República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Trámite: 110013103015-2021-00066-01 (Exp. 5995) Vision2cloud S.A.S. Geovictoria Colombia S.A.S. y otra Verbal Recurso de queja Bogotá, D. C., febrero veintiocho (28) de dos mil veinticinco (2025).
Para decidir el recurso de queja propuesto por la parte demandada contra el auto que en mayo 14 de 2024, profirió el juzgado 15 civil del circuito de Bogotá, absteniéndose de conceder la apelación contra el proveído que en mayo 25 de 2023, negó declarar la nulidad procesal por pérdida de competencia, formulada por la parte citada, al tenor de lo reglado en el artículo 121 de CGP (cuad. 01, págs. 29 y 34), se CONSIDERA: Examinado que de acuerdo con artículo 352 y normas concordantes del Código General del Proceso, el recurso de queja tan sólo es viable para que el superior examine si fue bien denegado o no, por el juez de nivel anterior, el remedio procesal de la alzada, bien pronto aflora la prosperidad del reproche aquí planteado por el quejoso, por cuanto la negativa del recurso vertical resulta desconocedor de las normas que gobiernan dicho medio de impugnación. Lo anterior, por cuanto en el auto objeto de discusión, el a quo decidió negar la solicitud de pérdida de competencia, por cuanto la demanda fue asignada por reparto en febrero 17 de 2021 y se admitió en noviembre 19 de 2021, decisión recurrida y confirmada por auto de 25 de noviembre de 2022, argumentando que, el lapso previsto en el artículo 121 del Estatuto Procesal, fenece el 25 de noviembre de 2023, el cual no se ha cumplido (cuad. 01, págs. 17, 18, 22 y 29) República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Al resolver el recurso horizontal, el a quo mantuvo la decisión y denegó la apelación subsidiaria, por considerar, a su juicio, que el auto apelado no se encuentra inmerso en los taxativos del artículo 321 del CGP (ibidem, doc. 34).
En el recurso de queja, la parte demandada insistió que el término para definir la instancia venció sin el debido pronunciamiento y que la notificación de las demandadas no pudo ser por conducta concluyente, sino que ocurrió a partir del auto que reconoció personería adjetiva para representaras. Por demás, ninguna causal ni fundamentación objetiva realizo frente a la apelación negada (ibidem, doc. 35).
Y para decidir, debe observarse que en el auto de 25 de mayo de 2023, el juzgado resolvió: “negar la solicitud de pérdida automática de competencia, al no estar vencido el término de un (1) año del que habla la norma en cita” (ídem, doc. 29), decisión que es pasible del recurso de apelación, puesto que en realidad resolvió sobre solicitud de nulidad que por pérdida de competencia, formuló la parte convocada en la acción civil, auto que se encuentra taxativamente categorizado a numeral 6 del artículo 321 del CGP, como apelable, así: “6.
El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva”. Ahora bien, cierto es que la mera formulación de la pérdida de competencia por el trascurso del tiempo sin resolución de la instancia, no está contemplado como apelable en la regla general del artículo 321 de CGP, ni en la especial del canon 121 Ib; porque para esos eventos se habilita la herramienta del conflicto de competencia prevista en el artículo 139 de CGP, cuyo conocimiento debe estar a cargo del superior funcional, circunstancia por la que, de contemplarse la apelación exclusiva de la perdida de competencia, puede generar un doble conocimiento del mismo asunto por el juez que sigue en jerarquía, lo que, por economía procesal no resulta procedente.
No empece, baste con volver al escrito de la parte demandada (cuad. 01, pág. 27), para concluir que lo propuesto fue la “nulidad procesal de pleno derecho por la pérdida de competencia automática del despacho de conocimiento”, por tanto, resulta claro que la decisión sobre esa TSB - Sala Civil - Exp. 15-2021-00066-01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil petición de declarar la nulidad, encaja en los autos apelables del artículo 321 de CGP.
Razones suficientes para declarar mal denegado el recurso de apelación en el auto de 14 de mayo de 2024 y, en su lugar, se concederá dicho remedio vertical, en el efecto devolutivo. Para completar el rito atinente al traslado del recurso de apelación a los no apelantes, que conforme lo impera el artículo 326 del CGP, debe hacerse luego de concedido, se ordenará que se surta por la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal, previo abono del recurso de apelación. Sin costas por la prosperidad del recurso.
DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, declara mal denegado el recurso de apelación contra la providencia de fecha y procedencia anotadas. En consecuencia, en el efecto devolutivo, concédase el recurso de apelación contra la providencia de fecha y procedencia anotadas. Comuníquese al a quo, la presente decisión, para que tenga en cuenta el efecto devolutivo del recurso.
Seguidamente por secretaría: efectúese el abono del recurso de apelación, y cúmplase el traslado de este a la parte contraria, conforme a lo anotado en la parte motiva. Cumplido lo anterior, vuelvan los autos al despacho. Cópiese, notifíquese y devuélvase. TIRSO PEÑA HERNÁNDEZ MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil - Exp. 15-2021-00066-01 3 Firmado Por: Tirso Peña Hernandez Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 456fd0ba41b49bee9be97ec21664aabcc09c25465176130e1fd7affa498c1429 Documento generado en 02/03/2025 06:06:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica