REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO SALA UNICA ACTA DE DISCUSIÓN 23 DE FEBRERO DE 2026 MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA, EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto civil con radicado 157593153001202300074 01 siendo demandante JOSÉ OVELIO DE JESUS FONSECA y Otros y demandado CARLOS ALBERTO PEREZ NOSSA y Otros, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado Ponente 157593153001202300074 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007 RADICACIÓN: ORIGEN: PROCESO: INSTANCIA: PROVIDENCIA: DECISIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: APROBACIÓN: MG. PONENTE: 157593153001202300074 01 JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO VERBAL DE MAYOR CUANTIA (RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL) SEGUNDA SENTENCIA CONFIRMAR JOSÉ OVELIO DE JESUS FONSECA y Otros CARLOS ALBERTO PEREZ NOSSA y Otros Sala de discusión 23 de febrero de 2026 JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Sala Segunda de Decisión Santa Rosa de Viterbo, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 16 de diciembre de 2024 expedida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, dentro del proceso declarativo de instaurado por José Ovelio de Jesús Fonseca, Jhon Sebastián Fonseca Alvarado, Iván Darío Fonseca Alvarado y Diana Marcela Fonseca Alvarado, en contra de Carlos Alberto Pérez Nossa y Previsora Seguros S.A. 1.
ANTECEDENTES: El 16 de junio de 2023 José Ovelio de Jesús Fonseca, Jhon Sebastián Fonseca Alvarado, Iván Darío Fonseca Alvarado y Diana Marcela Fonseca Alvarado, interpusieron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de Carlos Alberto Pérez Nossa y “LA PREVISORA S.A.”, la correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, judicatura que por auto del 14 de julio de 2023 la admitió, ordenando su notificación y traslado al extremo demandado. 2 157593153001202300074 01 1.1.
Hechos: Los actores sustentaron la acción, en síntesis, en los siguientes fundamentos fácticos: 1.1.1. El 13 de agosto de 2022 alrededor de las 15:40 horas, mientras José Ovelio de Jesús Fonseca, conducía el vehículo de placas DUE 115 hacia su residencia en Tibasosa, se desplazaba por la carretera en sentido SogamosoDuitama, estando a una distancia aproximada de doscientos meses (200) metros, antes del giro ubicado en la Carrera 2 con Calle 4 de dicho municipio, puso en funcionamiento las luces direccionales y disminuyó la velocidad hasta quedar completamente detenido en el referido cruce, cuando advirtió un “chirriado de llantas” -frenado-, vio por el espejo retrovisor un tractocamión acercándose intempestivamente en su dirección, el cual segundos después impactó la parte posterior de su vehículo, causando que este saliera impulsado contra el automotor de placas RVH 346 que se desplazaba en sentido Duitama - Sogamoso sobre la Carrera 2 de Tibasosa.
A pesar de la colisión, el tractocamión quedó detenido a unos 7,2 metros delante de su automotor del actor. 1.1.2. El referido tractocamión se identifica con las placas XLL 183, es de propiedad de Carlos Alberto Pérez Nossa y para el momento del accidente estaba amparado con una póliza de responsabilidad civil extracontractual de la compañía aseguradora “LA PREVISORA S.A.” y era conducido por Juan Carlos Vega González, quien se desplazaba a una velocidad superior a la reglamentaria, a unos 30 km por hora y no guardó la distancia de seguridad debida con el vehículo del demandante, contrariando así, lo señalado en los artículos 74 y 108 de la Ley 769 de 2002 en consonancia con los numerales 116 y 121 de la Resolución No. 11268 de 2012 expedida por el Ministerio de Transporte. 1.1.3.
En el informe accidente de tránsito emitido el 18 de agosto de 2022 por la Inspección de Policía de Tibasosa se lee “No se realizó croquis, dado que la inspectora no cuenta con la tecnificación requerida para tal fin”. 3 157593153001202300074 01 1.1.4. El 31 de agosto de 2022 José Ovelio de Jesús Fonseca presentó solicitud de amparo de póliza de responsabilidad civil extracontractual ante la compañía aseguradora “La Previsora S.A.”, a partir de la cual, la aseguradora en mención, envió un perito al domicilio del demandante, quien, tras efectuar la revisión del vehículo de placas DUE 115, indicó que “en el estado en el que el carro se encuentra, es pérdida total.
El carro se daba por pérdida total cuando el valor del arreglo sobrepasa el 65% del valor comercial del carro”. 1.1.5. El 23 de septiembre siguiente y con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los daños que sufrió su vehículo, el demandante rindió una declaración extra proceso ante la Notaría Segunda de Duitama, manifestando que el citado automotor no poseía póliza o contrato de seguro que amparara el riesgo de responsabilidad civil extracontractual. 1.1.6.
Mediante oficio No. 2022CE -09339096-0000-01 emitido el 25 de octubre de 2022 la aseguradora accionada, en respuesta a la reclamación presentada por José Ovelio de Jesús Fonseca, bajo el radicado “siniestro No. 274882223 - Caso On base 265556”, expresó que: “Una vez revisados los documentos aportados por usted de los hechos que rodearon y que finalmente influyeron en la ocurrencia del accidente, evidenciamos que la inspectora de policía que conoció de los hechos no endilga responsabilidad a ninguno de los vehículos involucrados, si bien es cierto, existe registro fotográfico donde se logra evidenciar la posición final de los vehículos involucrados no es posible endilgar una responsabilidad exclusiva en cabeza del asegurado.
Dicho lo anterior, consideramos que no es posible para esta aseguradora reconocer una responsabilidad exclusiva en cabeza del conductor del vehículo asegurado ya que no hay elementos de juicio razonable y suficiente que evidencien que nuestro asegurado fue quien produjo el accidente anteriormente descrito…”. 1.1.7. José Ovelio de Jesús Fonseca adquirió el vehículo de placas DUE 115 el 30 de abril de 2007, el cual destinó de manera permanente para su uso 4 157593153001202300074 01 personal y familiar.
Afirmó que dicho automotor fue utilizado de forma reiterada durante varios años en actividades cotidianas y familiares, así como para su desplazamiento personal, lo que según su dicho, generó un vínculo de especial significación subjetiva. Indicó, además, que a partir de 2021 incrementó su dependencia funcional del vehículo debido a limitaciones de movilidad derivadas de una afección osteoarticular, razón por la cual procuró conservarlo y no enajenarlo, pese a haber recibido propuestas de compra. 1.1.8.
En el desarrollo de la demanda, el actor sostuvo que el accidente de tránsito se produjo por la conducta del conductor del tractocamión de placas XLL-183, a quien atribuyó el incumplimiento de las normas de tránsito aplicables. Afirmó, igualmente, que como consecuencia del siniestro experimentó afectaciones de orden personal y patrimonial, y que sus hijos Iván Darío, Diana Marcela y Jhon Sebastián Fonseca Alvarado resultaron impactados de manera indirecta por las circunstancias derivadas del accidente, en razón del estado en que, según su dicho, quedó su progenitor.. 1.2.
Pretensiones: La parte demandante solicitó se declarara civil y solidariamente responsables a Carlos Alberto Pérez Nossa y a la compañía aseguradora La Previsora S.A., por los daños derivados del accidente de tránsito ocurrido el 13 de agosto de 2022. En consecuencia, pidió se les condenara a indemnizar a los demandantes por los perjuicios ocasionados, a saber: (i) de carácter extrapatrimonial, en sus modalidades de daño moral respecto de la víctima directa y de quienes alegaron la condición de víctimas indirectas y daño a la vida de relación, este último reclamado únicamente por José Ovelio de Jesús Fonseca;
(ii) de carácter patrimonial, en su modalidad de daño emergente, representado en el costo de reparación del vehículo de placas DUE 115 y en los gastos de transporte alegados; y (iii) por daño a la salud, solicitado exclusivamente en favor de José Ovelio de Jesús Fonseca. 1.3. Trámite Procesal: 5 157593153001202300074 01 1.3.1. Una vez notificado, el demandado Carlos Alberto Pérez Nossa, por conducto de apoderado, dio contestación a la demanda, oportunidad, en la que dijo no constarle y no ser ciertos los hechos en que se funda la acción, salvo los señalados en los numerales 2.6 y 2.31 al 2.33 los cuales admitió como ciertos.
Por otra parte, se opuso a todas las pretensiones de la demanda por “carecer de fundamentos de hecho y de derecho”. En tal sentido, formuló las excepciones de mérito que denominó: “inexistencia del derecho”; “hecho o culpa exclusiva de la víctima como factor de interrupción del nexo causal en accidente de tránsito”; “rompimiento del nexo causal - el daño deprecado no guarda relación con los hechos acaecidos el día del accidente”;
“ausencia de prueba del daño y cuantificación de perjuicios pretendidos”; “carga de la prueba”; “ausencia de causalidad adecuada que conlleve a imputar responsabilidad. Inexistencia de culpa alguna”; “obligación a cargo de un tercero”; y “excepción genérica”. 1.3.2. A su turno, la compañía aseguradora “La Previsora S.A.”, a través de apoderado judicial, dio contestación a la demanda, oportunidad, en la que adujo: (i) ser parcialmente ciertos los hechos 1º y 33º;
(ii) ciertos los hechos 2º al 6º, 18º, 31º, 32º, 34º, 35º y 36º; (iii) no ser ciertos los relacionados en los numerales 27, 29 y 30; (iv) sin emitir una calificación concreta, se manifestó sobre el hecho 26º; y (v) no constarle los demás supuestos en que se fundaba la acción. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda “por no estar acordes a derecho”.
Propuso las excepciones de fondo de: “ausencia en el cumplimiento de la carga probatoria de cada uno de los elementos de la responsabilidad”; “hecho o culpa de la víctima”; “concurrencia de culpas”; “no se encuentra demostrado cobro por daño emergente”; “inexistencia de obligación de pago por concepto de daño moral y daño en vida de relación por bien inmueble y no se encuentra probado dichos daños”;
“no se encuentra demostrado daño en la salud ni su cuantía”; “no exceder el límite del valor asegurado”; y “cualquier excepción que se encuentre probada dentro del proceso”. Por otra parte, objetó el juramento estimatorio argumentando que la demanda no se acompañó con un dictamen que soporte el cobro por daño emergente, sino con unas cotizaciones que no están 6 157593153001202300074 01 probadas, aunado a que no se acreditó la responsabilidad del conductor asegurado ni el monto de los perjuicios perseguidos. 1.3.3.
Con el propósito de solicitar y allegar nuevas pruebas, la parte actora presentó reforma a la demanda, sin introducir modificaciones en las pretensiones ni en los hechos sustanciales inicialmente planteados. Dicha reforma, una vez subsanada, fue admitida mediante auto del 29 de abril de 2024, providencia en la que, además, se ordenó correr traslado a los demandados para que se pronunciaran al respecto, término que transcurrió sin que estos formularan objeción o pronunciamiento alguno. 1.3.4.
El 10 de septiembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, en la cual, se surtieron las etapas de conciliación, interrogatorio exhaustivo de las partes, fijación del litigio, control de legalidad y decreto probatorio. Asimismo, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento. 1.3.5.
En las sesiones del 21 de octubre, el 26 de noviembre y del 16 de diciembre de 2024 se adelantó la audiencia prevista en el artículo 373 del Código General del Proceso, en la que, se evacuó la práctica de las pruebas decretadas, las partes presentaron sus alegatos de conclusión y finalmente se anunció el sentido del fallo. 1.4. Sentencia apelada: En sentencia del 16 de diciembre de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, dispuso: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas CARGA DE LA PRUEBA;
EXCEPCIÓN DE AUSENCIA DE CAUSALIDAD ADECUADA QUE CONLLEVE A IMPUTAR RESPONSABILIDAD. INEXISTENCIA DE CULPA ALGUNA; INEXISTENCIA DEL DERECHO, HECHO O CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA COMO FACTOR DE INTERRUPCION DEL NEXO CAUSAL EN ACCIDENTE DE TRANSITO”, y “ROMPIMIENTO DEL NEXO CAUSAL-EL DAÑO DEPRECADO NO GUARDA RELACIÓN CON LOS HECHOS ACAECIDOS EL 7 157593153001202300074 01 DÍA DEL ACCIDENTE;
AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO Y CUANTIFICACIÓN DE PERJUICIOS PRETENDIDOS propuestas por el demandado Carlos Alberto Pérez, y las excepciones AUSENCIA EN EL CUMPLIMIENTO DE LA CARGA PROBATORIA DE CADA UNO DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD; HECHO O CULPA DE LA VICTIMA; CONCURRENCIA DE CULPAS; NO SE ENCUENTRA DEMOSTRADO COBRO POR DAÑO EMERGENTE;
INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE PAGO POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL Y DAÑO EN VIDA DE RELACIÓN POR BIEN INMUEBLE; NO SE ENCUENTRA PROBADO DICHOS DAÑOS; y NO SE ENCUENTRA DEMOSTRADO DAÑO EN LA SALUD NI SU CUANTIA propuestas por La Previsora S.A.
