar a restituciones mutuas porque a pesar de que el cedente manifestó recibir de la cesionaria $57’913.725, esta declaración fue simulada, puesto que ningún pago se ha hecho. Además, las dos partes ostentan la posesión del predio. De otra parte, en la escritura pública 2159 de 8 de abril de 2013, de la Notaría 9 de Bogotá, el demandante manifestó enajenar a la demandada “los derechos de cuota del veintisiete punto cinco (27.5%)” del mismo inmueble, por $41’000.000, los que el vendedor declaró recibidos a entera satisfacción. Sin embargo, en verdad “la suma que debía pagar la compradora al vendedor… era… $82’500.000”, equivalentes al 27.5% del valor de la totalidad de la casa, estimado en tal momento en $300’000.000.

Además, no fue cierto que el vendedor haya recibido la suma correspondiente al precio, y pese a que ha requerido a la compradora para que pague, no lo ha hecho, motivo por el que debe resolverse el vínculo con “las respectivas prestaciones mutuas y los consecuentes efectos sobre la propiedad…”2. 2 Folio 6 ibidem. Rad. 25-2022-00191-01. 4 3.

El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda el 22 de julio de 20223. La demandada se opuso y formuló las excepciones “prescripción”, porque “han transcurrido 9 años”, y “excepción genérica”4. 4. Agotado el trámite de rigor, el juez profirió sentencia el 5 de julio de 2024, en la que resolvió: i) declarar “imprósperas las pretensiones de la demanda”; ii) declarar terminado el proceso; iii) ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas; y iv) condenar en costas al demandante5.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgador sostuvo que, de conformidad con el numeral 6º del artículo 99 del Decreto 960 de 1970, la escritura era nula cuando no se consignaban los datos y circunstancias necesarios para determinar los bienes objeto de las pretensiones. No obstante, tal causal no se configuraba en este caso, porque a pesar de la “indeterminación en cuanto a los porcentajes”, en todo caso “sí se identificó el bien sobre el cual estaban vinculados los derechos herenciales producto de la negociación…”, tanto por su nomenclatura como por su código catastral y folio de matrícula inmobiliaria.

Además, el objeto de la negociación, consistente en la cesión del 36.25% de los derechos herenciales, fue claro. En cuanto a la pretensión consistente en que fue simulada la declaración de haberse pagado el precio, dijo que, según las declaraciones de las partes en el curso del proceso, lo pactado 3 Archivo “005AutoAdmisorioDemandaFijaCaucion_2022-00191.pdf”. 4 Archivo “022ContestacionDemanda.pdf”. 5 Archivo “040ActaFallo2022-191.pdf”.

Rad. 25-2022-00191-01. 5 consistió en que la demandada “accedía a los bienes ubicados en este territorio nacional y el señor José Abel Bojacá Ospina accedía a los bienes que se encontraban en territorio venezolano”, según el poder general que se aportó. Con ello “se entendía la realización del pago”. Por último, en lo relativo con las pretensiones segundas principales, concernientes a la escritura pública 2159 de 8 de abril de 2013 de la Notaría 9 de Bogotá, sostuvo que no se demostró que el precio real de la negociación hubiera sido distinto al expresado en tal documento, y, según una testigo, la demandada entregó el dinero.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN El demandante apeló y formuló los siguientes reparos: i) Contrario a lo que consideró el juez, sí hubo “falta de los datos y circunstancias necesarios para determinar los bienes objeto de las declaraciones”, lo que se advierte en el “porcentaje de los derechos herenciales objeto de la cesión” expresado a lo largo de la escritura, y se deduce del precio acordado y el valor del avalúo catastral.

Tal confusión en la redacción de las cláusulas “hacen que la escritura sea nula desde el punto de vista formal, puesto que no contiene los datos necesarios para determinar ‘el porcentaje’ de derechos herenciales que fue objeto de cesión”. ii) La prueba del supuesto pago solo se sustentó en el dicho de la demandada. El a quo “trastocó la realidad procesal para decir que hubo, en otras palabras, la permuta de los bienes herenciales en Colombia por los Bienes Herenciales en Venezuela, y que el otorgamiento del poder del 14 de febrero de 2013 fue la Rad. 25-2022-00191-01. 6 remuneración”.

La obligación de pagar el precio no se suplía con el otorgamiento de un mandato. Por tales razones se imponía declarar la resolución del contrato. iii) En relación con la escritura pública 2159 de 2013 de la Notaría 9 de Bogotá, sostuvo que el juez “trastocó” lo que la parte demandada manifestó en su contestación y en su interrogatorio de parte, porque ese extremo dijo que pagó $40.000.000 pero en relación con el negocio contenido en la escritura pública 326 de 30 de mayo de 2014 de la Notaría 58 de Bogotá, celebrado un año después. La valoración de las pruebas fue equivocada, y no tuvo en cuenta que la demandada carecía de recursos económicos, y no se expidieron recibos, y iv) Existió un “desequilibrio en la igualdad de las partes”, en razón a que el juez le concedió a la demandada un término adicional para contestar; decretó pruebas de oficio que la interesada no pidió en tiempo; no tuvo en cuenta ni aplicó las consecuencias de la falta de contestación de algunos hechos; no advirtió las contradicciones de los testigos; y no accedió a sus pretensiones.

