HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA DE FAMILIA Magistrada: dra. MARIA JULIA FIGUEREDO VIVAS E.S.D. REF.- Nulidad de Testamento 2025-0874 / NUR 2023-0634 DEMANDANTES: CRISTINA MANCILLA GAMBOA Y OTROS DEMANDADA: CONSUELO MANCILLA GAMBOA Sustentación de recurso de apelación interpuesto contra sentencia de primera instancia LEDA BELEN VIVEROS DE ALVAREZ, identificada civil y profesionalmente como aparece en el expediente de la referencia, en condición de apoderada de la demandante, me permito sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2025 por el fallador de primera instancia, dentro del proceso de la referencia. Sustentación que se fundamenta en la VALORACION INDEBIDA DE LA PRUEBA, en virtud de lo cual se hacen los siguientes reparos: 1.
Mediante la decisión impugnada se declaró probada la excepción denominada voluntad de la causante respecto del otorgamiento del testamento en favor de la demandada con el lleno de los requisitos legales; y como consecuencia desestimar las pretensiones de la demanda conforme los argumentos expresados en la parte motiva del fallo de primera instancia, y condenando en costas a la demandante.
Esta excepción fue soportada por la demandada en que la señora CUSTODIA GAMBOA DE MANCILLA, atendiendo su decisión consiente, clara e informada por abogado a quien la misma consultó, procedió al trámite de otorgar testamento en favor de su hija Consuelo Mancilla Gamboa, por las características y condiciones personales como hija, quien siempre le acompañó en vida.
Y el juez de primera instancia la tuvo por probada señalando que la testadora no solo acudió a la Notaria Primera de Tunja, en presencia de algunos de sus hijos, para dar lectura de su acto de voluntad de dejar el 50% del inmueble casa de habitación de su propiedad a la ahora demandada, como acto de su entera voluntad, incluso con los bienes muebles que se encontraban en la vivienda.
Y que el acto de testar, la conducta y actividad desplegada por la misma contó con todas las exigencias legales, el procedimiento también regulado en el titulo III. CAPITULO I, ARTICULO 1055 Y CAPITULO II DEL C.C. Replica de la recurrente: a. No se demostró que la testadora hubiese sido informada por un abogado, en contrario en las diferentes piezas de actuación procesales se expuso por la misma parte demandada un sinnúmero de asesores, desde el mismo Notario Primero de Tunja, un abogado Dr. Fernando Ospina y la señora Luz Aida González, quien le visitaba en ciertas ocasiones. b. Quedo probado, con los interrogatorios rendidos por demandantes y demandada, que los hijos de la señora testadora no acudieron a la Notaria primera de Tunja con la testadora a depositar su voluntad en testamento.
Solo acudió la beneficiaria del mismo. c. La normatividad citada como del cumplimiento de las exigencias legales y del procedimiento de la actividad desplegada para sustentar la excepción propuesta y que prospera según sentencia no corresponden a las indicadas para el trámite legal. d. No se apreciaron las pruebas de la parte demandante de manera objetiva, pues se tuvo en cuenta únicamente que las esporádicas estadías de la causante en Tunja eran suficiente para afirmar en sentencia que efectivamente la causante compareció ante Notario el día 12 de noviembre de 2020, cuando se demostró en el proceso que ninguno de los demandantes la transportó de Bogotá a Tunja en la fecha del 12 de noviembre del 2020 y tampoco la demandada y los hijos residentes en Tunja lo hicieron. e. Tampoco se da valor al dicho de la demandante CRISTINA MANCILLA GAMBOA y el documento que exhibió en el interrogatorio, cuando al ser interrogada por el Despacho, informo que su señora madre el 12 de noviembre de 2020 estaba en Bogotá no solo por decirlo, sino que exhibió el reporte de visita realizada ese día en Bogotá en su residencia por funcionario de la empresa Criogas que realizó la medición del del oxígeno del que era dependiente la causante testadora.
Reporte de visita que esa firmado por la causante testadora y la profesional de la empresa de Gas. Era imposible que la causante acudiera a otorgar testamento en Tunja y a la vez atendiera la visita de CRIOGAS, porque no tiene el don de la ubicuidad; si se atiende el estado de salud de la causante, la distancia y tiempo de desplazamiento de Bogotá a Tunja no tenía el don de la ubicuidad.
Adicionalmente la demandante informó que las ordenes medicas de citas atendidas en fechas previas y posteriores al 12 de noviembre de 2020 había encontrado en las extensas historias clínicas la citada revisión efectuada por Criogas en esa misma fecha y suscrita por su señora madre. f. Se dio por probado sin estarlo que la causante si podía haber asistido a la Notaria Primera de Tunja el día 12 de noviembre de 2020 y que su domicilio fijado en Bogotá, y que no interesaba el domicilio de la causante para radicar su testamento en cualquiera circulo notarial. g. Se hace referencia en las motivaciones del Despacho de instancia, a los requisitos de elaboración del testamento cerrado y del proceso notarial de escrituración como un trámite simple, sin solemnidad ninguna, pues todos los pasos respaldados en la Ley no fueron importantes para el despacho y en contrario todo se acredito como valido. h. Finalmente, la prosperidad de la excepción debatida en este recurso, fue suficiente para desestimar la totalidad de las pretensiones de la demanda como la declaración de nulidad del testamento por haberse probado la causal invocada, de acuerdo con el numeral 8 de los hechos, como lo son que el domicilio de la causante era Bogotá, que el testamento solo beneficio a una de sus 9 hijos excluidos del testamento, por el dictamen psicológico no idóneo, por la firma de la en su causante y sin autenticación biométrica.
Por las razones expuestas, solicito del Honorable Tribunal se revoque la sentencia proferida por el juez de primera instancia y en su lugar se declare Nulo el testamento protocolizado mediante la escritura pública No. 2330 del 22 de diciembre de 2022 de la notaría primera de Tunja. De los Honorables Magistrados, Atentamente, LEDA BELEN VIVEROS DE ALVAREZ C. C. No. 41.680.995 de Bogotá T. P. No. 40.811 del C. S. de la J. Celular: 3132557449 Correo electrónico: ledaviverosabogada@gmail.com Dirección. Cra 9 No. 16-20 Of. 607 - Bogotá. Edificio Berna