SEGUNDO: DECLARAR a CARLOS ALBERTO PÉREZ NOSSA, como civilmente responsable de los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a JOSE OVELIO DE JESUS FONSECA, con ocasión al accidente de tránsito del 13 de agosto de 2022.
TERCERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones OBLIGACIÓN A CARGO DE UN TERCERO propuesta por el demandado CARLOS ALBERTO PÉREZ y la excepción NO EXCEDER EL LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO planteada por LA PREVISORA S.A.
CUARTO: CONDENAR a CARLOS ALBERTO PÉREZ NOSSA y a LA PREVISORA S.A, a pagar a JOSE OVELIO DE JESUS FONSECA, la suma de $43’513.603,78 por lucro cesante, $18´000.000.°° por daño moral, y $36’000.000 por daño a la salud – daño psicofísico, sumas que se encuentran a valor presente al momento de proferirse esta sentencia.
QUINTO: DENEGAR, las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: ABSTENERSE de condenar en costas, conforme a lo reglado en el numeral 5° del artículo 365 del CGP. (…)”. 1.5. Argumentación de la decisión recurrida: 1.5.1. Como consideración preliminar, la primera instancia precisó que las excepciones denominadas “carga de la prueba” y “excepción de ausencia de causalidad adecuada que conlleve a imputar responsabilidad. inexistencia de culpa alguna”, no reúnen los requisitos del numeral 3° del 8 157593153001202300074 01 artículo 96 del Código General del Proceso, ya que, únicamente aluden conceptos jurídicos que, en todo caso, se abordarían de forma indirecta en la determinación del régimen aplicable y en la calificación probatoria de cada medio de convicción practicado. 1.5.2.
Previa reseña de las nociones conceptuales, normativas y jurisprudenciales aplicables al caso, procedió con el análisis de los elementos configurativos de la responsabilidad alegada, indicando que se presentaba demostrado el hecho dañoso atribuible al demandado, toda vez que, las partes no negaron la ocurrencia del siniestro, mismo, que además fue acreditado con el Informe de Inspección de Policía y el registro fotográfico allí incluido. 1.5.3.
Señaló que, acreditada la propiedad del vehículo de placas DUE 115 en cabeza de José Ovelio de Jesús Fonseca y, verificado que producto de la colisión con el tractocamión de placas RVH 346, dicho automotor, sufrió impactos en su parte posterior y delantera, conforme se observa en las fotografías contenidas en el informe de accidente de tránsito del 18 de agosto de 2022 es claro que se concretó un daño en el patrimonio del actor en mención. 1.5.5.
Trajo a colación las precisiones conceptuales desarrolladas por la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SC-3255 de 2021, SC-3919 de 2021, STC-16743 de 2019 y SP-193 de 2024 para con base en estas, indicar que los testimonios rendidos por Ana Isabel Cepeda y Jorge Antonio Fonseca, la valoración psicológica aportada al plenario y los demás medios suasorios practicados, demuestran el acaecimiento del daño moral y el daño a la salud (daño psicofísico), irrogados a José Ovelio de Jesús Fonseca, los cuales, se concretan principalmente en la afectación a la psiquis que pesa sobre el actor por el impacto mismo del accidente y por el daño de su vehículo respecto, con el cual, quedó probado su lazo emocional, con ocasión a lo cual, presenta aversión a ciertos elementos, flashbacks, pensamientos rumiantes, introspección, ensimismamiento y síntomas de depresión. Por otra parte, adujo que el daño a la vida de relación – inmerso en el daño psicofísico- también se concretó en el impacto que tuvo la falta del automotor, en el desarrollo de las 9 157593153001202300074 01 actividades cotidianas de José Ovelio, atendiendo a su calidad de persona de la tercera edad y a la artrosis o dolor en las rodillas que, de acuerdo con todas las declaraciones recibidas en juicio, padece el demandante. 1.5.6.
Consideró que los medios de convicción recaudados y debatidos en la actuación no acreditan el daño causado a los también demandantes Jhon Sebastián, Iván Darío y Diana Marcela Fonseca Alvarado, ya que, el vínculo de estos con el vehículo es diverso al demostrado por su padre, probándose apenas un sentimiento de pesar por como José Ovelio se ha sentido frente a la pérdida del rodante. 1.5.7.
Estimó que acuerdo con lo ilustrado en el Informe Técnico Pericial en accidente de tránsito No. T264-2023, sustentado por el perito Luis Fredy Diaz Martínez - respecto de las condiciones de la vía, su señalización y la posición de los vehículos en el carril en que ocurrió la colisión- y, teniendo en cuenta, la asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, la incidencia de estas en la cadena de causas generadoras del daño, lo admitido por Juan Carlos Vega en cuanto a sus decisiones como actor vial y el caudal probatorio restante que obra en el proceso, refulge evidente que, entre los dos vehículos, el tractocamión de placas XLL183 era el único en movimiento y, por ende, el que, estaba llamado a realizar las maniobras necesarias para evitar la colisión, mismas, que si bien, parecen haberse intentado, fueron infructuosas, lo que, da cuenta de que no se prestó la debida atención en la actividad de manejo por parte del conductor del tractocamión, el cual, por su potencia y peso, comporta mayor riesgo en la producción de daño. 1.5.8.
Puntualizo, de una parte, que le asiste responsabilidad a Carlos Alberto Pérez Nossa frente al siniestro dada su calidad de propietario y, en consecuencia, guardador del tractocamión; y de otra parte, que no se demostró que la conducta de José Ovelio de Jesús Fonseca se presentara como causa eficiente en la producción del daño, aunado a que, sería absurdo considerar que el vehículo de placas DUE115 era el que tenía que prever el riesgo o aminorarlo manteniendo la distancia de seguridad que le permitiera maniobras de frenado, menos cuando, el único reproche que se le había endilgado al 10 157593153001202300074 01 conductor demandante, hasta la etapa de integración del contradictorio, era la falta de prueba de haber encendido las luces direccionales anunciando su maniobra de estacionarse para girar. 1.5.9.
Decantado lo anterior, efectuó el análisis de los perjuicios reclamados, encontrando demostrado el daño emergente peticionado y procedente su indexación, esto, como quiera que, (i) el juramento estimatorio no fue objetado en debida forma; (ii) el monto jurado con base en la cotización expedida por Gamamotors Duitama S.A. del 26 de agosto de 2022, guarda congruencia con los valores de mercado vigentes para esa época; y (iii) el extremo demandado no aportó cotización, dictamen o prueba dirigida a desestimar la veracidad de la proyección efectuada.
Situación distinta se presentó respecto del lucro cesante deprecado, en la medida que tal concepto no fue incluido en el juramento estimatorio, ni acreditado en modo alguno. 1.5.9. Por otra parte, tuvo por demostrado el daño moral, únicamente, respecto de José Ovelio de Jesús Fonseca, aclarando que, en tanto la determinación de tal perjuicio obedece al principio arbitrio judicium y, por ende, no está atado a las pretensiones de la demanda, aunado a que, la afectación del demandante en cita, reside en el estrés post traumático experimentado por el accidente y en la pérdida de un bien con “valor de afección”, no era dable aplicar el monto máximo solicitado por el actor, debiéndose en cambio fijar la indemnización en la quinta (5ª) parte de este, proporción, igualmente aplicable al daño psicofísico - en el que se subsumen el daño a la vida de relación y el daño a la salud -, a falta de otro criterio objetivo. 1.5.10.
Para finalizar, señaló que en tanto se acreditaron el siniestro, el daño y los perjuicios y toda vez que, del acuerdo contenido en la póliza No. 3028253, se desprende que el valor de la indemnización calculada excede el monto del deducible convenido, al tiempo que no supera el monto máximo asegurado, refulge claro, que en este asunto se activa la responsabilidad contractual de la compañía aseguradora demandada, debiéndosele condenar de manera solidaria por las condenas impuestas, así como, tener por probada la excepción de “obligación a cargo de un tercero” propuesta por Carlos Alberto Pérez y la 11 157593153001202300074 01 de “no exceder el límite del valor asegurado” planteada por La Previsora S.A. Asimismo, aclaró que no compete a esta causa la determinación del deducible o de los valores a favor del beneficiario de la póliza, habida cuenta que la aseguradora fue vinculada como demandada directa y no como llamada en garantía. 1.6.
Recurso de apelación: Inconformes con la anterior decisión y con el fin de que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se declaren probadas las excepciones planteadas por los demandados, los apoderados de la parte accionada interpusieron recurso de apelación, como sigue: 1.6.1. Carlos Alberto Pérez Nossa: 1.6.1.1.- Como reparos concretos a la decisión adujo1, en síntesis, que, (i) el a quo no tuvo en cuenta que la actividad peligrosa desplegada antirreglamentariamente por José Ovelio de Jesús Fonseca también incidió en la producción del accidente y, por lo tanto, debió declararse la culpa exclusiva de la víctima o “mínimo” la concurrencia de culpas, con la respectiva reducción de la indemnización que contempla el artículo 2357 del Código Civil;
(ii) el valor reconocido en el numeral cuarto de la sentencia, a título de lucro cesante, siendo este un “perjuicio no pedido en la demanda”, aun de referirse a un daño emergente, es producto de una valoración aislada de las pruebas y, específicamente, de la consideración individual del juramento estimatorio -“que de igual forma era notoriamente injusto”-, por encima de las documentales aportadas por el mismo demandante, que contrarían el valor juramentado, “premiando” con ello la evasión de impuestos por parte del actor y avalando en consecuencia, un enriquecimiento sin justa causa;
(iii) el perjuicio en la modalidad de daño a la salud - daño psicofísico es autónomo, propio de la jurisdicción contencioso administrativa y no fue objeto de pretensión expresa en la demanda, de manera que su reconocimiento, constituye un uso indebido de las facultades extra y ultra petita por parte de la primera instancia; (iv) la 1 48RecursodeApelación.pdf 12 157593153001202300074 01 condena debió trasladarse en su totalidad a La Previsora Compañía de Seguros, descontando el deducible pactado en cabeza de Carlos Alberto Pérez y no declararse la solidaridad sin pronunciarse respecto de deducibles o valores a cancelar en favor del beneficiario bajo el argumento de que la aseguradora no fue llamada en garantía; y (v) no se impuso la sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso aun cuando no se demostraron los perjuicios morales reclamados por la mayoría de los demandantes. 1.6.1.2.
Para sustentar2 los referidos reparos advirtió que el problema jurídico planteado y desarrollado en la sentencia no guarda armonía con el determinado en la fijación del litigio, circunstancia, que, además de constituir una violación al debido proceso y a la defensa del demandado, impidió que el despacho abordara adecuadamente el estudio de la configuración de la responsabilidad civil extracontractual, pues, en su sentir, la incidencia de las actividades peligrosas y su relación de causalidad con los supuestos daños irrogados, fueron estudiadas en un “limitado” acápite que denominado “culpabilidad”, en el cual, el Aquo se centró en censurar presuntas violaciones al reglamento por parte del conductor del tractocamión de placas XLL183, dejando de lado el examen de culpabilidad del comportamiento desplegado por el conductor al mando del rodante de placas DUE 115, el cual, se demostró, fue “a todas luces” antirreglamentario y, por lo tanto, generador de culpa. 1.6.1.3.
Indicó que, aun cuando el vehículo de placas DUE 115 era de menor envergadura, este también tenía potencialidad de causar daño, más teniendo en cuenta que su conducción se estaba ejerciendo con desapego de las normas de tránsito y que la conducta de dicho rodante no fue pasiva, ya que, se demostró que el infortunio se dio cuando el vehículo en mención al pretender realizar una maniobra de giro hacia la izquierda se detuvo completamente sobre el carril izquierdo de la vía, lo que, contrario a lo concluido por la Juez de instancia, contraviene lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 769 de 2022. 2 13EscritoSustentaciónCarlosPérez.pdf 13 157593153001202300074 01 1.6.1.4.
Resaltó que la juzgadora de primer grado para reforzar la tesis relativa a la falta de incidencia en la producción del daño por parte del actor, calificó de sospechosos los testimonios de Juan Carlos Vega - conductor del camión - y por Sandra Paola Pedreros que soportan la infracción de las normas de tránsito en que incurrió José Ovelio de Jesús Fonseca, sin expresar un motivo certero para dudar de la credibilidad de los testigos más allá de que lo narrado por estos no se indicó en la contestación de la demanda presentada por Carlos Alberto Pérez Nossa, esto, sin tener en cuenta que el señor en mención fue convocado por su calidad de propietario del tractocamión, pero no estuvo presente en el accidente y, pese a que las referidas declaraciones no fueron controvertidas ni tachadas por parte de la activa, desconociendo así las reglas que rigen la valoración de pruebas testimoniales en nuestro ordenamiento jurídico y creando un nuevo requisito para ello, consistente en que “los hechos que favorecen a la parte y que van a ser respaldados con prueba testimonial, sean expresamente anunciados y mencionados en la contestación de la demanda”. 1.6.1.5.
Afirmó que el demandante en ninguna de sus salidas procesales planteó pretensión alguna encaminada al reconocimiento de perjuicios en la modalidad de lucro cesante, lo que, le impedía a la juez de instancia hacer un reconocimiento por este rubro, menos aún, considerando la expresa prohibición del uso de las facultades extra y ultra petita en materia civil. 1.6.1.6.
Señaló que contrario a lo indicado en la sentencia, sí existen otros elementos de prueba que riñen con las cuantías esbozadas en el juramento estimatorio, tales como, los recibos de pago del impuesto vehicular de las vigencias 2022 y 2023, en los que se refiere como avalúo del rodante la suma de $7.000.000 y $7.330.00, respectivamente, de ahí, que resulte injusta y desapegada de la realidad la indemnización de $43.513.603 reconocida en favor del demandante por concepto de daño emergente con ocasión a la presunta inutilización total de un carro que para el año en que ocurrió el accidente -2022- estaba avaluado en $7.000.000, más teniendo en cuenta que dicha inutilización no fue probada en el proceso. 14 157593153001202300074 01 1.6.1.7.
Aseveró que, el reconocimiento de un valor superior al avalúo del vehículo, de una parte, genera un enriquecimiento sin justa causa en favor del demandante, quien, por un bien avaluado en $7.000.000 está siendo indemnizado con un total de $97.513.603 por concepto de los presuntos perjuicios materiales e inmateriales derivados de la pérdida del rodante; y de otra parte, recompensa una conducta que lacera y daña el sistema tributario nacional consistente en la “infravaloración de los bienes en lo que atañe a su avaluó, para defraudar al fisco”. 1.6.1.8.
Reiteró que los perjuicios en la modalidad de daño a la salud-daño psicofísico son propios de la jurisdicción contencioso-administrativa y solo eventualmente se han reconocido en la jurisdicción ordinaria, pero en la especialidad penal, lo que, junto con el hecho de que dichos perjuicios no fueron solicitados por los demandantes, redunda en la inviabilidad de su reconocimiento en materia civil y, por consiguiente, en un uso indebido de las facultades extra y ultra petita por parte del a quo. 1.6.1.8.
Adujo que la declaración de responsabilidad solidaria entre Carlos Alberto Pérez Nossa y La Previsora S.A Compañía de Seguros denota un profundo desconocimiento tanto del contrato de seguro pactado entre los demandados, como de la acción directa que, en este caso, conforme lo establecido en el artículo 87 de la ley 45 de 1990 que modificó el artículo 1133 del Código de Comercio, tiene la victima como beneficiaria de un seguro de responsabilidad, para que se declare la responsabilidad civil de su victimario y, así mismo, se obligue al asegurador de este a indemnizar el daño, de acuerdo con las prerrogativas y amparos pactados en el precitado contrato de seguro. 1.6.1.9.
Finalmente, sostuvo que, con ocasión a la referida acción directa, la juzgadora de primer grado debió establecer si la aseguradora estaba llamada a responder por los daños y, asimismo, determinar los alcances y límites de la responsabilidad atribuida a la misma; y cuestionó nuevamente la condena solidaria de los demandados, por cuanto no se pactó dicha responsabilidad entre los contratantes, enfatizando que por ministerio del artículo 1568 del Código Civil, la solidaridad solo puede tener su origen en la convención, el 15 157593153001202300074 01 testamento o la Ley, y no en una decisión judicial como erróneamente se declaró en este asunto. 1.6.1.10.
El reparo relativo la aplicación de la sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso, no fue sustentado ante esta instancia. 1.6.2. La Previsora S.A.: 1.6.2.1. Con el fin de que se revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, se declaren probadas las excepciones de mérito propuestas por el extremo demandado, la aseguradora accionada expresó sus reparos concretos, en acápites que denominó3, (i) “de los defectos sustantivos y la afectación a los derechos constitucionales de los demandados por parte del ad quo”;
(ii) “de los defectos sustantivos al aplicar indebidamente el régimen de responsabilidad civil de culpa probada por actividades peligrosas por parte del ad quo”; (iii) “del defecto factico al desconocer que el demandante también ejercía una actividad peligrosa violando la normatividad de tránsito-culpa exclusiva de la víctima”; (iv) “del defecto factico al desconocer las pruebas que soportan el daño emergente”;
(v) “del defecto sustantivo al desconocer las normas que soportan el daño emergente”; (vi) “del defecto sustantivo al reconocer lucro cesante”; (vii) “del defecto sustantivo al desconocer los requisitos jurisprudenciales que soportan el daño moral sobre las cosas”; (viii) “del defecto factico al reconocer el daño moral sobre las cosas”; (ix) “del defecto sustantivo al reconocer daño a la salud el cual es inexistente en la jurisprudencia de la honorable Sala de reconocer la Casación Civil”; y (x) “del defecto sustantivo al solidaridad plena entre aseguradora y asegurado desconociendo el contrato de seguros y la ley”. 3 49RecursoApelacionSentencia.pdf 16 157593153001202300074 01 1.6.2.2.
Para sustentar los reparos enunciados en precedencia, el apelante sostuvo que el a quo separándose de lo establecido en la fijación del litigio y de forma “sorpresiva” planteó el problema jurídico de forma tal, que el estudio del caso se enfiló a verificar, en primera medida, si se encontraban probadas las excepciones propuestas por el extremo accionado, en vez de partir de la verificación de los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, lo que, en su sentir, llevó a que la juez de instancia, sin que mediara el análisis pertinente y en contravía de lo previsto en los artículos 29 de la Constitución Política de Colombia y 167 del Código General del Proceso, tuviera por probados los fundamentos facticos de la demanda desde la formulación del precitado problema jurídico, cercenando así el derecho de contradicción del extremo demandado. 1.6.2.3.
Expresó que el a quo no tuvo en cuenta que la actividad peligrosa desplegada antirreglamentariamente por el demandante José Ovelio de Jesús Fonseca también incidió en la producción del accidente y por lo anterior, debió declararse la culpa exclusiva de la víctima, o mínimo, la concurrencia de culpas, con la respectiva reducción de la indemnización que contempla el artículo 2357 del Código Civil, por cuanto no es cierto que la conducta vial del demandante fuera pasiva pues se demostró que dicho vehículo también estaba transitando por la vía intermunicipal que de Sogamoso conduce a Duitama, y que fue al pretender realizar una maniobra de giro hacia la izquierda que se detuvo completamente sobre el carril izquierdo de la vía. 1.6.2.4.
Aseguró que la juez de instancia desconoció las reglas del ordenamiento jurídico que rigen la valoración de pruebas testimoniales al descartar como sospechosos los testimonios de Juan Carlos Vega y Sandra Paola Pedreros, quienes, declararon la omisión por parte del demandante de encender la luz direccional al hacer el intento abrupto de giro a la izquierda para ingresar a Tibasosa, situación, que es contraria las disposiciones vigentes en materia de tránsito, y que al no ser tenida en cuenta, derivó en que el a quo partiera del supuesto erróneo de que frenar en el carril izquierdo es lícito. 17 157593153001202300074 01 1.6.2.5.
Recalcó que lo relacionado en precedencia da cuenta de la concurrencia de culpas entre los agentes involucrados en el siniestro, de manera que, en su criterio, lo que correspondía era determinar el grado de incidencia de cada uno de aquellos y con base en ello aplicar la reducción del daño a cargo de los demandados. 1.6.2.6. Refirió que la juez de instancia, de manera “irracional”, condenó a los demandados con base en la cotización del arreglo del vehículo del actor, sin ofrecer argumentos razonables para apartarse del avalúo oficial del rodante del demandante, que aparece registrado en el recibo de impuesto vehicular expedido por la Gobernación de Boyacá, donde se indica que el valor del vehículo del actor para la fecha del accidente era de $7.000.000. 1.6.2.7.
Adujo que, de acuerdo con los elementos esenciales del contrato de seguro y lo normado en el artículo 1084 del Código del Comercio, es imposible que se condene a la aseguradora a reconocer un valor superior al de la cosa, la cual, en este caso, según el avalúo indicado en el recibo de impuesto vehicular era de $7.000.000. 1.6.2.8. Precisó que el reconocimiento del a quo del lucro cesante a favor del demandante se fundamentó en una valoración aislada de las pruebas, invocando nuevamente el desconocimiento al mentado avalúo del recibo de impuesto vehicular, junto con el hecho de que el demandante no planteó una pretensión en tal sentido, situación que, afirma, desconoce la expresa prohibición del uso de facultades extra y ultra petita en materia civil y específicamente en materia de responsabilidad civil extracontractual, lo que, impedía hacer un reconocimiento por dicho rubro. 1.6.2.9.
Aseveró que la juez de instancia incurrió en un defecto sustantivo que desconoció requisitos jurisprudenciales en torno al caso, citando la sentencia SC7637-2014, SC5686-2018, SC780-2020, SC4843-2021, para precisar que no todo daño a las cosas genera daño moral y este debe limitarse a casos donde exista una justificación seria y suficiente, concluyendo que no se cumplen los requisitos jurisprudenciales para imponer la condena por daño 18 157593153001202300074 01 moral decretada, toda vez que no se probó la relación especial del demandante con el vehículo dañado, ni la imposibilidad de que dicho bien sea sustituido. 1.6.2.10.
Afirmó que no se probó que la afectación del demandante por la presunta perdida del vehículo fuese producto del accidente de tránsito y no de la muerte de su esposa, como así se extrae del análisis del testimonio de Ana Isabel Cepeda y del informe pericial rendido por la psicóloga forense, aunado a que, sobre este último, los demandados no tuvieron conocimiento pleno, dado que no se anexaron copias de las grabaciones de la cámara Gesell, lo que, imposibilito la contradicción del dictamen. 1.6.2.11.
Refirió que de acuerdo con lo señalado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicado 11001-31-03-0032003-00660-01, no se considera el daño a la salud como una tipología expresa y autónoma, como si lo es el daño moral y el daño a la vida en relación, y aunado a que el demandado no lo solicitó como pretensión expresa en la demanda, su reconocimiento configura un uso indebido de las facultades ultra y extra petita del juez. 1.6.2.12.
En idénticos términos a los señalados por el apoderado de Carlos Alberto Pérez Nossa, expresó que la declaración de responsabilidad solidaria entre éste y La Previsora S.A. Compañía de Seguros denota un profundo desconocimiento tanto del contrato de seguro pactado entre los demandados, como de la acción directa que, en este caso, conforme lo establecido en el artículo 87 de la ley 45 de 1990 que modificó el artículo 1133 del Código de Comercio, tiene la victima como beneficiaria de un seguro de responsabilidad, para que se declare la responsabilidad civil de su victimario y, así mismo, se obligue al asegurador de éste a indemnizar el daño, de acuerdo con las prerrogativas y amparos pactados en el precitado contrato de seguro. 1.6.2.13.