IV. CONSIDERACIONES 1. No admiten reparo los denominados presupuestos procesales, sobre el entendido que quienes acudieron a la litis por activa y pasiva ostentan capacidad procesal, la demanda fue debidamente presentada y tramitada por el juez competente, lo que, aunado a la ausencia de vicio con idoneidad anulatoria, permite proferir la decisión de fondo que de esta Corporación se requiere.

Rad. 25-2022-00191-01. 7 2. En la primera pretensión principal, el demandante pidió que se declarara “la nulidad formal de la escritura pública No. 326 de 30 de mayo de 2014 de la Notaría 58 de Bogotá”, y como sustento alegó que el vicio se produjo porque “los bienes objeto de las declaraciones no están debidamente determinados, sino que son contradictorios”.

La normatividad aplicable para resolver esta solicitud es la contenida en el Decreto 960 de 1970, que en su artículo 99 señala en qué eventos son nulas las escrituras “[d]esde el punto de vista formal”. Ello ocurre ante la omisión de los siguientes requisitos: “1. Cuando el Notario actúe fuera de los límites territoriales del respectivo Círculo Notarial. 2.

Cuando faltare la comparecencia ante el Notario de cualquiera de los otorgantes, bien sea directamente o por representación. 3. Cuando los comparecientes no hayan prestado aprobación al texto del instrumento extendido. 4. Cuando no aparezcan la fecha y el lugar de la autorización, la denominación legal del Notario, los comprobantes de la representación, o los necesarios para autorizar la cancelación. 5.

Cuando no aparezca debidamente establecida la identificación de los otorgantes o de sus representantes, o la forma de aquellos o de cualquier compareciente. 6. Cuando no se hayan consignado los datos y circunstancias necesarios para determinar los bienes objeto de las declaraciones”. En concordancia con tal disposición y, en específico, con el requisito consistente en la inclusión de los “datos y circunstancias” indispensables para la identificación de los bienes sobre los que recaen las declaraciones, el artículo 30 de ese decreto establece que las declaraciones de los otorgantes deben ser claras y precisas “y contendrán explícitamente las estipulaciones relativas a los derechos constituidos, transmitidos, modificados o extinguidos, y al alcance de ellos y de las Rad. 25-2022-00191-01. 8 obligaciones que los otorgantes asuman”, así mismo, el canon 31 subsiguiente, exige que “[l]os inmuebles que sean objeto de enajenación, gravamen o limitación se identificarán por su cédula o registro catastral si lo tuvieren; por su nomenclatura, por el paraje o localidad donde están ubicados, y por sus linderos.

Siempre que se exprese la cabida se empleará el sistema métrico decimal”. La Corte Suprema de Justicia ha explicado que las exigencias contenidas en la normatividad citada guardan relación con aspectos netamente formales y, por lo tanto, difieren de los sustanciales particulares del acto o contrato objeto de las declaraciones. Entonces, por ser cuestiones disímiles, es necesario distinguir la nulidad del instrumento público por la ausencia de los requisitos formales del Decreto 960 de 1970, de la que se genera por la falta de los consagrados para su valor, regulados en los artículos 1740 y siguientes del Código Civil.

En tal sentido, la citada Corporación ha indicado “(…), que cuando se trata de atacar el negocio jurídico en una escritura pública, ello puede encontrar causa en el propio acuerdo de voluntades o, lo que es distinto, en la forma como las declaraciones de los contratantes quedaron consignadas en el instrumento notarial, respondiendo en consecuencia, los primeros defectos a aspectos esencialmente sustanciales y los segundos a cuestiones meramente formales”6.

Así mismo, ha dicho que: “Es posible, naturalmente, que el contenido de la escritura, cuando es negocial, adolezca de una causal de nulidad, mas no por semejante motivo se verá comprometido el instrumento en sí. En el mismo orden de ideas, si sobre la escritura pública gravita uno de los motivos de 6 Sentencia de 17 de julio de 2000, exp.5506.

Rad. 25-2022-00191-01. 9 nulidad indicados en el artículo 99 del Dto. 960, su contenido, por lo menos en principio, no tiene por qué sufrir influencia de ninguna especie de ese hecho, puesto que se está ante dos entidades que jurídicamente se conciben o captan de manera autónoma, así estén conectadas en la medida en que la escritura dice de la declaración. Otra cosa, por supuesto, será que con ocasión de la declaratoria de invalidez de la escritura, desaparezca también su contenido cuando este no puede permanecer sin el sustento de aquella por ser condición de su propia existencia; sin embargo, aún en tal caso, la cuestión siempre se sopesará desde el ángulo del instrumento y no desde el de las declaraciones en ella consignadas.

Por tanto, cabe afirmar que las declaraciones en sí mismas desempeñan un papel neutro o indiferente respecto de las exigencias formales de la escritura pública, de donde se sigue que estas exigencias de índole formal ninguna dependencia crean respecto de lo que determine la ley sustancial acerca de esas declaraciones”7 (se subraya). Y, en el mismo sentido, ha precisado “[a]quellas exigencias [las formales] se predican del documento en cuanto instrumento autónomo, es decir, distinto a la manifestación de voluntad que él incorpora; por ello, se destaca, es considerado una pieza desligada de las afirmaciones que las partes le hubieren consignado”8.

Analizada la primera pretensión principal bajo los anteriores criterios, la Sala concluye que, tal y como lo concluyó el juez de primera instancia, carecía de vocación de prosperidad. Apreciada la escritura pública 326 de 30 de mayo de 2014 de la Notaría 58 de Bogotá desde la perspectiva estrictamente formal y no “desde el de las declaraciones en ella consignadas”, es evidente que el instrumento no adolece de alguna indeterminación, ambigüedad o equivocidad en lo que tiene que ver con la identificación de los bienes objeto de las manifestaciones allí consignadas.

Conforme se lee en la copia de ese documento9, José Abel Bojacá Ospina, en calidad de “cedente”, y María Ivonne Bojacá 7 CSJ SC Noviembre 31 de 1998 radicación n. 4826 8 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC17154-2015 de 14 de. Diciembre de 2015, radicación 004 2011 00125 01 9 Folios 3 a 9 en archivo “002AnexosDemanda.pdf”. Rad. 25-2022-00191-01. 10 Ospina, como “cesionaria”, en la cláusula que titularon “objeto”, acordaron celebrar un contrato de cesión. Así, dijeron que el primero “en calidad de heredero, transfiere a título de venta el treinta y seis punto veinticinco (36.25%) de los derechos herenciales a título singular, que le correspondan o puedan corresponderles, dentro de la sucesión intestada de JOSÉ ABEL BOJACÁ HERNÁNDEZ… sobre el bien inmueble ubicado en la Diagonal cincuenta y dos Sur (50 A Sur) número treinta y uno – cuarenta y uno (31-41) de la ciudad de Bogotá, a este inmueble le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria número 50S-127631 y la cédula catastral número D50AS 31 23”.

También expresaron que el inmueble tenía una extensión superficiaria de 128 m2, y dijeron que “se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas tomados del título anterior: POR EL NORTE: con el antes callejón número cuatro (4), luego calle sesenta y cuatro sur (64 Sur) hoy Diagonal cincuenta sur (50 sur), con seis metros cuarenta centímetros.

POR EL SUR: En una extensión de seis metros cuarenta centímetros (6.40 mts) con parte de la parcela número seiscientos veintinueve (629). POR EL ORIENTE: En extensión de veinte metros (20.00) con propiedad de Hercilia Sanabria. POR EL OCCIDENTE: En longitud de veinte metros (20.00 mts) con la parcela número seiscientos veintiuno (621)”. Es decir, las partes declararon con toda nitidez que el demandante transfirió a la demandada un porcentaje específico (36.25%) de los derechos de herencia que “le correspondan o puedan corresponderle…” en la sucesión de su padre; y también, que esos derechos eventuales objeto de la negociación recaían sobre el inmueble ubicado en la diagonal 50 A sur número 31-41 de esta ciudad, identificado con la matrícula inmobiliaria y la Rad. 25-2022-00191-01. 11 cédula catastral mencionadas, y comprendido dentro de los linderos previamente descritos.

Conforme a lo anterior, el motivo de nulidad de la escritura pública consagrado en el numeral 6º del artículo 99 del Decreto 960 de 1970 no se configuró, puesto que, desde el punto de vista formal, sí se consignaron los datos y circunstancias necesarios para determinar los bienes objeto de las declaraciones. Al respecto ninguna indefinición existió. La supuesta falta de claridad aludida en la demanda, derivada del porcentaje que el causante tenía sobre el predio, del porcentaje que del mismo sumó la demandada por virtud de una compraventa anterior, o porque, en opinión del actor, la compradora creyó adquirir algo distinto a lo transferido, no se relacionan con la ausencia de requisitos formales del instrumento público; estas razones atañen a cuestiones propias de las manifestaciones de voluntad que él incorporó. La identificación exigida por la normatividad, como ya se vio, se cumplió a cabalidad.

Entonces, estas consideraciones ponen al descubierto el desacierto del primer reparo, consistente en que hubo “falta de los datos y circunstancias necesarios para determinar los bienes objeto de las declaraciones”, derivado del “porcentaje de los derechos herenciales objeto de la cesión” expresado en la escritura. 3. En el grupo de pretensiones “primeras subsidiarias”, el demandante pidió que se declare “simulada” la manifestación contenida en la escritura pública 326 de 30 de mayo de 2014 de la Notaría 58 de Bogotá, esto porque, contrario a lo allí expresado, la demandada no pagó el precio por la transferencia de los Rad. 25-2022-00191-01. 12 derechos herenciales acordada.

En consecuencia, solicitó que se declare la resolución de ese vínculo. A pesar de que en esas pretensiones se alegó la existencia de una simulación, de la lectura de la demanda la Sala deduce que lo que quiso el demandante fue que se declarara que existió un incumplimiento de su contraparte por la falta de pago del precio. Esto lo infiere del contenido literal de las pretensiones sexta y séptima10, en donde el demandante refirió que la demandada “incumplió” y por lo tanto pidió “se declare la resolución del contrato”.

También se desprende de la exposición de los hechos, en donde no se hizo mención a la existencia de una simulación, entendida esta por la jurisprudencia como un pacto en el que “a un acuerdo se le da un aspecto contrario al real, por ejemplo si se hace pasar por una venta lo que es una donación [simulación relativa]”, o cuando “no exista ningún ánimo obligacional entre los actores, verbi gratia si se aparenta una insolvencia para afrontar reveses económicos [simulación absoluta]”11.

Como lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia, ante tal discordancia o ausencia de claridad, se impone la interpretación de la demanda con el fin de no sacrificar el derecho sustancial de los litigantes. Así ha establecido que: “‘Cuando el lenguaje de la demanda, sin ser indescifrable por completo, no se ajusta a la claridad y precisión indispensables en tan delicada materia’ (CLXXXVIII, 139), para ‘no sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal’ (CCXXXIV, 234), ‘el juzgador está obligado a interpretarla en busca de su sentido genuino sin alterarlo ni sustituirlo, 10 “SEXTA: Que se declare que la demandada incumplió el contrato de cesión de derechos herenciales a título de venta celebrado por medio de la escritura pública No. 326 de 30 de mayo de 2014 de la Notaría 58 de Bogotá, por no haber pagado el precio al cedente vendedor.

SEPTIMA: Como consecuencia, que se declare la resolución del contrato de cesión de derechos herenciales a título de venta celebrado por medio de la escritura pública No. 326 de 30 de mayo de 2014 de la Notaría 58 de Bogotá”. 11 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC9072-2014. Rad. 25-2022-00191-01. 13 consultando la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia y la solución real de los conflictos’, realizando ‘un análisis serio, fundado y razonable de todos sus segmentos’, ‘mediante su interpretación racional, lógica, sistemática e integral’ (cas. civ. sentencia de 27 de agosto de 2008, [SC-084-2008], expediente 11001-3103-022-1997-14171-01), ‘siempre en conjunto, porque la intención del actor está muchas veces contenida no sólo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho’, bastando ‘que ella aparezca claramente en el libelo, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en todo el conjunto de la demanda’” (XLIV, p. 527;

XIV, 488 y 833; LXI, 460; CXXXII, 241; CLXXVI, 182 y CCXXV, 2ª parte, 185)12. Entonces, bajo el entendido de que lo solicitado fue la resolución del contrato de venta por la falta de pago del precio, el Tribunal establecerá si la demandada incumplió con su parte en ese vínculo. En tal camino, el artículo 1602 del Código Civil establece que el contrato válidamente celebrado es ley para los contratantes y solo puede ser invalidado por su mutuo consentimiento o por causas legales.

En su ejecución, según la norma subsiguiente, las partes deben obrar de buena fe, obligándose no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan de la naturaleza de la obligación, o que por ley o costumbre pertenecen a ella. El incumplimiento de un contrato bien sea por la inejecución o por ejecución tardía o defectuosa, sin causa justificada, es sancionada por el ordenamiento jurídico y faculta al contratante cumplido para solicitar a la jurisdicción el cumplimiento forzado de la prestación o prestaciones debidas, o la resolución del vínculo negocial, en uno u otro caso con la posibilidad de reclamar el valor de los perjuicios que la infracción contractual le haya ocasionado (artículo 1546 ibidem). 12 Citada en SC2354-2021.

Rad. 25-2022-00191-01. 14 Esta última disposición es el fundamento normativo de la referida acción, al consagrar la incorporación de la condición resolutoria en los contratos bilaterales, para cuya viabilidad la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que es indispensable acreditar: a) la existencia de un contrato bilateral válido; b) incumplimiento del demandado, total o parcialmente, de las obligaciones a su cargo; y c) que por su parte, el demandante haya cumplido las suyas o se haya allanado a cumplirlas en la forma y tiempo estipulados.

En cuanto al primero de esos presupuestos, la existencia del contrato se demostró con la copia de la escritura pública 326 de 30 de mayo de 2014, visible a folios 3 a 9 del archivo “002AnexosDemanda.pdf”, en el que consta la venta de los derechos herenciales “que le correspondan o puedan corresponderles (sic)” al demandante en la sucesión de su padre José Abel Bojacá Hernández, que recaigan sobre el inmueble allí indicado, en un porcentaje del 36.25%.

Respecto al segundo requisito, es decir, el incumplimiento total o parcial de la demandada, el actor alegó que la compradora infringió lo acordado, porque no pagó el precio. No obstante, la Sala observa que esta transgresión al contrato no fue demostrada. El artículo 1934 del Código Civil establece que “[s]i en la escritura de venta se expresa haberse pagado el precio, no se admitirá prueba alguna en contrario sino la nulidad o falsificación de la escritura, y solo en virtud de esta prueba habrá acción contra terceros poseedores”.

Empero, la Corte Suprema de Justicia ha moderado esta presunción legal y establecido que “si el pleito se traba entre los contratantes que dejaron expresa constancia de la satisfacción del valor pactado, no hay obstáculo para que, con las limitaciones de valoración contenidas en los artículos 258 y 264 Rad. 25-2022-00191-01. 15 del Código de Procedimiento Civil y haciendo uso de todos los medios de convicción a su mano, se demuestre lo contrario; eso sí, tomando en consideración que de estos debe emerger, sin lugar a dudas, el incumplimiento que puede derivar en la resolución del acuerdo”.

Así mismo, ha indicado que “la restricción del precepto opera es en favor de los terceros adquirentes de buena fe, que puedan resultar afectados por reclamaciones posteriores al inicio de su posesión”13. En similares términos explicó: “Refiriéndose a la interpretación del citado precepto ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación, en la sentencia n° 64 de 25 de abril de 2005, exp. 0989, que el “valor real del precio es aspecto que no tiene cortapisa probatoria y puede por tanto establecerse con cualquiera de los medios legalmente admisibles, aún contra lo consignado en el instrumento público, por tratarse de un debate entre las mismas partes contratantes, ya que " el artículo 187 ib., establece el principio de la “persuasión racional de la prueba”, sin otras restricciones que las provenientes de 'las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos'.

Por manera que al juez le es permisible ( ) dejar de lado lo que en el instrumento público han consignado las partes para otorgarle el mérito a medios diferentes, cualquiera sea su naturaleza, si es que estos racionalmente lo persuaden por su mayor fuerza de convicción" (CLXXXIV, pág. 46)” (…) Es claro que la limitación probatoria se presenta cuando el debate enfrenta a terceros que de buena fe adquirieron los derechos relacionados con los bienes disputados.

Así lo tiene definido esta Corporación, en sentencia de casación n° 036 de 15 de marzo de 2001, expediente 6142, al establecer que “es de anotar, ante todo, que convocando el presente litigio a las partes contratantes, no existe restricción probatoria alguna para ellas frente al texto del artículo 1934 del código civil y la circunstancia de que en la respectiva escritura pública de compraventa conste haberse pagado el precio, comoquiera que la limitación contenida en dicha norma, cual lo tiene definido de antaño la jurisprudencia, está referida al accionar frente a terceros”14.

En tales eventos, “[e]sto implica un esfuerzo superior del litigante interesado en demostrar la mentira de lo que se expresó 13 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC9072-2014. 14 Corte Suprema de Justicia. SC de 21 de octubre de 2010, rad. 2003-00527-01 Rad. 25-2022-00191-01. 16 en el instrumento público, pues, es ir en contra de una manifestación de voluntad libre y espontánea”15.

De la valoración de las pruebas, en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, como lo ordena el artículo 176 del Código General del Proceso, el Tribunal concluye que sí se demostró el pago del precio. Así se expresó en la escritura pública, en donde los contratantes afirmaron que la demandada pagó $57’913.725 “suma que LA CESIONARIA (sic) declara haber recibido de manos de EL COMPRADOR a su entera satisfacción”.

Los testigos Luis Enrique Guerrero Acuña16 y Deyanira Baquero Roa17 también declararon sobre ese pago. El primero, esposo de la demandada, refirió que para tal negocio “ella me pidió una plata prestada”18, exactamente $30’000.000 que él obtuvo de la venta de las herramientas de un taller. Y dijo saber que su esposa le pagó al demandante “porque ese día estábamos ahí”19, él y una amiga de la citada, de nombre Deyanira Baquero.

La entrega se produjo en la sala de su casa. Por su parte, la deponente Deyanira Baquero Roa, amiga de María Ivonne Bojacá Ospina, informó que ella estuvo presente cuando esta le entregó al demandante $40’000.000 en efectivo, que estaban dentro de un sobre de manila. Estas versiones, en lo principal, coinciden con lo narrado por la citada en su interrogatorio de parte, declaración que de 15 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC9072-2014. 16 A partir del minuto 46:03 en archivo “035AudioAudiencia11001310302520220019100_L110013103025CSJVirtual_01_20240416_090000_V 04_16_2024 04_” 17 A partir del minuto 1:43:22 ibidem. 18 Minuto 56:40 ibidem. 19 Minuto 59:20 ibidem.

Rad. 25-2022-00191-01. 17 conformidad con el inciso final del artículo 191 del Código General del Proceso “se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”. La demandada adujo que pagó el precio acordado gracias a la ayuda de su esposo, que, con el producto de la venta de un taller automotriz, le prestó $30’000.00020; otros $10’000.000 los obtuvo de “liquidaciones”, “ahorros”, “en lo que se pudo recoger”21; y respecto a la suma restante, acordó con su hermano que “eran los usufructos con las regalías” producidos por un bien de su padre ubicado en Venezuela.

El dinero fue entregado en Bogotá el mismo día de la firma de la escritura, en efectivo. Una amiga suya fue testigo. No firmaron recibo. La escritura pública en la que el actor declaró haber recibido la totalidad del pago; los dos testigos reseñados, que al unísono refirieron haber estado presentes cuando se produjo la entrega del dinero, y lo manifestado por la demandada en su interrogatorio, que en el mismo sentido que estos declaró que pagó, son evidencia creíble y suficiente para fundar la decisión. Esto último, especialmente, si se contrapone con lo manifestado por el demandante en su interrogatorio de parte, en donde afirmó no haber recibido la suma dinero mencionado en la escritura pública, ni “ningún dinero”22.

Allí también sostuvo que firmó ese instrumento sin conocer su contenido, del que solo se enteró hacía, aproximadamente, unos tres años23. Versión que, además de ser incompatible con los fundamentos fácticos de su demanda, —en la que no se mencionaron los hechos a los que él alude—, resulta difícil de creer. Esto porque es cuando menos inusual que aquél se haya trasladado desde Venezuela, su lugar 20 Minuto 35:04 en “030AudioAudiencia1001310302520220019100_L110013103025 CSJVirtual_01_20231207_090000_V 12_07_2023 04” 21 Minuto 35:17 ibidem. 22 Minuto 1:34:34. 23 Minuto 1:30:04 ibidem.

Rad. 25-2022-00191-01. 18 de residencia habitual, para firmar un documento sin leerlo. Tal comportamiento es extraño para un abogado titulado que, además, ejerce como juez en ese país y que, por lo tanto, se presume que entiende con mayor claridad las implicaciones legales de sus actos. Además, aunque el testigo José Abel Bojacá Melero24, hijo del actor, manifestó que “no hubo pagos”, a renglón seguido dijo que llegó tres años después de celebrado el negocio y reconoció “desconozco realmente la situación de si hubo o no hubo pago allí”25.

Agréguese que, si bien el apoderado del actor tachó de sospechosas las declaraciones de los testigos Luis Enrique Guerrero Acuña y Deyanira Baquero Roa por su grado de cercanía con la demandada -esposo y amiga-, para la Sala estos sí son creíbles, por cuanto fueron coincidentes entre sí, y su presencia en el sitio no resulta inverosímil, dadas sus condiciones de esposo y amiga de la compradora, respectivamente.

Además, concuerdan con lo que manifestó el demandante de forma libre y espontanea en la escritura pública, en donde dijo que sí recibió el pago. Es decir, la presunción de veracidad de lo expresado en ese instrumento no fue desvirtuada. Por estas razones el segundo reparo formulado contra la sentencia del a quo tampoco se demostró. Contrario a lo que allí manifestó el demandante, en el proceso sí se probó que el precio se pagó, deducción que se sustenta en las múltiples pruebas analizadas. 24 A partir del minuto 7:47 en “035AudioAudiencia11001310302520220019100_L110013103025CSJVirtual_01_20240416_090000_V 04_16_2024 04_” 25 Minuto 25:25 ibidem.

Rad. 25-2022-00191-01. 19 4. En las pretensiones “segundas principales”, el demandante pidió que se declare que “fue simulada” la declaración efectuada por los contratantes en la escritura pública 2159 de 8 de abril de 2013 de la Notaría 9 de Bogotá, consistente en que “el pago del precio fue recibido por el vendedor a entera satisfacción”, y en consecuencia, se declare que la demandada incumplió el contrato de venta de derechos de cuota contenido en ese documento, porque no pagó lo acordado, y se declare la resolución del vínculo.

Frente a estas pretensiones, al igual que lo considerado respecto a las “primeras subsidiarias”, lo que se deduce de la interpretación de la demanda es que la declaratoria deprecada se contrajo a que se declare el incumplimiento y resolución del contrato allí protocolizado, por falta de pago del precio. Bajo tal perspectiva, la Sala procederá a establecer si se acreditó a) la existencia de un contrato bilateral válido; b) incumplimiento del demandado, total o parcialmente, de las obligaciones a su cargo; y c) que, por su parte, el demandante haya cumplido las suyas o se haya allanado a cumplirlas en la forma y tiempo estipulados.

La existencia del contrato se demostró con la copia de la escritura pública mencionada, visible a folios 56 a 62 del cuaderno “002AnexosDemanda.pdf”, donde consta que el demandante le vendió a la demandada “el derecho de dominio y posesión real y material que tiene y ejerce sobre el 27.5% correspondiente al derecho de cuota, que tiene y ejerce sobre el inmueble ubicado en la Diagonal 50 sur No. 31-41 de la ciudad de Bogotá”.

La existencia de este contrato fue un tema pacífico del proceso. Rad. 25-2022-00191-01. 20 Respecto al incumplimiento de la demandada, la Sala observa que, aunque en el instrumento se manifestó que el precio de $41’000.000, el vendedor declaró haberlo “recibido en su totalidad de la compradora a su entera satisfacción”, lo cierto es que la veracidad de esa manifestación fue desvirtuada.

En tal sentido tiene consagrado desde antaño la jurisprudencia de la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia26 que “[y]a se destacó que en este evento es claro e indiscutible, que consta de manera explícita en las escrituras públicas con las que se perfeccionaron las negociaciones controvertidas, que los compradores pagaron en dinero efectivo y la vendedora recibió a satisfacción las sumas acordadas como monto de los precios por los inmuebles disputados.

(…) Frente a una afirmación de semejante envergadura, tal como quedó explicado en su momento, es factible y perfectamente admisible probar en sentido contrario, esto es, demostrar que dichos asertos no se ajustan a la realidad y que la solución expresamente admitida no corresponde a la verdad. (…) En este orden de ideas, la carga de acreditar lo contrario, es decir, lo concerniente a que el pago no se efectuó por los adquirentes ni tampoco fue recibido por la tradente, la tiene ésta por ser quien alega en dicho sentido y es la parte interesada en desvirtuar la presunción de veracidad y legalidad que ampara, en principio, a aquéllos derivada del texto de los mencionados instrumentos” (en sentencia del 21 de octubre de 2010, exp. 5000631030012003-00527-01).” Para el caso, en el interrogatorio de parte la demandada manifestó en torno a ese negocio que fue “un acuerdo que se hizo con lo de allá”27, en virtud del cual ella otorgó a su hermano un “poder absoluto” respecto de la propiedad existente en Venezuela, 26 CSJ.

Sent. Cas Civ. De 6 de Sep., de 2011 Exp. 11001-3103-037-2003-00499-01 27 Minuto 42:05 ibidem. Rad. 25-2022-00191-01. 21 con el fin de “entregar lo de acá por lo de allá”. Ante la pregunta del juez “¿usted pagó algún dinero o fue compensación con derechos que usted cedía de lo que hay en Venezuela?” respondió “compensación de derechos… por el poder que yo le di”28, y luego precisó que nunca le dio dinero, “fue el documento”.

El demandante, por su parte, dijo que ese poder fue “para representar si aparece una venta en edificio solo para realizar venta del cual no se ha utilizado”29. Sostuvo que no era cierto que hubiesen acordado que ella se quedaría con el predio ubicado en Colombia y él con el de Venezuela30. La convocada todavía es comunera del inmueble ubicado en ese país. No recibió dinero por esa negociación. Así mismo, ese extremo allegó el denominado “poder general de representación, administración y disposición”31, otorgado por la demandada en una notaría de Venezuela, en virtud del cual le concedió la facultad de representarla en aquel país y en el exterior, y en virtud del mismo le dio la potestad para “vender, permutar, hipotecar, liberar hipotecas, dar anticresis en prenda o de cualquier otra manera, enajenar a título gratuito u oneroso todos y cada uno de los bienes, ya sean muebles o inmuebles de mi propiedad, con la facultad de poder fijar el precio y demás prestaciones y condiciones que tenga por conveniente, y recibir en todos los casos, las sumas, títulos, certificados, créditos o valores que le puedan corresponder…”.

También de adquirir y arrendar bienes, aceptar donaciones, herencias y legados; administrar propiedades, y recibir en su nombre sumas de dinero por cualquier concepto, entre otras. 28 Minuto 45:12 ibidem. 29 Minuto 1:35:42 ibidem. 30 Minuto 1:37:08 ibidem. 31 Folios 5 a 7 en archivo “032RemiteDocumentosAudiencia.pdf”. Rad. 25-2022-00191-01. 22 Conforme a estas evidencias, el Tribunal concluye que la demandada no efectuó el pago como contraprestación a la venta.

En primer lugar, porque a pesar de que en la escritura pública se dijo que la compradora entregó $41’000.000 que el vendedor manifestó recibir “a su entera satisfacción”, la propia demandada confesó en su interrogatorio que no pagó esa suma, y que no entregó ningún dinero. De otra parte, aunque la convocada sostuvo que el pago se produjo con la suscripción de un poder a su hermano, y que esto ocurrió porque llegaron a un acuerdo consistente en “entregar lo de acá por lo de allá”, es decir, en que ella se quedaría con los bienes existentes en Colombia y el otro con los de Venezuela, estas afirmaciones carecen sustento distinto al propio dicho de la interesada, insuficiente por sí mismo para considerarlos ciertos.

Obsérvese que la existencia de ese supuesto pacto no fue reconocida por el demandante en su libelo ni en el interrogatorio que respondió. Tampoco ninguno de los testigos se pronunció sobre él, ni se aportó algún documento que dé cuenta de un acuerdo de voluntad en tales términos. El poder al que hizo mención la demandada solo contiene las facultades otorgadas, pero en él no se expresó que fuera el medio para pagar el precio acordado en el contrato de compraventa.

De ese documento solo se deduce el mandato dado para que el actor, en nombre de su hermana, pudiese desplegar los actos precisados en el mandato, y nada más que ello. Aunque la citada afirmó que el pago se hizo por una “compensación de derechos… por el poder que yo le di”, no se probó la existencia de alguna deuda reciproca entre las partes, ni su monto, como para de allí deducir que operó una compensación Rad. 25-2022-00191-01. 23 en los términos de los artículos 1714 y siguientes del Código Civil.

Agréguese que la entrega de un poder no fue establecida por el legislador como un medio de extinción de las obligaciones. Ni el artículo 1625 ibidem, ni ninguna otra disposición, así lo instituyen. En suma, el segundo requisito para la prosperidad de la acción, consistente en el incumplimiento de la demandada, sí se probó. Finalmente, en cuanto al tercer presupuesto, es decir, el cumplimiento del demandante se acreditó con la escritura pública 2159 de 8 de abril de 2013 de la Notaría 9 de Bogotá, allí dicho extremo manifestó transferir el 27.5% del predio identificado, y la compradora dijo haber “recibido real y materialmente en la proporción antes indicada… que sobre el inmueble por este instrumento adquiere a satisfacción”.

Tal manifestación no fue puesta en duda a lo largo del proceso, ni la citada alegó un incumplimiento de su contraparte. Como oposición a la prosperidad de estas pretensiones, la parte demandada alegó que operó la prescripción porque “han transcurrido 9 años”. No obstante, el desacierto de esta excepción se deduce desde su propio planteamiento, toda vez que según el artículo 2536 del Código Civil, la prescripción que extingue las acciones prescribe en diez, y no en nueve años, como se alegó. Además, esa década aludida por la normatividad no transcurrió, puesto que el contrato de compraventa se celebró el 8 de abril de 2013, la demanda se presentó el 23 de mayo de 202232, y la demandada se notificó el 5 de diciembre de 2022, es 32Archivo “003CorreoRepartoDemanda”.

Rad. 25-2022-00191-01. 24 decir, luego de transcurridos apenas nueve años, un mes y quince días. La prescripción, por ende, no operó. En consecuencia, se declarará la resolución del contrato por el incumplimiento de la demandada, tal y como se alegó en el tercer reparo de la apelación. Por efecto de ella se impone volver las cosas a su estado anterior, puesto que, como lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia: “[l]a declaración judicial de resolución de un contrato por incumplimiento de una de las partes conlleva el retorno al estadio previo a la celebración del mismo, por lo que han de restituirse las partes mutuamente todo lo que han recibido o percibido, pronunciamiento que, incluso, es oficioso, pues deviene de la propia ley y de los principios de equidad y de no enriquecimiento sin causa”33.

Eventos en los que, según la misma Corporación “[s]on aplicables las reglas que, en materia de reivindicación rigen las prestaciones mutuas, comoquiera que la resolución de la compraventa apareja una acción restitutoria”34. Entonces, la demandada deberá devolver el 27.5% del predio objeto de la negociación, que afirmó haber “recibido real y materialmente”.

De otra parte, no se le ordenará al actor devolver la suma que se dijo recibió como pago del precio, porque se comprobó, conforme al análisis precedente, que la citada ningún monto le entregó. Se ordenará oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur, para que tome nota de esta determinación en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S127631, correspondiente al bien objeto de la venta.

Así mismo, con el mismo fin, se ordenará oficiar a la Notaría 9ª de Bogotá, para 33 SC3972-2022. 34 Ibidem. Rad. 25-2022-00191-01. 25 que registre de esta determinación en la escritura 2159 de 8 de abril de 2013. 5. Por último, frente al cuarto reparo de la impugnación, baste indicar que la supuesta irregularidad referida, consistente en la concesión de un término adicional a la demandada para contestar, debió impugnarse por los medios establecidos por el legislador, so pena de tenerse por subsanada en los términos del parágrafo del artículo 133 del Código General del Proceso.

De otra parte, no se observa que en el proceso se haya incurrido en algún “desequilibrio en la igualdad de las partes”, y no lo configura el decreto de pruebas de oficio, porque esta es una potestad que la ley le otorgó al juez en los artículos 169 y 170 ibidem. 6. En suma, se revocará parcialmente la sentencia de primera instancia para, en su lugar, acceder a las pretensiones “segundas principales” en los términos expuestos y declarar no probada la excepción de prescripción formulada.

En lo demás, se ratificará esa providencia. No habrá condena en costas en ninguna de las instancias, con fundamento en el numeral 5º del artículo 365 del Código General del Proceso, y ante la prosperidad parcial de la demanda y de la apelación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Rad. 25-2022-00191-01. 26

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia que profirió el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, el 5 de julio de 2024, dentro del asunto de la referencia. En consecuencia, dispone: 1. Declarar la resolución del contrato de compraventa protocolizado en la escritura pública 2159 de 8 de abril de 2013 de la Notaría 9 de Bogotá, por el incumplimiento de la demandada en el pago del precio. 2.

Ordenar a la demandada devolver, en el término de cinco días luego de la ejecutoria de esta sentencia, el 27.5% del predio objeto de la negociación, que dijo haber “recibido real y materialmente”. 3. Declarar no probada la excepción de prescripción formulada por la demandada. 4. Ofíciese a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur, para que registre de esta determinación en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-127631, correspondiente al bien objeto de la venta.

Así mismo, con el mismo fin, ofíciese a la Notaría 9ª de Bogotá, para que tome nota de esta determinación en la escritura 2159 de 8 de abril de 2013.

SEGUNDO: En todo lo demás, SE CONFIRMA la sentencia de primera instancia.

TERCERO: Sin condena en costas, ante la prosperidad parcial de la apelación. Rad. 25-2022-00191-01. 27 CUARTO: Remitir el expediente a la oficina de origen para lo de su trámite y competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Radicado 25 2022 00191 01 STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Radicado 25 2022 00191 01 JAIME CHAVARRO MAHECHA Radicado 25 2022 00191 01 (con manifestación de impedimento aceptada) Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Rad. 25-2022-00191-01. 28 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b6f81a090628d07685760fe1afebf2f56bd514a85a2e377fbaae71c94f79d 3e5 Documento generado en 17/02/2025 11:43:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad. 25-2022-00191-01. 29

025-2022-00191-01 DRA CRUZ SENTENCIA REVOCA PARCIALMENTE · Tribunal de Bogotá — Micelio