1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA MIXTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS JAVIER AVILA CABALLERO Cartagena de Indias, D.T. y C; veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026) PROCESO RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO LO QUE SE RESUELVE PROVIDENCIA FECHA TEMA MAGISTRADO P/ ORDINARIO 13001400500520260009601 CLÍNICA DE FRACTURAS Y MEDICINA LABORAL S.A.S HDI SEGUROS COLOMBIA S.A. (ANTES LIBERTY SEGUROS S.A.) CONFLICTO DE COMPETENCIA AUTO 15 de mayo de 2026 CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO DIECISEIS CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA y JUZGADO QUINTO LABORAL MUNICIPAL DE CARTAGENA LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO 1.- OBJETO: Se procede a resolver el conflicto de competencia promovido por el Juzgado Quinto Laboral Municipal de Cartagena a través de auto de fecha quince (15) de mayo de 2026 respecto del Juzgado Dieciséis (16) Civil Municipal de esta ciudad Esta ponencia es de la Sala Mixta, presidida por LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO, hecha al alimón con las magistradas PATRICIA CORRALES HERNANDEZ (Sala Penal) y AIDA MONICA ROSERO GARCÍA. 2. – ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, la CLINICA DE FRACTURAS Y MEDICINA LABORAL S.A.S. instauró demanda ejecutiva de mínima cuantía contra HDI SEGUROS COLOMBIA S.A. con el fin de que se librará mandamiento de pago a su favor por VEINTE MILLONES CUATROSCIENTOS SESENTE Y CUATRO MIL DIECIOCHO PESOS ($20.464.018) e intereses moratorios causados desde en que se hizo exigible el pago de la deuda y costas del proceso. 2 Que por reparto realizado el 03 de abril de 2022 le fue asignado el presente proceso al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cartagena, quien, a través de auto adiado 17 de marzo de 2026, decidió rechazar la demanda por falta de competencia y remitir a la Oficina Judicial de esta ciudad para que la repartiera a los Jueces de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena.
Fue remitido por reparto al Juez Quinto Laboral Municipal de Cartagena, a través de proveído de fecha 15 de mayo de 2026 rechazó la demanda y propuso el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión a la Sala Mixta de esta Corporación para que dirimiera el asunto de acuerdo con la norma procesal aplicable al caso. 3.- CONSIDERACIONES 3.1.- PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala Mixta de este Tribunal Superior determinar, cuál es el Juzgado competente para conocer del presente proceso, atendiendo la naturaleza del asunto, esto es, dirimir conflicto de competencia negativo suscitado por los Juzgados Quinto Laboral Municipal de Cartagena y el Juzgado Dieciséis (16) Civil Municipal de la ciudad.
3.2. ARGUMENTOS PARA RESOLVER De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, corresponde a esta Corporación por intermedio de esta Sala Mixta dirimir el conflicto de competencia que se ha producido entre el JUZGADO QUINTO LABORAL MUNICIPAL y JUZGADO DIECISEIS CIVIL MUNICIPAL ambos de la ciudad de Cartagena. Pues bien, descendiendo en el caso de marras, se observa que la parte demandante CLINICA DE FRACTURAS Y MEDICINA LABORAL S.A.S inicia proceso ejecutivo en contra de la HDI SEGUROS COLOMBIA S.A. (Antes LIBERTY SEGUROS S.A.) a fin de que se libre mandamiento de pago en virtud de las facturas cambiarias servicios médicos asistenciales, derivados de servicios médicos asistenciales, derivados de la cobertura del seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito (SOAT), la cobertura del seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito (SOAT) por la suma de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DIECIOCHO PESOS ($20.464.018) La tesis que sostendrá la Sala es la de ordenar el conocimiento de la acción al JUZGADO DIECISEIS CIVIL MUNICIPAL, las razones son las siguientes: En el proceso ejecutivo iniciado por el Las facturas expedidas por la CLINICA DE FRACTURAS Y MEDICINA LABORAL S.A.S, por la prestación de los servicios de salud con soportes establecidos el Artículo 2.5.3.4.10 del Decreto 780 de 2016 y Anexo Técnico No. 5 de la Resolución 3047 de 2008, para las reclamaciones económicas con cargo al SOAT. 3 Manifiesta la parte ejecutante que, las facturas deprecadas devienen en un título ejecutivo complejo de estas reclamaciones se aporta cada uno de los Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) en cada uno de las facturas, ya que la normatividad del SOAT electrónico en Colombia que se rige principalmente por la Ley 2161 de 2021, que establece medidas para promover la adquisición, renovación y no evasión del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), modificando la Ley 769 de 2002, trae que actualmente el SOAT no se expide de manera física, por lo tanto su consulta y validación se hace a través del sistema Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) siendo este una base pública.
Pues bien, el artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Se entiende por tanto, que esta disposición garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia, vale decir, dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.
En el presente caso, se advierte que el juez ordinario en su especialidad civil es el competente para conocer el presente asunto por las siguientes razones: El Sistema Integral de Seguridad Social, -SISS-, creado en la Ley 100 de 1993, originalmente fue instituido como un sistema que provee prestaciones sociales en materia de pensiones -SGP-, de salud-SGSSS-, de riesgos profesionales -SGRP-, actualmente -SRL-, y de servicios sociales complementarios -SSC-.
Ver artículos 10 al 151,152 a 248, 249 a 256 (D. 1295/94), y 257 a 263. El numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -CPTSS, en la versión de la Ley 712 de 2001, en el plano de los conflictos jurídicos que pudieran surgir dentro del marco de la seguridad social, puso a los afiliados, beneficiarios o usuarios, ya los empleadores, frente a las entidades administradoras o prestadoras del sistema (EPS’s, ARS’s, IPS’s, hoy PSS).
Norma que se aplica a la presente demanda ejecutiva por haberse presentado el 05 de diciembre de 2025, esto es, antes de la entrada en vigor de la Ley 2452 de 2025. Las prestaciones de la seguridad social están radicadas en cabeza de los afiliados (léase trabajadores, dependientes o independientes) y su núcleo familiar (beneficiarios), y de los usuarios (L. 100/93, art.198).
Las entidades administradoras, en el caso de las prestaciones derivadas del Sistema de Seguridad Social en Salud, cumplen, de conformidad con los artículos 177, 178, 211 a 217, entre otras, las siguientes funciones: En primer lugar, son las encargadas de reclutar, de vincular al sistema, de “afiliar”, no sólo la población laboralmente activa (al régimen contributivo), sino a la que no tiene capacidad de pago, la población pobre y vulnerable (al subsidiado); en segundo lugar, recaudan sus aportes, sus cotizaciones, reciben los recursos, los giros provenientes del Presupuesto General de la Nación (FOSYGA) con los cuales se enjugan las deudas del régimen subsidiado; en tercer lugar, y es lo que atañe a la 4 presente discusión, celebran convenios y contratan con los Prestadores de Servicios de Salud -PSS’s-, antes IPS’s, léase Empresas Sociales del Estado ESE’s-, hospitales y clínicas privadas, médicos, laboratorios, farmacias, ambulancias, etc.
Queda claro que lo que es de la esencia de la seguridad social en salud, esto es la “asistencia y atención”, el suministro de lo que antes se denominaba el POS, lo relacionado con las prestaciones económicas debidas al afiliado, son de competencia del juez ordinario laboral. En cambio, las discusiones que se suscitan entre las administradoras y prestadoras del servicio, para lo cual celebran convenios o contratos, de orden civil o comercial, en forma declarativa o bien garantizados con títulos valores o cualquier otro título ejecutivo, son de conocimiento de los jueces ordinarios civiles.
La anterior afirmación cobra mayor fuerza con la reforma que se le hizo al artículo 2° numeral 4° del CPTSS, por el artículo 622 del CGP, el cual reza: “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo la responsabilidad médica Y LOS RELACIONADOS CON CONTRATOS.” Hemos resaltado con mayúsculas y negrillas.
Pues bien, en el proceso ejecutivo que originó el conflicto de competencia que se desata se tiene que, la parte ejecutante, esto es, CLINICA DE FRACTURAS Y MEDICINA LABORAL S.A.S - persigue el pago de 14 facturas por concepto de la prestación de los servicios de salud, atención de urgencias, atenciones ambulatorias intramurales, internación, suministros de dispositivos médicos, material médico-quirúrgico, osteosíntesis, ortesis y prótesis, entre otros a favor HDI SEGUROS COLOMBIA S.A. (Antes LIBERTY SEGUROS S.A.), dentro del programa de prestación de servicios SOAT.