Por último, sostuvo que, con ocasión a la referida acción directa, la juzgadora de primer grado debió establecer si la aseguradora estaba llamada a responder por los daños y, asimismo, determinar los alcances y límites de la responsabilidad atribuida a la misma; y cuestionó nuevamente la condena 19 157593153001202300074 01 solidaria de los demandados, por cuanto no se pactó dicha responsabilidad entre los contratantes, enfatizando que por ministerio del artículo 1568 del Código Civil, la solidaridad solo puede tener su origen en la convención, el testamento o la Ley, y no en una decisión judicial como erróneamente se declaró en este asunto. 1.6.3.
Réplica Demandantes: Dentro del término otorgado para ello, el extremo activo presentó réplica al recurso interpuesto por los accionados, señalando, en síntesis, que, 1.6.3.1. El recurso de apelación de Carlos Andrés Pérez Nossa, carece de sustento jurídico y probatorio, ya que, contrario a lo argumentado por los apelantes, sí se analizó la conducta de ambas partes, concluyéndose que la causa del siniestro fue la conducción imprudente y negligente del conductor a cargo del vehículo XLL 183 de propiedad del demandado. 1.6.3.2.
El caso se estudió bajo el principio de la responsabilidad objetiva que rige las actividades peligrosas tales como la conducción de vehículos, sin que el apelante lograra desvirtuar el dictamen pericial T264-2023 que sirvió de fundamento para determinar la responsabilidad de los demandados, esto, como quiera que no aportó prueba, dictamen o análisis técnico que refutara dicho informe, incumpliendo así la carga probatoria que le correspondía asumir para acreditar la culpa que pretende endilgarle culpa al demandante, más aún, si se tiene en cuenta que toda la evidencia apunta a la responsabilidad exclusiva del demandado. 1.6.3.3.
En la audiencia inicial celebrada el 10 de septiembre de 2024 se definió claramente el problema jurídico y el fallo se mantuvo estrictamente dentro de los parámetros definidos en dicha audiencia, a saber, “determinar si Carlos Alberto Pérez Nossa es civilmente responsable por el accidente de tránsito del 13 de agosto de 2022; en caso afirmativo, establecer la cuantificación de los perjuicios indemnizables y la responsabilidad de la aseguradora La Previsora S.A.” 20 157593153001202300074 01 1.6.3.4.
No se configura la indebida valoración y desestimación de los testigos Juan Carlos Vega González (conductor del tractocamión) y Sandra Paola Pedreros alegada por la pasiva, pues, en la sentencia se explicó claramente que el señor Vega tenía un interés en exonerarse de su responsabilidad como conductor del vehículo y su versión de los hechos fue contradictoria y alejada de la evidencia técnica y que el testimonio rendido por Sandra Pedreros no resulta creíble por basarse en apreciaciones subjetivas y no aportar elementos que sustenten objetivamente la presunta maniobra imprudente del conductor demandante. 1.6.3.5.
Pese a que se cuestiona la demostración de los daños reclamados y la cuantificación de los perjuicios, calificándola esta última de excesiva, lo cierto es, los documentos técnicos y dictámenes periciales en que se basó la sentencia, no fueron controvertidos en debida forma por parte de los demandados, quienes, tampoco objetaron el juramento estimatorio conforme lo reglado en el artículo 206 del Código General del Proceso. 1.6.3.6.
No se avizora error o defecto alguno en la declaratoria de la solidaridad entre los demandados ya que la vinculación directa de La Previsora fue totalmente válida. 1.6.3.7. La aseguradora alega que la indemnización debe reducirse en función del deducible y el límite del valor asegurado, no obstante, el deducible fue correctamente aplicado en la sentencia de primera instancia y el monto total de la condena no superó el valor asegurado, aunado a que La Previsora no presentó prueba alguna que acredite un límite inferior al monto de condena. 1.7.2.8.
El argumento de la aseguradora de que la pérdida del vehículo no puede generar daño moral es infundado, pues, desconoce la naturaleza de este perjuicio y la línea jurisprudencial que lo respalda, más cuando, con el dictamen pericial rendido por la psicóloga Eneyda Celis Ruiz y los testimonios de Ana Isabel Cepeda Guío y Jorge Fonseca se acreditó la afectación emocional en 21 157593153001202300074 01 José Ovelio de Jesús Fonseca, agravada por la pérdida de su vehículo dada su conexión emocional con este bien. 1.7.
Trámite en segunda instancia: 1.7.1. Por auto del 17 de febrero de 2025, este despacho admitió el recurso de alzada y, mediante proveído del 24 de febrero siguiente, se dispuso a dar a los apelantes la oportunidad para que procedieran a sustentar por escrito el recurso. Presentada la sustentación en término, se corrió traslado a los no recurrentes, quienes, oportunamente presentaron réplica al recurso de alzada, en los términos reseñados líneas atrás.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: El anterior precepto fundamenta lo dispuesto en el artículo 320 del Código General del Proceso, que señala “el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”., el que guarda armonía con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del mismo estatuto procesal, que indica, “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.(…)”, siendo menester la aplicación de estas disposiciones en el asunto que concita la atención de la Sala, pues si bien, el inciso 2º de la última norma citada establece “(…) Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.(…)”, lo cierto es, que en el presente caso, la sentencia fue censurada únicamente por el extremo pasivo sin adhesión de su contraparte, de ahí que, se entrará desarrollar únicamente los puntos debidamente apelados y sustentados. 2.1.
Lo que se debe resolver: 22 157593153001202300074 01 De acuerdo con la propuesta de los recurrentes, la Sala estudiara de forma conjunta: i) si la variación entre el litigio fijado en la audiencia inicial y el problema jurídico planteado en la sentencia redundó en un error sustancial y metodológico en el estudio del asunto; (ii) si se estructuran los elementos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual relativos al daño y al nexo causal;
(iii) si la causa eficiente en la ocurrencia del siniestro fue el comportamiento vial de Juan Carlos Vega González conductor del tractocamión, o si, por el contrario, se configura “culpa exclusiva de la víctima” o “concurrencia de culpas” en los agentes involucrados en el accidente; en caso de acreditarse la “concurrencia de culpas” iv) en qué proporción corresponde disminuir la indemnización pretendida por la parte actora de cara a la causa determinante en la producción del accidente y/o contribución de cada una de las partes en el resultado;
(v) la procedencia de la condena a cargo de los demandados y en favor José Ovelio de Jesús Fonseca por concepto de perjuicios materiales en sus modalidades de lucro cesante y daño emergente y por los perjuicios inmateriales en sus modalidades de daño moral y daño psicofísico; y vi) la responsabilidad solidaria entre Carlos Alberto Pérez Nossa y La Previsora S.A. Compañía de Seguros. 2.2.
La prueba de la responsabilidad alegada: 2.2.1. Por otra parte, en aras de definir la controversia suscitada alrededor del nexo causal y atendiendo las particularidades del sub examine, debe partirse por señalar que la jurisprudencia pacífica de la Sala Civil de Casación de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que el régimen de responsabilidad por las actividades peligrosas sustentado en el artículo 2356 del Código Civil, es singular y está sujeto a directrices específicas, en especial, porque en esta clase de eventos, en principio, el criterio de imputación de responsabilidad es el riesgo que el ejercicio de una actividad peligrosa comporta en sí mismo, por el peligro potencial e inminente de causar un daño a los demás, por lo cual, la culpa no tiene ninguna injerencia para estructurar la responsabilidad por actividades peligrosas, ni para su exoneración. 23 157593153001202300074 01 2.2.2.
El afectado entonces, no debe probar la culpa, sino que le basta con demostrar el ejercicio de la actividad peligrosa por parte del demandado, el daño y la relación de causalidad para que proceda la indemnización; y, al autor del daño, no le basta con probar que actuó con diligencia y cuidado para exonerarse de responsabilidad, sino que debe demostrar eximentes de la misma, una fuerza mayor fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, es decir, que la discusión se da en el ámbito de la causalidad y no de la culpabilidad. 2.2.3.
Sin embargo, debe decirse que a menudo el perjuicio, como presupuesto esencial de la responsabilidad civil, es causado no solo por la actuación de quien es el sujeto demandado en la acción resarcitoria, sino también es posible que en su producción pueda intervenir el perjudicado, producto de una suerte de combinación de cursos causales en la concreción del daño, produciéndose la figura que tradicionalmente se ha denominado “concurrencia de culpas” también llamada “compensación de culpas” o “incidencia causal” que se extrae del artículo 2357 del Código Civil, que a la letra señala, “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente.” En torno a esa figura, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC-5125 de 2020, explicó, “…La aplicación de la “compensación de culpas”, como con cierta impropiedad se ha denominado la figura contemplada en el artículo 2357 del Código Civil […] debe ubicarse en el marco de la causalidad y, por ende, refiere a la coexistencia de factores determinantes del daño, unos atribuibles a la persona a quien se reclama su resarcimiento y otros a la propia víctima4. 2.2.4.
Tenemos entonces, que de una parte, no es dable abrir paso de forma automática a la presunción de culpa respecto de un actor en específico, cuando como sucede en este caso, en el siniestro participaron dos rodantes conducidos por agentes distintos, vale decir, el conductor del tractocamión de placas XLL183 -demandado- y el conductor del vehículo automotor DUE 115 -el actor- en Y agregó “Por ello, no es suficiente que al perjudicado le sea atribuible una culpa, sino que se requiere que él con su conducta, haya contribuido de forma significativa en la producción del detrimento que lo aqueja, independientemente de si su proceder es merecedor o no de un reproche subjetivo o, si se quiere, culpabilístico.
Cuando ello es así, esto es, cuando tanto la actuación del accionado como la de la víctima, son causa del daño, hay lugar a la reducción de la indemnización imponible al primero, en la misma proporción en la que el segundo colaboró en su propia afectación. (…) En tiempo muy reciente, la Sala reiteró que “con ocasión de una eventual concausalidad en la ocurrencia del daño podría llegar a disminuirse la indemnización, o incluso exonerar a la entidad de toda responsabilidad; escrutinio que habrá de realizarse no a partir de la mera confrontación de conductas sino evaluando la causa jurídica del daño para definir en qué medida una u otra fue la determinante en la ocurrencia del hecho dañoso…”” 4 24 157593153001202300074 01 quienes concurre el despliegue de la actividad peligrosa de conducción, y de otra parte, que no se debe pasar por alto que la concurrencia de culpas no califica la negligencia o imprudencia de los agentes implicados en el infortunio, sino el grado en que su actuar influyó en el daño, es decir, su incidencia causal en el resultado. 2.3.5.
En ese orden, cabe remembrar que los recurrentes, aducen que a pesar de que los dos agentes involucrados en la colisión desplegaban la actividad peligrosa de conducción, no se analizó la incidencia del comportamiento “antirreglamentario” de José Ovelio de Jesús Fonseca, omitiendo que con independencia de sus dimensiones, el automóvil de placas DUE115 también tenía la potencialidad de producir daño y, pese a estar demostrado, que el accidente ocurrió cuando el demandante, al pretender realizar una maniobra de giro hacia la izquierda sobre la misma vía, se detuvo completamente sobre el carril izquierdo de la vía, contraviniendo así lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 769 de 2022 aunado a que se descartó el valor probatorio y se calificaron de sospechosas las declaraciones entregadas por Juan Carlos Vega y Sandra Paola Pedreros, quienes, fueron testigos presenciales del evento y dan fe del actuar imprudente del demandante y de su incumplimiento de las normas de tránsito, tanto frente a la maniobra ya mencionada como respecto del hecho de que no prendió la luz direccional para avisar del giro. 2.2.6.
Sobre este reparo, vale la pena anotar que José Ovelio de Jesús Fonseca, tanto en la demanda inicial y su reforma, como en su interrogatorio de parte5 claramente manifestó que en efecto, el accidente ocurrió cuando él se encontraba detenido en el cruce ubicado en la Carrera 2 con Calle 4 de Tibasosa, esperando que se despejara el carril de la vía por en la que transitaba -vía de dos calzadas separadas Duitama-Sogamoso-, transitando en sentido Sogamoso-Duitama para realizar el giro a la izquierda que le permitiría ingresar al casco urbano de dicho municipio donde se encuentra ubicada su vivienda, circunstancia, que por sí sola no prueba un actuar imprudente de su parte como parece entenderlo el extremo demandado. 5 34.1Audiencia002_01_20240910_090000_V.mp3, min. 00:39:19 – 01:38:20. 25 157593153001202300074 01 2.2.7.
En el informe técnico pericial en accidente de tránsito No. T264-20236 rendido y sustentado7 por el técnico profesional en seguridad vial e investigador y perito en siniestros viales Luis Fredy Díaz Martínez, se concluyó que, (i) el infortunio ocurrió en una intersección vial en la que converge una vía nacional como la carrera 2ª, identificada como la calzada implicada sentido Sogamoso– Duitama por en la que transitaban, el vehículo tractocamión de placas XLL183 conducido por Juan Carlos Vega González, detrás del automóvil de placas DUE115 conducido por José Ovelio de Jesús Fonseca, ambos sobre el carril izquierdo y mismo sentido vial;
(ii) en la citada intersección vial la línea amarilla segmentada que delimita el separador vial, se encuentra segmentada sobre la intersección con la carrera 4ª, y no existe ninguna prohibición señalizada de giro a la izquierda; solo la señal de 30 Km/H aproximadamente quinientas (500) metros atrás. Por lo que se entiende que la maniobra de giro a realizar, por el automóvil de placas DUE115 conducido por José Ovelio de Jesús Fonseca, no estaría prohibida para el día de los hechos y hasta la fecha del dictamen;
(iii) en concordancia con los registros fotográficos analizados del accidente, los daños materiales observados en los tres vehículos y las posiciones finales, se concluye que el vehículo tractocamión de placas XLL183 golpeó en el carril izquierdo el automóvil de placas DUE115 llevándolo con el impacto por transferencia de energía, en la diferencia de masas y aceleración inicial, hasta la calzada sentido Duitama – Sogamoso, por donde transitaba normalmente el automóvil de placas RVH346, el cual actuó como receptor del impacto generado entre los dos vehículos antes mencionados;
(iv) el conductor Juan Carlos Vega González, no mantuvo una distancia de seguridad prudente y acorde a la velocidad de circulación frente al otro vehículo, igualmente en caso que el automóvil DUE115 se encontrara detenido por las razones de tener que hacer el giro hacia el interior del casco urbano de Tibasosa, sobre la vía, pudiera interpretarse también que el conductor del tractocamión no mantuvo su atención en la conducción; aunado a lo anterior, también encontramos que el tractocamión debió frenar y dejar una huella de frenado por su peso y final estado de parada, sin embargo por la lluvia no se hizo muy tangible en los registros fotográficos; y (v) el conductor del tractocamión quebranto lo señalado 15 Reforma demanda fl. 176-268, fl. 54 - 63 PROCESO_ 157593153001-2023-00074 AUDIENCIA DESPACHO_ 157593103001 Juzgado 001 Civil del Circuito de Sogamoso 157593103001 SOGAMOSO - BOYACA20241126_122405-Grabación de la reunión.mp4, min.00:02:23 – 01:17:18. 6 7 26 157593153001202300074 01 en el artículo 108 del Código Nacional de Tránsito, no mantuvo la distancia de seguridad y no tuvo la precaución debida que se requería por la lluvia. 2.2.8.
Las referidas inferencias, no fueron desvirtuadas por vía de la contradicción adelantada al momento de la sustentación del dictamen, en la que el perito reiteró como causa determinante en la producción del accidente la conducta vial del conductor del tractocamión relativa a no guardar la distancia debida con el automóvil, no tomar las precauciones requeridas por la lluvia que se presentaba en el momento y la falta de atención en la actividad de manejo, puntualizando que por sus dimensiones y masa, junto con el estado de la vía por la lluvia y la posición en que transitaba, el conductor del tractocamión debió guardar inclusive el doble de la distancia reglamentaria, sin que así ocurriera, de ahí que la maniobra de frenado que intentó resultara infructuosa, resaltando además que de haberse mantenido la distancia reglamentaria y la atención debida en la actividad se habría podido prevenir el accidente, pues aún ante la hipótesis del presunto frenado abrupto del automóvil o de la omisión de activar la direccional, al estar en el mismo carril el vehículo que viene atrás, debía prever esta situación y guardar la distancia de seguridad de acuerdo a la velocidad a la que se esté transitando. 2.2.9.
De otro lado, vale destacar que aunque frente a la activación de la direccional que se pone en entredicho desde la contestación de la demanda, el perito indicó que ante la ausencia de soporte que respaldara lo dicho por el demandante y dado que nada se dijo al respecto en el informe rendido por la inspectora de policía, ni ello puede extraerse del registro fotográfico del accidente, no le era posible corroborar tal circunstancia, también señaló que en este caso, no era absolutamente obligatoria la activación de la direccional ya que los dos vehículos iban sobre el mismo carril, aclarando que si bien la falta de activación de las luces direccionales si comportaban una infracción de tránsito, no constituían ni sustentaban necesariamente una hipótesis de accidente. 27 157593153001202300074 01 2.2.10.
Ahora, en sus testimonios el conductor del tractocamión Juan Carlos Vega González8 y su esposa y acompañante para el momento del siniestro Sandra Paola Pedreros Ramos9, manifestaron que el demandante además de no haber activado la direccional, habría salido de la que es la entrada principal que conduce al parque de Tibasosa, posicionándose por delante del tractocamión y avanzado unos cien (100) metros en sentido Tibasosa Duitama, para luego detenerse sobre la vía, y no dentro del corte del separador ocasionando así el accidente. 2.2.11.
No obstante, más allá de la indebida valoración que los recurrentes le endilgan al a quo frente la valoración de dichas declaraciones, no se puede perder de vista que los referidos testigos también manifestaron que “la mula” iba con una carga de treinta y cuatro o treinta y cinco (35) toneladas y a una velocidad de entre 35 y 45 km por hora – lo que reiteraron varias veces-, sumado a que el conductor del tractocamión admite que aunque sabe que, por ir en un vehículo de carga, debía transitar por el carril derecho, decidió pasarse al izquierdo en razón a que por las fiestas de Tibasosa los buses de transporte publico estaban deteniéndose continuamente a dejar pasajeros y supuestamente antes de que saliera José Ovelio a la vía, quien asegura estaba apenas o tres o cuatro metros de distancia de él. 2.2.12.
De lo expuesto se advierte, en primer lugar, que la versión de los testigos invocados por el extremo pasivo no fue alegada oportunamente en la contestación de la demanda, razón por la cual no pudo ser objeto de contradicción, debate ni ejercicio efectivo del derecho de defensa por parte del extremo activo, circunstancia que impide otorgarle plena eficacia probatoria, máxime cuando se trata de personas directamente involucradas en el siniestro y sus dichos no encuentran respaldo en otros medios de convicción autónomos que permitan tenerlos por demostrados. 2.2.12.1.
Con todo, aún al valorar dichos testimonios en conjunto con el restante acervo probatorio, se observa que los propios deponentes reconocieron PROCESO_ 15759315300120230007400 AUDIENCIA DESPACHO_ 157593103001 Juzgado 001 Civil del Circuito de Sogamoso 157593103001 SOGAMOSO BOYACA-20241216_092406-Grabación de la reunión.mp4, min. 00:11:13 – 00:47:38. 9 PROCESO_ 15759315300120230007400 AUDIENCIA DESPACHO_ 157593103001 Juzgado 001 Civil del Circuito de Sogamoso 157593103001 SOGAMOSO BOYACA-20241216_092406-Grabación de la reunión.mp4, mi. 00:49:10 – 01:08:52 8 28 157593153001202300074 01 circunstancias fácticas que resultan concordantes con las conclusiones del dictamen pericial obrante en el expediente, y que lejos de sustentar la tesis defensiva, refuerzan la imputación de responsabilidad al conductor del tractocamión. 2.2.12.2.
En efecto, de sus declaraciones se desprende, en primer término, que el tractocamión de placas XLL-183 se desplazaba a una velocidad aproximada de entre treinta y cinco (35) y cuarenta y cinco (45) kilómetros por hora, lo cual supera el límite máximo de treinta (30) kilómetros por hora permitido en el sector, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 del Código Nacional de Tránsito, restricción que se encontraba debidamente publicitada en la vía desde el año 2016 mediante señal ubicada a quinientos (500) metros del lugar del accidente, circunstancia que debía ser conocida y respetada por el conductor del tractocamión, no solo por la antigüedad de la señalización, sino por su condición de conductor profesional y usuario habitual de dicho corredor vial. 2.2.13.
En segundo lugar, los testigos admitieron que al momento del siniestro, la distancia existente entre el tractocamión y el vehículo conducido por el demandante era inferior a diez (10) metros, pese a que las condiciones de la vía eran adversas, en tanto se encontraba mojada por la lluvia y el automotor pesado transportaba una carga aproximada de treinta y cuatro (34) o treinta y cinco (35) toneladas de piedra, lo que evidencia el incumplimiento del deber de mantener una distancia de seguridad suficiente, previsto en el artículo 108 del Código Nacional de Tránsito, el cual exige conservar una separación mínima que permita detener el vehículo de manera segura ante cualquier contingencia, deber que se intensifica tratándose de automotores de gran peso y dimensiones. 2.2.14.
Finalmente, también se desprende de los testimonios que el conductor del tractocamión adoptó una conducta carente de previsión al desplazarse por el carril izquierdo de la calzada, cuando debía transitar por el derecho, asumir que el vehículo que lo antecedía no efectuaría maniobra alguna de detención o giro, y abstenerse de ejecutar acciones tendientes a conservar una distancia de seguridad mínima estimada, para el caso, en no menos de veinte (20) metros acorde con la velocidad a la que se desplazaba y las condiciones de la vía. 29 157593153001202300074 01 2.2.15.
En ese contexto fáctico y normativo, resulta razonable concluir que aun si el automóvil del demandante tenía activada la direccional y efectuó una maniobra de detención o giro, la colisión no habría podido evitarse, pues el tractocamión, cargado con varias toneladas, circulando por un carril que no le correspondía, sobre una calzada mojada y a una distancia de apenas tres (3) o cuatro (4) metros del vehículo precedente, carecía de margen material para frenar o ejecutar una maniobra evasiva eficaz, circunstancias que lejos de evidenciar una culpa exclusiva o concurrente de la víctima, confirman la infracción de los deberes de cuidado impuestos por la normativa de tránsito al conductor del automotor pesado. 2.2.16.
En relación con el reparo del apelante, orientado a que el accidente de tránsito se produjo por culpa exclusiva de la víctima o, en su defecto, por una concurrencia de culpas, advierte la Sala que dicho planteamiento no logra desvirtuar las conclusiones a las que arribó la a quo, por cuanto no se encuentra acreditado en el expediente un comportamiento del demandante que permita romper o atenuar el nexo causal. 2.2.16.1.
En efecto, la parte demandada sostuvo que José Ovelio de Jesús Fonseca, habría contribuido de manera determinante al siniestro, al presuntamente realizar una maniobra indebida sobre la vía, no señalizar de forma adecuada su desplazamiento o invadir el carril de circulación del tractocamión. Sin embargo, tales afirmaciones no pasaron del plano argumentativo, pues no fueron respaldadas con prueba técnica, documental o pericial o de cualquier otra índole, que permitiera tenerlas por demostradas. 2.2.16.2.
En particular, no se allegó al proceso croquis oficial del accidente, informe técnico de tránsito, reconstrucción vial, medición de distancias, ni experticia alguna que acreditara que el demandante ejecutó una maniobra antirreglamentaria o que infringió normas específicas de tránsito con incidencia causal en la producción del daño; tampoco se probó que el lugar del siniestro correspondiera a un punto no habilitado para el tipo de giro o desplazamiento que, según el apelante, habría realizado el actor. 30 157593153001202300074 01 2.2.16.3.
Los testimonios invocados por la pasiva, a los que se contrae su defensa, resultan insuficientes para sustentar la tesis de la culpa exclusiva o concurrente, en tanto no ofrecen una reconstrucción objetiva y coherente del accidente, ni desvirtúan las conclusiones de las experticias técnicas allegadas por la parte demandante, las cuales permanecieron incólumes al no haber sido objeto de objeción, contradicción técnica eficaz o solicitud de prueba en contrario por parte de los demandados. 2.2.16.4.
A ello se suma que la parte pasiva no obtuvo confesión alguna del demandante que permitiera tener por acreditada una conducta imprudente o negligente de su parte, ni logró demostrar que este hubiera incumplido deberes normativos de tránsito con entidad suficiente para constituir la causa exclusiva del siniestro o para concurrir de manera relevante en su producción. 2.2.17.
Así las cosas, aun examinados de manera concreta los argumentos defensivos del apelante y las circunstancias fácticas del caso, no se acreditó un comportamiento de la víctima que desde una perspectiva causal y jurídica, permita predicar la ruptura del nexo causal ni la concurrencia de culpas. Por el contrario, el acervo probatorio continúa mostrando que el daño guarda relación directa con la conducta atribuida al conductor del tractocamión, razón por la cual se mantiene incólume el presupuesto del nexo causal y, con ello, la estructuración de la responsabilidad civil extracontractual declarada en la sentencia recurrida. 2.3.
Del daño y el nexo causal: 2.3.1. En tratándose el asunto de una responsabilidad civil extracontractual, conviene, en primera medida, memorar que quien causa un daño a otro debe resarcirlo, lo anterior de acuerdo con lo previsto en el artículo 2341 del Código Civil y siempre que se demuestre, que ocurrió el hecho, que medió culpa del agente, que hubo un daño y que entre este y el hecho existió un nexo causal. 31 157593153001202300074 01 2.3.2.
De cara a los reparos formulados por los demandados, se debe partir por precisar, que si bien, no es objeto de controversia la existencia del hecho dañoso, sí lo es, el daño irrogado a José Ovelio de Jesús Fonseca y el nexo de causalidad, en tanto, los apelantes se duelen de una presunta indebida valoración probatoria por parte de la juzgadora de primer grado en punto de la demostración de los daños invocados por el actor y frente a la conducta vial de José Ovelio de Jesús Fonseca y su incidencia en la producción del daño, así como del reconocimiento de perjuicios no relacionados en la demanda. 2.3.3.
Es así como, para efectos de verificar si concurren los referidos presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, es pertinente, en primera medida, memorar que en la demanda, su reforma y la subsanación de la reforma10 José Ovelio de Jesús Fonseca solicitó que se declarara civil y solidariamente responsables a los demandados (i) por los daños patrimoniales en su modalidad de daño emergente;
(ii) por los daños extrapatrimoniales en su modalidad de daño moral y daño a la vida de relación, y (iii) por los daños a su salud derivados del accidente. 2.3.4. Asimismo, el actor solicitó que como consecuencia de tales declaraciones se condenara al extremo demandado a indemnizarlo con $36’658.597,oo por concepto del arreglo de su vehículo como daño emergente, $72’000.000,oo por concepto de daño moral y otros $72’000.000,oo por concepto de daño a la vida de relación, sin solicitar indemnización alguna por los presuntos daños a su salud. 2.3.5.
Ahora bien, de la lectura de los hechos de la demanda, del acápite titulado “3. Estructura de la responsabilidad civil extracontractual” y de una interpretación integral del libelo introductorio, se advierte que la parte actora concretó los perjuicios cuya indemnización reclamó en los siguientes rubros: (i) de carácter patrimonial, el daño emergente derivado de las averías sufridas por el vehículo de su propiedad como consecuencia del accidente, que según afirmó lo convirtieron en pérdida total, así como los gastos de transporte en que manifestó haber incurrido ante la imposibilidad de utilizar el automotor;
(ii) de 10 22 Subsanación Reforma a la Demanda Fl. 435- 470 32 157593153001202300074 01 carácter extrapatrimonial, la afectación a sus condiciones de existencia, que atribuyó a las limitaciones de movilidad que le generó la pérdida del vehículo, en atención a su dependencia funcional del mismo; y el daño moral, que hizo consistir en la afectación anímica experimentada a raíz de la privación del uso y disfrute del único vehículo de su propiedad. 2.3.6.
Tales perjuicios fueron planteados por el demandante como consecuencia directa del siniestro y constituyen el marco dentro del cual corresponde a la Sala examinar su acreditación y procedencia. 2.3.7. Aquí cabe aclarar, que el daño patrimonial relativo a los gastos de transporte fue desestimado por la juzgadora de primer grado, sin que el interesado recurriera tal decisión, circunstancia no será analizada en esta oportunidad, procediéndose con el estudio únicamente de lo relativo a la presunta pérdida total del vehículo. 2.3.8.
En ese orden, decirse que si bien es cierto, no hay pronunciamiento o concepto técnico expreso que dictamine la pérdida total del rodante de placas DUE 115 de propiedad11 de José Ovelio de Jesús Fonseca, no es menos cierto que se demuestran sin asomo de duda, las graves averías que sufrió el vehículo producto del accidente, conforme se observa en el registro fotográfico12 anexo a la demanda, adosado al informe de accidente de tránsito del 18 de agosto de 202213, expedido por la inspectora de policía municipal de Tibasosa y en el que obra en el expediente de la reclamación promovida por el actor ante la aseguradora accionada14, lo cual según el avalúo comercial que consta en el recibo de impuesto vehicular del autor motor en cuestión para 2022 –año en que ocurrió el accidente- era de $7’000.000,oo15 en contraste con el valor de reparación del mismo, certificado por Gamamotors Duitama S.A.S. mediante cotización expedida el 26 de agosto de 202216, por la suma de $36’658.597,oo resulta razonable inferir la alegada pérdida total del rodante, máxime, cuando los citados medios de convicción no fueron desconocidos, 40CartadeReclamación.pdf, fl. 113 – 114 (carta de propiedad/licencia de tránsito del vehículo). 04 pruebas fl. 34-119.pdf, fl. 15 – 49.
Ídem, fl. 50 – 58. 14 40CartadeReclamación.pdf, fl. 115 – 121. 15 15 Reforma demanda fl. 176-268, fl. 93. 16 40CartadeReclamación.pdf, fl. 83 – 85. 11 12 13 33 157593153001202300074 01 tachados de falsos o desvirtuados con prueba alguna por parte del extremo demandado, lo que redunda en la demostración del daño material invocado y reconocido en primera instancia. 2.3.9.
En cuanto a los daños inmateriales, advierte este Colegiado, que la juez de instancia para verificar la concurrencia de éstos, aunque enunció el daño moral como autónomo, al tiempo que consideró que al presentarse coetáneamente pretensiones relativas al daño a la salud y a la vida de relación, era dable aplicar el precepto desarrollado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SP-193 de 202417 y, en consecuencia, estudiar tales conceptos (daño a la salud y daño a la vida de relación), en una misma categoría denominada “daño psicofísico”; bajo la premisa de que si bien, el daño moral y el llamado daño psicofísico son dos instituciones diferentes, en este caso, ambos conceptos se sirven de las mismas pruebas, procedió con un análisis conjunto de los medios de convicción, a partir del cual, tuvo por demostrado el daño moral y el daño psicofísico. 2.3.10.
Bajo este escenario, para efectos de corroborar la estructuración de los citados daños inmateriales, se procede con el análisis de los daños morales que aduce el demandante y que de conformidad con lo expresado en la demanda y su reforma -hechos y acápite “3. Estructura de la responsabilidad civil extracontractual”- se concretan en sentimientos de tristeza, zozobra, miedo e intranquilidad por la pérdida de su vehículo, dado el valor emocional de dicho bien. 2.3.11.
Para demostrar tales daños, se trajo a juicio el informe de valoración psicológica del 30 de octubre de 202318 rendido por la psicóloga jurídica Eneida Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, sentencia SP-193 de 2024, M.P. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN: “…cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica de una persona, ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación o incluso a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino que es pertinente hacer referencia a una nueva tipología de perjuicio, denominada daño a la salud …” (…) “…el daño a la salud siempre está referido a la afectación de la integridad psicofísica del sujeto, y está encaminado a cubrir no sólo la modificación de la unidad corporal, sino las consecuencias que las mismas generan”, lo cual implica que no puede desagregarse en otros conceptos” (…) “Este tipo de alteraciones aluden a la modificación sustancial en las relaciones sociales y desenvolvimiento de la víctima en comunidad, comprometiendo su desarrollo personal, profesional o familiar, como ocurre con quien sufre una lesión invalidante a consecuencia de la cual debe privarse de ciertas actividades lúdicas o deportivas” (CSJ SP, 27 abr. 2011, rad. 34547 y SP14143-2015, rad. 42175). 73.- En la providencia SP14206-2016, rad. 47209, esta Sala, con respaldo en jurisprudencia del Consejo de Estado, refirió que el concepto de daño a la salud unifica el daño corporal y las consecuencias que el mismo produce tanto a nivel interno –alteración a las condiciones de existencia–, como externo o relacional –daño a la vida de relación– y permite determinar el daño padecido de manera objetiva.”. 18 15 Reforma demanda fl. 176-268, fl. 6 – 23. 17 34 157593153001202300074 01 Lissett Celis Ruiz y los testimonios de Ana Isabel Cepeda19 –cuñada del demandante- y Jorge Antonio Fonseca20 -hermano del demandante-. 2.3.12.
Del estudio realizado en el citado informe de valoración psicológica, el cual fue debidamente sustentado21, se tiene que éste, tuvo por objeto “1. Analizar el estado mental y las áreas de ajuste del evaluado.; 2. Determinar presencia o ausencia de daño psicológico en el evaluado y en relación con accidente de tránsito y pérdida de automóvil”, que para la valoración psicológica se siguió el Protocolo Evaluación Básica en Psiquiatría y Psicología Forenses (Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, 2009), empleándose herramientas tales como la entrevista semiestructurada de José Ovelio de Jesús Fonseca, las entrevistas colaterales de sus hijos Jhon Sebastián, Diana Marcela e Iván Darío Fonseca Alvarado y la observación en consulta, al tiempo que, se aplicaron las pruebas psicodiagnósticas de (i) Escala de gravedad de Síntomas Revisada (EGS-R) del Trastorno de Estrés Postraumático según el DSM-5 – Echeburúa, E. (2016);
(ii) El Inventario de Depresión de Beck (Beck Depression Inventory, BDI) (Beck y cols, 1961; (iii) Escala de valoración de Hamilton para la ansiedad; (iv) Análisis según criterios DSM-V; y (v) Examen mental, a partir de todo lo cual, entre otros, se concluye que José Ovelio “presenta una afectación con un grado de intensidad de sufrimiento psíquico y psicosomático alto, reporta un número elevado de síntomas psicopatológicos y una intensidad o severidad alta de los mismos.
Se confirma la presencia de criterios asociados con Trastorno de Estrés Agudo (DSM-5), así como sintomatología ansiosa y depresiva, producto de la pérdida total del su automóvil y del accidente de tránsito.”. 2.3.13. Asimismo, en la sustentación del dictamen se aclaró que la afectación psicológica del demandante se contrae a dos circunstancias en particular (i) el trastorno de estrés postraumático derivado del evento dañoso origen de esta responsabilidad, y (ii) la exacerbación del trastorno mixto de ansiedad y PROCESO_ 157593153001-2023-00074 AUDIENCIA DESPACHO_ 157593103001 Juzgado 001 Civil del Circuito de Sogamoso 157593103001 SOGAMOSO BOYACA-20241126_122405-Grabación de la reunión.mp4, min. 01:20:19 – 01:56:18 20 PROCESO_ 157593153001-2023-00074 AUDIENCIA DESPACHO_ 157593103001 Juzgado 001 Civil del Circuito de Sogamoso 157593103001 SOGAMOSO BOYACA-20241126_122405-Grabación de la reunión.mp4, min. 01:57:12 – 02:24:30 21 PROCESO_ 157593153001-2023-00074 AUDIENCIA DESPACHO_ 157593103001 Juzgado 001 Civil del Circuito de Sogamoso 157593103001 SOGAMOSO BOYACA-20241126_083903-Grabación de la reunión.mp4, min. 00:07:07 - 1:47:17 19 35 157593153001202300074 01 depresión que de acuerdo a las pruebas aplicadas se evidencia, con ocasión ya no solo al estrés postraumático, sino a la pérdida de su vehículo. 2.3.14.
En aplicación del principio de congruencia, advierte la Sala, que aun cuando en el proceso obra dictamen pericial de carácter psicológico, la parte demandante no estructuró su pretensión indemnizatoria sobre la base de un daño a la salud ni invocó diagnósticos clínicos específicos como el estrés postraumático ni los síntomas asociados a este.
Por el contrario, concretó el perjuicio reclamado en el ámbito del daño moral derivado de la pérdida del automotor, razón por la cual el análisis debe circunscribirse exclusivamente a dicho aspecto. 2.3.15. En ese marco, la pericia psicológica y su correspondiente sustentación resultan relevantes únicamente en cuanto permiten apreciar la existencia de una afectación anímica asociada a la privación del bien, en la medida en que el demandante manifestó mantener con el vehículo un vínculo de especial significación subjetiva.
Dicho elemento fue valorado como un factor explicativo del impacto emocional que, según se afirmó, produjo la pérdida del automotor, sin que ello suponga el reconocimiento de un daño distinto al expresamente reclamado. 2.3.16. Las entrevistas colaterales y los testimonios recaudados en el proceso se tuvieron en cuenta, de manera complementaria, para contextualizar la intensidad de la afectación moral alegada, particularmente en lo relativo al uso habitual del vehículo y a la significación personal que le atribuía el demandante.
Tales elementos, sin embargo, no alteran la naturaleza del perjuicio analizado ni permiten extender el examen a categorías indemnizatorias no solicitadas. 2.3.17. Lo expuesto en precedencia, permite en compendio tener por probado el daño moral aludido por el actor, el cual, se reitera, se invocó con base únicamente en la afectación psicológica que le produjo la pérdida del automotor. 2.3.18.
Por otra, parte, para proceder con el estudio del daño a la salud-daño psicofísico que se refiere en la sentencia censurada, es del caso, resaltar que 36 157593153001202300074 01 la parte activa mantuvo los mismos hechos y pretensiones que planteó desde la presentación de la demanda -formulados n la demanda y su adición-, pues, como se anotó algunos párrafos atrás, la reforma y su subsanación tuvo como único fin pedir y aportar nuevas pruebas, de lo cual, se sigue que aun cuando el demandante formuló en su pretensión declarativa No. 1.3.
“Que se declare al señor CARLOS ALBERTO PÉREZ NOSSA y a la PREVISORA SEGUROS S.A. civil y solidariamente responsables por los daños a la salud causados al demandante JOSÉ OVELIO DE JESUS FONSECA”, no puede pasarse por alto que en ninguna de sus salidas procesales adujo los fundamentos que sustentan el daño a la salud que reclamó en genérico, mismo, sobre el cual no pidió ninguna condena en concreto. 2.3.19.
El daño a la salud o psicofísico, como lo denominó el actor, se interpretó como el daño en la vida de relación22, que se refiere a la esfera social, recreativa y cotidiana del afectado negativamente con un hecho dañoso, no es lo mismo que el daño moral, y se relaciona con la pérdida de disfrute y la disminución de la capacidad de realizar actividades placenteras y socializar de la existencia de la persona, afectando su relación con los demás y con su esfera social, y su reparación busca compensar esa alteración en su calidad de vida, lo que encuentra fundamento en los hechos expuestos en la demanda, y en lo argumentado frente a la estructuración de la responsabilidad deprecada. 2.3.20.
En consecuencia, resulta conceptualmente válida la apreciación de que el daño a la salud, que comporta no solo la esfera física, sino también la psíquica o mental, en este caso, resultaba procedente su estudio, pues, se reitera, la parte actora invocó hechos concretos susceptibles de probarse o discutirse en aras de lograr la prosperidad de la pretensión declarativa, y además planteó una petición concreta de condena por concepto de daño a la salud e hizo alusión a la patología, probando las secuelas física o psicológica que pudiera estructurar dicho daño, de manera que le estaba permitido a la a La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia explicó que “el daño a la vida de relación” es parte de la reparación integral y totalmente diferente al daño moral, toda vez que se caracteriza por tratarse de un sufrimiento que afecta la esfera externa de las personas en relación con sus actividades cotidianas.
Además, precisó que dicha figura se concreta en una alteración de carácter emocional como consecuencia del “daño” sufrido en el cuerpo o la salud generando la pérdida o disminución de la posibilidad de ejecución de actos y actividades que hacían más agradable la vida. Entonces, afecta esencialmente la alteridad con otros sujetos incidiendo negativamente en la relación diaria con otras personas.
De igual manera informó que si no hay certeza de la afectación causada se impide acceder a una condena. Sin embargo, existen casos en los cuales la afectación constituye un hecho notorio que no requiere prueba para ser demostrado, pues bastan las reglas de la simple experiencia y el sentido común para tener por probado este daño (M. P. Luis Armando Tolosa Villabona). 22 37 157593153001202300074 01 quo hacer la respectiva condena, puesto que la parte actora, cumplió con su carga probatoria, reconociendo la indemnización por un daño psicofísico. 2.3.21.
En relación con lo anterior, conviene precisar que la juzgadora, al abordar el denominado daño psicofísico, incluyó dentro de su análisis el daño a la vida de relación, respecto del cual sí se solicitó indemnización expresa por la parte actora. Dicho perjuicio fue sustentado fácticamente en la demanda, en particular en los hechos 2.20 y 2.22, en los que se indicó que la pérdida del vehículo incidió de manera relevante en el desarrollo de actividades ordinarias del demandante. 2.3.21.1.
En efecto, el actor afirmó que la privación del automotor afectó su posibilidad de realizar desplazamientos habituales, tanto para atender compromisos personales y médicos, como para su movilidad general, dadas las limitaciones físicas que manifestó padecer y su dependencia funcional del vehículo. Tales circunstancias fueron planteadas como el fundamento del daño a la vida de relación reclamado, en cuanto a alteración de las condiciones normales en las que el demandante desenvolvía su cotidianidad, sin que ello implique confundir dicho perjuicio con una afectación a la salud propiamente 2.3.22.
Se presenta entonces pertinente puntualizar, que el daño a la vida de relación, comporta una modalidad autónoma y diferenciada del daño moral, la cual además de deber probarse, atiende a la privación objetiva de la posibilidad de realizar actividades cotidianas como practicar deportes, escuchar música, asistir a espectáculos, viajar, departir con los amigos o con la familia etc., que se disfrutaban por parte de la víctima antes de la ocurrencia del hecho lesivo, como así lo ha explicado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias como la SC-5686 de 2018, en la. que se precisa, “….En efecto, debe recordarse que el daño a la vida de relación, autónomo y diferenciado del daño moral, comenzó a ser reconocido, en primer término, por la jurisprudencia del Consejo de Estado a partir de 1993, designándolo en su devenir de diversas maneras (v.gr., daño a la salud, daño a la vida de relación, alteración de las condiciones de existencia, perjuicio fisiológico), pero a fin de cuentas extendiendo el concepto para 38 157593153001202300074 01 comprender en él no solo las dificultades en el desenvolvimiento del diario vivir que produce una minoridad física ocasionada por el evento dañoso en el sujeto que la padece, sino en general, aquel menoscabo que “rebasa la parte individual o íntima de la persona y además le afecta el área social, es decir, su relación con el mundo exterior…”. 2.5.23.
Frente a este aspecto, cabe destacar que si bien los testigos Ana Isabel Cepeda –cuñada del demandante- y Jorge Antonio Fonseca y los hijos del demandante en la entrevista colateral rendida para la valoración psicológica, coinciden en que la falta del vehículo impactó emocionalmente a José Ovelio, y dificultó la forma en la que realiza actividades tales como visitar la tumba de su esposa y de sus suegros o asistir a sus citas médicas y aun cuando, ello no fue desvirtuado, lo cierto es, que la precitada falta del automotor le impidió al desarrollar las actividades cotidianas, pues se demostró una verdadera imposibilidad en la víctima para realizar actividades que disfrutaba antes de la ocurrencia del hecho lesivo, para desplazarse a citas médicas o hacer otro tipo de diligencias. 2.3.24.
En consecuencia, contrario a lo afirmado por los impugnantes, se demuestra la existencia del elemento constitutivo de la responsabilidad civil extracontractual relativa al daño, tanto moral como al de la vida en relación 2.3.25. Decantado lo anterior, corresponde definir lo reprochado frente a la indemnización de $43’513.603,78 reconocida en primera instancia por concepto de lucro cesante y daño emergente, frente a lo cual, tenemos que de la lectura de la sentencia es claro que la enunciación de la condena por lucro cesante en la parte resolutiva, corresponde realmente al daño emergente desarrollado en la motiva del fallo, en la que precisamente por no existir petición alguna por concepto de lucro cesante, ningún estudio se hace al respecto, como sí se efectúa en punto del daño emergente tasado en la demanda en $36’658.597,oo 2.3.26.
En punto de la tasación del citado daño emergente, es importante anotar, que revisado el expediente, se verifica que en efecto, no se controvirtió en debida forma el juramento estimatorio que consta en la demanda y su 39 157593153001202300074 01 reforma, en el cual se estimó como monto de las pretensiones materiales únicamente la suma $36’658.597,oo que corresponde al valor del arreglo del vehículo pedido como daño emergente, sin que el demandado Carlos Pérez planteara objeción alguna, al tiempo que la aseguradora accionada dijo objetar el juramento, pero no especificó razonadamente la inexactitud que le atribuía a la estimación, tornando nugatoria su objeción, luego en este caso, al tenor de lo establecido en el artículo 206 del Código del Proceso23, dicho juramento constituye prueba de su monto. 2.3.27.
Adicionalmente, atendiendo a lo alegado por los censores, en cuanto a que la estimación del daño emergente, que consideran notoriamente injusta por cuanto el valor estimado y eventualmente reconocido, supera el avalúo comercial del vehículo registrado en el recibo de impuesto vehicular para 2022 en la suma de $7’000.000,oo debe decirse que dicho argumento no fue esgrimido en la contestación de la demanda por parte de los demandados, ni encuentra respaldo en medio de convicción distinto, por cuanto la pasiva, tal como se presenta frente a otros aspectos, no hicieron ningún esfuerzo probatorio para controvertir adecuadamente el monto solicitado como perjuicio, no tachó de falsa la cotización aportada, no allegaron ninguna prueba que permitiera inferir un valor distinto y apenas hasta el momento en que interpuso la apelación, invocan la incongruencia entre el valor del arreglo y el avalúo comercial que se registra en el recibo de impuesto vehicular, esto, sin tener en cuenta que este último corresponde a un valor administrativo y estandarizado por el gobierno nacional, para calcular el tributo y no la fuente única e imperativa del valor real de los vehículos en el mercado, por lo que no se encuentra mérito a este argumento para revocar o modificar la condena impuesta por el concepto que aquí se discute. 2.4.
De la falta de congruencia entre lo pretendido con lo resuelto en primera instancia: C.G.P. art. 206 inc. 1º: “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonada mente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.
Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. (…)” 23 40 157593153001202300074 01 2.4.1. De cara al reparo propuesto por los recurrentes respecto de la falta de congruencia entre lo pedido y lo concedido en el fallo recurrido, conviene recordar, en primer lugar, que la etapa de fijación del litigio que se adelanta en la audiencia inicial, se orienta a delimitar el marco de la discusión sobre la cual habrá de desarrollarse, en adelante, toda la actuación procesal, con los hechos y pretensiones que serán materia de debate, así como los que quedan por fuera del mismo, por haber sido admitidos o abandonados por las partes, permitiendo con ello, concretar el principio de congruencia. 2.4.2.
Es por ello, que todas las actuaciones procesales deban guardar fidelidad con esa materia del litigio previamente fijada, de manera que en el trámite, se desarrolle un debate coherente, judicialmente dirigido y con la seriedad y altura propias de la tarea de administrar de justicia, siendo innegable el rigor con el que el juez debe estructurar los límites de la controversia puesta a su conocimiento, dado el efecto vinculante que irradia a todos los protagonistas del proceso, incluido al operador del proceso, una vez cobra firmeza la determinación del aspecto litigioso, por lo que, bien puede inferirse que conforme con la fijación de litigio, el funcionario judicial debe identificar y formular el problema jurídico que se va a resolver en la sentencia y, por consiguiente, el que va a orientar la decisión, en el marco de las normas aplicables al caso concreto. 2.4.3.
De tal forma, resulta importante destacar lo grave que puede ser variar la fijación del litigio, cuando éste ya se encuentra en firme, pues, implica alterar las condiciones esenciales del debate, lo cual, desmedra el debido proceso y el derecho de defensa, ante el abrupto e inoportuno cambio de las reglas del asunto, porque conllevan a la incertidumbre y falta de seguridad jurídica en el tema a decidir. 2.4.4.
No obstante, es del caso precisar, que no puede predicarse tal variación de cualquier ajuste o redacción distinta del problema jurídico, pues, la variación a la que se alude, es aquella que se aleja de los puntos litigiosos identificados en la correspondiente etapa procesal, de tal forma que no guarda armonía o relación con el objeto de la controversia. 41 157593153001202300074 01 2.4.5.
Ahora bien, sostienen los recurrentes, que el problema jurídico planteado en la sentencia, no solo dista de litigio fijado en la audiencia inicial, sino que además redundó en un error metodológico, a partir del cual, la juez de primer grado, a priori tuvo por demostrados los hechos de la demanda y omitiendo el estudio de la configuración de la responsabilidad civil extracontractual alegada, orientó su análisis a verificar, en primera medida, si se encontraban probadas las excepciones propuestas por el extremo accionado. 2.4.6.
Bajo este contexto, se tiene que en la etapa de fijación del litigo evacuada en la audiencia inicial24, se excluyeron del debate probatorio los hechos 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.6, 2.18, 2.31, 2.32, 2.33, 2.35 y 2.36 y se estableció como problema jurídico principal, “determinar si ¿se reúnen los presupuestos para declarar civil y extracontractualmente responsable al señor Carlos Albero Pérez, en su condición de propietario del vehículo de platas XLL-183, del accidente de tránsito ocurrido el 13 de agosto de 2022?”, planteándose -en caso afirmativo-, como problemas jurídicos accesorios “determinar los perjuicios acreditados o consolidados que deban ser indemnizados, y también, determinar la concurrencia en el pago de los perjuicios por parte de la aseguradora previsora, en acuerdo a los riesgos asegurados en la póliza.”. 2.4.7.
A su turno, en la sentencia se plantearon como problemas jurídicos: (i) ¿Cuál es el mérito exceptivo de las excepciones denominadas i) carga de la prueba, ii). excepción de ausencia de causalidad adecuada que conlleve a imputar responsabilidad, e iii) inexistencia de culpa alguna, planteadas por el demandado CARLOS ALBERTO PÉREZ?; (ii) ¿Cuál es el marco jurídico aplicable a la responsabilidad civil extracontractual por colisión de vehículos?;
(iii) ¿Se configura el accidente de tránsito referido en la demanda, en un hecho dañoso, como primer elemento de la responsabilidad civil?; (iv) ¿Se generaron daños, con ocasión al referido hecho dañoso?; (v) ¿Cómo opera la culpabilidad y como se estructura el nexo causal en el régimen de responsabilidad por desarrollo de 24 34Acta 41Aud.InicialDel10-09-2024Fl.519-526 42 157593153001202300074 01 actividades peligrosas?;
(vi) ¿Cuál es la procedencia de los perjuicios reclamados, bajo los estándares probatorios de libertad y sana crítica?; y finalmente (vii) ¿Cuál es la responsabilidad de la entidad aseguradora en el caso concreto?” 2.4.8 Al respecto, encuentra la Sala que de acuerdo con las nociones conceptuales anotadas algunos párrafos atrás y diferente a lo interpretado por los recurrentes, la sentencia no presenta la variación sustancial alegada, ni se es contraria al principio de congruencia, como quiera que de una parte, no es dable predicar tal variación por el solo hecho de que en la fijación del litigio se planteara el problema jurídico de forma genérica, mientras que en la sentencia se desglosa en diferentes puntos específicos que la inteegran; y de otra parte, en tanto las controversias concretas formuladas en el fallo recurrido, están directamente relacionadas con el objeto del litigio delimitado en la audiencia inicial, cual es, (i) la verificación de la concurrencia de los requisitos axiológicos para declarar la responsabilidad civil extracontractual que se invoca, (ii) la consecuente demostración y procedencia de los perjuicios reclamados, y (iii) la determinación de la responsabilidad de los accionados. 2.4.9.
Tampoco resulta de recibo lo afirmado por los censores, en punto de que con el simple desglose del problema jurídico planteado de forma general en la audiencia inicial, se tuvieron por probados los hechos que fundamentan la demanda y se dio por estructurada la responsabilidad civil extracontractual, pues, si bien es cierto, se planteó como primer problema jurídico establecer el mérito de las excepciones denominadas “carga de la prueba”, “excepción de ausencia de causalidad adecuada que conlleve a imputar responsabilidad” e “inexistencia de culpa alguna” propuestas por Carlos Alberto Pérez, no es menos cierto, que dicho cuestionamiento, además de que no se erige como principal, obedece a un mero orden metodológico establecido por la a quo para efectos de precisar de forma preliminar que dichos medios exceptivos no cumplían con los requisitos del numeral 3° del artículo 96 del Código General del Proceso, en tanto, carecen de fundamento fáctico y se sostienen con argumentos jurídicos, que ya están fijados en la Ley. 43 157593153001202300074 01 2.4.10.
Lo anterior no deja de ser así, por el hecho de que la juzgadora de instancia al estudiar cada uno de los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, desplegara el análisis de los reparos formulados al respecto en las excepciones de mérito propuestos por la pasiva, habida cuenta que ello no se advierte incompatible con el estudio de los requisitos a verificar, vulneratorio del debido proceso de las partes, o manifiestamente contrario a la congruencia propia de las sentencias que prevé el artículo 281 del Código General del Proceso, menos si se tiene en cuenta el deber que le impone el articulo 282 ibidem. 2.5.
La responsabilidad de La Previsora S.A.: 2.5.1. Sostienen los recurrentes que la declaración de responsabilidad solidaria entre Carlos Alberto Pérez Nossa y La Previsora S.A. Compañía de Seguros, denota un profundo desconocimiento tanto del contrato de seguro pactado entre los demandados, como de la acción directa que en este caso, conforme lo establecido en el artículo 87 de la Ley 45 de 1990 que modificó el artículo 1133 del Código de Comercio, tiene la victima como beneficiaria de un seguro de responsabilidad, para que se declare la responsabilidad civil de su victimario y, así mismo, se obligue al asegurador de éste, a indemnizar el daño, de acuerdo con las prerrogativas y amparos pactados en el precitado contrato de seguro. 2.5.2.
En virtud de la referida acción directa ejercitada, la juzgadora de primer grado, debió establecer si la aseguradora estaba llamada a responder por los daños, y asimismo, determinar los alcances y límites de la responsabilidad atribuida a la misma, pues también se cuestionó la condena solidaria, por no haberse pactado tal responsabilidad entre los contratantes, enfatizando que por ministerio del artículo 1568 del Código Civil, la solidaridad solo puede tener su origen en la convención, el testamento o la Ley, y no en una decisión judicial como erróneamente se declaró en este asunto. 2.5.3.
La Previsora S.A. Compañía de Seguros fue convocada como demandada directa y aun cuando en la parte resolutiva de la sentencia, no se declaró expresamente la responsabilidad solidaria demandada de aquella, en el 44 157593153001202300074 01 ordinal cuarto de la resolutiva se dispuso “CONDENAR a CARLOS ALBERTO PÉREZ NOSSA y a LA PREVISORA S.A., a efectuar a pagar a JOSE OVELIO DE JESUS FONSECA, la suma de $43.513.603,78 por lucro cesante, $18´000.000.°° por daño moral, y $36.000.000 por daño a la salud – daño psicofísico, sumas que se encuentran a valor presente al momento de proferirse la ésta sentencia.”, al tiempo que se aclaró que activada la responsabilidad de la aseguradora por superar las indemnizaciones el $1’400.000,oo pactado como deducible, las condenas se entendían en solidaridad, sin más precisiones por no ser procedente emitir pronunciamiento alguno sobre las particularidades de la relación contractual entre el tomador y la aseguradora, más allá de la responsabilidad derivada del contrato de seguro. 2.5.4.
Al respecto, no está en discusión la responsabilidad que el demandante reclama de la compañía de seguros, frente a las condenas impuestas en la sentencia, toda vez que si bien es cierto, en las pretensiones de la demanda se instó la responsabilidad solidaria de la aseguradora, no es menos cierto que, dicha responsabilidad gravita expresamente respecto de los términos de la póliza No. 302825325 vigente para fecha en que se presentó el siniestro vial, de ahí que aun cuando en efecto, pudiera resultar procedente no declarar la solidaridad como tal, sí lo fuera emitir pronunciamiento en términos claros respecto de la responsabilidad que le asiste a la aseguradora, como así lo hiciera la primera instancia, atendiendo justamente a la acción directa ejercida por la parte actora en los términos del artículo 1133 del Código de Comercio 26, conforme con la máxima consistente en que “el contrato de seguro tiene como propósito el resarcimiento de la víctima”, que se desprende de lo señalado en el artículo 1127 del Código de Comercio, subrogado por el artículo 84 de la Ley 45 de 199027 junto con el contenido de la precitada póliza en la que se contempla el amparo de la responsabilidad civil extracontractual y de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales derivados de éstas, el límite de las indemnizaciones y los aspectos que sustentan la mentada responsabilidad, de 17 Contestación demanda fl. 270-312, fl. 17 - 40 Codigo de Comercio, articulo 1133 subrogado por el artículo 87 de la Ley 45 de 1990: “En el seguro de responsabilidad civil los damnificados tienen acción directa contra el asegurador.
Para acreditar su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077, la víctima en ejercicio de la acción directa podrá en un solo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador.” 27 “El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado.
Son asegurables la responsabilidad contractual y la extracontractual, al igual que la culpa grave, con la restricción indicada en el artículo 1055.” 25 26 45 157593153001202300074 01 tal forma, que no se advierte contrario a derecho lo determinado por la a quo, en la medida que le asiste razón en cuanto a que las particularidades propias del convenio entre el tomador y la aseguradora, no están llamadas a concretarse en este asunto, en tanto obedecen a las obligaciones contractuales pactadas por éstos, respecto de las cuales solo era necesario verificar aquellas que permitían inferir la responsabilidad de la aseguradora frente a los daños ocasionados con el evento asegurado, lo que se efectuó en detalle en el acápite “responsabilidad de la aseguradora”, sin que sea necesario adicionar la sentencia en ese sentido o revocar las decisiones tomadas al respecto. 2.6.
De la sanción por juramento estimatorio: 2.6.1. En cuanto al reparo del apelante relativo a la ausencia de imposición de la sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso, advierte la Sala que dicha consecuencia no opera de manera automática por el solo hecho de que alguna de las pretensiones indemnizatorias no prospere o sea reconocida en cuantía inferior a la reclamada. 2.6.2.
En efecto, la sanción por juramento estimatorio procede únicamente cuando se demuestra que la estimación efectuada es manifiestamente desproporcionada, carente de respaldo razonable y formulada con ánimo de obtener un provecho indebido, circunstancias que no se acreditan en el presente asunto. 2.6.3. En el caso concreto, la determinación de los perjuicios no se sustentó exclusivamente en el juramento estimatorio, sino que fue objeto de valoración probatoria integral, apoyada en medios de convicción técnicos y documentales, razón por la cual, la negativa o reducción de determinados rubros indemnizatorios no permite inferir, por sí sola, la existencia de temeridad o mala fe procesal. 2.6.4.
Así las cosas, la omisión de la a quo en imponer la referida sanción, no configura irregularidad alguna ni impone a esta instancia la necesidad de aplicarla, motivo por el cual el reparo no está llamado a prosperar. 46 157593153001202300074 01 2.7. Costas en segunda instancia: 2.7.1. Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 2.7.2.
Pues bien, el trámite de esta segunda instancia, se desarrolló con controversia, habiéndose obtenido por la demandada decisión parcialmente desfavorable, por lo que las costas se causaron conforme a la regla 1ª del artículo 365 del Código General del Proceso, las que serán tasadas por este ad quem, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, en tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.
Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión, de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 3.1. Confirmar íntegramente la sentencia impugnada, conforme a la parte motiva de esta providencia. 3.2. Condenar a los demandados recurrentes en costas en esta segunda instancia, en favor de la parte demandante, fijándose como agencias en derecho la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Ejecutoriada esta decisión, ordenar la devolución del expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, 47 157593153001202300074 01 JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado Ponente 6025-250040 48