Que se demanda el pago de la aseguradora de servicios de salud, por la suma de $20.464.018) por concepto de capital más los intereses moratorios. Afirma la parte demandante que la prestación de los servicios de salud señalados, cumplen con los requisitos y con los soportes establecidos el Artículo 2.5.3.4.10 del Decreto 780 de 2016 y Anexo Técnico No. 5 de la Resolución 3047 de 2008, para las reclamaciones económicas con cargo al SOAT.
Esclarecida la duda, se halló que el Juez ordinario laboral no es el competente para dirimir las controversias originadas entre las administradoras y prestadoras de los servicios de salud, con ocasión de los convenios o contratos, de orden civil o comercial celebrados, en forma declarativa o bien garantizados con títulos valores, estima conveniente esta Sala Mixta traer a colación lo dicho por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en providencia AL4122-2022.
En dicho auto precisó que es necesario analizar la naturaleza jurídica de los sujetos que intervienen en la controversia, pues si se trata de entidades del Estado, el asunto será del resorte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese sentido se ha pronunciado el órgano guardia de la Constitución en decisiones CC A389-2021, CCA794-2021 y CC A1112- 2021.
En las mismas líneas de los proveídos referenciados, se pronunció la H. Corte Constitucional en el auto 1697 de 2024, con ponencia de la Dra. Pardo Schlesinger y se estableció la siguiente regla de decisión que acoge esta Sala mixta: “. Regla de decisión. En virtud del artículo 15 del CGP y las disposiciones 627 y 784 (numeral 12) del Código de Comercio, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad 5 civil, será competente de conocer los procesos ejecutivos basados en títulos valores que no se deriven de un contrato estatal, o si existiendo tal relación, el litigio involucra un tercero al cual se le endosó o transfirió el título”.
Resulta imperioso para esta Sala, rememorar que la encartada en este caso, la naturaleza jurídica de la ejecutada, es de capital privado y por tanto es un contrato de índole civil. Finalmente, en atención a los contornos de la presente controversia, queda claro que la controversia génesis del caso de marras es un proceso ejecutivo en el que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de la prestación de los servicios de salud por parte de la IPS cuyo origen si bien afirma el demandante se halla en un contrato, el mismo no es de naturaleza estatal, luego entonces se ajustan los supuestos de hechos al presupuesto jurisprudencial reseñado previamente, en el que se concluyó que las demandadas donde se pretende el pago de obligaciones derivadas de facturas originadas en la prestación de servicios de salud son competencia de la Jurisdicción ordinaria civil, al tenor del artículo 15° del CGP, articulo 627 y 784 numeral 12 del código de comercio.
En sentido similar se ha pronunciado la Sala Mixta de esta Corporación, en la que ha actuado el mismo ponente dentro del proceso promovido por la INSTITUCION PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD UNIVERSIDAD DE CARTAGENA IPS en contra de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD DE CARTAGENA, al resolver conflicto de competencia originado entre el Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena con radicación 130014003012023-00015-00, el 19 de enero de 2025.
Además, el hoy ponente también emitió salvamento de voto en este sentido en proceso similar de radicación única 13001-22-05-000-2024-00044-00. Por lo anterior, se ordenará remitir de manera inmediata el proceso ejecutivo adelantando por la CLINICA DE FRACTURAS Y MEDICINA LABORAL S.A.S inicia proceso ejecutivo en contra de la HDI SEGUROS COLOMBIA S.A. (Antes LIBERTY SEGUROS S.A.). al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cartagena, para que de manera inmediata asuma el conocimiento de dicho proceso.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso ejecutivo adelantado por la CLINICA DE FRACTURAS Y MEDICINA LABORAL S.A.S inicia proceso ejecutivo en contra de la HDI SEGUROS COLOMBIA S.A. (Antes LIBERTY SEGUROS S.A.) le corresponde al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Remitir inmediatamente el expediente ejecutivo presentado por la CLINICA DE FRACTURAS Y MEDICINA LABORAL S.A.S inicia proceso ejecutivo en contra de la HDI SEGUROS COLOMBIA S.A. (Antes LIBERTY SEGUROS S.A.) al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cartagena, para lo pertinente. 6 TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Quinto Laboral Municipal de Cartagena.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE (Sala Laboral) (Con ausencia justificada) PATRICIA HELENA CORRALES HERNANDEZ Magistrada Sala Penal AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Magistrada Sala Civil Familia Firmado Por: Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Despacho 001 Sala Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 129c9cb1db8079e6cc357ea80813ae91f0803f93d7eae11879e9dfa203375ddd Documento generado en 26/06/2026 03:40:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica